Decisión Nº 07807 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-09-2017

Docket Number07807
Date25 September 2017
PartiesPROMOTORA VERANO 2013, C.A. VS. MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Judicial DistrictCaracas
CourtJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Procedure TypeMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07807

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado, en fecha 4 de julio de 2017, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Despacho en la misma fecha, Glennys Irma Lombano Alizo, titular de la cédula de identidad V- 17.488.861, actuando en su carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VERANO 2013, C.A., debidamente asistida por el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.286, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar, contra el Acto Administrativo Nº. O-IS-17-0123, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-

En fecha 10 de julio de 2017, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio al Director de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Bolivariano de Miranda, así como al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Bolivariano de Miranda y al Fiscal General de la República (Ver folio 33 del expediente judicial).

En esa misma fecha, este Juzgado acordó abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada por el demandante (ver folio 46 del expediente judicial).

En fecha 11 de julio de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó copias certificadas a los efectos del pronunciamiento de la medida cautelar solicitada (Ver folio 2 del cuaderno separado).

En fecha 13 de julio de 2017, se declaro procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo N.º O-IS-17-0123, de fecha 30 de marzo de 2017, en relación a la “PARALIZACIÓN INMEDIATA DE LOS TRABAJOS QUE SE ESTÁN EJECUTANDO COMO MEDIDA DE NATURALEZA CAUTELAR…” (Ver folios 35 al 44 de cuaderno separado).

En fecha 26 de julio de 2017, se acordó librar oficios de notificación de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2017, dirigidos al Alcalde del Municipio Chacao del Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Bolivariano de Miranda, al Director de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Bolivariano de Miranda. (Ver folio 56 de cuaderno separado).

En fecha 1 de agosto de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios números 17-0529, 17-0530 y 17-0531, dirigidos al Alcalde del Municipio Chacao del Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Bolivariano de Miranda, al Director de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Bolivariano de Miranda, respectivamente (Ver folio 57 del cuaderno separado).

En fecha 3 de agosto de 2017, los representantes judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de oposición a la medida cautelar decretada en fecha 13 de julio de 2017. (Ver folios 61 al 70 del cuaderno separado).

En fecha 10 de agosto de 2017, los representantes judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas. (Ver folios 74 al 77 del cuaderno separado).

En fecha 19 de septiembre de 2017, el representante judicial de la sociedad mercantil Promotora Verano 2013, C.A., consignó escrito de contestación a la oposición de la media cautelar dictada por este Órgano Jurisdiccional. (Ver desde 115 hasta el folio119 del cuaderno separado).-

II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

Siendo la oportunidad correspondiente para resolver la oposición planteada contra la medida cautelar dictada por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de julio de 2017, observa este Tribunal que la misma ha sido planteada por la representación judicial de República, en los términos siguientes:

“(...)Ciudadano Juez, en vista que mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2017, dictada por este Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, debidamente notificada al Municipio Chacao el 28 de julio de 2017, se acordó la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente y se suspendió los efectos del acto administrativo Nro. 0-IS-17-0123 de fecha 30 de marzo de 2017, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante el cual se notificó de la Apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Carácter Urbanístico Nro. 0006 de fecha 30 de marzo de 2017; esta representación municipal, estando dentro de la oportunidad legal para ello, ejerce oposición contra la referida sentencia, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1 De los requisitos de procedencia en materia de medidas cautelares:
Dicho lo que antecede, vale destacar en este punto el tratamiento de las medidas cautelares así como la producción y análisis de los requisitos para decretar su procedencia en un caso concreto, lo cual se encuentra regulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
...omissis...
De lo anterior, se desprende claramente que el Juez conocedor del asunto procedió a otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente señalando forma muy genérica que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares se encuentran satisfechos en el caso de autos, sin siquiera señalar de que documento se desprende el fumus bonis iuris o “indicios graves que llevan a configurar la existencia de la presunción del buen derecho”, ni mucho menos en qué consiste ese perjuicio irreparable que podría ocasionarse a la parte recurrente.
En este sentido, se observa que el Tribunal de la causa omitió realizar el análisis exhaustivo de los documentos que constituían tanto en olor (sic) a buen derecho de la parte recurrente, como los presuntos perjuicios irreparables que podían causarse, lo que a consideración de esta representación judicial constituye a su vez una indefensión para nuestra representada, pues desconoce esta defensa cuales fueron los elementos probatorios que condujeron al Juez de la causa a determinar la existencia de cada uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada.
Siendo así, resulta evidente que el Tribunal no sólo dictó su decisión sin realizar el análisis correspondiente mediante el cual se explicara cómo se verificaban en el caso de marras los extremos de otorgamiento de las medidas cautelares, sino que además al momento de emitir su decisión omitió la valoración de los documentos consignados por la propia parte recurrente y procedió a dictar su decisión sin siquiera señalar como se demostraba o no a través de ellos los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar, simplemente antes de proceder a decidir la procedencia de la misma, sin hacer ningún tipo de análisis, y así se puede evidenciar en los siguientes documentos: Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, identificadas con el Nro. C-VU-16-00025, de fecha 14 de noviembre de 2016; Constancia de Recepción de Culminación de Obras Nro. CR-CTO-13-0020, de fecha 09 de diciembre de 2016, Acto Administrativo Nro. 0-IS-11-0123, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada del Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao; y Actas de Inspección de fechas 29 y 30 de marzo de 2017, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal.
En este sentido, si bien el Juez no señaló que se demostraba con dichos documentos ni mucho menos realizó un análisis sobre los mismos con respecto a los requisitos de procedibilidad de la medida, esta representación judicial considera oportuno señalar con respecto a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nro. C-VU-16-0025 de fecha 14 de noviembre de 2016, que la existencia de la misma no hace inferir que las construcciones que se están ejecutando ocho (8) meses después a su emisión revistan legalidad, y en este sentido resulta oportuno traer a colación a el acta de inspección de fecha 29 de marzo de 2017, en el cual se señaló lo siguiente:
“Después de varios llamados a la puerta no se recibió respuesta desde el interior del inmueble. Desde el exterior del mismo se constató construcción con sofito metálico colaborante de losas de áreas descritas como “vacíos” en planos aprobados con Constancia Nº CVU-16-00025, de fecha 14 de noviembre de 2016, (...)”
Del informe de inspección antes citado, se desprende que la Dirección de Ingeniería Municipal constató que las construcciones verificadas en la inspección realizada en fecha 29 de marzo de 2017, las cuales comprenden un área total de 478,16 mts2, no se encuentran expresadas ni aprobadas en la Constancia Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nro. C-VU-16-00025 de fecha 14 de noviembre de 2016, por lo que no constituye dicha Constancia un elemento probatorio del cual se desprenda algún indicio del que se desprenda una presunción de buen derecho de la parte recurrente.
(...)
En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que, el Acto de Apertura del procedimiento administrativo por construcciones ilegales, constituye un acto de trámite, previo a la sustanciación definitiva del procedimiento en el cual el administrado gozará de los lapsos establecidos en la Ley Órganica de Procedimientos Administrativos y las Ordenanzas Urbanísticas aplicables al caso concreto, para presentar su defensa y los medios probatorios que estime conveniente a sus intereses, siendo imperioso señalar que en el presente caso aún no ha existido un pronunciamiento por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao que constituya una sanción administrativa para el particular, pues la paralización de los trabajos se configura como una orden de naturaleza cautelar y no como una sanción administrativa, con lo cual se evidencia que el caso concreto aún se encuentra en fase de sustanciación y consecuente etapas en el que el administrado podrá ejercer sus defensas como ha sido expuesto. Y así solicitamos muy respetuosamente sea declarado en la sentencia a proferir.
En otro sentido, si bien el Juez que decide no señaló en qué consistía el posible daño patrimonial irreparable que podría causarse a la parte demandante de no acordarse la medida cautelar solicitada, debe señalar esta representación judicial que los gastos en que pudiera incurrir la sociedad mercantil recurrente en virtud del incremento de los costos de los materiales de construcción, así como los ingresos que dejaría de percibir por el retardo en la entrega de los inmuebles en los cuales se realizan los trabajos de construcción, no pueden evaluarse como un presunto daño irreparable tal como lo expresa en su solicitud de medida cautelar, puesto que, esos gastos e ingresos dejados de percibir devienen de la ejecución de construcciones realizadas en el Edificio S/N que de acuerdo a lo indicado en el acta de inspección de fecha 29 de marzo de 2017, no se encuentran aprobadas en la última Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales del inmueble antes identificado, a saber la Nro. C-VU-16-00025 de fecha 14 de noviembre de 2016, lo cual pudiera afectar el orden urbanístico municipal y representar eventualmente un ilícito administrativo, precisamente por la inexistencia de la notificación de inicio de obra y la posible transgresión de las Variables Urbanas Fundamentales referidas al porcentaje de construcción y altura, con lo cual ese posible daño que pudiera afectar a la parte demandante deviene de su propia conducta presuntamente ilícita, siendo improcedente el requisito analizado de la protección cautelar. Y así solicitamos muy respetuosamente sea declarado en la sentencia a emitir.
En este sentido, de conformidad con los argumentos antes expuestos, esta representacion Municipal se OPONE formalmente a la declarado de procedencia del amparo cautelar contenida en la sentecia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2017, toda vez que la misma debe ser REVOCADA por este Tribunal al no haberse verificado el cumplimiento efectivo y concurrente de los requisitos esenciales para otorgar las medidas cautelares enmarcadas en el amparo cautelar; por lo que solicitamos muy respetuosamente sea declarado en la sentencia que resuelva la presente oposición.

