Decisión Nº 07775 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-08-2017

Fecha14 Agosto 2017
Número de expediente07775
PartesIRENE PÉREZ CASTRO VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 07775.-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de febrero de 2017, IRENE PÉREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-12.866.095, debidamente asistida por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.946, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 080-16, de fecha 21 de noviembre de 2016, dictado por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo, y recibido por este Tribunal el día 21 de febrero de 2017.-

En fecha 02 de febrero de 2017, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual declaró su competencia para conocer la querella funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, la admitió la cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 12 del expediente judicial).-

En fecha 2 de marzo de 2017, este Juzgado Superior dictó auto, mediante el cual ordenó del emplazamiento, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dar contestación a la querella dentro de los lapsos de ley. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. A tal efecto se libró oficios signados con los números 17-0161 y 17-0162. (Ver folio 13 del expediente judicial).-
En fecha 25 de abril de 2017, el alguacil del Tribunal consignó oficios signados con los números 17-0161 y 17-0162, librados el día 2 de marzo de 2017. (Ver folios 16 al 128 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 01 de agosto de 2017, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2017, fue dictado el dispositivo del fallo en el que se declaró SIN LUGAR la querella funcionarial incoada. Por lo tanto pasa este Tribunal a dictar la sentencia sobre el mérito de la causa. (Ver folios 30 al 34 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito, conforme al artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a precisar en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

A- Consideraciones preliminares:

En primer lugar, el Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, este Juzgado observa que la demanda incoada por Irene Pérez Castro contiene la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 080-16, de fecha 21 de noviembre de 2016, suscrita por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante el cual resolvió remover a la hoy querellante del cargo de Coordinadora de Registro Civil.-
La querellante fundamenta su pretensión señalando que es funcionaria de carrera, por un tiempo de cinco años y siete meses. Arguye que no es funcionaria de libre nombramiento y remoción. Asimismo aduce que para ser separada de su cargo ha debido efectuarse un procedimiento administrativo de destitución en el que se le garantice el derecho a la defensa. Señala que el acto es nulo, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También esgrime que pese a la nominación de su cargo, este no es de libre nombramiento y remoción.-

El Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas rechazó la pretensión. Negó y rechazó que le deba ser aplicado un procedimiento administrativo disciplinario a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que la permanencia en el cargo haya hecho que la querellante sea funcionaria de carrera, que el acto impugnado sea un memorando por cuanto se trata de una resolución, que la jurisprudencia consignada por la querellante guarde relación con el caso de marras, y que el acto administrativo sea violatorio de los derechos subjetivos de la querellante, pues lo considera ajustado a Derecho. Solicitó se declare sin lugar la querella incoada.-

El acto administrativo impugnado, a saber la Resolución número 080-16, de fecha 21 de noviembre de 2016, suscrita por el 6 del expediente judicial, y reza:

(…)
En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los establecido en los artículos 84 y 88, numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; el artículo 35 de la Ley Orgánica de Registro Civil, conforme con lo estipulado en los artículos 5, numeral 4; y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del contenido del Decreto Nº 247, publicado en Gaceta Municipal Ordinaria Nº 206-2013, de fecha 31 de enero de 2013, emanado del ciudadano Alcalde, el cual indica expresamente los cargos de Confianza dentro de la Alcaldía del Municipio Vargas.
CONSIDERANDO.
Que mediante Resolución N° 039-11 y 042-11, ambas de fecha 03/05/2011, ratificada en fecha 1064-14 de fecha 17/02/2014, fue designada la ciudadana IRENE PÉREZ CASTRO, portadora de la cédula dé identidad No. V-12.866.095i para ejercer el cargo de COORDINADORA DE REGISTRO CIVIL de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
RESUELVE
ÚNICO: Remover a la ciudadana IRENE PEREZ CASTRO, portadora de la cédula de identidad No. V-12.866.095 del cargo de COORDINADORA DE REGISTRO CIVIL de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, a partir de la fecha de su notificación.
(…)
De donde se desprende que el acto administrativo tiene por finalidad de separar, mediante remoción, a la hoy demandante del cargo de Coordinadora de Registro Civil que ocupaba en la Alcaldía del Municipio querellado.-

B- De la no consignación de los antecedentes administrativos:

Igualmente, se evidencia que la Administración no remitió los antecedentes administrativos y el expediente administrativo personal de la querellante en la oportunidad procesal correspondiente, que vale decir es la misma oportunidad para la contestación a que se hizo referencia en el punto anterior.-

En este sentido, es necesario revisar el criterio jurisprudencial establecido en la decisión número 692, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente número 0929, caso: Aserca Airlines, C.A. en el que señaló lo siguiente:

(…)
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)

