Decisión Nº 07784 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 06-04-2017

Número de expediente07784
Fecha06 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesERIKA ANDREINA GONCALVES HERRERA VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07784
I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado, en fecha 30 de marzo de 2017, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 30 de marzo de 2017, ERIKA ANDREINA GONCALVES HERRERA, titular de la cédula de identidad número V- 19.407.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.886, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).-

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por ERIKA ANDREINA GONCALVES HERRERA, supra ut identificada, actuando en su propio nombre y representación, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la referida Ley, sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva, en atención a lo establecido en el artículo 101 Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE el referido recurso cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem. Así se decide.-

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de solicitud de amparo constitucional cautelar solicitado por ERIKA ANDREINA GONCALVES HERRERA, antes identificada, y al respecto debe previamente hacer las siguientes consideraciones:

Señala la querellante que, mediante el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-000648, de fecha 8 de febrero de 2017 y efectivamente notificado en fecha 21 de febrero de 2017, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, se le decidió remover y retirar del cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99).-

Indica que, para la fecha en que fue notificada del acto administrativo se encontraba de reposo postnatal, según certificado de permiso por maternidad N.º 1524116020963, de fecha 01 de noviembre de 2016, a través del Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E-000648, que prevé:

“(…) Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99, adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos que desempeña en calidad de titular. (…)”

Ahora bien, la parte recurrente fundamentó su solicitud de amparo cautelar de la siguiente manera:

“(…) En el mismo sentido, en conjunto con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR contra el acto administrativo de REMOCION y RETIRO, contenido en el oficio signado con el alfanumérico SNAT/DDS/ORH/2017-E-000648, de fecha 8 de febrero de 2017 y notificado en fecha 21 de febrero de 2017, emitido por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, acto administrativo que me removió del cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99, cargo que desempeñaba en calidad de titular desde el 29 de abril de 2015 en dicho servicio, a los fines de que sean reconocidos mis derechos, visto la inamovilidad que me ampara desde el inicio de mi embarazo y hasta dos años después del parto, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar de fuero maternal al momento de dictarse el írrito acto de remoción. Visto lo antes expuesto, solicito tutela constitucional contra el acto lesivo de nuestros derechos fundamentales con base a las siguientes consideraciones:
1. Tal y como en anteriores palabras hice mención de la inamovilidad laboral que gozo por estar protegida por fuero maternal, visto que en fecha 11 de octubre de 2016. nació mi hijo, quien lleva por nombre SANTIAGO ANDRÉS ABAD GONCALVES. Y que sin importar el derecho que me ampara legalmente el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) procedió a la REMOCIÓN y RETIRO del cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99, cargo que desempeñaba en calidad de titular, irrespetando y actuando contra la Ley.
2. El trabajo, como derecho fundamental, es un hecho social no solo obligatorio, sino necesario; constituye un mecanismo imprescindible con el que cuenta todo ser humano para atender sus necesidades y vivir una vida digna. En efecto, todos invertimos tiempo y esfuerzo en consecución de nuestras metas y aspiraciones a través del trabajo. Dentro de esas aspiraciones están los beneficios adquiridos por ley como retribución de un servicio prestado en forma exclusiva. En este caso, resulto imposibilitada, en primer lugar que me permita no solo cubrir los gastos de 3. alimentación y educación de mi hijo e incluso recreación teniendo en cuenta que siempre hay que actuar en interés superior del niño, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de Ley Orgánica de Protección, del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA), vejando mi calidad de vida. Y, en segundo lugar no poder cotizar para que en un futuro pueda hacer uso del derecho al cobijo de la Seguridad Social.
4. Finalmente, también fundamento la presente solicitud de amparo cautelar en el derecho de la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido flagrantemente violentando con la ilegal REMOCION y RETIRO, dejándome tanto a mi como a mi hijo sin ningún seguro médico y sin empleo.
Al respecto, considero oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar que el referido artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, dispone lo siguiente:
… omissis…
De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, el cual tiene como finalidad la protección de los referidos derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en este caso la remoción de la querellante.
El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar. Debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni inris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad: de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 402 de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), ponente el Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al momento de dictarse el acto administrativo de REMOCIÓN y RETIRO por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, me encontraba y aún me encuentro en fuero maternal, siendo que dicho fuero me ampara hasta el 11 de octubre de 2018. Amparada bajo la protección constitucional y legal que establece nuestro ordenamiento jurídico al efecto situación que se verifica con el acta de nacimiento N° 1837, tomo VIII, folio N° 87 expedida por el Registrador Civil (Encargado) del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de octubre de 2016.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse sin limite su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva.
En virtud de lo antes esbozado solicito se declare procedente la acción de amparo cautelar por fuero maternal a los fines de que se reconozcan mis derechos lesionados por el acto administrativo de REMOCION y RETIRO, contenido en el oficio signado con el alfanumérico SNAT/DDS/ORH/2017-E-000648, de fecha 8 de febrero de 2017 y notificado en fecha 21 de febrero de 2017, emitido por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas; acto administrativo que me removió y retiró a mi persona del cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado 99 que venía desempeñando en calidad de titular dentro de dicho servicio. (…)”
Cabe destacar que, quien decide advierte que la pretensión aducida se corresponde en su totalidad con lo solicitado para sustentar el amparo cautelar, sin que exista una alteración o petición distinta de las expuestas en el fragmento arriba trascrito.-