De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, solicitan lo siguiente:

V
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, esta representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, muy respetuosamente, solicita que se declare CON LUGAR la oposición formulada por esta representación municipal contra la procedencia de la medida cautelar acordada mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2017, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana GLENNYS IRMAR LOMBANO ALIZO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.488.861, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA D&G, C.A., asistido por el abogado Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.286, en contra el oficio Nro. O/IS-17-0123, de fecha 30 de marzo de 2017, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante el cual se notificó a la sociedad mercantil antes mencionada de la Apertura de Procedimiento Administrativo Sancionatorio de Carácter Urbanístico Nro. 0006 de fecha 30 de marzo de 2017, mediante el cual se inició el procedimiento administrativo sancionatorio y la paralización inmediata de los trabajos que se están ejecutando en el inmueble Edificio S/N, ubicado en la Avenida San Juan Bosco, entre calle entre Trasversal Diez y Carta, Avenida Ramón J. Velásquez. Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas minuciosamente las actas procesales y los alegatos expuestos por la parte opositora de la medida cautelar, en esta etapa del proceso pasa de seguidas este Jugado Superior a pronunciarse sobre la misma con base en las siguientes consideraciones:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia puesto que, tiene por norte la posibilidad real de que la sentencia que decide sobre el mérito de la controversia, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente.-

Es por ello que, cuando el operador jurídico confiere una protección cautelar, su fin está orientado a garantizar la eficacia de la administración de justicia concretada en la posterior emisión de una decisión de fondo, y, de esta forma resguardar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”-

Advierte este Tribunal que la medida cautelar dictado en fecha 13 de julio de 2017, fue otorgada en los siguientes términos:

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Además de los requisitos antes expuestos, una condición adicional es el periculum in damni que es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal como se expuso precedentemente, siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el Juzgado podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-
Este juzgador observa que la recurrente solicita la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo O-IS-17-0123, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, en fecha 30 de marzo de 2017, que establece:
“(…)
Asimismo, como se pudo determinar que la obra realizada en el inmueble objeto del presente procedimiento se está llevando a cabo, a fin resguardar el orden urbanístico y evitar posibles daños mayores de características irreparables o de difícil reparación, se ORDENA al propietario LA PARALIZACIÓN INMEDIATA DE LOS TRABAJOS QUE SE ESTÁN EJECUTANDO COMO MEDIDA DE NATURALEZA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en los artículos 36, 37, numerales 1, 2, 3 y 4, 38 y 39 de la citada Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, mientras se decide este procedimiento, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto y sin menoscabo de las sanciones administrativas definitivas a que hubiere lugar, las cuales serán determinadas, para el caso en que fueran procedentes, en la decisión definitiva del presente procedimiento administrativo. En consecuencia, a partir del recibo de la presente notificación deberán paralizar cualquier acto relativo a la ejecución de las referidas construcciones, sin perjuicio de incurrir en los supuestos referidos a las infracciones graves previstas en el artículo 42, numeral 4o de la referida Ordenanza, sólo en el caso que proceda sanción alguna.
A su vez, se le informa que la presente Apertura de Procedimiento Administrativo, será remitida a la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda a los efectos de ser insertada una nota marginal en el documento de propiedad arriba referido, en la cual se haga constar la existencia del presente procedimiento, tal como lo establece artículo 35 ejusdem.
(…)
Así pues, este Juzgado Superior observa que la parte recurrente fundamenta su solicitud de medida cautelar en la existencia de una situación de difícil reparación por cuanto si bien se trata de un acto administrativo de mero trámite, éste no permite la continuación de la obra que se ejecuta en el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VERANO 2013, C.A., según se observa del referido acto administrativo impugnado.
En este sentido, es de destacar que el fondo controvertido en el presente recurso de nulidad, gira sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo objeto de litigio, y la medida de suspensión de efecto esta dirigida a la continuación, terminación y/o ejecución de los trabajos que se desarrollan en el inmueble antes identificado.
Siendo que lo pretendido por el recurrente es obtener por parte del Estado una protección especial, a través de un juicio de tutela judicial anticipada, este Juzgador, sin que el presente pronunciamiento se constituya como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto controvertido, pues es evidente que el contenido de la presente decisión puede ser restringido, ampliado o modificado a lo largo del curso del proceso, pasa a revisar prima facie las probanzas que obran a los autos y advierte que riela en el expediente judicial:
- Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, identificadas con el Nº. C-VU-16-0025, de fecha 14 de noviembre de 2016 (ver folios 03 y 04 del cuaderno de medida).
- Constancia de recepción de culminación de obras Nº CR-CTO-13-0020, de fecha 9 de diciembre de 2016 (ver folios 03 y 04 de cuaderno de medida).
- Acto Administrativo Nº. O-IS-17-0123, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada del Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (ver folios 37 y siguientes del cuaderno de medidas).
- Acta de Inspección de fecha 29/03/17, suscrita por la Ingeniería Municipal (ver folios 43 del cuaderno de medidas).
- Acta de inspección de fecha 30/03/17, suscrita por la Ingeniería Municipal (ver folios 43 de cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo que los requisitos denominados tradicionalmente fumus boni iuris y periculum in mora, se configuran en el caso concreto, por cuanto de mantenerse en pleno vigor el acto recurrido, el demandante se encuentra en una situación perjudicial para su patrimonio, situación ésta que podría afectar gravemente la estabilidad e integral desarrollo de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VERANO 2013, C.A., de manera que, en la presente causa, se encuentra suficientemente acreditada la posibilidad de que al no otorgar la tutela solicitada en esta etapa podría generarse un daño patrimonial irreparable. (…)”

