Decisión Nº 07757 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 08-02-2017

Número de expediente07757
Fecha08 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesMARÍA EUGENIA PARDO OSEHAS VS. SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA
Tipo de procesoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07757.
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Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
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I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado, en fecha 15 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 20 de diciembre del mismo año, el abogado O.I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.993, quien actúa como apoderado judicial de M.E.P.O., titular de la cédula de identidad número V- 11.937.544, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa Nº.
MC-000957 de fecha 16 de junio de 2016, suscrita por el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante la cual se declaro abierta la vía judicial en el procedimiento previo a la demanda de desalojo, incoada en su contra, por A.J.S.Q., titular de la cédula de identidad número V. 17.488.789, contenido en el expediente Nº 0301158325-15157.

En fecha 11 de enero de 2017, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 32 del expediente judicial).


En fecha 30 de enero de 2017 el Alguacil de este Juzgado consignó copias certificadas a los efectos del pronunciamiento de la medida.
(Ver folio 2 del cuaderno separado).
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:

“CAPITULO TERCERO
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO
Por todas esas razones de hecho como los fundamentos de derecho, esgrimidas en el escrito de solicitud de Nulidad, es que acudo a los órganos jurisdiccionales y solicito formalmente sea restablecida de inmediato la situación jurídica infringida y se acuerde en forma expedita la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO que aquí solicito en forma conjunta a la demanda de NULIDAD incoada, a los fines de obtener el verdadero restablecimiento de los derechos constitucionales que se denuncian en ese escrito, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que de igual forma prevé el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es por eso que presento elementos de juicio que demostrarán tanto la Presunción de Buen Derecho o Fumus B.I., como el Peligro en Mora o Perículum In Mora, Peligro de Daño o Perículum In Damni de la siguiente manera:
PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO O FUMUS B.I..

La presunción de buen derecho o fumus b.i., de acuerdo a lo establecido en la sentencia No. 02375 de fecha 24 de octubre de 2001, de la Sala Político Administrativa, se produce cuando: “...resulta presumible que la pretensión procesal principal resultaría favorable.”
, así mismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario que se presente un medio de prueba que constituya una prueba grave de la circunstancia que se trata.
Así las cosas, debo señalar que el Acto recurrido contenido en la P.A.N..
MC-000957, de fecha 16 de Junio de 2016, suscrita por el ciudadano Ingeniero R.P.R., Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, viola de manera evidente los preceptos Constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, en virtud de la abierta y descarada violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
PELIGRO EN LA MORA O PERÍCULUM IN MORA
En lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o perículum in mora, éste no requiere de mayor análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de esta Sala Político Administrativa de nuestro m.T., toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de lo autorizado por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

Ahora bien, de no suspenderse los efectos de los .
actos Administrativos recurridos, y que se solicita su NULIDAD, haría inútil la protección Contencioso Administrativo solicitada mediante la presente demanda, y causaría graves y cuantiosos perjuicios económicos tanto a mi familia como a mi persona, al habilitarse la vía judicial para proceder a una Demanda de Desalojo, que conllevaría a la pérdida del inmueble que habito con mis hijas”

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
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El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”


Las medidas cautelares están establecidas en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Es de destacar, que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.
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Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
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Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado referente a las condiciones que se deben cumplir para que se acuerden las referidas medidas innominadas, señalando que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección; y que en ese sentido, deberá probarse: 1) La presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere, 2) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y 3) Que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).


En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que las medidas sean necesarias a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Además de los requisitos antes expuestos, una condición adicional es el periculum in damni que es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal como se expuso precedentemente, siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa: que la parte recurrente solicita la medida cautelar a los fines de que sean suspendidos los efectos de la providencia administrativa Nº.
MC-000957 de fecha 16 de junio de 2016, suscrita por el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, contentiva del procedimiento previo a la demanda de desalojo, incoada contra la hoy recurrente, por A.J.S.Q., titular de la cédula de identidad número V. 17.488.789, contenido en el expediente Nº 0301158325-15157.

Así pues, este Juzgado Superior observa que la parte recurrente no fundamenta suficientemente su solicitud de medida cautelar a fin de que sea fácil determinar y precisar los requisitos para la procedencia de dicha medida, es decir, se observa que la parte solo se limito a realizar una exposición doctrinaria del fumus b.i. y periculum in mora, sin traer algún tipo de argumento, de peso ni algún medio probatorio que haga ver a quien decide elementos que ameriten que pronunciase sobre la medida cautelar a favor de la parte recurrente, ya que el hacerlo constituiría un pronunciamiento de fondo que le está prohibido al Juez en esta etapa procesal.

Siendo que el fondo controvertido en el presente recurso de nulidad, gira sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo objeto de litigio, y la medida de suspensión de efecto esta dirigida a paralizar el proceso judicial que puede instaurarse luego de esta vía administrativa previa a la demanda de desalojo, quien decide considera oportuno pronunciarse sobre lo que se ha denominado en el derecho como cuestión prejudicial y al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia nº 624 del 21 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció:

“(…) En este sentido, considera esta Sala oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia entienden por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.

Con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto se exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
(vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otras).
De esta manera, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.


Es claro, que el proceso judicial que se sigue previa a esa demanda de desalojo, esta sujeto a lo que se decida este Juzgado Superior de fondo en el presente recurso de nulidad, por lo que es evidente que la providencia antes mencionada debe estar en conocimiento del presente recurso que se sustancia en este expediente y más aun en la sentencia de fondo que ineludiblemente tiene incidencia en las resulta del juicio en el ámbito civil, para así evitar sentencias inútiles que adolezcan de vicios atentando con el principio de celeridad procesal y el debido proceso constitucional.


Ahora bien, siendo que los requisitos denominados tradicionalmente como fumus b.i. y periculum in mora, no se configuran en el caso concreto, y en virtud de todos los razonamientos expuestos, estima este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que no se han verificados los requisitos de procedencia de la tutela cautelar solicitada, resulta forzoso para este administrador de justicia declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.
Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todos y cada una de las razonamientos tanto de hecho como derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº.
MC-000957 de fecha 16 de junio de 2016, suscrita por el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, contentiva del procedimiento previo a la demanda de desalojo, incoada contra la recurrente, por A.J.S.Q., titular de la cédula de identidad número V. 17.488.789, contenido en el expediente Nº 0301158325-15157.

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A.N. Nº.
MC-000957 de fecha 16 de junio de 2016, suscrita por el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, contentiva del procedimiento previo a la demanda de desalojo, incoada contra la recurrente, por A.J.S.Q., titular de la cédula de identidad número V. 17.488.789, contenido en el expediente Nº 0301158325-15157.

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-.

E.L.M.P.



EL JUEZ




G.J.R. PONCE



El SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.




G.J.R. PONCE



El SECRETARIO











Expediente.
N° 07757.-
E.L.M.P/G.JRP/E.nbg.
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