Decisión Nº 07813 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-10-2018

Fecha31 Octubre 2018
Número de expediente07813
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSÉ ALEJANDRO MONJES MEJÍAS. VS. SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA.
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente 07813.-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2017, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en esa misma fecha, los abogados Lisethote Alexandra Moreno Pineda, Ana Mercedes Roa, Jorge Luis Malave, Francisco Cumana Silva y Jesús Rafael Peñalver, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.485, 43.599, 32.592, 83.562 y 33.063, en su carácter de apoderados judiciales de JOSÉ ALEJANDRO MONJES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad V- 11.555.691, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (S.A.I.M.E.).-

En fecha 26 de julio de 2017, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 20 del expediente judicial).-

En fecha 14 de agosto de 2017, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, igualmente se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, este Juzgado ordenó notificar al Director del Servicio Administrativo De Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz. (Ver folio 21 del expediente judicial).-
En fecha 24 de octubre de 2017, el alguacil de este Juzgado consignó oficios números 17-0575, 17-0576 y 17-0577, dirigidos al Procurador General de la República, al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, respectivamente. (Ver folios del 23 al 26 del expediente judicial).-

En fecha 10 de mayo de 2018, este Juzgado repone la causa al estado de librar un nuevo oficio dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería notificándole la admisión de la querella y ratifica la validez del auto de fecha 14 de agosto de 2017.-

En fecha 16 de mayo de 2018, el Alguacil temporal de este Juzgado consignó oficio número 18-0244, dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (Ver folio del 71 al 72 del expediente judicial).-

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 11 de octubre de 2018, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 23 de octubre de dos mil dieciocho (2018), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados de JOSÉ ALEJANDRO MONJES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad V- 11.555.691, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (S.A.I.M.E.).-. (Ver folio 88 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, mencionar que la presente querella se ejerce contra la legalidad de la decisión administrativa Nº 17-00147 de fecha 09 de junio de 2017, acto suscrito por el Ing. Juan Carlos Dugarte Padrón, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.).

Así las cosas, mediante dicho acto se declaró procedente la destitución del querellante, en virtud de la configuración de lo establecido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por haber abandonado el cargo injustificadamente los días 27, 28, 30 y 31 de enero así como también los días 02 y 03 de febrero del año 2017, el cual reza a tenor lo siguiente:

Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

En este orden de ideas la parte querellante arguye que, efectivamente estuvo trabajando o prestando servicio al Estado en el organismo al cual se encontraba adscrito en los cuales se le imputan como inasistencia al lugar de trabajo, motivo por el cual es falso que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que haya incurrido en la causal de destitución que se le imputa.

Asimismo, afirma el querellante que cumpliendo órdenes del Inspector General se encontraba prestando servicios en los días señalados anteriormente en la Inspectoría General de los Servicios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E). y no en la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E). en Catia.

A. Consideraciones preliminares

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente querella funcionarial, este Tribunal observa que la parte querellada incumplió su obligación legal de remitir las copias certificadas de los expedientes administrativos personal y disciplinario. Tal situación repercute negativamente a los intereses de la República como parte querellada, porque la no consignación del expediente opera contra la Administración, tal como lo señala la decisión número 692, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente número 0929, caso: Aserca Airlines, C.A. en el que señaló lo siguiente:

(…)
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)

Así pues, también esa misma Sala del Alto Tribunal de la República, en referencia al criterio supra citado, en la decisión número 428 del 22 de febrero de 2006, recaída en el expediente número 2000-0907, caso Mauro Herrera Quintana estableció lo siguiente:

(…)
Aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, se observa que las actuaciones administrativas acaecidas con anterioridad al acto de destitución, resultan indispensables para poder comprobar el alegato de indefensión y violación al debido proceso presentado por la parte actora; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra. (…)

Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se observa que la parte querellada consignó copia simple de acta disciplinaria, la cual será valorada para revisar las denuncias respecto al acto definitivo impugnado. Así se establece.-

B- Del presunto vicio de falso supuesto:

