Decisión Nº 07815 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 18-04-2018

Número de expediente07815
Fecha18 Abril 2018
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesLUIS RAMÓN BARRIOS DÍAZ VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S.)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 07815.-

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2017 ante el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribución. y recibido por este Juzgado en fecha 03 de agosto del mismo año, el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.382, en su carácter de apoderado judicial de LUIS RAMÓN BARRIOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.550.621, interpuso querella funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S.).-

En fecha 07 de agosto de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 24 del expediente judicial).-

En fecha 08 de agosto de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República y al Ministro para el Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. A tal efecto, se libró oficios números 17-0557; 17-0558 y 17-0559. (Ver folio 41 del expediente judicial).-
En fecha 30 de octubre de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios número 17-0557; 17-0558 y 17-0559 de fecha 8 de agosto de 2017. (Ver folio 27 al 30 del expediente judicial).-

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 21 de marzo de 2018, la causa entró en estado de dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem, que reza:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 5 de abril de 2018, se dictó dispositivo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por LUIS RAMÓN BARRIOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.550.621, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. (Ver folio 74 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A- Consideraciones preliminares:

Siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito, conforme al artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a precisar en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

Alega el querellante que se desempeñaba como Técnico en Telecomunicaciones III en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e ingresó a la Administración Pública en fecha 8 de agosto de 1968, cumpliendo con las funciones inherentes a su cargo.-
Motivado a la reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y según la Resolución número 798, acta número 73 de fecha 27 de octubre de 1993, en la cual se tomaba la decisión de reducir el numero de personal Administrativo y Asistencial activo para la fecha en dicho Instituto, el querellante tomo la decisión de acogerse a la Resolución antes mencionada, presentando su renuncia y de tal forma ser beneficiado con la jubilación según lo establecía dicha Resolución, egresando de la Administración Publica en fecha 01 de marzo de 1994 y acumulando un tiempo de servicio de veinticinco (25) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días.-

La querellante alegó que, a pesar de haber cumplido con los requisitos de la Resolución, el Ente querellado no le confirió el beneficio de jubilación, y a pesar de las distintas solicitudes realizadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aun no han resuelto su solicitud a pesar de haber transcurrido mas de veinticuatro años de los hechos antes mencionados.-

En la oportunidad para presentar la contestación de la demanda, el representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, argumento que el ciudadano querellante no cumplía con los requisitos previamente establecidos en la Resolución número 798 supra mencionada y que por lo tanto no se le concedió el beneficio de jubilación en su momento, sino solamente la doble liquidación establecida en dicho cuerpo normativo.-

La representación del Ente querellado esgrime que la pretensión del querellante se encuentra caduca por el tiempo que ha transcurrido desde la fecha del egreso hasta el momento de la interposición de la demanda, y que por lo tanto así debería ser declarada.-

B- Punto previo (de la caducidad de la acción):

Resumidos los términos de la trabazón de la litis, y antes de pasar a analizar las denuncias y defensas relativas al fondo, este sentenciador como punto previo debe pasar a resolver el punto previo de caducidad de la acción opuesto por la representación judicial del Ente querellado.-

Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar lo alegado por la representación de la República y observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00163, de fecha 5 de febrero de 2002, recaída en el expediente número 01-0314, caso: Félix Rodríguez Caraballo, definió la caducidad como el:
[P]lazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.

De los anteriores planteamientos se deduce que la institución procesal conocida como caducidad de la acción debe, pues, entenderse como aquel lapso de orden público e ininterrumpible, cuya duración es definida en un acto de rango legal, en el cual los ciudadanos pueden activar a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión, cuya inobservancia por el accionante producirá la inadmisibilidad de su demanda, y al ser de orden público es de obligatoria revisión por el juez. Con esa institución se busca fortalecer el derecho a la seguridad jurídica de los ciudadanos.-

En este sentido, se observa que el hecho que generó su interposición ocurrió bajo la vigencia de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa (del 03 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 04 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley Nº 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975) siendo esta la Ley aplicable, cuyo artículo 82 establece:

Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella. (Negrillas de este juzgador).

