Decisión Nº 07754 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 04-01-2017

Número de expediente07754
Fecha04 Enero 2017
Número de sentencia001
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07754
Acción de amparo constitucional

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 29 de diciembre de 2016, Marcelino Padrón Almérida, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.473, apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA EL PALMAR DE COCHE, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 6 de febrero de 1987, bajo el N° 53, Tomo 21-A Sgdo., últimamente modificado su documento constitutivo y estatutos en fecha 12 de junio de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 106 - A Segundo, expediente Nº 217768, interpuso acción de amparo constitucional, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se encontraba de guardia a la fecha, contra la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), por la presunta violación de los artículos 26; 27; 49; 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 2 de enero de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la acción del amparo constitucional interpuesto. (Ver folios 54 al 57 del expediente judicial).-
En fecha 4 de enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional en funciones de guardia recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas directamente, el expediente número 14746, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto.-

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial fundamentó su acción de amparo constitucional en los términos siguientes:

(…)

CAPITULO I ANTECEDENTES
Es el caso, que en el Sector Dos del Centro Comercial de Coche se encuentra construido un inmueble identificado así: LOCAL N°. 13: El cual tiene una superficie aproximada de Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta decímetros cuadrados (155,30 M2), sus linderos son los siguientes: Norte: En quince metros con treinta decímetros (15,30m) con el local No. 15: Por el Sur: En quince metros con treinta decímetros (15,30m) con pasillo de circulación; Este, hacia donde da su frente, en diez metros con quince decímetros (10,15m), con pasillo de circulación y Este: Pasillo y en el Oeste en diez metros con quince decímetros (10,15 m) con calle de servicio del mercado. Sus dependencias son: un (1) salón dos (2) baños y un (1) depósito.

En este sentido, como se observa en la página 20 que señala: B. 2) DEL SECTOR DOS. El sector dos del Centro Comercial de Coche está conformado por los comercios distinguidos de la siguiente forma: en la página 23 del mencionado documento de condominio se encuentra funcionando mi representada sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA EL PALMAR DE COCHE, C.A, inmueble que fue propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) antes denominado Banco Obrero, instituto Autónomo, el cual fue vendido por el mencionado Instituto a la ciudadana MARÍA ELISABETE DE MATOS TAVARES, según se evidencia de documento Registrado bajo el N°. 31, Protocolo Primero, Tomo 14, Oficina Subalterna Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital Caracas.

De igual manera, mi representada PANADERÍA PASTELERÍA EL PALMAR DE COCHE, C.A, viene ocupando el mencionado inmueble desde el 15 de julio de 1993 por más de 23 años cuando INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) lo ofrece en venta a sus representantes legales para la fecha AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS y MARÍA ELISABETE DE MATOS TAVARES, posteriormente el (INAVI) le vente el mencionado inmueble MARÍA ELISABETE DE MATOS TAVARES, según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna Cuarto Circuito . Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001) Registrado bajo el N°. 31, Protocolo Primero, Tomo 14. En la actualidad mi representada, ocupa el inmueble constituido por el local comercial antes descrito en calidad de arrendamiento rigiéndose por la normativa aplicada por la Junta de Condominio Centro Comercial de Coche, y por los acuerdos dictados por la Asamblea General de Copropietarios del Centro Comercial de coche.

Se observa que mi representada PANADERÍA PASTELERÍA EL PALMAR DE COCHE, C.A, se rige por un reglamento que fue aprobado por la Asamblea General de Copropietarios del Centro Comercial de Coche, se observa en la votación de la aprobación local 13 con un porcentaje de condominio de 0,9569, mediante los acuerdos dictados por los copropietarios en donde se determina una serie de aportes para el buen funcionamiento del Centro Comercial Coche, que determina el correspondiente al pago de Condominio del centro comercial coche, cancelado por la propietaria del inmueble en donde funciona mi representada, se puede verificar que el mencionado recibo de condominio pertenece al mes de julio de 2015, ahora bien, ciudadano (a) Juez, en el año dos mil trece 2013 INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C. A. (INMERCA) en unas Áreas comunes del Cerro Comercial Coche, construye una cantidad de locales pequeños en la cual mi representada queda en el centro de esos locales, INMERCA le solicita a mi representada un aporte en forma de colaboración gratuita para ser utilizado en la reparación de los pasillos del área común en donde está ubicada mi representada, aporte que le fue entregado al administrador del mercado para esa fecha, en el año dos mil quince (2015) ocurre dentro de las instalaciones de mi representada un incendio que la destruye completamente ocasionándole pérdida total, mi representada no tenía recursos económicos para solventar tan cuantiosa perdida, un representante se dirige al administrador del mercado para la época de nombre PASTOR PÉREZ para que lo ayudara con lo que pudiera, ayuda que no fue posible por cuanto alegaron que tanto los representante como mi representada no eran concesionarios, e inmediatamente mi representada fuera desincorporada de la aportación gratuita que venía realizando ya que no tenía condición de Concesionario.

