Decisión Nº 07801 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-06-2017

Fecha12 Junio 2017
Número de expediente07801
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJOSE LUIS RAMEY GUTIERREZ VS. FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO
Tipo de procesoAmparo Con Medida Cautelar. Admisión.
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07801
Acción de amparo constitucional

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 08 de junio de 2017, y recibido por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2017, JOSE LUIS RAMEY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V.- 6.515.542, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.485, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada Provisionalísima contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO, en la persona del PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO, ciudadano JOSÉ CARMELO CORTEZ; para que se abstenga de ejecutar la convocatoria de elección de la comisión electoral por la presunta violación al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver folios 01 al 18 del expediente judicial).-

En fecha 09 de junio de 2017, este Órgano Administrador de Justicia le da entrada a la presente acción de amparo constitucional. Reservándose el pronunciamiento sobre su procedencia o admisibilidad por auto separado. (Ver folio 19 del expediente judicial).-

En la misma fecha 09 de junio de 2017, la parte accionante abogado José Luis Ramey Gutiérrez presenta escrito contentivo de 17 folios útiles, en donde expone “...., acudo ante su componente autoridad, a los fines de aportar a este tribunal mayores elementos de convicción y al mismo tiempo jurar la URGENCIA DEL CASO y pedir urgente pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada toda vez que están por cumplirse los lapsos impuestos por el acto por mi impugnado y mis derechos constitucionales de conformidad con lo previsto en los artículos, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales….” (Ver folios20 al 36 del expediente judicial).-

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte quejosa fundamento su solicitud de amparo constitucional en los términos siguientes:

