Decisión Nº 07778 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 24-10-2017

Número de expediente07778
Fecha24 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesFREDDY RAMON VELASQUEZ AMAYA VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFÍCAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07778.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2017, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 08 de marzo de 2017, FREDDY RAMON VELASQUEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad número V-15.337.329, debidamente asistido por el abogado Edgar Rivero Zafra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 255.488, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo (2º) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFÍCAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).-

En fecha 14 de marzo de 2017, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 25 del expediente judicial).-

En fecha 16 de marzo de 2017, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, igualmente se le solicita la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, este Juzgado ordenó notificar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (ver folio 26 del expediente judicial).-

En fecha 12 de junio de 2017, el alguacil de este Juzgado consignó oficios números 17-0207, 17-0208 y 17-0209, dirigidos al Procurador General de la República, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respectivamente (ver folios 29 del expediente judicial).-

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 09 de octubre de 2017, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se dictó dispositivo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por FREDDY RAMON VELASQUEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad número V- 15.337.329, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.). (Ver folio 59 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de pasar a analizar las denuncias y defensas relativas al fondo de la controversia, se advierte que mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017 (cursante en el folio 53 y siguiente del expediente judicial), donde se deja constancia de la audiencia preliminar, se ordenó al Procurador General de la República, realizará la consignación de los antecedentes administrativos y personales de FREDDY RAMÓN VELÁSQUEZ AMAYA, dentro de un lapso de cinco (05) días siguientes.-
Se observa que en fecha 09 de octubre de 2017, en la audiencia definitiva, el Juez ordena a la representación judicial de la Procuraduría General de la República que consigne el expediente administrativo disciplinario del hoy querellante dentro de un lapso de cuatro (04) días de despacho siguientes. (Ver folio 56 del expediente judicial).-

Así, se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración cumplió parcialmente con lo ordenado, toda vez que no remitió los antecedentes administrativos, pero si consigno el expediente personal del querellante en la oportunidad fijada, por lo que es necesario para este Tribunal citar el criterio jurisprudencial establecido en la decisión número 692, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente Nº 0929 (caso: ASERCA AIRLINES, C.A. Vs. MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA) en el que señaló lo siguiente:

“(…) El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)”

Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 428 del 22 de febrero de 2006, expediente Nº 2000-0907 (caso MAURO HERRERA QUINTANA Y OTROS Vs. MINISTERIO DE LA DEFENSA) estableció lo siguiente en armonía a lo supra indicado:

“(…) Aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, se observa que las actuaciones administrativas acaecidas con anterioridad al acto de destitución, resultan indispensables para poder comprobar el alegato de indefensión y violación al debido proceso presentado por la parte actora; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.(…) ”

De conformidad con los criterios anteriormente citados, este Tribunal advierte que teniendo en cuenta la naturaleza del asunto controvertido, la no consignación de los antecedentes administrativos, opera en contra de la Administración por cuanto invierte la carga de la prueba, siendo ésta la que se encuentra en el deber de probar que todas las afirmaciones de hecho planteadas al Tribunal carecen de sustento fáctico o jurídico, muy especialmente en aquellas que amerite la revisión de los antecedentes administrativos y del expediente personal del querellante, y así se establece.-

Al respecto, es de destacar que, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Nación adoptó como paradigma el Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia según lo expuesto el artículo 2, lo cual concatenado con el artículo 257 (que define el proceso como un instrumento de justicia), impone un nuevo papel al juez en la búsqueda de la justicia, teniendo como premisa los principios y valores constitucionales.-

Así, el Juez Contencioso Administrativo ya no está limitado al contraste del acto administrativo impugnado con las normas legales y reglamentarias que rigen la materia, sino que tiene la potestad de considerar, de conformidad con el marco axiológico constitucional, cualquier otro aspecto o normativa que guarden relación el thema deciderátum, a los fines de garantizar la justicia y el bienestar del pueblo, transformándose consecuencialmente en un juez garante de la justicia material y de la efectividad de la constitución.-

De manera que, el Juez Contencioso Administrativo venezolano, tiene la obligación de revisar la totalidad del expediente y ejercer un control cabal de todas las actuaciones administrativas que le son traídas al proceso, más allá de las razones que aleguen las partes, a fin de velar por el estricto apego al Derecho por parte de la Administración en el ejercicio de sus potestades, y en aras de proteger los derechos de los particulares, dada la pretensión procesal administrativa, entendida como objeto del proceso.-

