Decisión Nº 07766 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-02-2018

Fecha22 Febrero 2018
Número de expediente07766
Distrito JudicialCaracas
PartesTIBISAY ARELIS LONGA GONZÁLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07766.
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I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30 de enero de 2017, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido por este Tribunal el día 31 del mismo mes y año, los abogados E.J.C.B., R.A.N.U. y S.A.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.762, 21.085 y 154.750, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de T.A.L.G., titular de la cédula de identidad número V- 4.581.419, quien interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar el recálculo del monto pagado por concepto de jubilación con el objeto de que sea incluido el bono de producción otorgado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
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En fecha 27 de abril de 2017, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(Ver folio 50 del expediente judicial).-

En fecha 30 de mayo de 2017, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, igualmente se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la querellante.
Asimismo, este Juzgado ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas. (Ver folio 51 del expediente judicial).-
En fecha 25 de julio de 2017, el alguacil de este Juzgado consignó oficios números 17-0361 y 17-0362, dirigidos al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, respectivamente.
(Ver folios 53 al 55 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 01 de febrero de 2018, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
(Ver folio 78 del expediente judicial).-

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


En fecha 08 de febrero de 2018, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por T.A.L.G., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
(Ver folio 87 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por las partes, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella se ejerce con el propósito de solicitar el reajuste del monto otorgado con ocasión a la jubilación del cargo de Bachiller I, adscrito a la Dirección Estadal de Vargas del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas toda vez que, la no inclusión del denominado Bono de Productividad (disfrutado desde el año 2013 hasta el día 1 de noviembre de 2016, fecha en la que surte efecto la Resolución de Jubilación número 0000349) dentro de las cantidades conferidas por conceptos de jubilación y prestaciones sociales vulnera el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
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Una vez tenido claro lo anterior, quien juzga considera oportuno aclarar que el “Bono de Productividad”, es un bono otorgado por el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, y corresponde a este Juzgado determinar, conforme a la presente querella, si el mismo tiene carácter salarial para consecuencialmente especificar si incide o no en el cálculo del monto a percibir por concepto de jubilación de la hoy querellante.
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Ahora bien, antes de determinar si dicha pretensión es procedente, es importante señalar, que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad.
De manera que el beneficio de jubilación, es un derecho constitucional, que una vez que se cumplen los requisitos de ley, debe ser otorgado por el Estado en protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.-

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.
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Así pues, conforme lo señala el artículo 4 numerales 3 y 7 en concordancia con el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se entiende por sueldo normal y compensación de servicio eficiente a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, lo siguiente:

Artículo 4º: A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:
3.
- Salario normal: al salario devengado por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios.
7. Compensación por servicio eficiente: a la cantidad dineraria recibida por el trabajador o trabajadora que, aun cuando pudiera denominarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente” o pudiendo tener otra calificación, recompensa la responsabilidad demostrada por el trabajador o trabajadora en el desempeño de sus labores. Para el reconocimiento de esta compensación, a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se requiere que la misma sea pagada de forma mensual, regular o permanente. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 9º. A los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se entiende por sueldo mensual del trabajador o trabajadora, el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

De donde ciertamente, además del sueldo básico para el cálculo del monto a pagar por concepto de jubilación, deben tenerse en consideración aquellas compensaciones que reciba el trabajador bien sea por concepto de “antigüedad” bien sea por concepto de “servicio eficiente”.
De allí que, los años y la calidad del servicio constituyen factores que el Legislador ha considerado determinantes a los efectos de fijar la retribución que por concepto de jubilación deben recibir los funcionarios de la Administración Pública.-

Igualmente, establece el artículo 10 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 10º.
El salario base para el cálculo de la jubilación es el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el trabajador o la trabajadora activos.

Desprendiéndose de las normas supra transcritas, cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; destacándose que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual, sumado a las compensaciones que hayan sido otorgadas al funcionario público, por la antigüedad y el servicio eficiente, correspondiente al último año de servicio.
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En este sentido, quien sentencia advierte que el “Bono de Producción” o “Bono de Productividad”, es un bono otorgado al trabajador como incentivo por el cumplimento del servicio prestado; en tal sentido, es de mencionar la sentencia N.º 1848 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (BOD), que ratifico los criterios establecidos en las sentencias N.º 30 de fecha 09 de marzo de 2000; N.º 489 de fecha 30 de julio de 2003; N.º 1556 de fecha 09 de diciembre de 2004; N.º 1633 de fecha 14 de diciembre de 2004 y N.º 0970 de fecha 05 de agosto de 2011, la cual estableció:

En el presente caso, se trataba del pago de un bono por metas alcanzadas, es decir un bono directamente relacionado con la prestación del servicio del trabajador y la productividad de la empresa, caso en el cual, el trabajador tiene derecho a una más alta remuneración, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El salario por lo tanto, goza de la protección constitucional y en este caso, el órgano jurisdiccional debe preservar al máximo la esencia del derecho fundamental que le recubre y ello se hará ubicando el contexto real en que se da la violación constitucional, tal y como ocurre en el presente caso.
(Vid. Del R.R.M., Aspectos por considerar en la interpretación constitucional de los Derechos Fundamentales. 2010, A.d.D.P.C.. Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá. Pág.405 y sgts).
En el caso que se analiza, los bonos por metas alcanzadas, son cancelados por el patrono por el esfuerzo rendido por el trabajador y que redundan en ingresos para el empleador y es motivado a la fuerza de trabajo que se procura la compensación del trabajador.
No se trata pues de una dádiva o de un premio. Es el reconocimiento al esfuerzo, individual o colectivo, que realiza el trabajador, siendo por lo tanto justo que dichos pagos formen parte del salario, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así se observa que el bono ejecutivo por cumplimiento de metas alcanzadas, aunque eran cancelados por la empresa en oportunidades diferentes y no eran reflejados en el recibo mensual de pago del trabajador, sí eran cargados a su cuenta personal, por lo tanto apreciables en dinero en efectivo y era calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para compensar a éste por la eficiencia y la productividad de su trabajo, por su participación en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la sentencia objeto de revisión si debió considerar que el bono de incentivo por cumplimiento de metas tiene carácter salarial y debió tomarse en cuenta para calcular el salario integral del trabajador.

(Negrillas y subrayado nuestro).
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Del criterio parcialmente trascrito, se desprende que todas las bonificaciones otorgadas por la Administración Pública a sus trabajadores, por cumplimiento de metas alcanzadas o por esfuerzo rendido, tienen carácter salarial y debe tomarse en cuenta, a los fines de calcular los montos correspondientes de prestaciones sociales y de jubilaciones, pues si bien se observa que dicho bono era pagado de manera bimensual, dicho lapso no excluye la permanencia que ostentaba dicho bono, pues, se considera salario aquello que percibe el trabajador de manera regular, permanente y que pueda evacuarse en efectivo, siendo que la regularidad y permanencia se encuentra en su pago bimensual.
Así se establece.-

En este mismo sentido, el M.T. de la República en Sala de Casación Social ha reiterado su criterio en la decisión número 1058, de fecha 10 de octubre de 2012, respecto de lo que ha de interpretarse por regularidad y permanencia como elementos característicos del salario, y de tal manera establece que:

Será todo ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir (…) bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.


En este mismo orden y dirección, el intérprete de la Ley ha determinado que, es posible que aquellos pagos que se realicen, durante el desempeño de la prestación del servicio, tendrán carácter salarial sin importar si su pago no se corresponde con los tiempos acordados para el pago de la nómina.
Excluyendo de tener carácter salarial a aquellos pagos que se realicen de manera accidental o excepcional, y así se establece.-

Igualmente, observa este Sentenciador que riela al folio 18 y 19 del expediente judicial, Memorando N.º 0000100, de fecha 22 de septiembre de 2014, y Circular de Memorandum, de fecha 04 de octubre de 2015, mediante la cual, M.C.F.C., en su condición de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, establece los lineamientos técnicos para el otorgamiento del “Bono de Productividad”, de las cuales se desprende que la figura del complemento de sueldo fue otorgada con la finalidad de:

(…)
El BONO DE PRODUCTIVIDAD con forma de pago bimensual, fue concedido exclusivamente para los trabajadores y trabajadoras que prestan servicio activo dentro del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, con la finalidad de incentivar la labor causada por el personal que de manera continua viene colaborando en el desarrollo de los objetivos del Ministerio y la necesidad de tener una herramienta motivadora que brinde reciprocidad a las exigencias laborales que se requieren para alcanzar dichos objetivos, aunado a que debe constituirse en un beneficio transparente cuya razón primordial, sea premiar la labor de personas comprometidas con la organización, siendo imperante recordar y dejar constancia, de los parámetros para su otorgamiento, tomando en consideración las excepciones establecidas en el instrumento legal respectivo y que se detallan a continuación.”
, asimismo señala que “(…) La asignación del complemento de sueldo, como política de incentivo, retribución social del trabajo, estimulo a la eficiencia, compromiso organizacional, productividad y rendimiento continúo, se realizará solo para aquellos funcionarios activos, que estén prestando sus servicios al Ministerio (…).

De lo anterior se evidencia que, el mismo es parte integrante del salario percibido por los funcionarios, a los efectos del cómputo de la jubilación y de las prestaciones sociales, por encontrarse dentro de la denominada compensación de servicio eficiente, establecida como parte del sueldo de conformidad con el artículo 4 numerales 3 y 7 en concordancia con el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así se decide.
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Considera oportuno este juzgador destacar que mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017; este juzgado admitió la prueba de exhibición promovida por la parte querellante en atención a que el ente querellado exhiba las providencias administrativas de fecha 09 y 10 de junio de 2017, documentos solicitados en su oportunidad en el escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil.
Es de destacar que tal acto tuvo lugar el 23 de enero de 2018 a las 11:00 a.m. previa intimación, no asistiendo a mismo ningún representante del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS acarreando la inacción u omisión la consecuencia del contenido parcial del artículo supra mencionado de nuestra norma adjetiva civil, es decir artículo 436 el cual destaca:

Artículo 436.
“…..Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento….”