“(…) Soy parte interesada en la situación de los acontecimientos que se desarrollan en el ámbito del Baloncesto venezolano, en primer lugar por haber sido jugador de baloncesto desde temprana edad, participando en múltiples actividades como por ejemplo, los juegos estadales, nacionales y representado a mi país en varias oportunidades a nivel internacional, soy ex jugador profesional de la liga venezolana de baloncesto, liga en la cual actué a lo largo de 12 años lo que me da plena experiencia y una gran preocupación en todo lo que se relaciona con el sentir de este deporte, las necesidades y debilidades que padecen actualmente, y que con pequeños aportes se pueden obtener grandes soluciones, y en segundo lugar debido a mi gran preocupación y ganas de ayudar a mejorar el Baloncesto en todas sus categorías, me he reunido con un grupo de grandes figuras del baloncesto en Venezuela para participar en las elecciones que deben llevarse a cabo en la Federación Nacional de Baloncesto, de conformidad con los Estatutos Generales de la Federación de Baloncesto Venezolano y según la Providencia Administrativa N° 002/2017 del día 08 del mes de febrero de 2017, emanada Instituto Nacional De Deporte; Ministerio Del Poder Popular para La Juventud y Deporte ordenando a las Federaciones Deportivas Nacionales y Asociaciones Deportivas Estadales realizar su proceso electorales. Dichas elecciones deberían como lo establecen los estatutos de la misma, celebrarse en el mes de julio del presente año 2017, o antes del 30 de agosto según la Providencia Administrativa Nº 002 y de conformidad a lo expresado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias numero 6 del 20 de marzo de 2013, y sentencia numero 118 del 16 de noviembre del 2011, y desarrollado por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional del Deporte de manera de que el proceso se encuentre integrado por un conjunto de normas y fases consecutivas en resguardo de los derechos fundamentales del electorado y que acompaño a este escrito marcado con la letra “B”. Ahora bien, a raíz de la necesidad de cumplir con los requisitos formales para participar en dichas elecciones, se nos presentan miles de inconvenientes e innumerables situaciones con los Directivos de la Federación, que se han dado a la tarea de obstaculizar el normal desenvolvimiento y desarrollo de la actividad relacionada con el ejercicio de las inscripciones de las planchas que han tenido la intención de participar en el proceso de escogencia de los Directivos. Es decir la Directiva actual de la Federación Venezolana de Baloncesto, hasta la presente llegando al extremo ya de consignar por ante el Instituto Nacional de Deportes, carta en que consigno en este acto debidamente recibida por el ente rector del deporte nacional marcada con la letra (A), en la cual se lee y entiende una inmoral intromisión en el proceso electoral llegando al punto de establecer de la manera más grosera y burlando la independencia de la comisión electoral la fecha en la cual deben realizar las elecciones de la nueva junta directiva de la Federación venezolana de Baloncesto y dejando entrever la falta de imparcialidad, transparencia e igualdad con la que contará la misma.
Ciudadano juez, salta a la vista que es pretensión de la actual directiva de la Federación Venezolana de Baloncesto de intervenir directamente en el órgano rector de las elecciones el cual no es otro que la comisión electoral, la cual sin ni siquiera estar nombrada ya es víctima del mandato de la federación actual al imponerle la fecha en la cual a su criterio se deben realizar las elecciones. Esto sin señalar, como señalo ciudadano juez que en mi condición de ex jugador de baloncesto de alta categoría y habiéndome sometido a las máximas exigencias de esta mi amada disciplina me siento en total estado de indefensión al no saber en que lugar se llevara a cabo dicha elección, ni la hora de la misma, ni que estatutos la abalan, como participar de una elección de la cual ni siquiera se donde se va a realizar considero que de conformidad con la ley del deporte vigente, y nuestra amada constitución todos son instrumentos de participación los cuales de la manera más flagrante pretenden ser burlados y vulnerados con la presente notificación realizada ante el rector, amén de que además establecen como diario de Circulación Nacional el periódico meridiano como el periódico donde se realiza dicha convocatoria, conocidos todos como es el hecho de que el mencionado diario cada día cuanta con menos ejemplares para la venta lo que hace prácticamente una misión imposible del conocer la misma creando un ambiente de incertidumbre, lo que lleva al temor fundado de que opere una situación de facto creada por los Directivos.
Detallado minuciosamente el grave riesgo que esto implica, es que me veo en la necesidad; como un deber y un derecho como venezolano e interesado en la situación que se ha presentado, que ocurro ante su competente autoridad con el temor fundado que si se sigue en esta situación, se verían afectados no solo los que queremos participar en las señaladas elecciones, sino también, el gran universo que conforman los integrantes de este deporte en todas sus categorías, jugadores, padres y representantes, árbitros, entrenadores, técnico, asociaciones, etc., inclusive los fanáticos venezolanos, porque es un hecho público que el baloncesto es uno de los deportes favoritos de los venezolanos, del cual disfrutamos todos año tras año.
