Decisión Nº 07801 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-06-2017

Número de expediente07801
Fecha14 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJOSÉ LUIS RAMEY GUTIÉRREZ VS. FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO
Tipo de procesoAmparo Con Medida Cautelar. Incompetencia.
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07801.
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I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

J.L.R.G., titular de la cédula de identidad número V-15.025.614 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.485, actuando en nombre propio interpuso, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fecha 8 de junio de 2017, y recibido en este Despacho Judicial el día 9 de junio de 2017, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada provisionalísima contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO, en la persona de su Presidente, J.C.C., titular de la cédula de identidad número V- 3.852.506; para que se abstenga de ejecutar la convocatoria de elección de la comisión electoral por la presunta violación al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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En fecha 9 de junio de 2017, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional dictó auto, mediante el cual le dio entrada a la acción de amparo constitucional, y acordó emitir el pronunciamiento sobre su procedencia o admisibilidad por auto separado.
(Ver folio 19 del expediente judicial).-

En la misma fecha 9 de junio de 2017, el abogado J.L.R.G. presentó escrito contentivo de 17 folios útiles, en donde expuso:
“...., acudo ante su componente autoridad, a los fines de aportar a este tribunal mayores elementos de convicción y al mismo tiempo jurar la URGENCIA DEL CASO y pedir urgente pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada toda vez que están por cumplirse los lapsos impuestos por el acto por mi impugnado y mis derechos constitucionales de conformidad con lo previsto en los artículos, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales….” (Ver folios20 al 36 del expediente judicial).-

En fecha 12 de junio de 2017, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, la admitió, declaró procedente la medida cautelar solicitada, ordenó la suspensión de la convocatoria a elecciones de la comisión electoral de la Federación Venezolana de Baloncesto, exhortó a dicha Corporación a realizar una nueva convocatoria a elecciones cumpliendo con todos los lineamientos establecidos tanto en el Estatuto General de la Federación Venezolana de Baloncesto y en todo el bloque de legalidad aplicable, ordenó la citación personal del Presidente de dicha Federación, así como la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
(Ver folios 37 al 45 del expediente judicial).-

En fecha 13 de junio de 2017, J.C.C., antes identificado, legitimado pasivo en la acción de amparo constitucional interpuesta, debidamente asistido por los abogados J.S.H. y M.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.976 y 107.347 respectivamente, consignó escrito mediante el cual presentó formal oposición a la medida cautelar dictada en fecha 12 de junio de 2017 por este Juzgado Superior, y consignaron documentos anexos.
(Ver folios 47 al 74 del expediente judicial).-

II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Determinado lo anterior, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, observa que, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2017, J.C.C., antes identificado, legitimado pasivo en la acción de amparo constitucional interpuesta, debidamente asistido por los abogados J.S.H. y M.B.P., antes identificados, consignó escrito mediante el cual presentó formal oposición a la medida cautelar dictada en fecha 12 de junio de 2017 por este Órgano Administrador de Justicia.
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El texto del referido escrito, que riela entre los folios 47 y 49 ambos inclusive del expediente judicial, es del siguiente tenor:

Yo; J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.852.506, actuando en mi carácter de Presidente de la Asociación Civil Federación Venezolana de Baloncesto, carácter el mío que consta de elección celebrada el día 13 de julio de 2013, con arreglo a los estatutos de la Federación y a la Ley Orgánica del Deporte Actividad Física y Educación Física; suficientemente facultado para ejercer la representación judicial de mi representada por los estatutos sociales de la Federación; actuando también en mi propio nombre, debidamente asistido delos (sic) ciudadanos H.J.S.H. y M.B.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el (sic) número (sic) 110.
976 y 107.347, respectivamente, ante usted ocurro a los fines de exponer:
I
En fecha 12 de junio de 2017, mediante sentencia emanada de este Juzgado fue admitida acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano J.L.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.515.542contra (sic)
“la convocatoria de elección del (sic) comisión electoral (sic) según se desprende de comunicado emanada (sic) de este ente federativo...signado FVB - D.G) 042/2017.” (sic).
II
Igualmente, fue acordada la medida cautelar solicitada por el accionante, consistente en la suspensión de la elección de la Junta Electoral, hasta tanto -según alega el accionante- no se les garantice el derecho a la participación a todos los interesados en dicho proceso, en consecuencia de lo cual se ordenó a la Federación Venezolana de Baloncesto suspender la convocatoria para elegir la Comisión Electoral.

