Decisión Nº 07793 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 15-03-2018

Fecha15 Marzo 2018
Número de expediente07793
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesGLORIA MARÍA PÉREZ USECHE VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN CAPITAL

Expediente 07793.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2017, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en esa misma fecha, la abogada Silena Josefina Gamboa Manzzini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.800, actuando en representación de GLORIA MARÍA PÉREZ USECHE, titular de la cédula de identidad V- 4.203.861, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.-

En fecha 15 de mayo de 2017, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 19 del expediente judicial).-

En fecha 17 de mayo de 2017, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, igualmente se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, este Juzgado ordenó notificar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.)) y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. (Ver folio 20 del expediente judicial).-
En fecha 25 de septiembre de 2017, el alguacil de este Juzgado consignó oficios números 17-0353, 17-0354 y 17-0355, dirigidos al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) respectivamente. (Ver folio 22 del expediente judicial).-

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 20 de febrero de 2018, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 28 de febrero de 2018, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por GLORIA MARÍA PÉREZ USECHE, titular de la cédula de identidad número V- 4.203.861, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. (Ver folio 40 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que en la presente causa se reclama el pago de la capitalización de los intereses de mora generados por la cancelación tardía de las prestaciones sociales, alícuota de bono vacacional y aguinaldo, mas la indexación del monto de las prestaciones sociales, pago de la alícuota del bono vacacional, aguinaldo que debieron ser cancelados inmediatamente, a la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, el 30 de septiembre de 2014, siendo efectiva a partir del 01 de octubre de 2014 según lo establece la Constitución, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo GLORIA MARÍA PÉREZ USECHE, ya identificada, con el organismo Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la homologación de la pensión de jubilación al último cargo que desempeñó la parte querellante, puesto que le están pagando salario mínimo. Asimismo, solicita oficiar lo conducente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y a su organismo adscrito Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) a objeto de que suministre la base sobre la que se efectuó el cálculo de las prestaciones sociales y mediante experticia complementaria del fallo determinar si fueron correctamente calculadas.

A tal efecto señala la querellante que, en fecha 16 de julio de 1987, inició su relación de trabajo, ocupando el cargo de Supervisor de Identificación I, hasta que egresó por Jubilación mediante Resolución número 173 de fecha 30 de septiembre de 2014, siendo el último cargo que desempeñó Profesional 1, Técnico de Identificación III.

Arguye la parte querellante que al producirse la jubilación en fecha 30 de septiembre de 2014, le fueron cancelados las Prestaciones Sociales en fecha 13 de febrero de 2017, fecha en que efectivamente recibió el cheque con lo cual habían transcurrido dos (2) años y 3 meses, lo cual se tradujo en una pérdida económica y en consecuencia solicita el pago de la capitalización de los intereses moratorios generados por la cancelación tardía de las prestaciones sociales, alícuota de bono vacacional y aguinaldo, los cuales deben indexarse debido a la devaluación de la moneda, en efecto, solicita la indexación de lo que corresponda por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados.

Por otra parte, solicita se ordene la homologación de la pensión, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de fecha 28 de abril de 2006, pues desde su jubilación no le ha sido homologada la pensión que recibe, sólo llevada al salario mínimo, siendo el último cargo que desempeño el de Técnico de Identificación III, en consecuencia insta a tomarse en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó.

Solicita oficiar lo conducente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y a su organismo adscrito Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) a objeto de que suministre la base sobre la que se efectuó el cálculo de las prestaciones sociales y mediante experticia complementaria del fallo determinar si fueron correctamente calculadas.
Asimismo, este Juzgado observa que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, no dio contestación a la querella funcionarial, ya sea a través de apoderado judicial o Procurador General de la República. En consecuencia, se tiene como contradicha la querella en toda y cada una de sus partes, en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se insta a los encargados de ejercer la representación judicial y defender los intereses patrimoniales de la entidad querellada, a cumplir con su carga procesal que dicho mandato legal contiene so pena de responsabilidad que comporta dicha omisión al funcionario con ésta competencia, y así se establece.-

Expuesto lo anterior y revisados los argumentos expuestos en el caso de marras, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante alega que, la administración no le suministró la base sobre la que se efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales, ni la llamaron para indicarle cual era el régimen que la beneficiaba más, por lo que solicita a este Juzgado ordenar a la parte querellada a entregar una discriminación real en el cálculo entre la diferencia existente en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 142 literales a, b, c para tener conocimiento de cual literal le beneficiaba más lo cual la llena de incertidumbre por el exiguo monto cancelado y oficiar lo conducente al órgano querellado antes identificado a objeto de que suministre dicho cálculo y mediante experticia complementaria del fallo determinar si fueron correctamente calculadas.

En este sentido, es importante resaltar lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa:

“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.


Conforme a lo anteriormente transcrito, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En tal sentido, este Juzgado considera inoficioso oficiar al órgano querellado para que suministre la base de cálculo sobre la cual se efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales para determinar si fueron correctamente calculadas, en consecuencia, haciendo uso de las facultades consagradas constitucionalmente expresadas en el artículo ut supra mencionado se ordena de oficio la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si las prestaciones sociales fueron correctamente calculadas, que en caso de no haber sido calculadas correctamente se ordena el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales y así se decide.-

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador desechar la petición dirigida a oficiar a la administración a los fines de que suministre la base sobre la cual se realizó el cálculo de las prestaciones sociales y así se declara.-

En este orden de ideas, quien decide pasa a pronunciarse sobre el pago de la capitalización de los intereses moratorios generados por la cancelación tardía de las prestaciones sociales, en virtud de que según la parte querellante han transcurrido dos (2) años y tres (3) meses desde la fecha en que fue jubilado hasta la fecha que efectivamente recibió el cheque del pago de sus prestaciones sociales.