Ciudadano juez de no ordenar su competente autoridad la suspensión de la del nombramiento de la comisión electoral hasta cuanto y tanto los actuales directivos de la federación venezolana de baloncesto respeten la autonomía de la comisión electoral la cual debe ser totalmente independiente y dejando en sus manos y solo en sus manos el cronograma electoral a fin de tener todos los participantes garantías de igualdad sin más limitantes que las de cumplir con lo establecido por dicha comisión electoral. Reitero totalmente independiente y que sean los electores quienes tengan la última palabra, de no realizarse su pronunciamiento al respecto pronunciamiento sobre el cual muy respetuosamente juro la urgencia del caso éstos Directivos permanecerían como ya señale anteriormente, como una especie de reyes, atornillados en sus cargos Federativos, y disponiendo sin ningún tipo de fundamento de los bienes de la Federación, bienes también como indique que son de todos los venezolanos, incluido el estado de forma directa, ya que el Ministerio del Poder Popular para la Familia y el Deporte hace innumerables aportes y ayudas para el buen desenvolvimiento de la actividad de la Federación.
La Federación Venezolana de Baloncesto (FVB), es una Entidad Civil Autónoma, con personalidad jurídica e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de Enero de 1978, bajo el N° 12, Tomo 7, Folio 59, Protocolo 1o, y Registrada en el Instituto Nacional de Deportes el 15 de Julio de 1957, en el Libro N° 1, Acta N° 14, Folio 16, afiliada a la Federación Internacional de Baloncesto (FIBA),a la Zona Americana de Baloncesto (FIBA Américas), a la Asociación de Baloncesto de Sudamérica (ABASU) y al Comité Olímpico Venezolano (COV).
Esta creación indudablemente fue realizada con el único objeto de que los gremios ligados al baloncesto fueran agrupados y dirigidos por ordenadamente, lo que no ha sido así en el devenir de los años, es público las innumerables situaciones dudosas en las que se ha ligado a la Federación Venezolana de Baloncesto , lo cual hace suponer que no se cumple con los estatutos, y que más bien aumentan la incertidumbre y si se quiere el miedo de que no se realicen las elecciones, libres e igualitarias para todos los que pretendemos participar creando un gravísimo daño al deporte, a los venezolanos, y a la institución misma, acotando que estoy facultado como ciudadano venezolano, a acudir por ante las autoridades competentes, en este caso por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de que se protejan los intereses colectivos, es decir, los intereses de jugadores, asociaciones, fanáticos, entrenadores, y en fin de todos los que de una manera directa o indirecta participamos con este deporte.
Así las cosas, debe entender honorable Juez, que no actuó sólo en mi nombre y en mis intereses, por el contrario, actúo si se quiere en nombre de la gran cantidad de venezolanos que practicamos, disfrutamos y amamos este deporte, y que no es justo que se quiere imponer una hegemonía de un grupo de personas, con el objeto de perjudicar a todo un colectivo, además que constitucionalmente debe ser un deber acatar la voluntad de las mayorías, y como se demuestra la mayoría en una Federación, con el ejercicio del voto consagrado en nuestra carta magna, es decir, deben actuar dentro de los limites de las leyes y no permitirse que se perpetúen un grupo de personas. Vale igualmente destacar, que es un derecho de orden constitucional, la escogencia de los representantes de cualquier gremio, y en este caso de la Federación Venezolana de Baloncesto, que se niega hacer lo que por Ley corresponde.
El 15 de julio de 2013, en el periódico El Universal se le hace un reportaje al señor Carmelo Cortez el cual se titula así: "... Carmelo Cortez se eterniza al frente de la Federación de Baloncesto. Fue reelecto al frente del organismo, que dirige desde 1993, para otro período más. " Por las redes sociales escriben: ¿Hasta cuándo Carmelo?, pero pocos quieren asumir esta responsabilidad", indicó Cortez...” Es el caso que ahora que tiene personas responsables de conocida trayectoria y de aceptación en el gran universo del baloncesto que quieren trabajar, asumir la dirigencia de la federación, se niega a convocar las elecciones de manera clara, transparente y apegada al espíritu del legislador de respetar el principio de equidad entre los participante que por derecho corresponden.
No hay una explicación lógica de la actitud tomada por los Directivos de la Federación, lo que hace suponer que se prepare un atentado contra la institucionalidad de este Deporte, que deben ser garantizados los derechos de las veinticuatro (24) Asociaciones de Baloncesto existentes en el país y que representan a cada uno de los Estados de la República Bolivariana de Venezuela a la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela (LPBV), a la Liga Nacional de Baloncesto (LNB), a la Asociación de Entrenadores de Baloncesto de Venezuela, a la Asociación de Árbitros de Baloncesto de Venezuela, a la Asociación de Oficiales de Mesa Técnica de Baloncesto de Venezuela y a la Asociación que agrupa a los Jugadores de Baloncesto de Venezuela.
Es importante señalar, que este Tribunal, está facultado por Ley, para decidir cualquier violación de los deberes y derechos previstos en la LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA (…).
De lo anterior, es importante establecer que en primer lugar los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo son los encargados de dirimir la presente controversia, la cual como ya indique, se trata de las actuaciones de hecho efectuadas por la Directiva de la Federación Venezolana de Baloncesto, las cuales crean incertidumbre y consecuencialmente generan una serie acontecimientos no acordes con las normas establecidas en los Estatutos y en las Leyes Electorales vigentes, lo cual perjudica de manera directa a las Asociaciones de Baloncesto, y demás entes que la integran, y por vía subsidiaria menoscaban los derechos de los que integran el universo del baloncesto en Venezuela.
(…)
Se puede colegir de lo que establece el artículo 9 ejusdem, que efectivamente la Federación Venezolana de Baloncesto, ha desviado sus cometidos públicos y sociales, dados el incumplimiento de sus deberes establecidos en los Estatutos, y que crean un temor fundado de que se despliegue una actividad sin control, relacionada con la disposición de los bienes.
(…)”.