Determinado lo anterior, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado por los apoderados judiciales del querellante, y para decidir observa que resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 250, del día 2 de marzo de 2016, recaída en el expediente número 2013-0683, caso: Aída Lucía Herrera Salinas, en los términos siguientes:
(…)
Con relación al aludido vicio, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…)

De igual forma, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia n° 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente n° 2010-1127, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:

(…)
Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)

Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio afecta a la causa como elemento esencial de fondo del acto, y además tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará su nulidad absoluta.-

Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, que de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Señalados los elementos definidores, el Tribunal pasa a revisar la configuración del vicio alegado, al respecto observa que el querellante adujo tanto en el procedimiento administrativo disciplinario instruido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), actuando en sede administrativa, así como en el proceso judicial sustanciado en este Juzgado, que el presunto abandono injustificado al trabajo se configura en una circunstancia no subsumible en el mencionado supuesto previsto en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a las consideraciones siguientes:

En primer lugar aduce el querellante que, no hay abandono al trabajo en sentido estricto, puesto que prestó sus servicios al ente administrativo al cual se encuentra adscrito y que la falta de coordinación entre los responsables de las diferentes unidades administrativas del órgano querellado no son imputables al personal subalterno, toda vez que surgieron razones de servicio provisionales y no desempeño funciones motu propio sin la anuencia del Supervisor respectivo, debiendo ser éste quien solicitara su desempeño en dicha unidad, previa la existencia de las formalidades del caso entre las unidades administrativas de origen y destino.
En segundo lugar afirma que, se encontraba prestando servicios en la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) Catia y en fecha 11 de enero de 2017 se le informó que se presentara en la Inspectoría General de los Servicios por instrucciones del Inspector General José Daniel Hernández procediendo a trasladarse a la sede central el día 12 de enero de 2017 siendo atendido por el Inspector mencionado, el cual giró las instrucciones para solicitar de manera formal y legal, su traslado, enviando memorándum número 00001666177 de fecha 10 de enero de 2017 a la Ofician de Recursos Humanos de tal institución, siendo efectiva en fecha 10 de febrero de 2017.

En este orden cabe acotar que, la República no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, por lo cual este Juzgado pasa a examinar el caso con lo alegado y probado en autos. -

Así pues, la denuncia de falso supuesto va dirigida argumentalmente contra la aplicación de la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para resolver lo denunciado, respecto a la aplicación de la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal observa lo siguiente:

Se le imputó al querellante como se señaló ut supra el abandono del cargo injustificadamente los días 27, 28, 30, 31 de enero y 02, 03 del mes de febrero del año 2017, a su vez que debía prestar funciones en la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) Catia y finalmente que el funcionario investigado no presentó ningún alegato en su defensa, aún cuando se encontraba notificado. El querellante manifiesta que la Administración yerra en su decisión al no haber considerado que prestó servicios en la Inspectoría General de los Servicios del órgano querellado por órdenes del Inspector General.-

Determinado lo anterior, sin lugar a dudas, a criterio de este Despacho, la prestación del servicio durante los días señalados como falta injustificada resulta crucial para determinar si la decisión se ajusta a los hechos y al Derecho-

Al respecto, de la revisión de la totalidad del caso este Juzgado observa que el querellante se encontraba prestando servicios en la Inspectoría General de los Servicios por instrucción del Inspector General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) los días que supuestamente faltó injustificadamente, resaltando que la debida asistencia consta en el registro de asistencia de personal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) (Ver del folio 39 al 56 del expediente judicial).

Aunado a ello, este Juzgado constata que en el acto administrativo que destituyó al hoy querellante, la administración reconoce que el funcionario laboró para la institución pero que las funciones no fueron prestadas bajo los lineamientos establecidos debiendo prestar servicios en la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) Catia donde debió cumplir sus obligaciones.