Pero es el caso, ciudadano Juez, en el mes de noviembre del año en curso se presentó el administrador del mercado JUAN ARAUJO, alegando que se debía cancelar los canon de concesión, que debía cancelar la deuda que mantenía mi representada en un plazo de quince días, que el plazo vencía el quince (15) de diciembre de 2016, en caso contrario que mi representada no cancelara la deuda procedería al cierre de la panadería por falta de pago, sancionándolo como lo describe la Gaceta Municipal número 62. Desde el día 15 hasta el día 26 de diciembre de dos mil dieciséis (2016) sostuve reunión con el ciudadano administrador del mercado, para que deponga la arbitrariedad del cierre de mi representada, alegando que no somos concesionarios, que no se nos puede aplicar la mencionada Gaceta Oficial número 62.

El día 20 de diciembre de dos mil dieciséis (2016) fue citado con carácter de urgencia el ciudadano JOSE MANUEL MARQUEZ, para que compareciera a INMERCA el día jueves, 22 / 12/2016, a las 09:00 a.m, ese día comparece mi persona a quien se le toma entrevista, ese mismo día se ordena el procedimiento administrativo y se ordena la desocupación inmediata con cierre temporal.

Pero es el caso ciudadano Juez Constitucional, que el día 23 de diciembre fui notificado de la Notificación de Procedimiento Administrativo Y SE ORDENA LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA Y CIERRE TEMPORAL DEL PUESTO N°.03, todo ello como se puede observar en la notificación que señala:
(…)

Ahora bien, ciudadano Juez, constitucional el día veintiséis (26) de diciembre de 2016, el personal del mercado cumpliendo órdenes del administrador Juan Araujo, procedió al cierre con soldadura de la puertas de acceso a la panadería.

CAPITULO II
DE LA PRETENSIÓN

Establecido el contenido del acto administrativo denunciado, fundamentó el amparo en los siguientes términos:

En base a lo antes expuestos y con las actuaciones antes denunciadas totalmente apartadas del principio de legalidad y no ajustadas a derecho, toda vez que mi patrocinada tiene toda su documentación al día y se rige por las relaciones de la asamblea General de Propietario todo ello de conformidad con el documento de condominio, y en ningún caso se rige por la Gaceta Municipal N° 3199-6 del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 13 de octubre de 2009; por cuanto a mi representada no se le puede aplicar sanciones como concesionarios y menos se rige por economía popular, no tiene que cancelar ningún pago por concesión que pretende INMERCA, aunado a ello, que tanto mi representada como sus representantes legales no tienen ningún contrato de concesión con INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Es de hacer notar ciudadano juez constitucional que el Presidente, FIDELE FRANCO MANRIQUE quien procedió al cierre la desocupación inmediata y cierre temporal de mi representada con el Procedimiento Administrativo signado con el Nº 025-2016 de fecha 22-12-2026 (sic) en el particular en aparte que señala: Artículo 13: “Retrasarse en en (sic) dos (2) meses en la cancelación del pago de la concesión y demás obligaciones tributarias de ley.”

Articulo 21. “Cualquier otra contraria al orden público y al normal funcionamiento del mercado o centro de economía popular.