De esta forma quedo planteada la acción de amparo constitucional.

III
DE LA COMPENTENCIA

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta el abogado JOSE LUIS RAMEY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V.- 6.515.542, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.485, actuando en su propio nombre y representación, respectivamente, esta Dependencia Judicial pasa a revisar su competencia para conocer la misma y al respecto observa:

Ha sido criterio reiterado por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.-

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.

De igual manera se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO, en la persona del PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO; por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal virtud este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinado lo anterior pasa este Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto considera que al no estar la presente acción incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso con características específicas, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación. Por lo tanto se ADMITE la solicitud de amparo constitucional, sin perjuicio de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad incluso en la sentencia que resuelva el fondo de la presente acción.-

En consecuencia se ordena la citación, mediante oficio, de la parte presuntamente agraviante en la persona del PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO, así como la notificación del Ministro Del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, del Presidente del Instituto Nacional del Deporte (IND) Procurador General de la República y del Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, para que concurran ante este Juzgado, a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional, oral y pública correspondiente, la cual será fijada una vez conste en autos haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, y así se decide.

V
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte demandante fundamentó su solicitud de medida cautelar, en los siguientes términos:

“(…) Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, en el presente caso es claramente aplicable este requisito porque existe claramente detallado en el presente libelo las características de la presente demanda, el derecho que reclamo, y lo grave de la presente situación en un ámbito de colectividad. La publicación del llamado a elecciones constituye una violación flagrante al modo de que la Federación debe llamar a elecciones, una publicación en un diario deportivo en vez de una publicación de un diario de mayor circulación nacional, menoscaba el derecho general de estar notificado conforme a la Lev de cualquier acto de este tipo, así como de la forma en que se llama a realizar las citadas elecciones, imponiendo como se dijo las fechas de la misma. Indudablemente estamos en presencia de un vicio sustancial en la forma en la que la Federación llamó a elecciones, primero por el acto en sí v su contenido, v en segundo lugar en cuanto a la publicación del mismo, que no cumple con los requisitos mínimos para ser considerados como publicación.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así las cosas en el presente caso, existe una gravísima presunción del temor ya que al ejecutarse lo dispuesto en el acto administrativo del cual se solicita la suspensión se realizarían elecciones impuestas por un grupo de Directivos, y por la definitiva ya habría transcurrido muchísimo tiempo siendo la efectividad de la sentencia de desmejorada y en cierto modo burlada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, como ya se indicó se puede evitar las lesiones por parte de la Federación Venezolana de Baloncesto, al suspenderse el acto administrativo en cuestión, porque así el Juez podrá estudiar con mas atención durante el proceso principal las causas por las cuales considero que se violenta normas de rango legal y constitucional, en cuanto al señalamiento de las fechas para las elecciones en la Federación.
Así, de todo lo anterior y como criterio reiterado debe considerarse que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Como en todo lo anteriormente expuesto, considero suficientemente demostrado este riesgo, y así solicito al ciudadano Juez, para que sea acordada la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido (…)”.

VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-


Ahora bien, observa este Juzgado que en el presente caso, por ser una acción de amparo constitucional autónoma, debe seguir el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso sociedad mercantil CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se estableció que el solicitante de la medida cautelar no esta obligado a traer elementos de convicción dirigidos a probar la existencia del Fumus Boni Iuris, ni del Periculum In Mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez constitucional acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.-

Seguidamente la misma sentencia, consideró que en una acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con medida cautelar, no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la eventual oposición que pudiera plantear la parte contra quien obre la medida decretada, por la brevedad del procedimiento, no podría tramitarse.-