III
Ahora bien, según se expone en la motivación de la sentencia, la medida fue acordada por cuanto el Juzgador estimó in liminilitis (sic), basado en los elementos probatorios que fueron aportados por el accionante, que la convocatoria realizada por la Federación; podría resultar lesiva a suderecho (sic) a la participación consagrado en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que según, alega el accionante, no fue debidamente informado del llamado a elegir la Junta Electoral.

De esta forma, la sentencia acoge el cuestionamiento del accionante a los medios por los cuales se realizó la convocatoria; es decir la comunicación dirigida a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes, antes aludida y el aviso publicado en el diario de circulación nacional Meridiano, en fecha 30 de mayo de 2017.

En segundo orden, la sentencia proferida fundamenta la medida cautelar acordada en la supuesta violación de la garantía del debido proceso; toda vez que según el accionante, el lapso previsto para la celebración de las elecciones de las autoridades de la Federación Venezolana de Baloncesto, contradice lo preceptuado en los estatutos de dicha Federación; señalando que la convocatoria para elegir a las autoridades federativas, debió realizarse con por lo menos treinta (30) días hábiles previos a la fecha prevista para la elección; y siendo que dicha elección está previsto (sic) celebrarse el próximo 29 de junio, la sentencia computa un total de 22 días hábiles, entre la fecha en que efectuó la convocatoria y la fecha prevista para elegir a la directiva federativa.

IV
Ahora bien, en función de garantizar el derecho a la defensa de mi representada y que los derechos al deporte, la participación y a la tutela judicial efectiva de quienes conformamos la amplia familia del baloncesto venezolano, se vean afectados por acciones judiciales incoadas de mala fe, destinadas a menoscabar y socavar el buen nombre y funcionamiento de la Federación Venezolana de Baloncesto; me permito muy respetuosamente indicarle lo siguiente:
1) Sobre la convocatoria.

Consigno marcada con la letra “A” el cartel de convocatoria publicado el día 30 de mayo de 2017 en el diario de circulación “Meridiano”.
Convocatoria realizada en estricto acatamiento de lo dispuesto en los estatutos federativos, en la cual se deja expresa constancia del lugar, fecha, hora y orden del día de la Asamblea prevista para el día 29 de junio 2017, destacándose como primer punto la “Elección de la Junta Directiva para el período Junio 2017 - Junio 2021”
2) Sobre la idoneidad de la convocatoria.

Reproduzco el texto de los artículos 19 y 42 de los Estatutos de la Asociación Civil Federación Venezolana de Baloncesto, modificados por la Asamblea General de la misma el día 26 de abril de 2013, modificación que quedó inscrita en los libros del registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador (sic) del Distrito Capital, bajo el número 31, folio 142, tomo 17 del protocolo de transcripción del año 2015, habiendo sido inscrito en dicho registro (sic) el día 5 de mayo de 2015, consigno en copia fotostática, marcado “B”:
“Artículo 19: La Asamblea General será convocada con los siguientes lapsos: ( ) b) Asamblea General de Elección, con treinta días continuos de antelación a la fecha fijada para efectuarse, por medio de notificación personal dirigida al representante legal de la entidad, por correo certificado con acuse de recibo o mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional, con las indicaciones de lugar, fecha y hora y cualquier otro aspecto de importancia al efecto.”
“Artículo 42. Los procesos electorales se regirán de acuerdo a las siguientes disposiciones estatutarias: 1) El proceso electoral deberá anunciarse públicamente, con por lo menos treinta (30) días continuos de antelación a la fecha fijada para la celebración de la Asamblea General de Elección, el anuncio deberá ser firmado por el Presidente y el Director General de la Federación Venezolana de Baloncesto, reunir las características de un cartel, contener las indicaciones de lugar, fecha y hora que se celebrará la Asamblea y será publicado en un diario de circulación nacional, 2) La sede de la Asamblea General de Elección de la Junta Directiva, El (sic) C.C. y el C.d.H. de la Federación Venezolana de Baloncesto, será fijada en reunión ordinaria de la Junta Directiva en ejercicio. 3) La Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Baloncesto, se elegirá en la Asamblea General Extraordinaria convocada a ese solo efecto, con por lo menos quince (15) días de antelación a la fecha de la Elección...”
V
Respetado Juez, como es evidente del anuncio de prensa que consignamos en este acto; así como de la simple lectura de los artículos de nuestro documento estatutario señalados; la convocatoria a el Asamblea General de la Asociación Civil Federación Venezolana de Baloncesto, acordada en sesión de la Junta Directiva de la misma y realizada el día 30 de mayo de 2017 en el diario de circulación nacional Meridiano, cumplió todo los extremos previstos en los propios estatutos federativos, contrario a lo alegado por el accionante, quien falseó el texto de los estatutos federativos al señalar que el término para dicha convocatoria debía computarse por días hábiles, cuando el articulado de los estatutos, indica exactamente lo opuesto, que el cómputo es por días continuos.