IV
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

De manera preliminar, resulta fundamental para quien decide, sostener el criterio expuesto por la Sala Constitucional en su sentencia número 3136 del año 2006, atinente a la diferencia entre admisibilidad y procedencia:

En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

Así, la admisibilidad está orientada al acatamiento, por parte del actor en juicio, de los requisitos establecidos por ley para que la pretensión expuesta pueda ser debidamente tramitada, de conformidad con el procedimiento dispuesto para el caso concreto.-

Ante el incumplimiento de tales requisitos, se aplicará la consecuencia jurídica de la inadmisibilidad, toda vez que estos requerimientos procesales son de orden público, volviéndose indispensables para el adecuado decurso de la causa, hasta la elaboración de una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la controversia.-
Por el contrario, la procedencia de la pretensión no atiende a un asunto de forma sino de fondo, pues conlleva al enfrentamiento de la pretensión expuesta por la parte actora con el derecho invocado y considerado aplicable para resolver el caso concreto, resaltando que puede ser declarada como producto de un análisis previo del fondo del asunto planteado ante el Órgano Jurisdiccional.-

En este sentido, la consecuencia que se deriva de la declaratoria in limine litis de la procedencia o improcedencia del objeto del proceso, debe ser necesariamente aquella dirigida a declarar con lugar o sin lugar la pretensión explanada en el escrito libelar, que por razones de la evidente aplicación del derecho invocado o la clara contradicción de éste con la causa petendi, y de economía procesal, vuelve innecesario el cumplimiento de las demás fases procedimentales expuestas en las normas adjetivas que regulen la materia.-

Con base en las premisas anteriormente expuestas, este Juez Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta encuentra su fundamento legal en el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio .(…)”

En relación al amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, dejó sentado:
“(...) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. (…)”

Conforme al criterio anteriormente transcrito, debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte querellante, según los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.-

Ahora bien, en el presente caso la recurrente ERIKA ANDREINA GONCALVES HERRERA, fundamenta la protección cautelar solicitada, en la vulneración del fuero maternal del cual goza; en este contexto cabe citarse, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

“Artículo 75. El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derecho y deberes, loa solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Como puede apreciarse, la disposición constitucional supra ut trascrita, establece la protección integral de la maternidad, en consecuencia, a la mujer en estado de gravidez, deben respetársele los principios y derechos constitucionales que la amparan.-

De tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Tribunal, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir que exista un “proceso”, salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materias de derecho de autor, de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno solo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de niñas, niños y adolescentes, entre otras.-

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar más allá de los límites tolerables la posición y los derechos de la parte accionada. Al verificarse el cumplimiento de todos los requisitos antes dilucidados la medida resulta admisible.-

El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente al alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los elementos probatorios que demuestren los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, en los casos de solicitud de los amparos cautelares, señalaron que “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia Nro. 00649 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO; criterio reiterado en la Sentencia Nro. 00338 del 28 de febrero de 2007 caso: Techolisto C.A). (Resaltado de este Tribunal.).