Así las cosas, se observa del expediente judicial copia de oficio identificado bajo la nomenclatura FVB-D.G 042/2017 de fecha 29 de mayo de 2017, mediante el cual, el Presidente de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO, ciudadano JOSÉ CARMELO CORTEZ, parte agraviante y supra ut identificado, y Martha Aguilar Abreu, Directora General de la Federación ya identificada, notifican a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes, el cronograma electoral para la renovación de las autoridades de la Junta Directiva, Consejo Contralor y Consejo de Honor de la federación Venezolana de Baloncesto para e! período 2017-2021.-

De igual manera, se desprende de la lectura del libelo de la demanda, que la parte accionante denuncia la violación al derecho a estar informado y debidamente notificado de las elecciones que se llevaran a cabo en la Federación Venezolana de Baloncesto, con el fin de poder ejercer su derecho a la participación en dichos comicios, arguyendo entre otras cosas que no fue la Junta Electoral de forma autónoma quien determino la fecha de las elecciones, y señalando a su vez que la convocatoria a las mismas debía ser notificado en un periódico de circulación nacional y no en un diario deportivo al cual no tiene acceso la mayoría de la población.

De igual manera, se desprende de la lectura del libelo de la demanda, que la parte accionante denuncia la violación al derecho a estar informado y debidamente notificado de las elecciones que se llevaran a cabo en la Federación Venezolana de Baloncesto, con el fin de poder ejercer su derecho a la participación en dichos comicios, arguyendo entre otras cosas que no fue la Junta Electoral de forma autónoma quien determino la fecha de las elecciones, y señalando a su vez que la convocatoria a las mismas debía ser notificado en un periódico de circulación nacional y no en un diario deportivo al cual no tiene acceso la mayoría de la población. Asimismo, denuncian que el proceso de elección fue convocado indebidamente, “lo cual constituye una evidente violación de los derechos al sufragio, a la participación política, y a las garantías de igualdad, transparencia y confiabilidad que debe imperar en todo proceso electoral”; acotando de igual manera, que la Federación, “se encuentra indisolublemente influenciada por principios como la democracia participativa y protagónica, justicia, voto secreto, directo y no delegable, honestidad, igualdad, equidad de género, respeto a los derechos humanos, transparencia, ética, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública y social con sometimiento pleno a la ley”.

En vista de lo antes planteado, y en virtud de las potestades conferidas por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Juez Contencioso Administrativo y las máximas experiencias, observa este sentenciador, que la República Bolivariana de Venezuela, mediante el artículo 11 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, ha declarado la práctica del deporte de Utilidad Pública e Interés Social, por lo que el Juez Contencioso Administrativo, debe en cualquier estado y grado del proceso garantizar el bienestar del pueblo y la consecución de la justicia social, lo cual lo transforma en un juez garante de la justicia material y de la efectividad de la constitución.

En tal sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, establece que son derechos que aseguran la práctica del deporte, la actividad física y educación física de todas las personas:

1. El libre acceso al sistema asociativo, sin más limitaciones que las exigidas por esta Ley y sin más condiciones de permanencia que el desarrollo de actividades deportivas, el rendimiento deportivo y las normas sobre disciplina establecidas en los reglamentos deportivos. (Negritas del Tribunal).

Igualmente, debe destacar quien decide, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en su preámbulo como en su articulado, consagra el derecho a la participación, señalando:
“Artículo 70: Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo”.

Asimismo, observa este Tribunal, que de la lectura de la Providencia Administrativa N° 002 del 08 de febrero de 2017, emanada del Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.) en donde tiene por objetivo: “Crear un marco orientador de los procesos electorales de los entes federativos, aclarar las competencias del IND en el proceso, cumplir con los estatutos de la Ley del Deporte y el tiempo estipulado para la realización del proceso”.

Es de destacar que, con respecto a los medios para la realización de la convocatoria de elecciones se establece lo siguiente:

El llamado a elecciones, así como a la convocatoria a la designación de la comisión electoral que llevará el proceso, se harán del conocimiento de los interesados, por medio de notificación personal dirigida al representante legal de la entidad, por correo electrónico, por correo certificado con aviso de recibo o mediante publicación de un cartel en un diario de circulación nacional o local, según sea una federación o asociación, indicado la fecha, hora lugar y agenda. Paralelamente, quienes suscriben no descartan la factibilidad de participar al Instituto la realización de cada uno de aquellas. (Negrillas del Tribunal).