Asimismo, en fecha 10 de enero de 2017 fue enviada comunicación por el Inspector General a Recursos Humanos mediante el cual solicitó de manera formal y legal el traslado del hoy querellante, enviando memorándum número 00001666177, y fue en fecha 09 de febrero de 2017 mediante oficio número 006652 emanado de la Dirección de Recursos Humanos donde se le participó al querellante que desde el día de su notificación prestaría servicios en la Inspectoría General de los Servicios siendo recibida por éste en fecha 10 de febrero del mismo año, cuando ya se encontraba prestando servicios en la Inspectoría General de los Servicios del órgano querellado manifestando el querellante que se encontraba laborando en la Inspectoría General de los Servicios desde el 12 de enero de 2017.

Corolario de lo anterior consta en el folio 57 del expediente judicial memorando número 0000166-17 de fecha 10 de enero de 2017 emanado del Inspector General de los Servicios (S.A.I.M.E.) dirigido a la Directora de Talento Humano a los fines de solicitar la reubicación de Alejandro Monjes, hoy querellante, con la finalidad de que a partir de esa fecha cumpliera con funciones diarias en este despacho.

A su vez en el folio 58 del expediente judicial consta que en fecha 12 de enero de 2017 la Inspectoría General de los Servicios del (S.A.I.M.E.) envía notificación a José Alejandro Monjes Mejías para informarle que a partir de esa misma fecha 10 de enero de 2017, prestaría sus servicios en ese despacho ejerciendo las funciones de Sustanciador de Expedientes en las diferentes áreas de investigación desarrolladas en esa oficina, cumpliendo efectivamente el querellante con tal notificación, la cual fue recibida antes de la emanada de Recursos Humanos mediante oficio número 006652 de fecha 09 de febrero de 2017, recibida el 10 de febrero del mismo año.-

En este orden de ideas se verifica en el folio 59 del expediente judicial, memorando número 0000233-2017 mediante el cual consta que el querellante trabajó horas extras mediante el periodo comprendido entre el día 01 de enero al 31 de enero de 2017 en la Inspectoría General de los Servicios, ubicada en la sede central del órgano querellado.-

En tal sentido, es indubitable afirmar que el hoy querellante ejerció funciones en la administración, por ende no es del todo cierto que faltó injustificadadote a sus labores, puesto que la oficina de Recursos Humanos tenía conocimiento de dicho traslado, siendo que al querellante se le notificó que prestaría servicio desde fecha 10 de enero de 2017 en la Inspectoría General de los Servicios acatando éste dicha notificación prestó sus servicios en dicha unidad administrativa del (S.A.I.M.E.), por ende, no contravino lo establecido en las disposiciones del ordenamiento jurídico.-

Bajo estas premisas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 constitucional, la República se ha constituido en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que conforme al artículo 89 constitucional propugna la protección de los derechos del trabajador (servidor público), y también la marcha de la buena administración, esto último porque la planificación de las actividades públicas redunda en una mejor gestión en el cumplimiento de los fines del Estado.-

Como corolario de lo anterior este Juzgado observa la falta de coordinación entre las distintas áreas del órgano querellado, con lo cual se vieron afectados los derechos e intereses del querellante, y se le destituyó del cargo que venía desempeñando por prestar sus servicios en una unidad administrativa distinta dentro mismo servicio, siendo informado de tal traslado mediante notificación de fecha 10 de enero de 2017.

En este orden de ideas, menester de lo anterior este Juzgado resalta la preeminencia que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras atinente al principio de realidad sobre las formas y apariencias, en tal sentido este juzgado observa que no se configura la falta de forma injustificadamente al trabajo.

Asimismo, es de resaltar que la oficina de recursos humanos aprobó tal traslado sin tomar en cuenta para ese momento las supuestas inasistencias injustificadas en las que incurrió el querellante, por consiguiente, mal podría la administración afirmar que se configuró la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se establece.-

A este respecto, en dicha decisión administrativa se afirma además que el funcionario investigado no presentó ningún alegato en su defensa, aún cuando se encontraba notificado, así este Juzgado observa que, en los folios números 36, 37 y 38 consta que la parte querellante presentó escrito de descargos en fecha 17 de abril de 2017, por ende no es cierto que la parte querellante no haya presentado ningún alegado en su defensa, además de que esta no fue tomada en cuenta para la decisión administrativa respectiva.

