Decisión Nº 07743 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 02-08-2017

Número de expediente07743
Fecha02 Agosto 2017
PartesELIBERT AUGUSTO RUIZ MAGO VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07743

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano ELIBERT AUGUSTO RUIZ MAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.203.544, asistido por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2017 se admite la querella interpuesta cuanto ha lugar a derecho, ordenándose en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, emplazar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y personales de ELIBERT AUGUSTO RUIZ MAGO. Igualmente se ordenó notificar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO (Ver folios 16 y 17 del expediente judicial)

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha diecisiete (17) de julio de 2017, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ELIBERT AUGUSTO RUIZ MAGO, identificada en autos, (Ver folio 55 del expediente judicial).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella se ejerce contra la vía de hecho ejecutada, según alega el querellante, a partir del 28 de noviembre del año 2016, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, constituida por la exclusión del “sistema de extranet” o nomina de pago del hoy querellante.

En este sentido, la parte querellante expone que en fecha 01 de julio de 2016, ingresó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO; ostentando el cargo de Custodio Asistencial para el momento de la interposición de la presente querella.

Asevera que, desde el 28 de noviembre de 2016, por vía de hecho y sin que mediara ningún procedimiento previo o un acto administrativo que sustentara dicha decisión fue excluido del “sistema de extranet” o nomina de activos.


De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, solicita lo siguiente:


PETITORIO
“(...) En consecuencia pido se ordene mi reincorporación al Sistema Extranet, nómina de activos al cargo de CUSTODIO ASISTENCIAL, y la normalización de mi situación laboral con el pago de los sueldos integrales dejados de percibir desde el día 28 de noviembre de 2016, fecha en la cual se me excluyó del referido sistema, con todas sus variaciones, así como todos los beneficios socio económicos que me corresponden (...)”.

Ahora bien, determinado lo anterior, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que la presente querella se ejerce contra la vía de hecho ejecutada, según alega el querellante, a partir del 28 de noviembre del año 2016, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, constituida por la exclusión del “sistema de extranet” o nomina de pago del hoy querellante, sin que mediara ningún procedimiento previo o un acto administrativo que sustentara dicha decisión.

Por otra parte, se desprende del escrito de contestación presentado por la representación de la parte querellada, que “(…) en el caso de marras el hoy querellante ostentaba un cargo de confianza y por ende no ameritaba de un procedimiento previo para ser removido de su cargo, de manera que no existen las supuestas irregularidades que denuncia el querellante en el pago del salario y otros beneficios, por cuanto mi representada nada le adeuda por concepto de pagos en virtud de que el hoy querellante fue removido del cargo que desempeñaba como CUSTODIO ASISTENCIAL (…)”.

Visto esto, debe acotar este sentenciador que no fue controvertido en autos que ELIBERT AUGUSTO RUIZ MAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.203.544, es funcionario adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO; bajo el cargo de Custodio Asistencial.

Precisado lo anterior, y en relación a la actuación material de la Administración, o como comúnmente se le denomina “vías de hecho” tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, se configuran cuando el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo. A tal efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza:

“Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
En la norma citada ut supra se encuentra el fundamento legal de lo que doctrinal y jurisprudencialmente es conocido como vía de hecho. Así pues, El Legislador le impone, en esa norma, a la Administración una obligación de no hacer, consistente en un imperativo de no realizar actos que menoscaben o perturben los derechos de los administrados sin que se dicte previamente la decisión que sirva de fundamento. Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 19 numeral 4 eiusdem que reza lo siguiente:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Negrillas del Juzgado)

Vista la última norma, el Legislador atribuye como consecuencia jurídica la nulidad absoluta al supuesto consistente en dictar un acto (o bien ejecutar una actuación) habiendo prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Así pues, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, analiza la vía de hecho en sentencia del 8 de mayo de 1991 (caso Ganadería El Cantón) de la siguiente manera:

“(…) Consagrado en el artículo 19 (ordinal 4º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio reconocido como “vía de hecho” de la Administración, es asimilado en este texto legal a dos supuestos de infracción grosera de la legalidad, plasmados en la emisión del acto por “autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento. Taxativo ambos en su formulación, ha entendido sin embargo la doctrina, que bien pueden ser incluidos dentro del respectivo “género” –representado por esos supuestos, otros más específicos y equivalentes, como, por ejemplo, la supresión de la audiencia obligatoria del afectado por un acto represivo o el caso de los funcionarios de hecho, respectivamente. Ha asimilado asimismo la doctrina a la vía de hecho en la elaboración del acto administrativo, la grosera ilegalidad en que incurriere la autora del acto para la ejecución de uno, aún legalmente formado (…)”.

Según se ha citado la jurisprudencia de esa Alta Corte (continuada por el Tribunal Supremo de Justicia) agregó la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido a la categoría vía de hecho, por lo que no solo se trata de un supuesto que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo dictado, sino también de toda actuación material ejecutada en esa circunstancia. En este orden de ideas, para una mejor comprensión de la figura jurídica, se puede citar el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en su sentencia del 3 de octubre de 1990 (caso Cumboto) cuando refiriéndose a la vía de hecho aseveró lo siguiente:
“(…) Es indudable para esta Corte, que la Administración ha incurrido en una actuación de hecho ilegal, como señala la doctrina “vía de hecho”, es decir, ha ocurrido un ataque a la propiedad y que, implicando en su contenido una verdadera expropiación, no se ajusta a los límites establecidos en la Ley, pues desborda el tratamiento procedimental que para ello se ha contemplado. La “vía de hecho” queda excluida de la legalidad y frente a ello debe esta Corte procurar el restablecimiento de la situación vulnerable. Asimismo, no es difícil ponderar la importancia que su actuación, con miras a restablecer el derecho de la propiedad vulnerado, tiene dado que se prescindió utilizar la institución de la expropiación.
La especialidad de la aplicación del concepto de la “vía de hecho” consiste en abrir legalmente la posibilidad para el administrado de una defensa, incluso asimilables a las vías del derecho civil, privando a la Administración de sus privilegios. Al ser “vía de hecho” la Administración pierde correlativamente todos sus poderes y privilegios, reduciéndose a la misma condición de un sujeto común, es decir el exceso de los límites que definen su prerrogativa la priva de los privilegios que acompañan de ordinario a esa prerrogativa (…)”.

Del criterio parcialmente trascrito, se deduce que la vía hecho tiene como consecuencia que la Administración pierda sus privilegios, que la vía de hecho queda excluida de la legalidad, y el Órgano Jurisdiccional está en obligación de procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así también, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció sobre las vías de hecho en la sentencia número 912 ,de fecha 5 de mayo de 2006 (caso: Constructora Pedeca C.A. vs. Gobernación del Estado Anzoátegui), recogiendo los aportes jurisprudenciales previamente citados e incorporando otros elementos doctrinales de la siguiente manera:

“(…) El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo (…)”. (Negrillas de este Juzgado).

Según lo citado, y a la luz de los criterios jurisprudenciales pacíficos, por vía de hecho se entiende toda actuación material de la Administración que produce la violación de un derecho o una garantía constitucionales, pudiendo incluso alcanzar el uso de la fuerza, ejecutada con prescindencia de las vías legales, ello entendido cuando se actúa sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, o cuando se omite una fase esencial en el procedimiento que le genere indefensión al administrado.

En esta perspectiva, y subsumiéndonos al caso en concreto, este Tribunal observa que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el hoy querellante alega haber sido excluido del “sistema Extranet” o nómina de activos sin procedimiento administrativo previo o acto administrativo, desde el 28 de noviembre del año 2016, constituyendo dicha exclusión, una vía de hecho a decir de la representación judicial del querellante; en tal sentido, este sentenciador evidencia que riela al folio cuatro (04) del expediente judicial, comprobante de consulta de últimos movimientos de cuenta consignado por la parte accionante, del que se desprende que en fecha 29 de noviembre de 2016, fue abonado a la cuenta del querellante, el pago de nómina.