En este orden de ideas, advierte el Tribunal que el amparo cautelar solicitado, requiere para su otorgamiento los requisitos de procedencia que la doctrina exige para toda medida cautelar, los cuales fueron brevemente analizados en las líneas que anteceden. En el presente caso, se desprende del escrito libelar que la parte actora especifico los fundamentos de su petición, señalando los elementos que configuran tales requisitos, entiéndase la presunción de buen derecho, el peligro de daño y el peligro en la demora; consignando en los autos un elemento probatorio convincente de los que pueda el Tribunal inferir luego de un juicio de probabilidad y verosimilitud que su no otorgamiento podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y causar un daño.

Advierte este juzgador que la parte actora cumplió con su carga de señalar las razones por las cuales ejerció la tutela cautelar bajo la modalidad de amparo constitucional y en virtud de la especial protección que reviste esta institución cautelar, pasa a pronunciarse sobre los argumentos que le sustentan, y al respecto observa que la solicitante esgrime que el acto de remoción y retiro, viola derechos y garantías constitucionales, tales como: debido proceso y derecho a la defensa, protección a la familia, protección a la maternidad y paternidad y el derecho al trabajo, quien decide procede a verificar los elementos probatorios traídos a los autos, observando que fueron consignadas anexas al recurso contencioso administrativo funcionarial las siguientes documentales:

1. Copia de Acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/DCAT/2015-700 01862 de fecha 29 de abril de 2015, que contiene la aprobación del ingreso al cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99) (ver folio 12 del expediente judicial).
2. Copia del Acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/2017-E 000648 de fecha 8 de febrero de 2017, que notifica de la remoción y retiro (ver folio 14 de expediente judicial).-
3. Copia del certificado de permiso por maternidad de fecha 01 de noviembre de 2016 (ver folio 17 del expediente judicial).
4. Copia de la Partida de Nacimiento, acta N.º 1837 de fecha 17 de octubre de 2016, (ver folios 18 del expediente judicial).
5. Copia de los Resultados del personal contratado de fecha 10 de diciembre de 2015 (ver folio 12 del expediente judicial).
6. Copias de comprobantes de nominas, desde el mes de mayo del año 2015 hasta el mes de enero del año 2017 (ver folios 19 y siguientes del expediente judicial).-

De las anteriores actuaciones se evidencia un buen derecho, pues, en efecto, para el momento en que fue removida la hoy actora, ésta se encontraba amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal, reconocida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancia de la que se desprende la presunta violación del derecho constitucional “fuero maternal” previsto en el artículo 76 eiusdem, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.-
En tal sentido, al haberse comprobado en el presente caso, la presunción de buen derecho y determinado el periculum in mora, por la sola verificación de aquél, este Juzgador, debe forzosamente declarar procedente el amparo cautelar solicitado.-

Por otra parte, Alejandro Nieto, en el Estudio Preliminar al libro La Validez y Eficacia de los Actos Administrativos (Madrid, Marcial Pons, págs. 12 y 13) señala:

“(...) La legalidad (ilegalidad) es el resultado de una constatación: el operador jurídico contrasta acto y norma y a su vista constata una concordancia (legalidad) o una discordancia (ilegalidad).
La validez, en cambio, es el resultado de una valoración. Porque es el caso que el ordenamiento jurídico no califica, sin más y siempre, de inválidos a los actos administrativos ilegales, dado que admite ilegalidades no invalidantes(...)
En definitiva, pues, nos encontramos ante dos juicios sucesivos: un juicio de ilegalidad, primero, que es el resultado de una constatación; y un segundo y posterior juicio de invalidez, que es el resultado de una valoración (o calificación) jurídica sobre el alcance del hecho mismo de la ilegalidad.
(…) El ordenamiento jurídico se encuentra presionado por dos impulsos que pueden ser contrapuestos: de un lado quiere que la legalidad sea respetada y, por ende, sanciona con la invalidez a los actos que la infringen; pero, de otro lado quiere que la administración consiga sus fines y, por ende, mantiene los actos que puedan alcanzarlos. Ahora bien, como estas pretensiones pueden resultar incompatibles, se impone el sacrificio de una en beneficio de la otra.
(...) Si la ilegalidad arrastrara siempre la invalidez, quedarían sin alcanzar ciertos fines públicos y padecería la eficacia administrativa; pero si, por el contrario, la ilegalidad no fuera sancionada nunca con la invalidez, saltaría por los aires el estado de derecho y hasta es posible que el estado y el derecho a secas.
En estas condiciones se impone una fórmula elemental de compromiso: ponderando las circunstancias del caso, en unos supuestos se dará preferencia a la legalidad, sacrificando a ella los fines, mientras que en otros se sacrificará la legalidad para que el acto, por muy graves que sean sus vicios, pueda alcanzar los fines propuestos.”

Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela adoptó como paradigma el Estado el democrático y Social de Derecho y de Justicia según lo consagra el artículo 2, lo cual concatenado con el artículo 257 que define el proceso como un instrumento de justicia, impone un nuevo papel al juez en la búsqueda de la justicia, teniendo como premisa los principios y valores constitucionales. Así el Juez Contencioso Administrativo ya no solo debe constatar la ilegalidad del acto administrativo recurrido, es decir ya no está limitado al contraste con las normas legales y reglamentarias, sino que debe ponderar en el marco axiológico constitucional la necesidad de conservar el acto administrativo, pues los intereses generales implícitos en la actividad administrativa a fin de garantizar la justicia y el bienestar del pueblo así lo demandan, lo cual lo transforma en un juez garante de la justicia material y de la efectividad de la constitución.
Por consiguiente, en el caso de marras la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción, derivada de la inamovilidad generada por el fuero maternal, es necesario ponderarlo con suma prudencia, pues establecer la inamovilidad de dichos funcionarios podría conducir a la afectación y vulnerabilidad del servicio que preste el ente en cuestión, debiendo buscarse un mecanismo que armonice los intereses y valores tutelados.-

Valga destacar que, por un lado se refleja el derecho del niño, niña a ser protegido, y por otro el intereses del Estado en ubicar en los puestos de alto nivel las personas que se considere mas idóneas para cumplir los fines de la administración, es decir la prestación eficiente del servicio para el bienestar de la Nación.-

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010, caso: Ingemar Leonardo Arocha, con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

“(…) todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que esta le provea en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, porque esta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades efectivas y materiales del ser humano”(Vid Domínguez, Maria, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudio Jurídico, Caracas, 2008).

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes mencionada de fecha 09 de junio de 2015, caso: Diego Antonio Araujo Aguilar contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de María Carolina Ameliach Villarroel, destaco:

“(…) Importa destacar que la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente. (…)” (Resaltado y Subrayado por el Tribunal).

El núcleo fundamental del fuero maternal esta dado por la protección del niño o niña, siendo tal elemento el que debe resguardarse y garantizarse en el marco constitucional, al momento de armonizarse los derechos e intereses en colisión. En razón de lo expuesto, lo que debe privar en cualquier decisión es garantizar por el período de los dos (2) años, luego que nazca la niña o niño que él o ella disponga como mínimo de los mismos medios que la madre le podría ofrecer para el momento del nacimiento.-
Bajo estas premisas, este Tribunal estima que el Estado no está forzado a mantener ningún funcionario de libre nombramiento y remoción en su cargo durante dicho período, pues lo que persigue la norma como se expuso antes, no es el resguardo del hecho trabajo como tal, ni del trabajador en forma directa, sino la protección del niño o niña, debiendo entonces privilegiarse el intereses general que subyace en la facultad del Estado de remover a los funcionarios de libre nombramiento.

De allí que el Estado solamente está obligado a proveer protección a al niño por el período de dos (2) años, contados desde su nacimiento, no obstante ello no significa que se está en la obligación de garantizarle a la madre funcionaria público de libre nombramiento y remoción su puesto de trabajo, pues la necesidad del Estado de garantizar la eficiencia del servicio que presta impone separarlo de su cargo.-

Así, importa destacar en este sentido, que la funcionaria querellante en base a las funciones ejercidas es caracterizada como un funcionaria de confianza, es decir, una funcionaria de libre nombramiento y remoción, razón por lo que no adquiriere el derecho de inamovilidad que reclama, y así se declara.-

En este sentido, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (caso: Raul Avendaño Vs. Tribunal Supremo de Justicia), se ha pronunciado sobre “¿Cuál es el alcance que debe atribuirse al fuero paternal cuando se trata de funcionarios de confianza?”:

“(…) La respuesta a dicha interrogante –tal como lo advirtió el Juez a quo- debe atender a los derechos e intereses en juego, toda vez que, por una parte, está la obligatoria protección del niño o niña y, por otro lado, los intereses colectivos y el correcto funcionamiento de las instituciones públicas.
En ese sentido, debemos indicar que el fuero paternal, se materializa en la licencia que se ofrece al progenitor como garantía a la seguridad socioeconómica del desarrollo integral del niño, en virtud del interés superior de éste, pues es indudable que una ruptura de la relación de empleo, en principio, afecta el ingreso económico del grupo familiar e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar, no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés en el núcleo.
… omissis…
En efecto, las referidas disposiciones consagran el deber del Estado de resguardar a la familia como asociación natural de la sociedad, y en ese sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas integralmente”; ello como una medida para garantizar una protección especial para aquellos que se desempeñen como cabeza de familia, teniendo bajo su responsabilidad, la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros.
Sin embargo, el fuero paternal en sí lo que busca es garantizar el sustento económico del niño o niña, situación que permite afirmar que lo protegido no es la estabilidad del funcionario o permanencia dentro de la Institución, sino -como se indicara previamente- lo perseguido a través del mismo es garantizar el sustento económico del infante por medio del sueldo devengado por su progenitor. En otras palabras, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño o niña y no a la estabilidad en el puesto como erróneamente lo percibe el hoy querellante. Entendida de esta forma la finalidad del aludido fuero, cabe destacar que en aquellos casos en que el funcionario ocupe un cargo de confianza el fuero se entiende satisfecho con el pago de los salarios por el tiempo que dure la protección, toda vez que –a diferencia de lo alegado por el apelante – lejos de constituir una opción propia de un Estado absolutista que como regla general desconoce los derechos individuales, en realidad tal alternativa lo que permite es conciliar la necesaria protección del niño o niña con los intereses colectivos que envuelve el correcto desempeño de la función pública.
…omissis…
De manera que, la interpretación asumida por el Juez a quo lejos de constituir una violación al fuero paternal, se tradujo en una medida justa y equilibrada que lógicamente permite conciliar la protección del interés superior del niño, con los riesgos que suponen mantener a un funcionario de confianza en un cargo de libre nombramiento y remoción, respecto al cual en muchos casos la remoción se produce por la ausencia de ese elemento subjetivo –la confianza-, cuya carencia puede – sin lugar a dudas - entorpecer el correcto desenvolvimiento de la función pública.
En efecto, cabe recordar que el hoy querellante se desempeñaba como encargado de la Gerencia de Finanzas, razón por la que entiende esta Alzada que extender la protección del fuero a la obligación del patrono de mantener al funcionario en el cargo, a pesar de las altas responsabilidades que ocupaba, es a todas luces desproporcionado con los otros derechos e intereses que se tutelan también con rango constitucional, tal es el caso del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
La respuesta a dicha interrogante debe –sin lugar a dudas- optar por la segunda de las alternativas, toda vez que, la naturaleza de los cargos de confianza justifica que puedan adoptarse soluciones inmediatas, sin que ello implique, un desconocimiento de la protección de los niños o niñas de los que derive el fuero, toda vez que se garantizaría el pago de los sueldos que dejaren de percibir estos empleados, tal como ocurrió en la presente causa. (…)”

De manera que, en el presente caso lo que se observa es que la querellante solicita el PAGO de los salarios, comisiones, primas, participación de beneficios o utilidades, bono vacacional y demás beneficios de carácter no remunerativos, tales como el bono de alimentación, las provisiones de útiles escolares y juguetes, servicio funerario, dejados de percibir desde su egreso hasta la fecha que se encuentra protegida por el fuero maternal (11 de octubre de 2018), y todos los beneficios socioeconómicos que de haber estado activa hubiera disfrutado, así como las bonificaciones y/o beneficios con las respectivas variaciones y/o aumentos salariales que haya experimentado en el tiempo desde la fecha de la REMOCIÓN y RETIRO hasta la fecha que me ampara el fuero maternal, siendo esta el 11 de octubre de 2018.

Ello así, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se orden a Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación hasta la fecha 11 de octubre 2018, fecha esta cuando cese el fuero maternal de la hoy querellante. Así se decide.-

Ahora bien, teniendo en cuenta que los fundamentos empleados por la querellante para solicitar el amparo cautelar se corresponden en su totalidad con los razonamientos empleados para sostener la pretensión principal, quien decide considera necesario que, se declare la procedencia in limine litis del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que este juzgador ha realizado un estudio previo del fondo del asunto planteado en sede judicial, constatando que el derecho invocado es totalmente compatible con la pretensión aducida, y así se decide.-

Ello así, observa este Juzgador que existió efectivamente una relación de empleo público entre la hoy querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no es un hecho controvertido.-

