Decisión Nº 07741 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 18-01-2018

Número de expediente07741
Fecha18 Enero 2018
PartesODOMAIRA DEL VALLE ROSALES PAREDES VS. DEFENSA PÚBLICA
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07741

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha primero (1º) de diciembre de 2016, ODOMAIRA DEL VALLE ROSALES PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.099.171 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.904, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DEFENSA PÚBLICA.

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 19 del expediente judicial).

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Defensora Pública General, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la querellante. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Procurador General de la República. (Ver folio 20 del expediente judicial).

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Tribunal, consignó Oficios Nº 16-1103 y 16-1104, dirigidos a la Defensora Pública General y al Procurador General de la República, respectivamente. (Ver folios 24 al 26 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2017), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 54 del expediente judicial).

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se dictó el dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ODOMAIRA DEL VALLE ROSALES PAREDES, identificada en autos, (Ver folio 110 del expediente judicial).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, el Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que, el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones signadas con los Nº DDPG-2016-438, de fecha 29 de agosto de 2016 suscrita por la Defensora Pública General, notificada en fecha 1º de septiembre de 2016, mediante la cual se removió a la hoy querellante del cargo que desempeñaba como Defensora Pública Provisoria Décima Octava (18º), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, San Cristóbal y la Nº DDPG-2016-471, de fecha 3 de octubre de 2016, suscrita por la Defensora Pública General, notificada en fecha 13 de octubre de 2016, mediante la cual se retira a la hoy querellante de la Defensa Pública.

Al respecto la parte querellante denuncia la violación de los principios del derecho a la defensa y del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 toda vez que la Administración debió realizar un procedimiento administrativo para proceder a su remoción y retiro.

Ahora bien, de lo antes expuesto, y visto que lo controvertido en el caso de marras se centra en la remoción y retiro de ODOMAIRA DEL VALLE ROSALES PAREDES, ya identificada, en base a la naturaleza del cargo desempeñado en el órgano querellado, debe ante todo quien aquí decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera representan la generalidad de los cargos de la Administración Pública, son aquellos que se encuentran excluidos de la clasificación que hace la Ley del Estatuto de la Función Pública como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza.

Así, la carrera de los funcionarios de la Administración Pública se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en el artículo 146 de nuestro Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que la carrera nace del concurso público, y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en su artículo 1 se establece como norma general aplicable a las relaciones de empleo entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, así como el sistema de administración de personal, el sistema de dirección y gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas, a su vez el mismo texto legal expresa que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera administrativa se hará mediante la aprobación de un concurso público (de credenciales ó de oposición) evidentemente con la mayor calificación; la expedición del nombramiento correspondiente emitido por la autoridad competente y el haber superado el período de prueba.

Por otra parte, los cargos de confianza y de alto nivel han sido definidos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resaltando la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los cargos de carrera, a aquellos que pueden ser ocupados a través de nombramiento y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública, según sea el caso.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una funcionaria pública que ingresó a la Defensa Pública en fecha 16 de marzo de 2006, según se desprende de los folios 70 al 72 del expediente administrativo, ocupando el cargo de Analista Profesional II, posteriormente en fecha 1º de mayo de 2008 fue ascendida al cargo de Analista Profesional III, cargo al cual renuncia en fecha 22 de septiembre de 2010 en virtud de su designación en fecha 13 de septiembre de 2010 como Defensora Pública Provisoria Primera (1ª) con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, tal como se evidencia de los folios 50 y 53 del referido expediente administrativo.

Al respecto, observa quien decide que la Ley Orgánica de la Defensa Pública señala:

“Artículo 118
Del concurso Público.
Para ingresar a la carrera de Defensor Público o Defensora Pública se requiere aprobar el concurso público.

En este sentido siendo que la hoy querellante en fecha 13 de septiembre de 2016 fue designada para ocupar el cargo de Defensora Pública Provisoria Primera (1ª) con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, advierte este sentenciador que no se evidencia que la misma hubiese cumplido con el requisito formal de presentar el concurso público referido en el antes señalado artículo 118 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública para su ingreso como Defensora Pública, quedando demostrado que en dicho cargo no ostentaba la condición de funcionaria de carrera, por lo que la Administración estaba facultada para removerla en las mismas condiciones que fue designada para ocupar dicho cargo.
En relación al alegato esgrimido por la recurrente en cuanto a que la Administración para proceder a su retiro debió iniciarle un procedimiento administrativo toda vez que ostentaba la condición de funcionario de carrera, advierte este sentenciador que no se evidencia que la hoy querellante hubiese cumplido con el requisito formal de presentar el concurso público para su ingreso en la Administración Pública, quedando demostrado que no ostentaba la condición de funcionaria de carrera, y aún cuando la Defensa Pública le reconoció tal condición, no estaba obligada a realizar gestiones reubicatorias.

No obstante, observa quien aquí decide que el órgano querellado, procedió a realizar las gestiones reubicatorias y a tal efecto ofició, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Fiscalía General de la República y Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, (ver folios 1, 2 y 7 del expediente administrativo), siendo infructuosas dichas gestiones.

Así pues, quedando demostrado que la hoy querellante al momento de su remoción no ostentaba un cargo de carrera sino un cargo de libre nombramiento y remoción, y no ostentaba la condición de funcionario de carrera, es claro para quien decide que la Administración no violó ningún principio constitucional en lo atinente al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que en el caso de autos no le era exigible a la Defensa Pública cumplir con ningún trámite para efectuar su remoción, mas que manifestar su voluntad de remover a la funcionaria que hoy se querella, por lo que el acto recurrido contendido en la Resolución Nº DDPG-2016-438, de fecha 29 de agosto de 2016 suscrita por la Defensora Pública General, notificada en fecha 1º de septiembre de 2016, mediante la cual se removió a la hoy querellante del cargo que desempeñaba como Defensora Pública Provisoria Décima Octava (18º), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, San Cristóbal y el acto contenido en la Resolución Nº DDPG-2016-471, de fecha 3 de octubre de 2016, suscrita por la Defensora Pública General, notificada en fecha 13 de octubre de 2016, mediante la cual se retira a la hoy querellante de la Defensa Pública, se encuentran ajustado a derecho y así se declara.

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la remoción y retiro efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes. Es todo y así se decide.-

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la presente querella, dada la naturaleza como se sustancia la causa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por ODOMAIRA DEL VALLE ROSALES PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.099.171 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.904, contra la DEFENSA PÚBLICA.

En consecuencia pasa este Juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ODOMAIRA DEL VALLE ROSALES PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.099.171 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.904, con motivo de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DEFENSA PÚBLICA.

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ,


EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO











EXPEDIENTE. Nº 07741
E.L.M.P./G.JRP/N.edam.-

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