Decisión Nº 07812 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 09-08-2017

Fecha09 Agosto 2017
Número de expediente07812
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesGABRIELA DEL CARMEN GUTIERREZ VS. SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN)
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07812
Admisión de Querella con Amparo Constitucional.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado, en fecha 18 de julio de 2017, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 20 de julio del mismo año, el abogado Edison Rafael Hiceles Baez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.352, apoderado judicial de GABRIELA DEL CARMEN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-18.360.611, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

En fecha 25 de de julio de 2017, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordeno a la querellante que reformulara el presente recurso con indicación clara y expresa del derecho vulnerado, de los hechos y la pretensión solicitada.

En fecha 03 de agosto de 2017, el abogado Edinson Rafael Hiceles Baez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.352, presento escrito reformulando el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Edison Rafael Hiceles Baez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.352, apoderado judicial de GABRIELA DEL CARMEN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-18.360.611, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la referida Ley, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 eiusdem. Así se decide.-

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de solicitud de amparo constitucional cautelar solicitado por el apoderado judicial de GABRIELA DEL CARMEN GUTIERREZ, antes identificada, y al respecto debe previamente hacer las siguientes consideraciones:

Señala el apoderado de la querellante que en fecha 08 de mayo de 2017 fue notificada mediante providencia administrativa Nº 031-17 emanada del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), de la remoción del cargo que ocupaba, que para ese momento era de Inspector adscrita a la base territorial San Carlos.

Ahora bien, la parte recurrente fundamentó su solicitud de amparo constitucional cautelar de la siguiente manera:

CAPITULO III

LA PRETENSION URGENTE DE ACCION DE AMPARO CON
MEDIDA CAUTELAR:

De conformidad con el Articulo 5 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, concatenado con el artículo 104 de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, Interpongo Urgente Pretensión de Acción de Amparo con Medida Cautelar, con la finalidad de suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 031-17, de fecha veinticinco (25) del 2017, con ello lograr que sean restablecido los Derechos Constitucionales de la INAMOVILIDAD LABORAL que gozaba la Justiciable Inspector GABRIELA DEL CARMEN GUTIERREZ.

ES SIGNIFICATIVO resaltar que de No Concederle la Cautelar Solicitada, le estaría causándole un daño irreparable en la definitiva, pues para el momento no tiene TRABAJO, y por ¿cómo llevar el sustento Diario de Alimentación para el restante núcleo Familiar Madre, Padre, traduciéndose en una Violación al Artículo 75 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

IV
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

Respecto a la solicitud de amparo constitucional ejercido en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta encuentra su fundamento legal en el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio .(…)”

En relación al amparo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, dejó sentado:

“(...) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. (…)”

Conforme al criterio anteriormente transcrito, debe sustanciarse la solicitud de amparo formulado por la parte querellante, según los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.-

Ahora bien, en el presente caso la recurrente GABRIELA DEL CARMEN GUTIERREZ, fundamenta la protección cautelar solicitada, en la vulneración del artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en este contexto cabe citarse, el mencionado artículo, que prevé:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Como puede apreciarse, la disposición constitucional supra transcrita, establece la protección que el Estado debe darle a la familia, entendiéndola como una asociación natural idónea para el desarrollo integral de las personas; de igual forma este artículo resalta la relevancia e importancia que ha de dársele a la familia de origen, asimismo en garantía del interés superior del niño establece otras figuras en beneficio de este en el supuesto de que le sea imposible desarrollarse en el seno de su familia de origen.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario a los fines de acordar la procedencia del amparo cautelar la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso contencioso administrativo funcionarial sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer en sede constitucional el amparo constitucional, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solamente determinar la existencia de un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella mientras dure el juicio de la acción principal.-

De tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Tribunal, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al juez contencioso administrativo, que le corresponda el conocimiento del amparo, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe (en el caso sometido a su conocimiento) un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación, o de la amenaza de violación, del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) la ponderación de los intereses generales, y 3) el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-
Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir que exista un “proceso”, salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materias de derecho de autor, de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno solo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de niñas, niños y adolescentes, entre otras.-

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar más allá de los límites tolerables la posición y los derechos de la parte accionada.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente al alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los elementos probatorios que demuestren los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, en los casos de solicitud de los amparos cautelares, señalaron que:

“basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia Nro. 00649 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO; criterio reiterado en la Sentencia Nro. 00338 del 28 de febrero de 2007 caso: Techolisto C.A). (Resaltado de este Tribunal.).

En este orden de ideas, advierte el Tribunal que el amparo solicitado, requiere para su otorgamiento la verificación de los requisitos de procedencia que la doctrina exige para toda medida cautelar, los cuales fueron brevemente analizados en las líneas que anteceden.

En el presente caso; este Juzgado observa que la parte actora solo se limito a un señalamiento de un articulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de su petición, y que no señaló los elementos que configuran tales requisitos, no desarrollo en su escritos elementos que configuren para este Juzgador la presunción de buen derecho, el peligro de daño y el peligro en la demora,

Asimismo, este Juzgador advierte que, a pesar de que consigno en autos elementos probatorios de los que se pueda inferir luego de un juicio de probabilidad y verosimilitud, que los mismos no son suficientemente convincentes para declarar la procedencia del presente amparo, esto sin perjuicio de que la parte querellante pueda presentar nuevamente su solicitud acompañada de elementos que sustenten efectivamente su pretensión cautelar.
En tal sentido, al no haberse comprobado en el presente caso, la presunción de buen derecho y determinado el periculum in mora, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin que constituya un adelanto de opinión de la decisión principal, debe forzosamente declarar improcedente el amparo solicitado por el abogado Edison Rafael Hiceles Baez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.352, actuando en su carácter de apoderado judicial de GABRIELA DEL CARMEN GUTIERREZ, ya identificada. Así se decide.

En el mismo orden de ideas quien decide considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de que para que se otorgue la protección cautelar por vía de amparo constitucional cautelar, deben ser revisados los mismos requisitos que se requieren para que se otorgue la suspensión de efectos mediante medida cautelar innominada, y al efectuar el análisis de la procedencia de tales requisitos, correrán indefectiblemente con el mismo destino. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Edison Rafael Hiceles Baez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.352, actuando en su carácter de apoderado judicial de GABRIELA DEL CARMEN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-11.411.060, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).-

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar solicitado por el apoderado judicial de GABRIELA DEL CARMEN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-18.360.611, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-

TERCERO: Se declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la Medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada solidariamente por el apoderado judicial de GABRIELA DEL CARMEN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-18.360.611, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO


En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO
Expediente. Nº 07812
E.L.M.P./G.JRP/Enbg.-

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