Igualmente, queda desvirtuada la pretensión del accionante de impugnar la convocatoria, por supuestamente no haberse cumplido los extremos de formalidad de la convocatoria, porque el cartel de convocatoria publicado en el mencionado diario, recoge las indicaciones de fecha, hora, lugar y orden del día, previsto para dicha asamblea general
En función de los argumentos aquí expuestos y del derecho que nos asiste a partir del contenido de nuestros estatutos vigentes, así como para evitar que el inescrupuloso uso de la Administración de Justicia, por parte del accionante, menoscabe el derecho a la participación de la familia del baloncesto venezolano e impida el normal desenvolvimiento de la Federación y el desarrollo del deporte, le solicito muy respetuosamente, se sirva acordar el levantamiento de la medida cautelar acordada.

En Caracas, a la fecha de su presentación.


En los anteriores términos quedó planteada la oposición a la medida cautelar.
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III
DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

Visto los términos en que ha sido planteada la incidencia de oposición a la medida cautelar acordada por este Despacho Judicial, actuando en sede constitucional, estima pertinente este Órgano del Sistema de Administración de Justicia precisar que la misma fue acordada y justificada en los siguientes términos:




(…)
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo sobre la misma y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
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Ahora bien, observa este Juzgado que en el presente caso, por ser una acción de amparo constitucional autónoma, debe seguir el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso sociedad mercantil CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se estableció que el solicitante de la medida cautelar no esta obligado a traer elementos de convicción dirigidos a probar la existencia del Fumus B.I., ni del Periculum In Mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez constitucional acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
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Seguidamente la misma sentencia, consideró que en una acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con medida cautelar, no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la eventual oposición que pudiera plantear la parte contra quien obre la medida decretada, por la brevedad del procedimiento, no podría tramitarse.
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Así las cosas, se observa del expediente judicial copia de oficio identificado bajo la nomenclatura FVB-D.
G 042/2017 de fecha 29 de mayo de 2017, mediante el cual, el Presidente de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO, ciudadano J.C.C., parte agraviante y supra ut identificado, y M.A.A., Directora General de la Federación ya identificada, notifican a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes, el cronograma electoral para la renovación de las autoridades de la Junta Directiva, C.C. y C.d.H. de la federación Venezolana de Baloncesto para e! período 2017-2021.-
De igual manera, se desprende de la lectura del libelo de la demanda, que la parte accionante denuncia la violación al derecho a estar informado y debidamente notificado de las elecciones que se llevaran a cabo en la Federación Venezolana de Baloncesto, con el fin de poder ejercer su derecho a la participación en dichos comicios, arguyendo entre otras cosas que no fue la Junta Electoral de forma autónoma quien determino la fecha de las elecciones, y señalando a su vez que la convocatoria a las mismas debía ser notificado en un periódico de circulación nacional y no en un diario deportivo al cual no tiene acceso la mayoría de la población.