INMERCA en usos de sus atribuciones ORDENA: LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA Y CIERRE TEMPORAL del puesto Nº. 03, hasta que se resuelva el presente asunto...” (sic) (negrillas v subrayado mías), es aquí ciudadano juez Constitucional (sic) donde verdaderamente se aprecia el abuso de autoridad del referido funcionario cuando dicta la resolución de cierre sin ningún procedimiento previo, tal como establece la constitución en lo referente al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derecho de propiedad procede a citar al representante legal de la empresa para el día 22-12-2016 (sic) día jueves a las 9:00 a.m. a los fines de tratar asunto de su interés levanta acta de entrevista donde se explica porque no debemos cancelar deuda alguna no hay ningún contrato de concesión, y en fecha 21 de diciembre se había entregado una series de documentos en donde se probaba que mi representada no se regía por ninguna concesión de INMERCA, pero este en forma abusiva, arbitraria y violando los derechos constitucionales del administrado, realiza la notificación de procedimiento administrativo y ordena la desocupación inmediata y cierre temporal a mi representada, sin ningún procedimiento previo, acaso que el funcionario está facultado para ordenar un cierre de un establecimiento, sin que el afectado o agraviado pueda ser oído y presentar las defensas a que alude la Constitución cuando señala que toda persona se considera inocente, salvo prueba en contrario, estos deberes constitucionales fueron flagrantemente violados por el Presidente de INMERCA. Esta actuación dictada por el Presidente de INMERCA es una flagrante violación de todos los derechos constitucionales del administrado, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso o juicio justo, por lo cual pido a este honorable tribunal orden su restitución inmediata.

Denuncio ciudadano juez constitucional que la desocupación y cierre Temporal del establecimiento ‘PANADERÍA PASTELERÍA EL PALMAR DE COCHE, C.A; es gravísimo e insostenible, por cuanto dentro de sus instalaciones hay mercancía que de no ser puestas a la venta al público se van a dañar. Ahora bien ciudadano Juez, a pesar del cierre temporal y la ocupación inmediata impuesta a mi representada por demás violatoria del debido proceso y juicio justo en perjuicio de mi representada. Estas actuaciones violatorias del Estado (sic) de derecho por parte de INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA C (sic) A; es contrario al debido proceso y derecho a la defensa, así como el derecho al trabajo, el libre ejercicio económico y el derecho de propiedad, sin más limitaciones que las previstas en la constitución y demás leyes.

En conclusión, ciudadano Juez Constitucional, A tai efecto, es un acto arbitrario que conculca los derechos de mi representada cuando se aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, este procedimiento debe ser declarado nulo en la Notificación de procedimiento administrativo donde se ordena la desocupación inmediata y cierre temporal, hasta que se resuelva el presente asunto. Se evidencia que se lee textualmente JOSE (sic) MANUEL MARQUEZ (sic), Concesionario del local 03, irregularidades cometidas en el local 03, se evidencia LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA Y CIERRE TEMPORAL del puesto Nº.03 (sic), pero entonces como es posible que haya procedido la desocupación y el cierre donde funciona mi representada que es una persona jurídica totalmente diferente a la persona natural, contra la cual se interpone el procedimiento administrativo y que el cierre fue ordenado contra el puesto 3, y mi representada funciona en el local número 13.

Considero la acción de amparo constitucional como vía expedita para que se levante esta medida ilegal, arbitraria e inútil, siendo este procedimiento de amparo, la única vía judicial viable que tiene mi representada para la efectiva defensa de sus derechos constitucionales conculcados, no existiendo en este caso otro medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional requerida. Las normas constitucionales consagradas en los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo señalan”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó medida cautelar innominada que me permita volver a abrir las instalaciones de mi representada PANADERÍA PASTELERÍA EL PALMAR DE COCHE, C. A ; Asimismo, como objeto principal del amparo, solicito lo siguiente:

“PRIMERO: Pido a este honorable Tribunal se sirva a admitir la presente acción de amparo constitucional y la declare con lugar y se restablezca la situación jurídica infringida de mi representada, es decir, el cese de la violación de los derechos constitucionales, entre otros los previstos en los artículos 26, 49, 112 y 115 de la constitución y que ordene inmediatamente a la INTEGRAL DE MERCADOS Y almacenes INMERCA C A, a través de la Presidente, emitir el correspondiente acto administrativo a los fines de que se levante la sanción de cierre temporal del establecimiento donde ejerce sus funciones mi representada.

SEGUNDO: Que se autorice a la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA EL PALMAR DE COCHE, C. A; antes identificada a continuar con sus actividades mercantiles.

TERCERO: Ratifico la solicitud de la medida cautelar por considerar una injuria constitucional grave al pretender aplicar un cierre y desocupación hasta que se resuelva un procedimiento administrativo, lo cual crea una incertidumbre al no tener la certeza cuando se puede resolver el procedimiento administrativo.

