Decisión Nº 07740 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 21-06-2017

Fecha21 Junio 2017
Número de expediente07740
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLOS SALAZAR VS. INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07740.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 24 de noviembre de 2016, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido por este Tribunal el día 29 del mismo mes y año, CARLOS SALAZAR titular de la cédula de identidad número V- 10.096.162, debidamente asistido por el abogado Gustavo R. Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.014, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, debido a que le suspendieron los salarios, la bonificación de alimentación (cesta ticket socialista) y demás beneficios laborales desde la fecha 26 de agosto de 2016, por parte del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-

En fecha 1 de diciembre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la presente querella interpuesta y la admitió, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver desde el folio 73 hasta el folio 78 del expediente judicial).-

En fecha 6 de diciembre de 2016, el Tribunal ordenó emplazar al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de Distrito Capital, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que procediera a dar contestación a la querella; asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (Ver folio 79 del expediente judicial).-
En fecha 8 de febrero de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó oficios números 16-1085, 16-1086 y 16-1087; dirigidos al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de Distrito Capital, Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (Ver folio 81 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 1 de junio de 2017, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 251 del expediente judicial).-

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por CARLOS SALAZAR contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. (Ver folio 254 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella se ejerce contra la actuación del Instituto querellado, al no continuar con el pago de los salarios, la bonificación de alimentación (cesta ticket socialista) y demás beneficios laborales desde la fecha 26 de agosto de 2016.-

De manera preliminar, quien sentencia advierte que consta en el folio 110 del expediente judicial, la consignación de la copia certificada del expediente administrativo número GRRHH-PDD-NOMO29-2016, llevado acabo por el Ente querellado a los fines de imponer la medida de destitución a la parte actora, por medio del proveimiento administrativo identificado con el alfanumérico P-221-16, de fecha 8 de diciembre de 2016.-

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente administrativo ya identificado, quien decide constata la existencia de un acto administrativo a través del cual, en fecha 8 de diciembre de 2016, la Administración querellada concluyó que la conducta del querellante se encontraba inmersa en los supuestos de destitución expuestos en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Así, el querellante arguyó en el escrito libelar que la administración no realizó procedimiento administrativo alguno y que, sin acto administrativo, decidió retirarlo del Ente en el cual prestaba servicios.-

Llegado este punto, quien decide considera acertado citar lo expuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, que dispone:

Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.

De la norma jurídica supra transcrita se colige que, la Administración Pública venezolana no puede realizar actuaciones que vayan en detrimento de los derechos de los ciudadanos sin que medie un proveimiento como consecuencia de la elaboración de un procedimiento administrativo previo.-

En este sentido, aquella actuación de la administración que se realice en ausencia de un acto administrativo que lo respalde ha sido calificada como vía de hecho, la cual deviene en un obrar del Ente u Órgano administrativo completamente ilegal y, por ende, contraria a derecho.-

Es por lo anterior que, este juzgador desecha la denuncia de la existencia de una vía de hecho toda vez que se ha corroborado la existencia de un procedimiento administrativo disciplinario llevado por la Administración, con el objeto de realizar todas las averiguaciones previas pertinentes y necesarias para dictar un proveimiento decisorio conforme a las normas jurídicas que regulan la materia funcionarial, y así se decide.-
De la violación del fuero sindical.

En este sentido, el Tribunal observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve y protege la creación de organizaciones de la manera siguiente:

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.

Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

De las normas constitucionales arriba transcritas se colige que, la regulación del derecho a pertenecer a un sindicato comprende el derecho a constituir sindicatos sin autorización previa; el de afiliarse o no a ellos de conformidad con la ley; el de no discriminación o injerencia por el ejercicio de tales derechos; el de los afiliados de elegir libre y democráticamente a los representantes del sindicato mediante sufragio universal, directo y secreto; el de las organizaciones sindicales a la no intervención, suspensión o disolución administrativa y; el de inamovilidad laboral para los promotores y directivos de dichas organizaciones, durante el tiempo y las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, la protección constitucional se extiende a las contrataciones colectivas que hayan de celebrarse entre el patrono y el empleado, propendiendo una progresividad de los derechos de los trabajadores, así como el mejor desarrollo de la relación laboral el tiempo de vigencia de la misma. En armonía a lo expuesto; quien decide resalta la sentencia n° 049 de fecha 13 de febrero de 2003, de la Sala Constitucional (caso: Manuel Muñoz y otros), que establece:

“(…) El derecho a la libertad sindical está contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley...” (Resaltado añadido).
Del artículo en referencia se deduce que los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (libertad sindical negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato” (ex artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…)”

De igual forma la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, con ponencia de Emilio Ramos González, (caso: Felipe Nuñez Tenorio contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social) estableció:

Ahora bien, precisa indispensable esta Corte resaltar que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una norma que establece de manera general y extensa el derecho a la libertad sindical y su protección, derechos estos consagrados con anterioridad en la legislación laboral, con la innovación de que la norma constitucional puntualiza el derecho de afiliarse o no a las organizaciones sindicales.
Aunado a lo anterior, el artículo bajo análisis establece la protección del fuero sindical, el cual constituye uno de los mecanismos de tutela de la libertad sindical, concretado en el amparo frente al despido arbitrario de determinados dirigentes o miembros de sindicatos en formación, así como traslados o persecuciones por razón de la actividad sindical. Surge como aspecto inseparable del derecho de asociación sindical, tratando de enfrentar la vulnerabilidad que ofrecen las organizaciones de trabajadores. (Negrillas de este Juzgado)
Diversos criterios han tratado de explicar la naturaleza jurídica de este Instituto: a) Una primera teoría apunta a la consideración del fuero sindical, para resguardar al trabajador individualmente considerado; es decir, como persona natural y sujeto activo del contrato individual de trabajo; b) Una tesis contraria, asiente que la institución tiene como finalidad fundamental garantizar el ejercicio del derecho de asociación sindical; c) Una tercera tesis ecléctica, para la cual las anteriores no se contradicen sino que se complementan, concibe el fuero sindical como una garantía tanto a favor del gremio como en beneficio de los individuos o miembros de sus directivas y fundadores (Vid. LAGOS PANTOJA, Luis Arturo. “El Proceso del Fuero Sindical” Librerías Jurídicas Wilchez. Bogotá-Colombia 1990, págs. 27-29).
En cualquier caso, lo que se protege no es al individuo personalmente considerado o su categoría profesional, sino la función que ejerce, ostentando los siguientes caracteres: 1. Es calificada o funcional, dado que se otorga para cumplir la función sindical; 2. Es relativa, puesto que no puede ser invocada sino, en ciertas situaciones que la ley prevé; 3. Es un beneficio condicionado, pues debe cumplirse con los requisitos legales preestablecidos; 4. Es limitada, pues únicamente por convención expresa puede ser extendida más allá de lo que la ley determina.(Negrillas de este Juzgado)
…omissis…
En virtud de lo antes expuesto considera prudente esta Corte entrar analizar la norma contenida en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, …
…omissis…
De los artículos antes transcritos, se evidencia claramente la inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical, la cual se otorga para garantizar la defensa de los intereses colectivos y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
(…)”

En este particular agrega la corte segunda en Sentencia Nº 2008-1400, de fecha 23 de julio de 2008 (caso: Oscar Alberto Hevia Araujo contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano de Maracaibo del Estado Zulia), indicó:

“(…) No obstante se debe agregar que si bien es cierto que el querellante efectivamente se encontraba amparado por fuero sindical, dicho fuero no puede tener un carácter perpetuo, por el contrario, la propia Ley establece en su artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual plantea que dichos representantes tendrán el mismo tiempo de duración en sus funciones que el resto de los miembros de la Junta Directiva de la Institución; igualmente, la anterior aseveración resulta de un análisis lógico de las relaciones laborales, en tal sentido, así como no es posible plantear la idea de un cargo “perpetuo”, mucho menos lo sería plantear que el fuero sindical, como anexo a la relación laboral, tenga carácter indefinido.
…omissis…”
De las citas jurisprudenciales previamente expuestas se desprende que, el fuero sindical, entendido como una protección constitucional, ampara a los empleados que ostentan cargos directivos en las organizaciones sindicales que han sido constituidas por una comunidad de empleados que presten servicios para un mismo patrono o que realice una actividad laboral similar.-

De esta manera, dicha protección está plenamente orientada a resguardar el cumplimiento de la función sindical y de los cometidos de dichas organizaciones, los cuales deben procurar a la defensa de los derechos de los trabajadores a los cuales pertenecen.-

Por ello, este Órgano jurisdiccional constata que riela en los folios que conforman el expediente judicial copias simples de las actas de totalización, adjudicación y proclamación, y el acta de votación y escrutinio de las elecciones sindicales del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular, celebradas en fecha 8 de agosto de 2005.-

En atención a lo anterior, deviene en necesario destacar lo dispuesto por el Legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que expone:

Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

De lo previamente citado se desprende que, aquellas copias simples que sean producidas en los lapsos procesales debidos, bien sea con la interposición de la demanda, con la contestación de la misma o en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, que no sean impugnadas por la otra parte en la oportunidad fijada por ley, serán consideradas como fidedignas por quien valorará dicha prueba.-
Por lo cual, quien decide advierte que dichas reproducciones fotostáticas no fueron objetadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, así que las mismas se tendrán como fidedignas, a los fines de valorar la información que de ellas se desprenden.-

Así, este sentenciador verifica que de la lectura las actas ya descritas se colige que el querellante resultó electo para el cargo de secretario de organización del sindicato supra identificado, obteniendo la cantidad de 77 votos, para ejercer sus funciones por el período comprendido desde el año 2005 hasta el año 2007.-

Sin embargo, no riela en los folios del expediente judicial ni en aquellos que conforman el expediente administrativo, la celebración de una nueva elección de dirigentes sindicales que puedan reemplazar en funciones a la directiva ya existente, por lo cual mal podría considerarse que ante la no realización de elecciones las organizaciones sindicales (que tienen por objeto la defensa de los derechos y los intereses del sector al cual representan) terminen disolviéndose, incumpliendo con su cometido principal y dejando sin fuero sindical a los miembros integrantes de la directiva del sindicato.-

A tono con lo ya expuesto, este Juez Contencioso Administrativo confirma que el querellante si ostentaba la protección del fuero sindical, toda vez que ejerció funciones dentro de la directiva de una organización sindical, ya que cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 419.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y así se declara.-

En este mismo orden, si el querellante desea impugnar el proveimiento administrativo identificado con el alfanumérico P-221-16, de fecha 8 de diciembre de 2016, deberá interponer un recurso contencioso administrativo funcionarial (descrito en la Ley del Estatuto de la Función Pública) ante el Órgano Jurisdiccional competente en la materia, a los fines de solicitar la nulidad del mismo, y la efectiva reincorporación al cargo que venía ejerciendo. Y así se establece.-

Igualmente, deberá interponer en la misma demanda la solicitud de cese de aquellas actividades, desplegadas por el empleador, que consideren que van orientadas a menoscabar la protección constitucional de fuero sindical, por considerarlas contrarias a Derecho, y así se establece.-

Por ello, quien decide desecha la pretensión orientada al cese de las actuaciones desplegadas por el Ente Municipal querellado, que tengan por objeto el detrimento de la protección constitucional del fuero sindical, toda vez que esta pretensión deberá interponerse a través del recurso que tiene por fin controlar la actuación de la Administración mientras ejerce funciones de empleador es decir, recurso contencioso administrativo funcionarial descrito en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.-

Del otorgamiento del crédito personal solicitado por el querellante.