De igual manera, se desprende de la lectura del libelo de la demanda, que la parte accionante denuncia la violación al derecho a estar informado y debidamente notificado de las elecciones que se llevaran a cabo en la Federación Venezolana de Baloncesto, con el fin de poder ejercer su derecho a la participación en dichos comicios, arguyendo entre otras cosas que no fue la Junta Electoral de forma autónoma quien determino la fecha de las elecciones, y señalando a su vez que la convocatoria a las mismas debía ser notificado en un periódico de circulación nacional y no en un diario deportivo al cual no tiene acceso la mayoría de la población.
Asimismo, denuncian que el proceso de elección fue convocado indebidamente, “lo cual constituye una evidente violación de los derechos al sufragio, a la participación política, y a las garantías de igualdad, transparencia y confiabilidad que debe imperar en todo proceso electoral”; acotando de igual manera, que la Federación, “se encuentra indisolublemente influenciada por principios como la democracia participativa y protagónica, justicia, voto secreto, directo y no delegable, honestidad, igualdad, equidad de género, respeto a los derechos humanos, transparencia, ética, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública y social con sometimiento pleno a la ley”.
En vista de lo antes planteado, y en virtud de las potestades conferidas por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Juez Contencioso Administrativo y las máximas experiencias, observa este sentenciador, que la República Bolivariana de Venezuela, mediante el artículo 11 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, ha declarado la práctica del deporte de Utilidad Pública e Interés Social, por lo que el Juez Contencioso Administrativo, debe en cualquier estado y grado del proceso garantizar el bienestar del pueblo y la consecución de la justicia social, lo cual lo transforma en un juez garante de la justicia material y de la efectividad de la constitución.

En tal sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, establece que son derechos que aseguran la práctica del deporte, la actividad física y educación física de todas las personas:
1.
El libre acceso al sistema asociativo, sin más limitaciones que las exigidas por esta Ley y sin más condiciones de permanencia que el desarrollo de actividades deportivas, el rendimiento deportivo y las normas sobre disciplina establecidas en los reglamentos deportivos. (Negritas del Tribunal).
Igualmente, debe destacar quien decide, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en su preámbulo como en su articulado, consagra el derecho a la participación, señalando:
“Artículo 70: Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo”
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Asimismo, observa este Tribunal, que de la lectura de la P.A. N° 002 del 08 de febrero de 2017, emanada del Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.) en donde tiene por objetivo:
“Crear un marco orientador de los procesos electorales de los entes federativos, aclarar las competencias del IND en el proceso, cumplir con los estatutos de la Ley del Deporte y el tiempo estipulado para la realización del proceso”.

Es de destacar que, con respecto a los medios para la realización de la convocatoria de elecciones se establece lo siguiente:
El llamado a elecciones, así como a la convocatoria a la designación de la comisión electoral que llevará el proceso, se harán del conocimiento de los interesados, por medio de notificación personal dirigida al representante legal de la entidad, por correo electrónico, por correo certificado con aviso de recibo o mediante publicación de un cartel en un diario de circulación nacional o local, según sea una federación o asociación, indicado la fecha, hora lugar y agenda.
Paralelamente, quienes suscriben no descartan la factibilidad de participar al Instituto la realización de cada uno de aquellas. (Negrillas del Tribunal).
Además, el Reglamento Parcial número 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, en su artículo 13 numeral 2 contempla:
“Artículo 13: A los fines de la Inscripción en el Registro nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, y del reconocimiento del Instituto Nacional de Deportes, las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte de carácter asociativo, deberán incluir en sus estatutos lo siguiente:
(…)
2.
Que elección de los miembros de la Junta Directiva, del C.d.H. y del C.C. se realizará según los límites temporales que prevé la Ley, mediante el voto directo y secreto (…)”.
Al mismo tiempo, debe destacar quien decide, que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, consagra el derecho al debido proceso, siendo desarrollado el mismo tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina, siendo criterio sostenido y reiterado, que el mismo constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento.

Sobre la violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, o bien al debido procedimiento administrativo, el Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En sintonía con lo esbozado anteriormente, debe acotar este juzgador, que la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO, no escapa del ámbito de aplicación de los principios y preceptos constitucionales y legales contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, estando ineludiblemente influenciada por los principio de transparencia, confiabilidad, participación, igualdad, honestidad; así como se encuentra en el deber de respetar con su actuación los derechos al voto secreto y directo, y actuar con sometimiento pleno a la Ley.