Así pues, también esa misma Sala del Alto Tribunal de la República, en referencia al criterio supra citado, en la decisión número 428 del 22 de febrero de 2006, recaída en el expediente número 2000-0907, caso Mauro Herrera Quintana estableció lo siguiente:

(…)
Aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, se observa que las actuaciones administrativas acaecidas con anterioridad al acto de destitución, resultan indispensables para poder comprobar el alegato de indefensión y violación al debido proceso presentado por la parte actora; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra. (…)

A tono a los criterios anteriormente citados, este Tribunal advierte que la no consignación del expediente administrativo personal de la querellante, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto controvertido, opera en contra la Administración por cuanto invierte la carga de la prueba, en el sentido en que esta debe ser quien pruebe que todas las afirmaciones de hecho planteadas por la querellante al Tribunal carecen de sustento fáctico o jurídico, muy especialmente en aquellas que amerite la revisión del expediente personal de la querellante. Sin embargo, tal presunción puede ser desvirtuada siempre y cuando las documentales que obren en el expediente judicial así lo prueben. Así se establece.-

C- De la resolución del fondo del controvertido:

Visto lo anterior, el Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto, y para decidir observa que cuando existe la presunción de veracidad de lo expuesto por la querellante en su libelo, el Tribunal pasa a la revisión del expediente a fin de constatar si esta se encuentra desvirtuada por las documentales que obren en autos, y al respecto observa que cursan las siguientes documentales:

En el folio tres del expediente judicial corre inserta copia simple del acto administrativo contenido en la resolución número 042/11, de fecha 3 de mayo de 2011, cuyo texto es del siguiente tenor:

(…)
De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 84 y 88, numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
RESUELVE
Único: Designar a la ciudadana IRENE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y portadora de la cédula de identidad No. V-12.866.095, titular en el cargo de COORDINADORA CIVIL, adscrita a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, a partir de su notificación.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Despacho del Alcalde del municipio Vargas, en la ciudad de La Guaira, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
(…)

En el folio cuatro del expediente judicial corre inserta copia simple del acto administrativo contenido en la resolución 064-14, de fecha 17 de febrero de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio querellado. En el referido acto se ratificó el nombramiento de la querellante como Coordinadora de Registro Civil encargada con delegación de firma, y el mismo indica que ese cargo es de libre nombramiento y remoción.-
En el folio cinco (05) del expediente judicial corre inserta copia simple del acto administrativo contenido en la resolución 042-11-17, de fecha 3 de mayo de 2011:

(…)
De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 84 y 88, numerales 1, 2 3, 14 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 38; y la Primera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Registro Civil.
RESUELVE
PRIMERO: Delegar en la funcionaria IRENE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y portadora de la cédula de identidad No. V-12.866.095, quien es titular en el cargo de COORDINADORA CIVIL, adscrita a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, la firma de todos los documentos contentivos de los actos y hechos jurídicos que deben inscribirse en el Registro Civil de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de (sic) la (sic) Ley (sic) de (sic) Registro Civil.
SEGUNDO: El Alcalde del Municipio Vargas conserva la competencia, la decisión sobre los actos en sí mismos considerados, sin embargo, las funcionarias o funcionarios del órgano al cual se haya delegado una atribución serán responsables por su ejecución.
TERCERO: La presente Resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
(…)

En el folio seis del expediente judicial corre inserta copia simple del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución número 080-16, de fecha 21 de noviembre de 2016, cuyo texto ya fue citado anteriormente.-

En los folios 7 al 10 copia simple, recuperada de internet, de la decisión número AMP-2012-0008, dictada en fecha 16 de febrero de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recaída en el expediente judicial AP42-R-2009-000341, caso: Framer Orlando Rondón Paz; en la cual ordenó al Municipio querellado la remisión del Registro de Información de Cargos, Manual Descriptivo del mismo, y los antecedentes de servicio de Framer Orlando Rondón Paz.-

En los folios 23 al 25, consignada por el representante del Municipio, copia simple de la Gaceta del Municipio Vargas del Estado Vargas número 269-2014 ordinaria de fecha 16 de septiembre de 2014, contentiva de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada el jueves 11 de septiembre de 2014 por el Concejo Municipal, en donde fue aprobado el nombramiento del Síndico Procurador Municipal.-
En los folios 32 y 33 del expediente judicial, consignadas por el representante del Municipio, copias simples de certificados electrónicos de recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio de la hoy querellante números 2190597 y 2482798, en fechas 10 de agosto de 2015 y 18 de julio de 2016, expedidos por la Contraloría General de la República.-

Para valorar las referidas documentales, el Tribunal observa que si bien han sido consignadas en copias simples, se le otorga pleno valor probatorio, puesto que su contenido no fue desvirtuado en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Efectuado lo anterior, este Administrador de Justicia observa que la querellante arguye que el acto administrativo impugnado es violatorio de sus derechos. Indica que es funcionaria de carrera. Al respecto, el Tribunal estima que aun cuando no ha recibo los antecedentes administrativos, situación que crea una presunción desvirtuable de veracidad de los dichos de la demandante, de los elementos que obran en el expediente puede ser descartada la veracidad de la afirmación según la cual la querellante es funcionaria de carrera.-

En ese sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño. (Subrayado del Tribunal).