Al respecto observa este Tribunal que al aplicar ratione temporis el artículo supra trascrito por ser la norma vigente en el momento en el cual se suscitaron los hechos controvertidos, este recurso debió ser interpuesto por la parte interesada en el término de seis (6) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el acto que da lugar a la interposición del recurso, es decir desde la fecha de egreso del querellante del Instituto Venezolano de los Seguros.-

Sin embargo, se aprecia que debido al proceso constituyente por el cual pasó nuestra República en el año 1999, que devino finalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referendo popular del 15 de diciembre de 1999, mediante la cual la República Bolivariana de Venezuela se organizó como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y por lo tanto el Texto Fundamental otorgó suma importancia a los derechos sociales, y en especial a aquellos relativos a la seguridad social y a los laborales, como lo son la jubilación y las prestaciones sociales.-

Así pues, el Capitulo V, de los Derechos Sociales y de las Familias, de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Los derechos sociales contenidos en la Constitución consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos y venezolanas se redescubren como actores de la construcción de un nuevo país, inspirado en los saberes populares que le dan una nueva significación al conocimiento sociopolítico y jurídico del nuevo tiempo.
Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad.

De lo anteriormente explanado, se observa que nuestro ordenamiento jurídico se fundamenta en una serie de valores que, dado el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dan sentido y legitimidad al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que está constituida nuestra República.-

Aunado a lo anterior, se aprecia que tanta importancia le otorgó el Constituyente a los derechos sociales, que estableció de manera constitucional en el artículo 86, que toda persona tiene derecho al a seguridad social, y esta se constituye como un derecho cuya efectividad será garantizada por parte del Estado, y tomando mayor preponderancia cuando nuestra vigente Constitución se caracteriza por contener un cúmulo importante de derechos de carácter social, y por tal motivo, no es posible para este juzgador alejarse del precepto constitucional en detrimento de los derechos sociales de los administrados.-

En tal sentido y según los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal observa que el reclamo del querellante de autos es el pago de una pensión de jubilación, con fundamento en el tiempo de servicio prestado en la relación de empleo público con el Ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública Nacional, que funge como demandado.-

La pensión de jubilación, siguiendo la doctrina civilista más calificada, constituye una obligación de hacer de tracto sucesivo, consistente en el pago periódico por parte de la Administración, al funcionario jubilado, de un porcentaje del salario asignado al último cargo ejercido por este, sometido a las regulaciones y cálculos contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.-
De tal manera que se trata para la Administración de una obligación derivada de un acto rango legal, que se renueva con el tiempo (de manera común a los funcionarios jubilados les es pagada por mensualidades, que a su vez se dividen en quincenas). Al ser, pues, una obligación de tracto sucesivo las reglas de de caducidad solo pueden ser aplicadas frente a aquellas cantidades dinerarias que excedan el lapso legal de esa institución jurídica.

Así pues, tenemos que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.522, del 6 de septiembre de 2002, y vigente para el momento de la interposición de la querella, establece lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

De tal manera que todo “recurso” (rectius acción), que se produzca en ocasión a la aplicación del régimen funcionarial regulado en dicha Ley, debe interponerse dentro de lapso de tres meses siguientes a la emisión del acto que le origine, o bien desde su fecha de notificación.-

Sobre la base de lo expuesto, el Tribunal evidencia del estudio del expediente que la querella funcionarial fue interpuesta en fecha 3 de agosto de 2017 (vuelto del folio 4 del expediente judicial, según sello húmedo del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, juzgado distribuidor pro tempore). Las reclamaciones tienen fundamento en una presunta renuncia forzada acaecida en fecha primero (1º) de marzo de 1994, momento para el cual el querellante indica que ya había adquirido condición de jubilable.-