Ahora bien, aprecia este juzgador, que en el Titulo III de los Estatutos Generales de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO, se encuentra regulado su régimen electoral, estableciendo:
“Artículo 44: Los procesos electorales se regirán de acuerdo a las siguientes disposiciones estatutarias.
1) 1).- El proceso electoral deberá anunciarse públicamente, con por lo menos treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la celebración de la Asamblea General Ordinaria de Elección, el anuncio deberá ser firmado por el Presidente y el Director General de la Federación, reunir las características de un cartel, contener las indicaciones del lugar, fecha y hora en que se celebrará la Asamblea y será publicado en un diario de circulación nacional.
2).- La sede de la Asamblea General Ordinaria de Elección de la Junta Directiva, El C.C. y el C.d.H. de la Federación, será fijada en reunión ordinaria de la Junta Directiva en ejercicio.
3).- La Comisión Electoral de la Federación se elegirá en la Asamblea General Extraordinaria convocada a ese solo efecto, con por lo menos quince (15) días de anticipación a la fecha de la Elección y estará integrada por tres (3) miembros escogidos de entre los delegados de la Asamblea, uno (1) de los cuales la presidirá.
4).- La Comisión Electoral se constituirá legalmente cuando sus miembros se posesionen de sus cargos, lo cual deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su elección.
5).- La Comisión Electoral tendrá las siguientes atribuciones:
a).
- Presidir, supervisar, coordinar, dirigir y evaluar el proceso electoral de la Federación.
b).- Recibir los listados que se le presenten.
c).- Preparar el material necesario para las votaciones y escrutinios.
d).- Resolver las consultas, reclamos e impugnaciones que se produzcan en el proceso electoral.
e).- Decidir sobre la participación de los listados presentados para el proceso electoral, asignándoles, de ser aceptados, el número correspondiente de acuerdo al orden de su presentación de manera ascendente y correlativa.
f).- Efectuar los cómputos electorales y proclamar los candidatos electos para la Junta Directiva, El C.C. y el C.d.H. de la Federación.
g).- Presentar el informe a la nueva Junta Directiva de la Federación, luego de su proclamación.
(...)”.
De la lectura de la norma ut supra, se desprende que el proceso electoral de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO deberá anunciarse
“con por lo menos treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la celebración de la Asamblea General Ordinaria de Elección”.
Del mismo modo, señala que
“la Comisión Electoral de la Federación se elegirá en la Asamblea General Extraordinaria convocada a ese solo efecto, con por lo menos quince (15) días de anticipación a la fecha de la Elección”; indicando en este mismo sentido la P.A. N° 002 del 08 de febrero de 2017, emanada del Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.), que deberá establecerse lugar y hora.
En sintonía con lo anterior, considera preciso este Tribunal citar lo que establece el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual:
“En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario”, es decir, “los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública”.-
Ahora bien, en vista de los planteamientos previamente expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, que las elecciones de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO, fueron fijadas para el día 29 de Junio del año 2017, siendo notificadas las mismas en fecha 30 de mayo del mismo año, es decir, fueron anunciadas veintidós (22) días hábiles antes de su realización, quebrantando por lo tanto, el contenido de las normas especiales que rigen el proceso electoral, a saber, incumpliendo con los treinta (30) días hábiles de anticipación que establece el artículo 44 de los Estatutos Generales de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO.

Igualmente, se desprende de las actas que constan en el expediente judicial, que tanto el anuncio de las Elecciones de la Junta Directiva, El C.C., el C.d.H. de la Federación y la Comisión Electoral, fueron realizadas de manera indeterminada, incumpliendo con los requisitos establecidos, y observándose una ausencia absoluta de las indicaciones del lugar y hora en que se celebrará la Asamblea.