Además, el Reglamento Parcial número 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, en su artículo 13 numeral 2 contempla:

“Artículo 13: A los fines de la Inscripción en el Registro nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, y del reconocimiento del Instituto Nacional de Deportes, las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte de carácter asociativo, deberán incluir en sus estatutos lo siguiente:
(…)
2. Que elección de los miembros de la Junta Directiva, del Consejo de Honor y del Consejo Contralor se realizará según los límites temporales que prevé la Ley, mediante el voto directo y secreto (…)”.

Al mismo tiempo, debe destacar quien decide, que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, consagra el derecho al debido proceso, siendo desarrollado el mismo tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina, siendo criterio sostenido y reiterado, que el mismo constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento.

Sobre la violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, o bien al debido procedimiento administrativo, el Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

En sintonía con lo esbozado anteriormente, debe acotar este juzgador, que la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO, no escapa del ámbito de aplicación de los principios y preceptos constitucionales y legales contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, estando ineludiblemente influenciada por los principio de transparencia, confiabilidad, participación, igualdad, honestidad; así como se encuentra en el deber de respetar con su actuación los derechos al voto secreto y directo, y actuar con sometimiento pleno a la Ley.

Ahora bien, aprecia este juzgador, que en el Titulo III de los Estatutos Generales de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO, se encuentra regulado su régimen electoral, estableciendo:

“Artículo 44: Los procesos electorales se regirán de acuerdo a las siguientes disposiciones estatutarias.
1) 1).- El proceso electoral deberá anunciarse públicamente, con por lo menos treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la celebración de la Asamblea General Ordinaria de Elección, el anuncio deberá ser firmado por el Presidente y el Director General de la Federación, reunir las características de un cartel, contener las indicaciones del lugar, fecha y hora en que se celebrará la Asamblea y será publicado en un diario de circulación nacional.
2).- La sede de la Asamblea General Ordinaria de Elección de la Junta Directiva, El Consejo Contralor y el Consejo de Honor de la Federación, será fijada en reunión ordinaria de la Junta Directiva en ejercicio.
3).- La Comisión Electoral de la Federación se elegirá en la Asamblea General Extraordinaria convocada a ese solo efecto, con por lo menos quince (15) días de anticipación a la fecha de la Elección y estará integrada por tres (3) miembros escogidos de entre los delegados de la Asamblea, uno (1) de los cuales la presidirá.
4).- La Comisión Electoral se constituirá legalmente cuando sus miembros se posesionen de sus cargos, lo cual deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su elección.
5).- La Comisión Electoral tendrá las siguientes atribuciones:
a).- Presidir, supervisar, coordinar, dirigir y evaluar el proceso electoral de la Federación.
b).- Recibir los listados que se le presenten.
c).- Preparar el material necesario para las votaciones y escrutinios.
d).- Resolver las consultas, reclamos e impugnaciones que se produzcan en el proceso electoral.
e).- Decidir sobre la participación de los listados presentados para el proceso electoral, asignándoles, de ser aceptados, el número correspondiente de acuerdo al orden de su presentación de manera ascendente y correlativa.
f).- Efectuar los cómputos electorales y proclamar los candidatos electos para la Junta Directiva, El Consejo Contralor y el Consejo de Honor de la Federación.
g).- Presentar el informe a la nueva Junta Directiva de la Federación, luego de su proclamación.
(...)”.

De la lectura de la norma ut supra, se desprende que el proceso electoral de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO deberá anunciarse “con por lo menos treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la celebración de la Asamblea General Ordinaria de Elección”.

Del mismo modo, señala que “la Comisión Electoral de la Federación se elegirá en la Asamblea General Extraordinaria convocada a ese solo efecto, con por lo menos quince (15) días de anticipación a la fecha de la Elección”; indicando en este mismo sentido la Providencia Administrativa N° 002 del 08 de febrero de 2017, emanada del Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.), que deberá establecerse lugar y hora.