Aunado a lo anterior, se evidencia de autos, que la Administración querellada, mediante Punto de Cuenta Nº 797, de fecha 15 de diciembre de 2016, y posteriormente mediante Resolución Administrativa MPPSP/DGD/Nº 2353, insertas a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del expediente judicial, manifestó su voluntad de remover y retirar a ELIBERT AUGUSTO RUIZ MAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.203.544, del cargo de custodio asistencial, resaltando que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, por lo que tales funcionarios pueden ser nombrados y removidos libremente sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.
En este mismo orden de ideas, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que de las actas que conforman el presente expediente se pueden apreciar ciertos indicios de los que se pudieran presumir que el querellante no ostentaba para el momento que se dictó el acto administrativo, la estabilidad propia a las formas funcionariales por ejercer un cargo de confianza, a saber, custodio asistencial.

De acuerdo con todo lo antes planteado, quien decide pasa a analizar si efectivamente se configuro una via de hecho en el caso en marras, es decir, si la actuación de la Administración constituye una actuación material, violatoria de la garantia al debido proceso y el derecho a la defensa. Para lo cual es necesario extraer del desarrollo jurisprudencial y jurídico de las líneas anteriores los siguientes elementos para la configuración del mismo, a saber:

A- Debe tratarse de un acto material, de una acción directa de la Administración, o un hacer de la actividad administrativa.
B- Tiene que comportar el ejercicio de actividad administrativa.
C- Lesionar un derecho o garantía constitucionalmente protegido.
D- No ajustarse a derecho por no haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico o por omitir gravemente una fase esencial en el procedimiento administrativo e incluso prescindir del procedimiento.

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso se observa, que el hoy querellante alega haber sido excluido del “sistema Extranet” o nómina de activos sin procedimiento administrativo previo o acto administrativo, desde el 28 de noviembre del año 2016, evidenciándose de las actas, que el mismo recibió el abono de nomina correspondiente a la última quincena del mes de noviembre, en fecha 29 de noviembre de 2016, por lo que es claro para quien decide que no hubo exclusión de nomina alguna por parte de la Administración querellada, todo lo contrario, este Tribunal observa que la misma realizó el pago del salario correspondiente al querellado, respetando y protegiendo sus derechos y garantías constitucionales.

En conclusión, no se aprecian elementos probatorios y de convicción que permitan determinar a esta Instancia Judicial, que la Administración incurrió en una vía de hecho, es decir, no se constata en el expediente judicial que la administración haya excluido de la nomina de activos al querellado en la fecha por él indicada, todo lo contrario, se evidencia que la Administración cumplió con su obligación de abonar el salario correspondiente a ELIBERT AUGUSTO RUIZ MAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.203.544, en fecha 29 de noviembre de 2016, razón por la cual este Tribunal concluye que la Administración en su actuación no incurrió en una vía de hecho, y así se declara.
En consecuencia, en vista de los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por ELIBERT AUGUSTO RUIZ MAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.203.544, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO. Así se decide.

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes. Es todo y así se decide.
III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de ELIBERT AUGUSTO RUIZ MAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.203.544, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ELIBERT AUGUSTO RUIZ MAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.203.544, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

SEGUNDO: Se DECLARA FIRME las Actuaciones Administrativas las cuales constan en Punto de Cuenta Nº 797, de fecha 15 de diciembre de 2016, y posteriormente mediante Resolución Administrativa MPPSP/DGD/Nº 2353 (folios 29 y 30 del expediente judicial), de donde se observa la manifestación de voluntad de remover y retirar a ELIBERT AUGUSTO RUIZ MAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.203.544, del cargo de custodio asistencial, resaltando que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, por lo que tales funcionarios pueden ser nombrados y removidos libremente sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.-
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.


GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO

Expediente Nº 07743.
E.L.M.P./G.JRP/S.v.a.e.-

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