En razón de las consideraciones que anteceden, concluye este sentenciador, que la convocatoria a elecciones de la Comisión Electoral de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO, no cumple con lo establecido en las normas que lo rigen, incurriendo por ende, en la flagrante violación a derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la participación, el derecho al sufragio, y a las garantías de igualdad, transparencia y confiabilidad, que debe imperar en todo proceso electoral.
Así se decide.
Por tales motivos, este Tribunal, considera que en el presente caso, decretar la improcedencia de la medida cautelar solicitada, conllevaría a una posible situación irreparable, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, procede en primer lugar a ADMITIR la acción de amparo constitucional y en segundo lugar, a decretar PROCEDENTE la misma, observándose así las condiciones del caso.
Así se decide.-
Como consecuencia de lo expuesto, se EXHORTA a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO a realizar una nueva convocatoria a elecciones, cumpliendo con todos y cada uno de los lineamientos establecidos tanto en el Estatuto General de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO, como en el resto de los cuerpos normativos aplicables, manteniendo en todo momento la armonía con los principios, preceptos constitucionales y legales contenidos en el ordenamiento jurídico vigente.
Así se establece.
Advierte este sentenciador, que la tutela cautelar otorgada mediante la presente decisión, puede ser revocada o modificada en cualquier estado y grado del proceso siempre y cuando existan elementos de convicción para llegar a tal decisión.
Así se declara.
En los términos anteriores fue justificada la medida cautelar acordada el 12 de junio de 2017.
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IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir lo planteado por la parte demandada en este proceso, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, para decidir observa lo siguiente:

Antes de pasar a decidir sobre la procedencia o no de la oposición a la medida cautelar dictada por este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, en fecha 12 de junio de 2017; este Administrador de Justicia luego de la lectura del libelo de la demanda, del escrito presentado por el demandante el día 9 de junio de 2017, así como del escrito presentado por el PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO, vale decir teniendo una visión más amplia y completa del asunto sometido a control judicial constitucional, por ya haber tenido la posibilidad de analizar los alegatos de ambas partes; este Juzgado Superior puede afirmar en este momento sin lugar a dudas que el asunto versa sobre derechos de naturaleza electoral.
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La anterior afirmación se sustenta en que la acción propuesta tiene que ver con elementos de organización de un proceso electoral en curso, y no de simple actividad administrativa tal como, en un primer momento, podía ser entendido de los escritos presentados por el accionante; pero que luego de la lectura concordada de los argumentos de ambas partes se llega necesariamente a la conclusión de la incuestionable naturaleza electoral del asunto, y ello justifica la trascripción de todo lo expuesto por la parte demandada en su escrito del 13 de junio de 2017.
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Al respecto el artículo 27, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Artículo 27.
Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3.
Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

Del enunciado legal antes citado, se desprende que la competencia exclusiva para conocer acciones de amparo constitucional cuyo contenido sea de naturaleza electoral corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral.
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Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por J.L.R.G., antes identificado contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO, en la persona de su Presidente, y en consecuencia declina la competencia ese Órgano Jurisdiccional para que se pronuncie sobre el asunto propuesto.
Y vista la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, este Juzgado Superior revoca la decisión de fecha 12 de junio de 2017, a los fines que el M.T. de la República, como único Órgano Judicial competente para conocer de la acción planteada, se pronuncie respecto de la misma. Por lo tanto estima inoficioso pronunciarse sobre el contenido del escrito presentado en fecha 13 de junio de 2017, por J.C.C., en su condición de PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, líbrese oficio. Es todo y así se decide.-

V
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada provisionalísima, incoada por el abogado J.L.R.G., titular de la cédula de identidad número V-15.025.614 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.485, actuando en nombre propio, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO, en la persona de su Presidente, J.C.C., titular de la cédula de identidad número V- 3.852.506, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.
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SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional propuesta en el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA ELECTORAL.
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TERCERO: Se ORDENA LA INMEDIATA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE, mediante oficio, a la referida Sala Electoral del M.T..
Líbrese oficio.-

CUARTO: Se REVOCA la decisión de fecha 12 de junio de 2017, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.
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QUINTO: Se DECLARA INOFICIOSO pasar a emitir pronunciamiento sobre la solicitud contenida en el escrito presentado por J.C.C., en su condición de PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO, como consecuencia de los particulares anteriores.
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SEXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
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PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


E.L.M.P.



EL JUEZ

G.J.R. PONCE


EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las doce horas exactas de la mañana (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado, y se libró oficio número
G.J.R. PONCE



EL SECRETARIO
Expediente Nº 07801.
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E.L.M.P./G.JRP Jahc.
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