En los términos anteriores quedó planteada la acción de amparo constitucional.-

III
DE LA COMPETENCIA

Vistos los términos en que ha sido planteada la acción de amparo constitucional, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional y como juzgado de guardia, pasa pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto esgrime las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia número 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el expediente número 00-0002, caso Emery Mata Millán, estableció lo siguiente:

(…)
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara.

Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.(…)
(Negrillas y subrayado de este Juzgado)


Del texto anteriormente citado, se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ejercicio de la Jurisdicción Normativa, y por tanto conforme al artículo 335 del Texto Fundamental ese criterio es vinculante para las demás salas de ese Máximo Tribunal y demás tribunales de la República, ha dispuesto que las acciones de amparo constitucional sean conocidas por los tribunales de la materia relacionada, o afín, con el derecho constitucional presuntamente violado o amenazado.-

Por otra parte, la acción de amparo constitucional ha sido propuesta contra el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 22 de diciembre de 2016, suscrito por el Presidente de la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), siendo que la misma se trata de una persona jurídico pública constituida bajo las formas del Derecho Privado, en la cual el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital tiene participación decisiva.-

Así pues, este Administrador de Justicia observa que el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con base en lo anteriormente citado, este Juzgado Superior estima que es el competente para conocer las demandas ordinarias de nulidad contra actos administrativos dictados por las autoridades municipales. En ese sentido, debe concluir que este Órgano Jurisdiccional es el órgano al que corresponde el conocimiento de la materia relacionada con los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y en consecuencia es el órgano competente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional.-

Por lo tanto este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional y en funciones guardia, ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA EL PALMAR DE COCHE, C.A.. Así se declara.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia para conocer la presente acción, este Juzgado Superior pasa a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:

La acción de amparo constitucional ha sido propuesta contra el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 22 de diciembre de 2016, suscrito por el Presidente de la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), cursante en el folio 53 del expediente judicial, el cual es del siguiente tenor:

(…)
De conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplo con NOTIFICARLE: que Visto (sic) el informe, de fecha treinta (30) de noviembre de 2016, recibido en la Consultaría Jurídica en la misma fecha, elaborada (sic) por el ciudadano Juan Araujo, en su carácter de Administrador del Mercado Municipal de Cochecito, mediante la cual se informa a esta (sic) Consultoría Jurídica irregularidades cometidas en el local 03, toda vez que el mencionado ciudadano se encuentra retrasado en los pagos. Se le notifica que debe comparecer por ante la Consultoría Jurídica de INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la Avenida (sic) Intercomunal de El Valle, Calle (sic) Zea, Edificio Central del Mercado Mayor de Coche, en el horario comprendido desde las 8:00 A.M. hasta las 4:00 P.M. En un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a que conste en auto, la notificación de todas las partes intervinientes en la presente causa; para que exponga sus pruebas y alegatos de defensa, relacionado con el Procedimiento Administrativo Nº 025-2016 de fecha 22/12/2016, que por ante este despacho se sigue por presunta violación por parte de usted, de lo establecido en el articulo (sic) 22 numeral 13 y 21 del Decreto 62, publicado en la Gaceta Municipal Nº 3199-6 del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 13 de octubre de 2009; que establece lo siguiente:
De las prohibiciones a los concesionarios
Articulo 22: “los concesionarios de los mercados municipales y de economía popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, so pena de ser aplicadas las sanciones correspondientes, se abstendrán de realizar las siguientes conductas:
Artículo 13: “Retrasarse en dos (2) meses en la cancelación del pago de la concesión y demás obligaciones tributarias de ley”.
Articulo 21. “Cualquier otra contraria al orden público y al normal funcionamiento del mercado o centro de economía popular”.
Asimismo, se le informa, (sic) la obligación que tiene de comparecer a esta Oficina Pública para la solución del presente caso, el cual es de su interés. Todo de acuerdo con lo establecido en el Artículo (sic) 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
INMERCA en usos (sic) de sus atribuciones ORDENA: LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA Y CIRRE TEMPORAL del puesto Nº 03, hasta tanto resuelva el presente asunto.
Caracas a los 22 días del mes de diciembre de 2016.
(…)