De manera que se denota que fueron revisados en prima facie los elementos requeridos para el otorgamiento de una tutela cautelar a favor de quien solicite su acreditación, donde ahora se analizarán los alegatos y medios probatorios traídos a juicio por la parte demandada para desvirtuar tal apreciación del cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

De acuerdo con lo anterior, las medidas cautelares están establecidas en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado referente a las condiciones que se deben cumplir para que se acuerden las referidas medidas innominadas, señalando que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección; y que en ese sentido, deberá probarse:

1) La presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere,

2) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y

3) Que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).-

Es por ello, que el Juez para determinar la procedencia de la medida cautelar debe verificar el periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, ya sea que emanen de la contraparte o bien sean efecto de la tardanza del proceso.-

La medida cautelar de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, a través de esta se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al materializarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Esta medida preventiva solo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la configuren esto es que resulte presumible, que la pretensión procediera favorable y que la medida sea necesaria para evitar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y conforme a lo dispuesto al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.-

Ahora bien, indicado lo anterior, pasa quien decide a analizar el asunto controvertido en la presente causa, y advierte que en el escrito de oposición presentado, la representación de la Municipio Chacao no desvirtúa la determinación del fumus boni iuris y periculum in mora, requisitos estos que fueron revisados al momento de otorgar la medida cautelar. Por cuanto, es de mencionar que en esta prima facie el Juzgador no debe entrar analizar de manera exhaustiva las documentales que cursan el expediente, puesto entraría a prejuzgar sobre una decisión definitiva.-

Asimismo, destaca este Juzgador que de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2017, se desprende claramente los documentos que llevaron al Juez a la convicción de otorgar la medida cautelar solicitada, en tal sentido, este juzgador confirma el fumus bonis iuris y periculum in mora los cuales consisten en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.-

En consecuencia, este juzgado señala que visto el escrito libelar mediante la cual se solicita la medida cautelar y el escrito de oposición consignado, no se puede observar de las actas que componen el expediente judicial la existencia de argumentación fundada o soportes probatorios que lleven a este sentenciador a la convicción de que no exista la apariencia de un buen derecho, sino al contrario observa que de no haberse concedido la medida cautelar se le hubiera generado a la demandante un perjuicio irreparable o de difícil reparación, por lo que resulta forzoso para quien decide desechar el presente alegato y declarar que la demandante ostenta por lo menos en esta etapa del proceso la presunción de un auténtico derecho, por lo que en este estado de la causa se cumplen los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora para la efectiva protección mediante la medida cautelar otorgado. Así se decide.-

Es por ello que este Juzgado en armonía a las consideraciones anteriormente expuestas y en criterio de quien suscribe, no existen suficientes elementos de convicción para revocar la medida cautelar referido en líneas anteriores, por lo que este administrador de justicia declara IMPROCEDENTE la presente oposición. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE, la oposición efectuada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra la medida cautelar de suspensión de efectos, decretada por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de marzo 2016, todo de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo.-

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



EMERSON LUIS MORO PÉREZ,



EL JUEZ






SERENA VICTORIA ASENCIÓN ESCOBAR



LA SECRETARIA TEMPORAL




En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número __ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-.



SERENA VICTORIA ASENCIÓN ESCOBAR



LA SECRETARIA TEMPORAL










Expediente. Nº 07807
E.L.M.P./G.JRP/Y.cam.-

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