En este sentido, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la presente querella se ejerce contra la decisión administrativa N.º 031-2016, contenido en el memorándum de notificación Nº 9700-006-CDRC-1358 de fecha 05 de diciembre de 2016 y notificado en la misma fecha, cuyo contenido es el siguiente:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que en relación al Expediente Disciplinario Número 45.169-16, incoado en contra su persona, este Consejo Disciplinario en pleno y por unanimidad, decidió su DESTITUCIÓN, por quedar plenamente demostrado durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, en el marco del pertinente debate contradictorio, que su conducta quedó subsumida en las faltas disciplinarias previstas en el Artículo 91 numerales, 2º, 03º, 10 y 12º, en concordancia con el Artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
...omissis…
Toda vez que plenamente quedó demostrado, por cuanto su persona encontrándose como Jefe de Guardia, desde las 8:00 a.m. del día 02rde enero hasta 8:00 a.m. de día 03 de enero de 2016, en compañía de! funcionario Diego Jesús Rodríguez Álvarez, quien se desempeñaba como adjunto de guardia, sin autorización de sus superiores, ni la debida notificación de la salida de la unidad a la Sala de Transmisiones, se dieron salida por las Novedades Diarias llevadas por la Sub Delegación Santa Mónica, en horas de la madrugada para trasladarse hacia el Municipio Chacao, sin indicar más detalle, a los fines de prestarle ayuda al ciudadano Héctor Alcalá Balza y a su acompañante, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, por tripular un vehículo solicitado procediendo Ud., a intervenir en el procedimiento, tratando de manipular la situación, obstaculizar el procedimiento policial que se realizaba. Una vez que los funcionarios de chacao conocen el contenido de la conversación por chat, contenida en el teléfono entre Ud. y el ciudadano detenido, los actuantes en el procedimiento policial procedieron detención y traslado de la unidad de CICPC a la sede de la Policía de Chacao para posteriormente ser presentados ante los tribunales en flagrancia.
La presente decisión podrá, ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, según lo dispuesto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y/o recurrir a la jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 131 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación.
En virtud de lo expuesto se suspende la ejecución de lo sanción de DESTITUCIÓN por cuanto usted, está amparada bajo el beneficio de inamovilidad por fuero paternal establecido en el Artículo 8 de la Ley Protección de la Familia, Maternidad y la Paternidad, cual reza textualmente: el padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después de nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el inspector o inspectora de trabajo. En los procedimientos de material de inamovilidad laboral previsto en la legislación del trabajo solo podrá acreditársela condiciones del padre mediante el acto de inspección del niño o niño en el Registro civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad prevista en el presente artículo se aplicara a los padres a partir de la sentencia de adopción de niño o niña con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, estas serán derivadas por los tribunales con competencias en el Contencioso Administrativo Funcionarial. Asimismo la Sentencia número 0074 de fecha 28/05/2009, la cual establece una extensión de dicho fuero con relación al padre de un año más de acuerdo a lo establecido en la UT supra Ley.
En tal sentido, una vez cumplido el beneficio de protección que establece la supra mencionada Ley, se ejecutará la medida de la sanción de DESTITUCIÓN, el hábil siguiente, fecha de la cual será la ejecución de la decisión, siendo el día lunes 12 de agosto del 2018.” (Resaltado de este Juzgado).

Se observa que la decisión administrativa Nº 031-2016 (memorándum de notificación Nº 9700-006-CDRC-1358 de fecha 05 de diciembre de 2016) y notificado en la misma fecha, se basa en hechos que presuntamente fueron probados durante la realización del procedimiento administrativo, pero que no se pueden constatar ante esta jurisdicción, en virtud que el ente querellado no consigno los antecedentes administrativos del querellante.-

En ese orden de ideas, es de destacar que el acto impugnado, tiene su fundamento en el artículo 91.2, 3, 6, 10 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:

Artículo 91: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…omissis…
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación.
…omissis…
6. Utilización de la Fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propositp0 de la prestación del servicio policial de investigación.
…omissis…
10. Cualquier otra falta en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
…omissis…
12. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvió.

Artículo 86. Serán causales de destitución:
…omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

De acuerdo con los razonamientos expuestos y, toda vez que la Administración no cumplió con la consignación del expediente administrativo del hoy querellante, debe este Juez Superior Cuarto decidir conforme a lo probado en autos, y tener como cierto los hechos alegados por la parte querellante, quien fundamenta la nulidad del Acto Administrativo N.º 031-2016, contenido en el memorándum de notificación N.º 9700-006-CDRC-1358, en violación al principio del presunción de inocencia y debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, alegando así que éste incurre en vicio de falso supuesto.-

En tal orden, es de mencionar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El citado, consagra el derecho a la defensa como al debido proceso. Según la jurisprudencia y la doctrina, ambos derechos se interrelacionan y están consubstanciados. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-

Así las cosas, resulta oportuno señalar a lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia n° 00550, del 11 de mayo de 2017, expediente n° 2014-0563, caso Banesco Banco Universal, C.A., señaló lo siguiente:

(…)
Con relación a la violación del derecho a la defensa esta Sala ha señalado reiteradamente que en el marco de un procedimiento administrativo su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, en el procedimiento a través del cual la Administración dicta su acto, o se le cercena el ejercicio de una adecuada defensa (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 770 del 1° de julio de 2015). (…)

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo sostiene que:

“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo.
(…)”

De los criterios jurisprudenciales citados, se concluye claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-

Algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este en el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. También se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-
En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-

Por último, resulta necesario citar el artículo 25 constitucional, que dispone:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la norma antes citada.-

Ello así y siendo que no se consigno los antecedentes administrativos y personales del caso, no puede desprender de las actas que conforman el expediente, si el procedimiento administrativo se realizo conforme a derecho, de manera que, este sentenciador no pudo constatar que la Administración recurrida haya garantizo el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.-

Declarado lo anterior, el Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, y para decidir observa que resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 250, del día 2 de marzo de 2016, recaída en el expediente número 2013-0683, caso: Aída Lucía Herrera Salinas, en los términos siguientes:

(…) Con relación al aludido vicio, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…)
De igual forma, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia n° 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente n° 2010-1127, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:

(…)
Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)

Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio afecta a la causa como elemento esencial de fondo del acto, y además tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará su nulidad absoluta.-
Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, que de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Señalados los elementos definidores, el Tribunal pasa a revisar la configuración del vicio alegado y observa que la parte querellante fundamenta el vicio de falso supuesto señalando que la decisión administrativa N.º 031-2016, contenido en el memorándum de notificación N.º 9700-006-CDRC-1358 de fecha 05 de diciembre de 2016 y notificado en la misma fecha, se basa en “… Toda vez que plenamente quedó demostrado, por cuanto su persona encontrándose como Jefe de Guardia, desde las 8:00 a.m. del día 02rde enero hasta 8:00 a.m. de día 03 de enero de 2016, en compañía de! funcionario Diego Jesús Rodríguez Álvarez, quien se desempeñaba como adjunto de guardia, sin autorización de sus superiores, ni la debida notificación de la salida de la unidad a la Sala de Transmisiones, se dieron salida por las Novedades Diarias llevadas por la Sub Delegación Santa Mónica, en horas de la madrugada para trasladarse hacia el Municipio Chacao, sin indicar más detalle, a los fines de prestarle ayuda al ciudadano Héctor Alcalá Balza y a su acompañante, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, por tripular un vehículo solicitado procediendo Ud., a intervenir en el procedimiento, tratando de manipular la situación, obstaculizar el procedimiento policial que se realizaba. Una vez que los funcionarios de chacao conocen el contenido de la conversación por chat, contenida en el teléfono entre Ud. y el ciudadano detenido, los actuantes en el procedimiento policial procedieron detención y traslado de la unidad de CICPC a la sede de la Policía de Chacao para posteriormente ser presentados ante los tribunales en flagrancia.” hecho este que manifiesta no le fue comprobado.-

Alegando además que, durante el procedimiento administrativo disciplinario “no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución no aplicables, es por eso, que con el debido respeto, considero el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Región Capital, debió estudiar mas la causa y no falsificar hechos inexistentes hechos nunca ocurridos que no encuadran en una legalidad seria.”
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y relacionando con las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales efectuadas sobre el vicio de falso supuesto, así como lo establecido anteriormente en relación presunción de inocencia y debido proceso, este Juzgado Superior no puede constatar que el querellante efectivamente cometió el hecho que se le imputo.-

Asimismo este Juzgador reitera que, debido a la falta de consignación del expediente administrativo, no puede constatar que la Administración realizara una valoración acertada de las pruebas y del hecho, razón por la cual, este Juzgado Superior concluye que el acto administrativo contenido en el Decisión Administrativo N.º 031-2016, contenido en el memorándum de notificación N.º 9700-006-CDRC-1358 de fecha 05 de diciembre de 2016 y notificado en la misma fecha, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), adolece del vicio de falso supuesto. Así se declara.-

Así las cosas, este Juzgador considera que el Acto Administrativo de Destitución N.º 031-2016, contenido en el memorándum de notificación N.º 9700-006-CDRC-1358 de fecha 05 de diciembre de 2016 y notificado en la misma fecha, incurre en los supuestos contemplados el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.-