En cuanto a la solicitud del otorgamiento de un crédito personal, este Órgano Jurisdiccional advierte que no riela en las actas que conforman el expediente judicial ni administrativo alguna respuesta realizada por la Administración a través de la cual rechacen expresamente el crédito inquirido por la parte actora en fecha 12 de junio de 2012.-

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional le recuerda al querellante que tal pretensión obedece a una que persigue un fin de contenido económico que, mal podría acumularse en el procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial explanado en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública que tiene por fin principal el control de la actuación de la Administración cuando ejerce funciones de empleador.-

Es por este motivo que, este sentenciador desecha la denuncia que pretende el otorgamiento de un crédito personal a través de la vía de una querella funcionarial, toda vez que el procedimiento apropiado para conseguir este tipo de pedimentos es aquel correspondiente a las demandas de contenido patrimonial descrito en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

Del otorgamiento de la remuneración en base al tabulador vigente y de la cancelación de las diferencias en los demás beneficios laborales económicos dejados de percibir.

Respecto a este particular, este Órgano Judicial advierte que riela en las actas que conforman el expediente judicial copias certificadas de los recibos de pago del salario, emanados de la Administración Municipal querellada, de las cuales se desprende que la administración realizo el pago las quincenas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, y solo primera quincena de enero de 2017.-

En dichos meses, la Administración pago la cantidad de bolívares ocho mil setecientos cuarenta y uno con diecinueve céntimos (Bs.8.741,19) correspondiente a la primera quincena del mes de agosto y bolívares nueve mil ciento catorce con catorce céntimos (Bs.9.114,14) en la última quincena del mismo mes; bolívares dieciséis mil trescientos dos con cuarenta y tres céntimos (Bs.16.302,43) en cada quincena del mes de septiembre; igualmente fue pagada la cantidad de bolívares dieciséis mil trescientos dos con cuarenta y tres céntimos (Bs.16.302,43) en las quincenas del mes de octubre; en cada quincena correspondiente a los meses de noviembre y diciembre fue pagada la cantidad bolívares diecinueve mil quinientos veintidós con noventa céntimos (Bs.19.522,90); y por último en la primera quincena del mes de enero de 2017 fue pagada la cantidad de bolívares veintinueve mil ciento ochenta y cuatro con treinta y cinco céntimos (Bs.29.184,35).-

De acuerdo a lo anterior, quien juzga constata que la Administración realizó el pago de las quincenas subsiguientes a la primera quincena del mes de agosto fecha en la cual, de acuerdo a las denuncias expuestas en el escrito libelar de presentado por el querellante, la parte accionada dejó de cancelar el sueldo correspondiente a la contraprestación del servicio prestado.-

Por ello, quien decide desecha la denuncia atinente a la falta de pago de tales meses de sueldo, toda vez que queda comprobado a través de las copias certificadas de los recibos que, la Administración ha cumplido con su obligación como patrono. Sin embargo, no puede este sentenciador dejar de observar que en los folios del expediente judicial constan copias certificadas de la Gaceta Municipal número 3945, de fecha 12 de junio de 2015, a través de la cual se publicó el Sistema de Remuneraciones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas Fijos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-

Dicho sistema de remuneraciones prevé en el artículo 4, un sistema de escala de sueldos para los cargos que rigen la carrera funcionarial en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, disponiendo que el personal administrativo cuyo nivel de instrucción alcanzara el título de Técnico Superior Universitario, siempre que desempeñara las funciones como Técnico II grado 5, devengaría la cantidad de bolívares nueve mil trescientos dieciséis (Bs. 9.316,00). Esta disposición adquiriría vigencia a partir de la fecha 1 de julio de 2015.-