Al respecto, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 963, del 5 de junio de 2001, recaída en el expediente número 00-2795 (caso: José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la siguiente manera:
(...) [L]a acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del Legislador.-
Determinado lo anterior, corresponde determinar si la acción propuesta se subsume en lo analizado por la jurisprudencia del Máximo Tribunal, vale decir si a criterio de este Juzgado Superior el demandante de autos ha logrado justificar las razones por las cuales ha optado por emplear la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, y no la demanda contencioso administrativa de nulidad, prevista como vía ordinaria en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Administrador de Justicia observa que el apoderado de la sociedad mercantil presuntamente agraviada sostiene que el amparo constitucional es “la única vía judicial viable que tiene mi representada para la efectiva defensa de sus derechos constitucionales conculcados, no existiendo en este caso otro medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional requerida”, y del mismo modo afirma que lo ocurrido es “gravísimo e insostenible, por cuanto dentro de sus instalaciones hay mercancía que de no ser puestas a la venta al público se van a dañar”.-

Ahora bien, es criterio de este Juzgado conforme a las máximas de experiencia es sabido que las mercancías que son puesta la venta, así como varios de los materiales destinados a la elaboración de productos por las panaderías, son perecederos y si no son utilizados antes de la fecha de vencimiento pueden dañarse, quedando así inutilizables para el consumo humano.-

El Tribunal observa que, vista la naturaleza de la actividad comercial desempeñada por la persona jurídica presuntamente agraviada, ello es suficiente para acreditar el uso de vía extraordinaria del amparo, toda vez que su característica insoslayable es que para su tramitación todo tiempo es hábil ante las presuntas violaciones o amenazas de violación de derechos fundamentales, y en el presente caso a criterio de este Órgano Judicial se debe actuar con prontitud en vista de las particularidades del caso, y el riesgo de que por la acción del tiempo pueda perderse la mercancía, tal como lo alega la parte presuntamente agraviada.-

Determinado lo anterior este Tribunal ADMITE la acción de amparo constitucional, al revisar que no se subsume en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales, y al no resultar contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así se decide.-

En consecuencia, se ordena la citación, mediante boleta, de la parte presuntamente agraviante en la persona del ciudadano PRESIDENTE DE INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), así como la notificación, mediante oficios, de los ciudadanos ADMINISTRADOR DEL MERCADO MUNICIPAL DE COCHECITO, ALCALDE y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, y del ciudadano DIRECTOR EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que concurran ante este Juzgado, a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional, oral y pública correspondiente, la cual será fijada una vez conste en autos haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Líbrese boleta y oficios, cúmplase lo ordenado.-

V
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Determinado lo anterior, se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil presuntamente agraviada solicita, como medida cautelar innominada, le sea permitido a su mandante que se le autorice a continuar sus actividades mercantiles.-

Al respecto, el Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar por cuanto el apoderado judicial no fundamentó los requisitos de procedencia, a saber fumus boni iuris y periculum in mora, ni se acompañó a los autos medios probatorios que permitan a este Órgano Jurisdiccional decretar de oficio la medida cautelar, siempre que se estime la presencia de situaciones que pudieran hacer ilusorio el dispositivo de la sentencia de mérito, de resultar esta favorable a la parte presuntamente agraviada. Así se declara.-
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA EL PALMAR DE COCHE, C.A. contra el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 22 de diciembre de 2016, suscrito por el Presidente de la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA).-

SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA EL PALMAR DE COCHE, C.A. contra el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 22 de diciembre de 2016, suscrito por el Presidente de la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA).-.

TERCERO: Se ORDENA la citación mediante boleta, de la parte presuntamente agraviante en la persona del ciudadano PRESIDENTE DE INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), así como la notificación mediante oficios de los ciudadanos ADMINISTRADOR DEL MERCADO MUNICIPAL DE COCHECITO, ALCALDE y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, y del ciudadano DIRECTOR EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme a los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. Líbrese boleta de citación y oficios.-

CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, conforme a los términos expuestos en la motiva.-

QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



El SECRETARIO



En esta misma fecha de hoy, siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la mañana (02:35 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo de fallo. Asimismo, se libró boleta de citación, y oficios números 17-0001; 17-0002; 17-0003 y 17-0004, dando cumplimiento a lo ordenado.-


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



El SECRETARIO











Expediente. N° 07754
E.L.M.P./G.JRP/Jahc.-

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