Decisión Nº 07774 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 07-05-2018

Fecha07 Mayo 2018
Número de expediente07774
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJOSÉ MANUEL VALERO RAMÍREZ VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente 07774.-

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2017, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2017, JOSÉ MANUEL VALERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V- 9.364.887, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.895, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).-

En fecha 03 de Julio de 2017, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 59 del expediente judicial).-

En fecha 04 de julio de 2017, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, igualmente se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, este Juzgado ordenó notificar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. (Ver folio 60 del expediente judicial).-
En fecha 25 de septiembre de 2017, el alguacil de este Juzgado consignó oficios números 17-0480, 17-0481 y 17-0482, dirigidos al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), respectivamente. (Ver folio 62 del expediente judicial).-

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 10 de enero de 2017, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 18 de abril de 2018, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JOSÉ MANUEL VALERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V- 09.364.887, contra el organismo del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.). (Ver folio 102 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, mencionar que la presente querella se ejerce contra la legalidad del acto administrativo Nº 9700-104-218 de fecha 01 de enero de 2011 y notificado en fecha 18 de enero de 2011, cuyo contenido es el siguiente:

“Me dirijo a usted , en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; previo estudio de su caso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se acordó concederle el beneficio de Jubilación de Oficio por tiempo mínimo de servicio, a partir del 01/01/2011
Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio
Omisis…
Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio
Omisis…
De igual manera se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinado que presto sus servicios en esta Institución por un lapso de 20 años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio.
Finalmente le estimo firmar, colocar su nombre completo, número de cédula de identidad y fecha de recibo en la copia de la presente comunicación, en señal de haber sido formalmente notificado del presente acto administrativo.”

De la Caducidad de la acción como punto previo

La representación de la República alegó como punto previo la caducidad de la acción en su escrito de contestación a la querella presentado en fecha 27 de noviembre de 2017, señalando el agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un periodo de tres (03) meses contados a partir del momento en que se considere lesionado el derecho del afectado, el cual feneció en fecha 18 de abril de 2011 y fue interpuesto en fecha 15 de febrero de 2017.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar lo alegado por la representación de la República y observa que la administración incurrió en un error al no señalar en la notificación del acto administrativo impugnado todos los recursos que el recurrente podía ejercer contra tal decisión ni los lapsos para su interposición, induciendo al querellante en un error, puesto que el acto administrativo fue notificado en fecha 18 de enero de 2011, y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 15 de febrero de 2017, siendo que la Administración ha debido indicarle el lapso para recurrir contra el acto.
En consonancia con lo anterior, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, en el caso sub iudice no se videncia que la errónea notificación haya alcanzado dicho fin, toda vez que se observa de los autos que el querellante se dio por notificado del acto administrativo en fecha 18 de enero de 2011, e interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 15 de febrero de 2017, esto es, fuera del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Determinado lo anterior, advierte este Juzgado que la notificación in commento no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no indicó los recursos apropiados que debían ejercerse contra el mismo y el lapso para ejercerlos por lo que debe ser considerada una notificación defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem de la mencionada ley. En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado observa que al no cumplirse el fin de la notificación en el presente caso, mal podría este Órgano Jurisdiccional considerar que se ha convalidado el defecto en la notificación y declarar la caducidad de la acción, observándose que fue la propia administración la que incurrió en un error material al momento de la notificación del acto administrativo y mal podría alegar a su favor su propio error y en consecuencia no se encuentra configurada la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad del recurso y así se declara.-

Del fondo del asunto

Así las cosas, pasa este juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, que se fundamenta en el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho mencionado por el querellante. En tal sentido, es oportuno acotar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, se pronunció en relación al vicio de falso supuesto en sentencia nº 01117, de fecha 18 de septiembre de 2002, expediente nº 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Ministerio de Interior y Justicia señalando:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)”
Según se ha citado, se puede señalar que el falso supuesto tiene dos modalidades; que a continuación se exponen para mejor ilustración:

En primer lugar, se destaca que el falso supuesto de hecho se configura cuando la decisión de la Administración se cimienta en elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque haya una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equívoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto suele suceder cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma no corresponde a la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado, y finalmente cuando se subsume un hecho concreto a una norma jurídica errada debiendo aplicar otra norma de mayor jerarquía.-