A pesar de lo anterior, en el folio 242 del expediente judicial riela la copia fotostática certificada de un tabulador de sueldos y salarios, signado por la coordinadora de recursos humanos del Ente Municipal querellado, del cual se colige que existiría un aumento progresivo del salario percibido por el querellante.-


De esta manera, el sueldo de éste se consolidaría en bolívares veintiún mil cuatrocientos sesenta y nueve con noventa céntimos (Bs. 21.469,90) a partir del 1 de mayo de 2016; luego aumentaría progresivamente en los meses de septiembre y noviembre a las cantidades de bolívares treinta y dos mil doscientos cuatro con ochenta y cinco céntimos (Bs.32.204,85) y bolívares treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y cinco con ochenta céntimos (Bs.38.645,80). Asimismo, quien juzga verifica un último aumento del cincuenta por ciento (50%) valedero a partir del 1 de enero de 2017, con lo cual el sueldo estipulado quedaría en la cantidad de bolívares cincuenta y siete mil novecientos sesenta y ocho con setenta céntimos (Bs. 57.968,70).-

Ahora bien, confirma este juzgador que, la Administración no realizó el ajuste de los salarios pagados al monto que refleja el tabulador que fue elaborado específicamente para la parte actora, a través del cual se ven reflejos el incremento progresivo del salario que éste percibía. Por lo tanto, incumplió con el pago total de la remuneración que le corresponde al querellante, por desempeñar funciones de Analista Organización y Método V, y así se declara.-

En este mismo orden y dirección, es fundamental para quien decide sostener lo dispuesto por el Constituyente de 1999 en el Texto Fundamental la consagración del salario suficiente en los términos siguientes:

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.

De la lectura del artículo previamente citado se colige que, el salario debe ser suficiente para la subsistencia del cualquier trabajador, con el fin de que éste pueda satisfacer cabalmente las necesidades que devienen del desarrollo propio de una vida decorosa en sociedad.

En tal sentido, la falta del pago total del salario implica una desmejora tangencial para el trabajador, afectando el desenvolvimiento de sus actividades cotidianas e incidiendo en su desarrollo como ser humano, toda vez que se encuentra imposibilitado de cubrir todos los bienes y servicios que resultan indispensables para el sostenimiento de una vida digna.-
Como resultado de ello, resulta indispensable para este juzgador ordenar a la Administración querellada el pago del diferencial de salario no cancelado a la parte actora, toda vez que el salario, entendido como la contraprestación económica que le es debida a un trabajador por la efectiva prestación de los servicios por los cuales fue contratado, debe ser cancelado en su totalidad, entendiendo que el aumento progresivo del mismo está atendiendo a referencias económico-sociales (verbigracia la canasta básica), que no estarían satisfechas si éste se cancela parcialmente, y así se decide.-

Aunado a lo ya expuesto, quien sentencia advierte que dentro del cúmulo de documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellada, se encuentra la copia certificada de un recibo de pago, a través del cual se refleja el monto cancelado por concepto de beneficio de fin de año en el período comprendido desde el día 1 de enero de 2016 hasta el día 31 de diciembre del mismo año.-

Así, del contenido de dicho recibo de pago se desprende que el Instituto Municipal querellado le pagó a la parte querellante la cantidad de bolívares doscientos mil novecientos noventa y nueve con treinta y dos céntimos (Bs. 200.999,32), por concepto de beneficio de fin de año .-

Dado que no se desprende de las actas que conforma el expediente judicial ni de aquellas que constan en el expediente administrativo que, la Administración Municipal haya realizado el cálculo de dichos beneficios de conformidad con el tabulador vigente de sueldos y salarios, y en virtud de que, el aumento del mismo tiene incidencia directa en tales conceptos económico-laborales, este juzgador ordena a la parte querellada el pago del diferencial que exista sobre el beneficio de fin de año ya identificado, al igual que de todos los demás conceptos dinerarios que se hayan causado en ocasión a la relación de empleo sostenida entre las partes intervinientes en este proceso.-