En sintonía con lo anterior, considera preciso este Tribunal citar lo que establece el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual: “En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario”, es decir, “los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública”.-

Ahora bien, en vista de los planteamientos previamente expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, que las elecciones de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO, fueron fijadas para el día 29 de Junio del año 2017, siendo notificadas las mismas en fecha 30 de mayo del mismo año, es decir, fueron anunciadas veintidós (22) días hábiles antes de su realización, quebrantando por lo tanto, el contenido de las normas especiales que rigen el proceso electoral, a saber, incumpliendo con los treinta (30) días hábiles de anticipación que establece el artículo 44 de los Estatutos Generales de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO.
Igualmente, se desprende de las actas que constan en el expediente judicial, que tanto el anuncio de las Elecciones de la Junta Directiva, El Consejo Contralor, el Consejo de Honor de la Federación y la Comisión Electoral, fueron realizadas de manera indeterminada, incumpliendo con los requisitos establecidos, y observándose una ausencia absoluta de las indicaciones del lugar y hora en que se celebrará la Asamblea.

En razón de las consideraciones que anteceden, concluye este sentenciador, que la convocatoria a elecciones de la Comisión Electoral de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO, no cumple con lo establecido en las normas que lo rigen, incurriendo por ende, en la flagrante violación a derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la participación, el derecho al sufragio, y a las garantías de igualdad, transparencia y confiabilidad, que debe imperar en todo proceso electoral. Así se decide.

Por tales motivos, este Tribunal, considera que en el presente caso, decretar la improcedencia de la medida cautelar solicitada, conllevaría a una posible situación irreparable, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, procede en primer lugar a ADMITIR la acción de amparo constitucional y en segundo lugar, a decretar PROCEDENTE la misma, observándose así las condiciones del caso. Así se decide.-

Como consecuencia de lo expuesto, se EXHORTA a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO a realizar una nueva convocatoria a elecciones, cumpliendo con todos y cada uno de los lineamientos establecidos tanto en el Estatuto General de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO, como en el resto de los cuerpos normativos aplicables, manteniendo en todo momento la armonía con los principios, preceptos constitucionales y legales contenidos en el ordenamiento jurídico vigente. Así se establece.

Advierte este sentenciador, que la tutela cautelar otorgada mediante la presente decisión, puede ser revocada o modificada en cualquier estado y grado del proceso siempre y cuando existan elementos de convicción para llegar a tal decisión. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por toda y cada una de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en la presente solicitud de medida cautelar, previo análisis de los elementos que destacan del contenido de la presente causa, considera conforme a derecho declarar PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar.

En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada Provisionalísima, interpuesta por JOSE LUIS RAMEY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V.- 6.515.542, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.485, actuando en su propio nombre y representación, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO, en la persona del PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO.-

SEGUNDO: Se ADMITE la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada Provisionalísima, interpuesta por JOSE LUIS RAMEY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V.- 6.515.542, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.485, actuando en su propio nombre y representación, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO, en la persona del PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO-.

TERCERO: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, conforme a los términos expuestos en la motiva, hasta que se decida el fondo del asunto controvertido.-

CUARTO: Se ORDENA a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO, SUSPENDER la convocatoria de Elecciones de la Comisión Electoral y en consecuencia, la EJECUCIÓN de la misma, conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

QUINTO: Se EXHORTA a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO a realizar una nueva convocatoria a elecciones, cumpliendo con todos y cada uno de los lineamientos establecidos tanto en el Estatuto General de la Federación Venezolana de Baloncesto, como en el resto de los cuerpos normativos aplicables, manteniendo en todo momento la armonía con los principios, preceptos constitucionales y legales contenidos en el ordenamiento jurídico vigente.

SEXTO: Se ORDENA citación, mediante boleta, de la parte presuntamente agraviante en la persona del ciudadano PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO, así como la notificación del Ministro Del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, del Presidente del Instituto Nacional del Deporte (IND) Procurador General de la República y del Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.-
SÉPTIMO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



El SECRETARIO



En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior decisión quedando registrada en el asiento n° ___, dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



El SECRETARIO

Expediente. N° 07801
E.L.M.P./G.JRP/S.vae.-

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