Determinado lo anterior, se evidencia una incorrecta apreciación de los hechos, por cuanto se señaló que el querellante abandonó injustificadamente el trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, conforme a lo ut supra descrito, obviando que prestó servicios en el mismo órgano al cual se encontraba adscrito, bajo instrucciones superiores y tomando en cuenta que la oficina de recursos humanos se encontraba al tanto de tal situación y no realizó inmediatamente ninguna salvedad y finalmente no negó dicho traslado.

En este sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que, además de no encontrarse afectado el fin de preservación de los servicios públicos, el querellante prestó sus servicios en el mismo órgano querellado acatando con la notificación realizada en fecha 12 de enero de 2017, el cual consta en el anexo B-1 del expediente administrativo, por ende, mal podría la administración actuar en contra del hoy querellante por la desorganización interna entre las diversas áreas del órgano querellado, en consecuencia, se observa que en el caso en marras tal destitución se fundamenta en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Por lo tanto, lo descrito ut supra se subsume en un falso supuesto de hecho al haber valorado de manera falsa los hechos, dando a entender la procedencia del abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, cuando realmente el querellante en estricto acatamiento de la notificación realizada por el Inspector General de los Servicios prestó sus servicios en la Inspección General de los Servicios del órgano querellado, asistencia que efectivamente consta en las actas del expediente judicial, teniendo conocimiento de tal situación la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) Catia sin realizar salvedad alguna de forma inmediata sino hasta la fecha 09 de febrero de 2017 cuando ya se encontraba laborando en la Inspectoría General de los Servicios. Igualmente, todo lo anterior se subsume en falso supuesto de derecho por cuanto se aplica erróneamente la norma en que se basa el acto, siendo que tal norma no es subsumible al caso concreto.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado Superior declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión administrativa número 17-00147, de fecha 9 de junio de 2017, dictado por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.); por estar viciado de falso supuesto, y por lo tanto ser violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental. Así se declara.-

C- Consideraciones finales:

En este mismo orden y dirección, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias aludidas por la parte actora en el escrito libelar, toda vez que ya ha podido corroborar la configuración del falso supuesto, siendo este un vicio que incide tangencialmente en la validez del acto administrativo, el cual acarrea, y es suficiente por sí solo para declarar, la nulidad absoluta del acto sometido a control contencioso administrativo; máxime cuando los otros vicios denunciados son la violación del derecho a la defensa, verificado con el falso supuesto, y la violación del principio de proporcionalidad que no procede por no haber mérito para la imposición de sanción alguna. Así se establece.-

En consecuencia, el Juzgado ordena, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), la reincorporación de JOSÉ ALEJANDRO MONJES MEJÍAS, al cargo de dibujante I, que detentaba en la nómina de ese Órgano del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración.-

Como consecuencia de todo lo anterior, se ordena a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir por JOSÉ ALEJANDRO MONJES MEJÍAS, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. A los fines de determinar con toda precisión las cantidades dinerarias correspondiente a los sueldos, y demás beneficios económicos dejados de percibir por el querellante, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Sobre la base en los argumentos explanados este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por JOSÉ ALEJANDRO MONJES MEJÍAS contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (S.A.I.M.E.). Es todo y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales anteriormente identificados, actuando en nombre y representación de JOSÉ ALEJANDRO MONJES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad número V-11.555.691, contra el acto administrativo número 17-00147, de fecha 9 de junio de 2017, dictado por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.). En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo número 17-00147, de fecha 9 de junio de 2017, dictado por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de dibujante I, código número 22.294, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-

SEGUNDO: Se ORDENA en consecuencia la reincorporación de JOSÉ ALEJANDRO MONJES MEJÍAS, al cargo de dibujante I, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, en la nómina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.-

TERCERO: Se ORDENA el pago de todos los sueldos y demás beneficios socioeconómicos correspondientes dejados de percibir por JOSÉ ALEJANDRO MONJES MEJÍAS, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.-

CUARTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ
JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado.-

JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO
Expediente Nº 07813
E.L.M.P. / J.AHC / M.ecr.-

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