En consecuencia, quien decide procede ha declarar la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN N.º 031-2016, contenido en el memorándum de notificación N.º 9700-006-CDRC-1358 de fecha 05 de diciembre de 2016 y notificado en la misma fecha, por incurrir en el supuesto establecido en el numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a las peticiones establecidas en los particulares segundo, y sexto del escrito libelar, este sentenciador observa que las mismas son pretensiones no viables por cuanto, se desprende del acto administrativo hoy impugnado que la medida de destitución se encuentra suspendida, por encontrarse, el querellante amparado por la inamovilidad laboral al gozar del denominado “fuero paternal”; asimismo se desprende que dicha medida de destitución sería ejecutable en fecha “… 12 de agosto del 2018.”, razón por la cual, no puede pretender el querellante se le sea reincorporado a sus labores si no consta en el expediente que dicha decisión ha sido ejecutada de manera anticipada, pues el acto establece una fecha cierta para su ejecución. Así se resuelve.-

En consecuencia, tampoco puede pretender se le cancelen sueldos y demás beneficios dejados de percibir, puesto se considera que sigue ejerciendo las mismas funciones de manera ininterrumpida, y en consecuencia percibiendo los montos correspondientes de salario de mas beneficios. Así se declara.- Ello así, este Administrador de Justicia advierte a las partes que la decisión, plasmada en los párrafos precedentes, tiene su fundamento estrictamente en las actas que conforman el expediente judicial, de las que, tras su estudio exhaustivo, solo ha podido emanar esa decisión; la cual depende de la sentencia de segundo grado para su ejecutoriedad.-

En ese orden y dirección, puede ocurrir que, durante esa etapa de revisión o recognoscitiva del proceso en segundo grado de jurisdicción, la Administración consigne la copia certificada de los antecedentes administrativos del querellante, a saber su expediente administrativo disciplinario, de cuya valoración pudieran surgir nuevos elementos probatorios, que confirmen o cambien la decisión adoptada en Instancia.-

Sin embargo, ello no implica que lo aquí decidido sea violatorio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional; toda vez que, dadas las implicaciones del principio dispositivo que rige al Derecho Procesal Administrativo, el Administrador de Justicia solo puede decidir conforme a lo alegado y probado en autos sin extraer elementos fuera del expediente. Por lo tanto, el análisis íntegro de las actas que lo conforman corresponde una verdadera garantía de tal derecho fundamental.-

Así pues, la decisión aquí tomada depende para ser finalmente ejecutada de su confirmación por la Alzada; y previa a la sentencia de segundo grado de jurisdicción las partes aún pueden ejercer la actividad probatoria conforme a la ley, por lo que también se encuentra el presente fallo sujeto a la estrategia de defensa de los legitimados activo y pasivo, lo cual constituye notoriamente otra concreción en lo real de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Finalmente, establecida la decisión en el caso concreto, no puede este Tribunal pasar por alto en vista del principio de notoriedad judicial consistente en el conocimiento que adquiere el juez producto de su función judicial, observar que la Procuraduría General de la República y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) se han mostrado en la presente causa de manera displicente en la defensa de sus asuntos.-

Dicha situación de contumacia se ha manifestado con la actitud de no remitir los antecedentes administrativos ni el expediente personal en el cual funge como legitimado pasiva, no acude a promover, evacuar ni controlar pruebas, no asistir a las audiencias (preliminar y/o definitiva) y en general omitir la defensa de sus intereses en juicio.-
Con todo ello, no solo desafía e ignora la autoridad constitucionalmente conferida al Poder Judicial de resolver pacífica y civilizadamente los conflictos mediante la administración de justicia, sino que expone negligentemente los intereses patrimoniales de la República, considerándose así un asunto muy delicado y de orden público, lo cual pudiera ser objeto de sanciones tanto civiles, disciplinarias y administrativas, toda vez que la defensa de los intereses de las instituciones públicas es un asunto del que sus autoridades están llamadas a gestionar como el mejor padre de familia.-

Por lo tanto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hace una atención a la Procuraduría General de la República y al Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) sobre tal situación. Por lo tanto Se EXHORTA a las mencionadas Autoridades a mantener un mayor y mejor cuidado en los asuntos judiciales en los que es parte la República, investigue las causas de tal situación, y aplique todas las medidas administrativas para su corrección. Así se exhorta.-

Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por FREDDY RAMON VELASQUEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad número V-15.337.329, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFÍCAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:

PRIMERO: Se DECLARA la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN Nº 031-2016, contenido en el memorándum de notificación N.º 9700-006-CDRC-1358 de fecha 05 de diciembre de 2016 y notificado en la misma fecha, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que decide la destitución de FREDDY RAMON VELASQUEZ AMAYA, de su cargo de Oficial del referido Cuerpo Policial.-
SEGUNDO: Se hace una atención a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFÍCAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), ante el abandono de la defensa en la presente causa y Se EXHORTA a las mencionadas Autoridades a mantener un mayor y mejor cuidado en los asuntos judiciales en los que es parte la República, investigue las causas de tal situación, y aplique todas las medidas administrativas para su corrección.

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número __ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO
Expediente Nº 7778
E.L.M.P./GJRP/Yard.-

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