Así las cosas, con respecto a los intereses moratorios, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia n° 607, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Esifredo J. Fermenal Vs. Constructora Norberto Odebrecht, S.A.,), estableció:

“(…) Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago (…)”. (Negrillas y subrayado del Juzgado)

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 establece:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

En razón de el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y; hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, por tanto el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo en fecha 01 de octubre de 2014 hasta la fecha del efectivo pago, que conforme a las actas que conforman el expediente judicial, folio número 13, anexo “E” se realizó en fecha 23 de enero de 2017 y así se establece.-
En este orden de ideas, resulta forzoso para quien decide declarar procedente el pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía de las prestaciones sociales desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha del efectivo pago, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia a los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar por concepto de interese moratorios, este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Determinado lo anterior, la parte querellante explicó en su escrito libelar la necesidad de que las cantidades adeudadas sean indexadas. En atención a ello, quien sentencia considera pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2006, (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expresa lo siguiente:

“(…) Al respecto, la Sala observa: El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, para el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
…omissis…
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
…omissis…
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación. (…)”. (Negrillas y subrayado del Juzgado)

Del criterio parcialmente transcrito, este sentenciador concluye que la indexación deviene en una acción cuyo fin ulterior es la corrección monetaria de una suma de dinero determinada que, en virtud del fenómeno económico de inflación, ha envilecido o depreciado su valor al momento de su efectiva cancelación.

Criterio este que fue ratificado en sentencia Nº 438, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, (caso: Giancarlo Virtoli Billi), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante.
La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso.
(Negrillas y subrayado del Juzgado)”

En concordancia con lo anterior, es de resaltar que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto que resulta de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago. Aunado a ello, se puede corroborar que en la presente causa se solicitan cantidades de dinero que, por el decurso del tiempo y el fenómeno inflacionario, ya han perdido su valor, en consecuencia, quien decide considera procedente la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, toda vez que deviene en necesaria para que pueda reparar eficazmente el daño generado y garantizar la consecución de los fines que la Constitución y las leyes les impone y así se establece.-

Así las cosas, deviene en necesario para quien juzga declarar la procedencia de indexación por considerarse ajustada a derecho pero únicamente del monto que corresponda por el pago de prestaciones sociales y así se decide.-

A tenor de lo expresado, a los fines de determinar con toda precisión la corrección monetaria del monto pagado por concepto de prestaciones sociales este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Por otra parte la parte querellante solicita la homologación de la Pensión, de acuerdo al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de fecha 28 de abril de 2006, puesto que desde su jubilación no le ha sido homologada la pensión que percibe, sólo llevada al sueldo mínimo.

En razón de lo anteriormente señalado, este Juzgado considera atinente resaltar lo dispuesto en la Ley ut supra mencionada, la cual expresa:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”
De lo anterior se desprende que, el monto de la jubilación puede ser revisado periódicamente tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.

Así las cosas de conformidad con lo anterior, se destaca que si bien es cierto la norma establece a la administración una facultad para obrar según su prudente arbitrio, estableciendo que, “el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente”, en aras de garantizar lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de su cumplimiento, este juzgador acuerda la homologación de la pensión en base al último cargo que desempeñó la hoy jubilada, siendo este el de Profesional 1, Técnico de Identificación III del ente querellado, so pena de lesionar los derechos de la parte querellante. En tal sentido, como corolario de lo anterior, resulta forzoso para quien decide acordar la homologación de la pensión de jubilación de GLORIA MARÍA PÉREZ USECHE, antes identificada, llevada al monto que corresponda conforme al último cargo que desempeñó, y así se decide.-

En razón de lo anteriormente expresado, a los fines de determinar con toda precisión el monto por concepto de homologación de la pensión de jubilación, este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por GLORIA MARÍA PÉREZ USECHE, titular de la cédula de identidad número V-4.203.861, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por GLORIA MARÍA PÉREZ USECHE, titular de la cédula de identidad n° V-4.203.861, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

SEGUNDO: Se DECLARA IMPROCEDENTE oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz a los fines de que suministre la base de cálculo de las prestaciones sociales, conforme a la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA la homologación de la pensión de GLORIA MARÍA PÉREZ USECHE, antes identificada, llevada al sueldo correspondiente al último cargo que desempeñaba, Profesional 1, Técnico de Identificación III del ente querellado.

CUARTO: Se DECLARA PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo en fecha 01 de octubre de 2014 hasta la fecha del efectivo pago en fecha 23 de enero de 2017, intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales efectivamente calculadas.

QUINTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si las prestaciones sociales fueron correctamente calculadas, que en caso de no haber sido calculadas correctamente se ordena el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales.-

SEXTO: Se DECLARA PROCEDENTE la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales de la hoy querellante, antes identificada, conforme a los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.-

SÉPTIMO: Se EXHORTA al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitir la totalidad de las copias certificadas de los expedientes administrativos personal y disciplinario (y No de manera parcial, toda vez que tal omisión entorpece una debida aplicación de las normas jurídicas) de este proceso judicial ante la Alzada, así como ante este Juzgado de todos aquellos antecedentes de todos los demás procesos, en que sea parte dicho ente en este Tribunal.-

OCTAVO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


Expediente Nº 07793
E.L.M.P./G.JRP/M.ecr.-

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