Como corolario de lo previamente expuesto, quien decide considera necesario ordenar el recálculo del monto a pagar por concepto de jubilación así como el de las prestaciones sociales, a los fines de incluir el bono de productividad percibido durante la prestación activa del servicio por la parte actora, en el cargo de Bachiller I, adscrito a la Dirección Estadal de Vargas del Órgano querellado, y así se decide.
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Así las cosas, quien juzga considera oportuno pronunciarse sobre la indexación solicitada por la querellante ,y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, caso M.d.C.C.Z., dispone:

(…)
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada.
Así se decide.

Del criterio parcialmente transcrito, este sentenciador concluye que la indexación deviene en una acción cuyo fin ulterior es la corrección monetaria de una suma de dinero determinada, que en virtud del fenómeno económico de inflación, ha envilecido o depreciado su valor al momento de su efectivo pago.
Así, la Sala Constitucional, ha dispuesto que la indexación es de forzosa aplicación en cuanto al monto de prestaciones sociales se refiere, las cuales son consagradas como un derecho en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En este mismo orden de ideas, entender que la indexación es inaplicable al monto por prestaciones sociales, comportaría una interpretación contraria al conjunto de garantías y derechos explanados en el Texto Fundamental, desde el artículo 87 hasta el artículo 97, los cuales buscan resguardar la seguridad de los trabajadores en el desarrollo del hecho social del trabajo, además de resultar perjudicial para la esfera jurídico subjetiva de cada trabajador.
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En este sentido, el M.T. de la República en Sala Constitucional, reconoce que la corrección monetaria debe emplearse en el monto por concepto de prestaciones sociales causadas tanto por trabajadores que prestan sus servicios al sector privado, como a todos aquellos funcionarios públicos cuyas labores son prestadas a la Administración, erigiéndose ésta como uno de los mayores empleadores de nuestra Nación, y actuando con fiel cumplimiento a los principios de igualdad y no discriminación, establecidos en el artículo 21 eiusdem.
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En virtud de lo anterior, quien decide considera forzoso ordenar la corrección monetaria del monto pagado por concepto de prestaciones sociales, así como lo conferido por concepto de bono de productividad, toda vez que, el valor de dichas cantidades se ha visto afectado por la ocurrencia del fenómeno económico de la inflación, calculados desde el momento de la jubilación hasta la fecha en que se realice el efectivo pago, y así se decide.
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De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso para quien declara procedente la inclusión del monto correspondiente al bono de productividad, en el cálculo de los montos determinados por conceptos de prestaciones sociales y jubilación de T.A.L.G., por considerarse necesario para la protección de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se establece.
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Igualmente, resulta forzoso ordenar el pago de monto por concepto de bonificación de productividad de T.A.L.G., correspondiente a los meses dejados de percibir desde el día 01 de noviembre de 2016 (fecha de su jubilación) hasta el momento de su efectivo pago, por considerarse un beneficio sociolaboral que le corresponde de pleno derecho de conformidad con la motiva de la presente decisión.
Así se decide.-

Asimismo, resulta imprescindible acordar la corrección monetaria solicitada por T.A.L.G. por entenderse como ajustadas a derecho de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
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Por último, a los fines de determinar con toda precisión los conceptos de prestaciones sociales, jubilación e indexación ordenados a pagar a T.A.L.G., titular de la cédula de identidad número V- 4.581.419, este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole plenas facultades al experto para que determine la cantidad de días a pagar por los conceptos antes mencionados, tomando como base las normas que regulen esa especial materia, y así se decide.
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En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
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III
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados E.J.C.B., R.A.N.U. y S.A.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.762, 21.085 y 154.750, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de T.A.L.G., titular de la cédula de identidad número V- 4.581.419, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del fallo de la presente sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se RECONOCE el derecho de la querellante a la inclusión del monto correspondiente a la Bonificación de Productividad en el cálculo de los montos por conceptos de prestaciones sociales y jubilación, como consecuencia de la prestación de servicios para la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, toda vez que posee carácter salarial, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
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SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS proceda al pago del monto correspondiente a la diferencia de lo pagado con ocasión a las prestaciones sociales y a la jubilación de T.A.L.G., de conformidad con la motiva de la decisión.
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TERCERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS proceda al pago del monto correspondiente a la Bonificación de Productividad dejada de percibir desde la fecha de la efectiva jubilación de T.A.L.G., de conformidad con la motiva de la decisión.
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CUARTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndole al experto amplias facultades al experto a los fines de determinar la cantidad de días a pagar por los conceptos mencionados en la motiva de la sentencia.
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QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
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PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-







E.L.M.P.



EL JUEZ




G.J.R. PONCE



EL SECRETARIO




En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.
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G.J.R. PONCE



EL SECRETARIO

Expediente Nº 07766
E.L.M.P./G.JRP/G.flp.
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