En tal sentido, se observa que el acto administrativo que otorga el beneficio de la jubilación, se fundamenta en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales establecen:

Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios.
… omissis…
Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
…omissis…

En relación a lo anterior, este Tribunal considera menester pronunciarse sobre lo que la jurisprudencia y la doctrina ha de considerar como el beneficio de jubilación y si el hoy querellante cumple o no los requisitos de ley para su otorgamiento.-

De conformidad con la normativa anteriormente transcrita, es de resaltar la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, caso: Ricardo Mauricio Lastra, que establece:

(…) derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.” (Énfasis añadido)
Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
…omissis…
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos. (…)” (negrillas de este Juzgador).

De igual manera, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, con ponencia de Emilio Ramos González, caso: Felipe Nuñez Tenorio Vs. el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, estableció:

(…), que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).”(Negrillas de este Juzgado).

De manera que el beneficio de jubilación, es un derecho constitucional, que una vez que se cumplen los requisitos de ley, debe ser otorgado por el Estado en protección a la vejez y en resarcimiento por haber entregado el trabajador su fuerza laboral durante sus años productivos. Asimismo, constituye un deber de la Administración verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación.-
Así las cosas, pasa este Juzgado a examinar si en el presente caso se cumplió el tiempo mínimo de servicio exigido por ley para que la administración procediera a jubilar de oficio a la parte querellante. En tal sentido, es pertinente destacar que de conformidad con el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que rige a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el beneficio de jubilación se puede otorgar por tiempo mínimo de servicio, siendo el tiempo mínimo de servicio veinte (20) años de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en concordancia con el artículo 7 del mencionado reglamento, los cuales expresan:

“Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido 20 años de servio podrán solicitar que les concedan la jubilación.
Aquellos que cumplieron 30 años de servicio pasarán a situación de retiro y serán jubilados.”
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada

En relación con lo anterior, las jubilaciones de oficio que otorga la Administración, se hace en cumplimiento de las potestades discrecionales que le fueron otorgadas por ley siendo que, dicha discrecionalidad esta sujeta a los valores normativos fundamentales y a la ley, de manera que no se debe obviar el cumplimiento de lo dispuesto en el aludido Reglamento, puesto que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte, destacando que si bien es cierto una vez cumplidos los 20 años de servicio los funcionarios pueden solicitar tal beneficio de jubilación, no excluye la posibilidad de que la administración pueda concederla de oficio en virtud de las potestades discrecionales conferidas por nuestro ordenamiento jurídico y así se establece.-

En este orden de ideas, este Juzgado considera pertinente determinar si se ha cumplido los requisitos del reglamento en cuanto al tiempo mínimo de servicio de 20 años para que la administración discrecionalmente conceda el beneficio de jubilación constitucionalmente consagrado, por ende, considera oportuno traer a colación lo expresado en los artículos 6 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios los cuales establecen.

Artículo 6: La duración del curso realizado en la escuela de policía judicial se computará como tiempo mínimo de servicio.
Artículo 8. A los efectos del presente reglamento se computara como un (1) año de servicio prestado la fracción de 8 meses o más.
Determinado lo anterior, este Juzgado observa que, la parte querellante prestó servicio por 19 años, 9 meses y 3 días, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal como se evidencia en el Formato de Reconocimiento de Antigüedad emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del referido cuerpo policial lo cual consta en el folio número 3 del expediente personal, y no de 19 años exactos como lo señala la parte querellante, y que conforme a las normas ut supra citadas, se computará como 1 año de servicio prestado la fracción de 8 meses o más como se evidencia en el caso en marras, haciendo un total de 20 años, cumpliéndose el tiempo mínimo de servicio establecido por ley para conceder el beneficio de jubilación.-