Por lo tanto, el Tribunal reconoce que para ese Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ha nacido la obligación de pagar a la querellante el monto correspondiente a su reclamación por concepto de prestaciones sociales, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el derecho que tiene la querellante a recibir dicho pago, más aún si se toma en consideración que no consta en el expediente el pago de dicho concepto. Así se declara.-

Ahora bien, siendo que la querellante no demandó una cantidad plenamente determinada, este solicita el reconocimiento de un derecho, el cual es procedente en sede judicial, toda vez que la relación de trabajo culminó y no consta en autos el cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Administración.-

En tal sentido, no escapa a la vista de este sentenciador que las cantidades y montos exactos de dicho pago necesariamente deben ser determinados por un experto, más aun cuando el propio querellante también solicita la elaboración de una experticia a fin de determinar tales montos.-

Por tal motivo, en ejercicio de las potestades constitucionalmente atribuidas por el artículo 259 del Texto Fundamental, este Juzgador reconoce dicho derecho, y más aún ante su evidente procedencia, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución.-

Así pues, el artículo 1.354 del Código Civil señala:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil contempla:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

De modo que en el presente caso, la querellante exige la ejecución de una obligación de hacer con fundamento en el Derecho del Trabajo, consistente en el pago del monto que arroje el cálculo, por concepto de prestaciones sociales por el tiempo laborado en el Órgano querellado.-

La existencia de la obligación está probada en autos, puesto que ambas partes coinciden en que sí se hubo relación de empleo público entre la querellante y la República Bolivariana de Venezuela por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se inició en fecha 29 de abril de 2015, y culminó con la notificación del acto administrativo de remoción y retiro en fecha 21 de febrero de 2017.-

En consecuencia, siendo que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no ha cumplido su obligación de pagar a la querellante el monto correspondiente a sus prestaciones sociales; este Juzgador exhorta a la Administración a realizar el pago correspondiente al monto de las prestaciones sociales que genero la hoy querellante durante su prestación de servicio en ese ente, y a los efectos de establecer con exactitud dichos conceptos, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En concordancia con lo anteriormente expuesto, este administrador de justicia declara CON LUGAR la querella funcionarial incoada por ERIKA ANDREINA GONCALVES HERRERA, titular de la cédula de identidad número V- 19.407.584, por considerarse ajustada a derecho de conformidad con la motiva de la presente decisión. Así se decide.-

Por último, a los fines de determinar con toda precisión el monto por concepto de salarios y beneficios laborales dejados de percibir a ERIKA ANDREINA GONCALVES HERRERA, titular de la cédula de identidad número V- 19.407.584, este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial incoada por ERIKA ANDREINA GONCALVES HERRERA, titular de la cédula de identidad número V- 19.407.584 contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ERIKA ANDREINA GONCALVES HERRERA, titular de la cédula de identidad número V- 19.407.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.886, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).-

SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ERIKA ANDREINA GONCALVES HERRERA, titular de la cédula de identidad número V- 19.407.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.886, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-
TERCERO: Se declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional cautelar solicitado por ERIKA ANDREINA GONCALVES HERRERA, titular de la cédula de identidad número V- 19.407.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.886, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), conforme a los términos expuestos en la motiva de la presente sentencia.-

CUARTO: Se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ERIKA ANDREINA GONCALVES HERRERA, titular de la cédula de identidad número V- 19.407.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.886, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-

QUINTO: Se ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), realice el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde la remoción y retiro hasta que cese el fuero maternal en fecha 11 de octubre de 2018.-

SEXTO: Se ORDENA el PAGO de los intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.-

SÉPTIMO: Se ORDENA se reconozca el tiempo transcurrido desde la fecha de la notificación del acto administrativo de REMOCIÓN y RETIRO, contenido en el oficio signado con el alfanumérico SNAT/DDS/ORH/2017-E-000648, de fecha 8 de febrero de 2017 y notificado en fecha 21 de febrero de 2017, hasta la fecha de 11 de octubre de 2018, a efectos de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, jubilación y demás beneficios laborales, así como las cotizaciones correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
OCTAVO: A los efectos de la determinación de las cantidades ordenadas a pagar según lo dispuesto en la presente decisión Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
NOVENO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-



EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


En esta misma fecha de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


Expediente. Nº 07784
E.L.M.P./GJRP.-

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