Del texto citado, se desprende que los funcionarios de carrera son aquellos que han ingresado mediante concurso público, esto aplica a quienes hayan ingresado a la función pública bajo la vigencia del Texto Constitucional de 1999.-

Debe notarse que la querellante indica que ingresó a la Administración Pública Municipal querellada el día 3 de mayo de 2011, según resolución número 042/11. El referido acto administrativo consta en el folio 3 del expediente judicial; de cuyo texto antes trascrito se observa que Irene Pérez Castro ingresó a la Administración mediante nombramiento y no mediante concurso público. Por lo tanto, no puede ser considerada la querellante como funcionaria de carrera, toda vez que la misma no ingresó la función pública mediante concurso, requisito sine qua non constitucionalmente previsto para ser considerado como funcionaria de carrera.-

Determinado lo anterior, se observa que la querellante denuncia de la violación de su derecho a la defensa, por cuanto al ella misma considerarse como funcionaria de carrera, esta alega que solo ha podido ser separada de su cargo mediante el inicio de un procedimiento administrativo de destitución, lo cual según arguye no ocurrió.-

Al respecto el Tribunal debe aclarar que lo ocurrido, según consta del acto administrativo impugnado antes trascrito, fue una remoción y no una destitución. La diferencia entre ambas instituciones del Derecho Administrativo Funcionarial han sido explicadas en la sentencia número 2009-677, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de abril de 2009, caso Gisela del Carmen Trejo Vásquez, donde indicó:

(…)
De allí que, es menester de esta Corte realizar especial énfasis en la diferencia entre la remoción y destitución del funcionario. El primero, implica la cesantía del funcionario del cargo, por razones que no le son imputables a la conducta del mismo. Y, en el segundo se trata de la aplicación de una sanción disciplinaria por hechos tipificados en la norma y que acarrean la mayor de las consecuencias contra los funcionarios públicos, como lo es el cese en la función pública.
(…)

Así pues, la destitución procede luego de probada en un procedimiento administrativo disciplinario la comisión de una falta contemplada en un acto de rango legal; por lo que se trata de una separación del cargo del funcionario en razón de su conducta. Mientras que la remoción solo atiende a razones de índoles administrativas principalmente en virtud de que las funciones asignadas al cargo detentado responden a la confianza del máximo jerarca en el funcionario que las desempeña, y no por conducta reprochable del funcionario; por tal motivo la remoción solo procede en cargos de libre nombramiento y remoción.-

Así pues, en el presente caso si se verifica que el cargo de Coordinadora de Registro Civil es de libre nombramiento y remoción, el acto impugnado y la decisión en él contenida son válidos; lo contrario será si se desprende de autos que el cargo es de carrera, trayendo como consecuencia su nulidad absoluta. En este propósito, debe recalcarse que existe una presunción de veracidad de lo expuesto por la querellante en el libelo, pero que no obstante puede ser desvirtuada por las documentales que obren en el expediente, por lo tanto corresponde su análisis.-
Ahora bien, cabe destacar que los cargos de confianza son definidos por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

En la norma trascrita, es efectuada una descripción de los cargos que son de confianza, y luego también advierte El Legislador que también son cargos de confianza aquellos que contienen actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Estos son los parámetros indicadores de cuando se está en presencia de un cargo de confianza.-

De la revisión de las documentales que obran en el expediente, se evidencia que el cargo desempeñado por la querellante es el de Coordinadora Civil (Coordinadora de Registro Civil), siendo este con el cual ingresó a la Administración Pública Municipal de Vargas (folio 3), en el cual fue ratificada en fecha 17 de febrero de 2014, según resolución 064-14 dictada por la Máxima Autoridad Municipal (folio 4) donde se le indicó que su cargo desempeñado es de confianza a tenor de lo dispuesto en el Decreto número 247 dictado por el Alcalde en fecha 31 de enero de 2013, y que le fue delegada por el Alcalde las firmas de los actos que deben ser inscritos en el Registro Civil (folio 5).-

Sobre esto último, la delegación interogánica ocurrida el Tribunal debe advertir que ese mecanismo de desviación legítima y temporal de la competencia está previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Administración Pública, según el cual los superiores jerárquicos de la Administración Pública pueden delegar o transferir las atribuciones (pero no la competencia) que les están otorgadas por ley, a los órganos o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos,.-