Como corolario de lo anterior, conforme a las amplias facultades discrecionales de la administración y habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo mínimo de servicio establecidos por ley para conceder el beneficio de jubilación, la administración conforme a dichas normativas previstas antes señaladas y en acato a nuestra Carta Magna procedió a conceder el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio. En consecuencia, este Juzgado desestima el alegato tendiente a mostrar el no cumplimiento de tiempo mínimo de servicio exigido por la ley a los efectos de la jubilación, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar con fundamento en derecho el cumplimiento de los requisitos de ley exigidos para otorgar de oficio el beneficio jubilación y así se declara.-

De la Notificación Defectuosa y de la Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Asimismo, la parte querellante alega que el irrito e ilegal acto jubilatorio le dejó en un estado de indefensión absoluta, por cuanto el mismo es de por sí una notificación defectuosa puesto que no cumple con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que no dice cuáles son los lapsos para interponer el recurso funcionarial o querella, violando flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresan:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

De manera que la notificación de los actos administrativos debe cumplir con ciertos requisitos de forma, en este sentido se hace referencia al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), que establece la notificación defectuosa:

“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. (Negrillas del Juzgado)

De conformidad con el criterio anteriormente explanado, se destaca que si bien los actos administrativos deben cumplir con ciertas formalidades, su incumplimiento no necesariamente conlleva a la anulabilidad de los actos administrativos, debido a que estos se convalidan cuando la notificación cumple su finalidad. Ahora bien, en cuanto a lo planteado referente a la notificación defectuosa, quien decide observa que riela en el folio 14 del expediente judicial oficio de notificación número 9700-104-218, de fecha 01 de enero de 2011, y notificado en fecha 18 de enero de 2011, dictado por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual efectivamente no cumple con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Sin embargo, se advierte que el querellante ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en fecha 15 de febrero de 2017, es decir, que ejerció el recurso procedente, ante el órgano competente y al no establecer el lapso correspondiente, se encontraba abierto dicho lapso para su interposición lo cual se materializó en la fecha antes mencionada, por lo cual no se configura un estado de indefensión. En concordancia con lo anterior, este Juzgado observa que la parte querellante tuvo acceso a la vía jurisdiccional para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, quedando convalidado los defectos que pudiera contener dicha notificación, la cual dejó en conocimiento a la parte querellante del contenido del acto y los motivos por los cuales se le concedió el beneficio de jubilación. En consecuencia, de conformidad con lo establecido, este juzgado declara convalidado los posibles defectos de forma en que pudo incurrir el oficio de notificación número 9700-104-218 de fecha 01 de enero de 2011, y notificado en fecha 18 de enero de 2011, dictado por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por cuanto no impidió que el hoy querellante hiciera valer su derecho a la defensa y el debido proceso en esta sede judicial, y así se decide.-
De acuerdo con las consideraciones jurisprudenciales efectuadas anteriormente sobre el vicio de falso supuesto, este Juzgado Superior observa que el acto administrativo recurrido, no contiene una aplicación errónea al encuadrar los hechos ya mencionados dentro de la causal para otorgar el beneficio de jubilación, establecido en el artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que establece el tiempo mínimo de servicio para conceder tal beneficio y así se declara.-

De acuerdo a todo lo anterior, resulta forzoso declarar valido el acto administrativo que concede el beneficio de jubilación al hoy querellante JOSÉ MANUEL VALERO RAMÍREZ, por considerarse ajustado a derecho, y por ser la jubilación un derecho constitucional irrenunciable de conformidad con la motiva del presente fallo y así se decide.-

Finalmente, se desestima la petición de nulidad del acto administrativo y en consecuencia la reincorporación al cargo que desempeñaba, asimismo se desestima la pretensión del pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos, por considerar que la parte querellada actuó de conformidad con las normas vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano y así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por considerar que el beneficio de jubilación se encuentra ajustado a derecho y así se decide.-
III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadas Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JOSÉ MANUEL VALERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.364.887 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JOSÉ MANUEL VALERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.364.887 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)

SEGUNDO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo de jubilación número 9700-104-218 de fecha 01 de enero de 2011 dictado por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.-

TERCERO: Se NIEGAN los conceptos relacionados con la reincorporación al cargo que desempeñaba, el pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.-

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ
JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO TEMPORAL




En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.



JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO TEMPORAL


















Expediente Nº 07774
E.L.M.P. / J.AHC / M.ecr.-

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