Por otra parte, dado que no se desprende de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial que, la Administración haya incumplido con su obligación de cancelar las bonificaciones de alimentación a la parte querellante. Por el contrario, consta en los folios que constituyen el expediente judicial la copia certificada de la constancia de pago de cesta-tickets de alimentación correspondientes del querellante. En tal copia fotostática se encuentra firmada por la analista de personal y por la coordinadora de recursos humanos del Ente Municipal querellado, acompañada del sello húmedo de la Institución.-

En la ya descrita constancia, se verifica que le fue pagada la bonificación de alimentación propia de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2016, así como del mes de enero de 2017, para dar un total de bolívares ciento ochenta y tres mil setecientos veintiséis (Bs. 183.726,00).-

Por lo cual, quien sentencia desecha la denuncia de la falta de pago de la bonificación de alimentación en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2016, y enero de 2017. Así se decide.-

De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso negar la existencia de la vía de hecho denunciada por CARLOS EDUARDO SALAZAR OJEDA, por constatarse la manifestación de la voluntad de la Administración a través del proveimiento decisorio de fecha 8 de diciembre de 2016. Así se decide.-

En atención a todos los argumentos previamente expuestos, resulta imprescindible para quien sentencia ordenar la reapertura del lapso de caducidad estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a partir de la publicación del presente fallo, con el objeto de que el querellante pueda peticionar (a través ) la revocatoria del acto administrativo identificado con el alfanumérico P-221-16, de fecha 8 de diciembre de 2016, emanado de la INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a través del cual se impone la medida de destitución del cargo de Analista Organización y Método V, así como su debida reincorporación, y así se decide.-

Igualmente, resulta forzoso ordenar el pago del diferencial de sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el mes de agosto hasta el mes de diciembre de 2016, y la primera quincena del mes de enero del año en curso reclamados por CARLOS EDUARDO SALAZAR OJEDA, por considerarse que dicha denuncia estuvo ajustada a las normas jurídicas vigentes dentro de nuestro ordenamiento de conformidad con la motiva de la presente decisión. Así se decide.-

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.-


Por último, a los fines de determinar con toda precisión la cantidad dineraria correspondiente a las diferencias de sueldos y salarios, y demás beneficios económicos percibidos hasta la primera quincena del mes de enero del año 2017, y demás beneficios económicos dejados de percibir por CARLOS EDUARDO SALAZAR OJEDA, titular de la cédula de identidad número V-10.096.162, este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por CARLOS EDUARDO SALAZAR OJEDA, titular de la cédula de identidad número V-10.096.162, debidamente asistido por el abogado Gustavo R. Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.014, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se NIEGA la existencia de una vía de hecho generada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.-

SEGUNDO: Se ORDENA la reapertura del lapso de caducidad establecido en el extenso del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-

TERCERO: Se ORDENA el pago del diferencial de los sueldos dejado de percibir, así como el pago de los demás sueldos y salarios dejados de percibir y los restantes conceptos económicos laborales correspondientes, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.-

CUARTO: Se NIEGA el pago de la bonificación de alimentación solicitado por el querellante, por encontrarse debidamente cancelados, de acuerdo con los argumentos explanados en la motivación del presente fallo.-

QUINTO: Se NIEGA el otorgamiento del crédito personal solicitado por CARLOS EDUARDO SALAZAR OJEDA, de conformidad con los argumentos expuestos en la motiva del presente fallo.-

SEXTO: Se ORDENA el cálculo sobre la cantidad adeudada a CARLOS EDUARDO SALAZAR OJEDA, conforme a los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.-

SÉPTMO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ




GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO





En la misma fecha, siendo la una hora exacta de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.




GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


















Expediente Nº 07740
E.L.M.P./G.J.R.P./Y.c.a.m.-

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