En este último caso, conforme lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, el funcionario es responsable por su ejecución, pero los actos administrativos, dictados en ejercicio de las atribuciones delegadas, se tienen como dictados por el superior delegante y se impugnan recursivamente ante este.-

De los anteriores planteamientos se deduce que el máximo jerarca solo será funcionario delegante respecto a un subalterno suyo en quien tenga máxima confianza, y en virtud de ello solo podrá ser delegatario. De tal manera que un funcionario delegatario, en virtud de una delegación interorgánica de competencia, es sin lugar a dudas un funcionario de confianza.-

Del referido acto se desprende que la Máxima Autoridad del Municipio delegó en la querellante la firma de todos los documentos contentivos de los actos y hechos jurídicos que deben ser inscritos en el Registro Civil. De donde sin lugar a dudas, se desprende las funciones de confianza que le son atribuidas al cargo desempeñado por la querellante, toda vez que realizaba los actos que por ley le estaban encomendados al Alcalde quien legítimamente transfirió las funciones relativas al Registro Civil sin cederle su titularidad.-

Por lo tanto, de la revisión de las funciones del cargo desempeñado por la hoy querellante, a saber la firma de todos los documentos contentivos de los actos y hechos jurídicos que deben inscribirse en el Registro Civil, el Tribunal estima que las mismas se encuadran en el supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública (funciones de inspección y fiscalización) para ser catalogado el cargo de Coordinador de Registro Civil como cargo de confianza, con lo cual queda desvirtuada la presunción de veracidad de los dichos de la demandante, según los cuales su cargo es de carrera, al comprobarse del estudio de sus funciones que la misma ejercía funciones que implicaban la máxima confianza de la Primera Autoridad Municipal.-

Por otra parte a tono con lo anterior, la decisión judicial consignada por la querellante antes identificada no guarda relación con el caso de marras por cuanto Framer Orlando Rondón Paz ocupaba un cargo distinto al de Irene Pérez Castro: Framer Orlando Rondón Paz detentaba el cargo de “Coordinador de Servicio Generales”, adscrito a la Unidad de Obras y Servicios de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas; e Irene Pérez Castro, el de Coordinadora de Registro Civil, adscrita la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.-

En relación a los certificados electrónicos de recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio de la hoy querellante números 2190597 y 2482798, en fechas 10 de agosto de 2015 y 18 de julio de 2016, expedidos por la Contraloría General de la República; el Tribunal observa que no aportan nada al proceso, por cuanto de los mismos no puede determinarse si las funciones del cargo ejercido son de confianza; sino solamente el cumplimiento de la querellante de una obligación legal de declarar su patrimonio.-

A tono con lo anterior, el Tribunal observa y deja constancia que la parte querellante no promovió pruebas pese a haber solicitado la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de junio de 2017, según consta de acta que riela en el folio 28 del expediente judicial.-

En ese sentido, al haberse determinado la naturaleza de confianza del cargo, este Tribunal concluye que el acto administrativo impugnado está ajustado derecho, por cuanto al ser de un cargo de confianza el ejercido por la querellante, este es de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, el Tribunal declara firme y ajustado a derecho el acto contenido en la Resolución número 080-16, de fecha 21 de noviembre de 2016, dictado por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se declara.-

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos dejados de percibir relativos a sueldos y demás beneficios socioeconómicos, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad acto administrativo sometido a control jurisdiccional, es preciso para Juzgado Superior negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal, la cual no prosperó en esta instancia judicial. Así se declara.-

Sobre la base en los argumentos explanados, este Juzgado Superior DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por IRENE PÉREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-12.866.095, debidamente asistida por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.946, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 080-16, de fecha 21 de noviembre de 2016, dictado por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas. Es todo y así se decide.-
III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por IRENE PÉREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-12.866.095, debidamente asistida por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.946, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 080-16, de fecha 21 de noviembre de 2016, dictado por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por IRENE PÉREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-12.866.095, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 080-16, de fecha 21 de noviembre de 2016, dictado por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas.-

SEGUNDO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución número 080-16, de fecha 21 de noviembre de 2016, dictado por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, conforme a los términos expuesto en la motiva de la decisión.-

TERCERO: Se NIEGA el resto de las pretensiones, de conformidad con los razonamientos abordados la motiva de la presente sentencia.-

CUARTO: Se ORDENA la notificación de la sentencia al Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese los respectivos oficios en su oportunidad por auto separado.-

QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ





GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando asentada en el número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO











Expediente. Nº 07775.-
E.L.M.P./G.JRP/J.ahc.-

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