Ante lo planteado, el Tribunal reitera que debe aplicar las reglas de caducidad de la acción, con criterio de Derecho Social, entendiendo la naturaleza propia de la obligación cuya ejecución pretende el querellante. De modo que armonizando todas las instituciones sometidas a consideración del Tribunal, se debe declarar la caducidad de la acción de todas aquellas reclamaciones anteriores a tres meses de interposición de la querella funcionarial, vale decir todo concepto socioeconómico anterior al 3 de mayo de 2017 (tres meses antes de la interposición de la querella) deben declararse inadmisibles por caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y se desecha la oposición previa al fondo de todas las reclamaciones a partir del 3 de mayo de 2017. Así se declara.-
C- De la procedencia del derecho a la jubilación del querellante:

Aclarado lo anterior, este Juzgado pasa a revisar la pretensión del querellante consistente en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acuerde (o bien sea constreñido a acordar) el derecho de jubilación, en virtud del tiempo de servicio que prestó en el referido ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública Nacional.-

Como ya se ha indicado anteriormente, el querellante afirma que reúne los requisitos de procedencia, como haber cumplido con el tiempo de servicio establecido para los casos de jubilaciones especiales, según lo establecido es los convenios colectivos suscritos por los trabajadores y el instituto querellado, además alega que realizo una serie de solicitudes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e indicó que las mismas no fueron respondidas por la Administración. Denuncia que con ello sus derechos constitucionales de petición y seguridad social, previstos en los artículos 51 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fueron vulnerados.-

En tal sentido, debe señalarse que el beneficio de jubilación es un derecho que, en principio, se genera una vez que se han cumplido los requisitos que la ley prevé para ello. Sin embargo, para poder disfrutar del mismo, debe ser reconocido previamente por la Administración, ya sea previa solicitud de parte o bien reconocido de oficio.-

Tal como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional lo ha expresado, en reiteradas decisiones, la jubilación se incluye en el derecho fundamental a la seguridad social, reconocido en el artículo 86 del Texto Constitucional, concebido como una pensión para el adulto mayor que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios sea acreedor de tal beneficio de orden social. Así pues, su espíritu es precisamente garantizar la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado.-

De esta forma, la jurisprudencia del Máximo Tribunal, así como de todos los órganos que integran el Sistema Contencioso Administrativo Venezolano, ha establecido que la finalidad de la jubilación consiste en que su acreedor mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía durante su servicio activo. Esa calidad de vida debe necesariamente ser producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación.

No puede ser pasado por alto que este derecho, solamente, se obtiene luego de la dedicación y esfuerzo de su vida útil al servicio de la Administración, por parte de una persona y, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación prestada por años.-
Así, la jubilación y el pago de la pensión correspondiente constituyen un derecho inherente a todo funcionario, luego de cumplir con los años de servicio y trabajo prestado en un órgano o ente de la Administración Pública. Igualmente, es la retribución otorgada a aquellos quienes han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de su adultez mayor, en ese sentido el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia tiene la obligación de garantizar la calidad de vida las personas, mediante el sistema de seguridad social. Por ello, la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento, más aún porque la misma le corresponde al trabajador como compensación al servicio prestado.-

Para decidir el caso concreto, sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado Superior observa lo siguiente:

Corre inserta en el expediente judicial, una serie de actas en las cuales se toma la decisión de reducir la nómina del personal activo dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivada a la reestructuración y liquidación del mismo.-

Según lo expresado en el acta 73 de la resolución numero 798, de fecha 27 de octubre de 1993, los trabajadores que cumplan con los requisitos establecidos por la convención colectiva, no se tendrá como renuncia debido, debido que la jubilación se tiene como un derecho irrenunciable y por lo tanto se le concederá con motivo del mismo convenio colectivo. Es de acotar que la representación del Ente querellado alega que Luis Ramón Barrios Díaz renunció a su derecho de jubilación, motivado a que este prefirió la indemnización doble por motivo de prestaciones sociales establecida en la resolución antes mencionada. Este Tribunal, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es celosamente observada por este Tribunal al momento de decidir el mérito de la controversia, observa que el anterior alegato contradice al Texto Fundamental, debido que según lo establecido en el artículo 92 eiusdem, las prestaciones laborales se constituyen como un crédito de exigibilidad inmediata motivado a la terminación de la relación laboral, y el tal sentido el beneficio de jubilación se constituye como un método de terminación laboral amparado en los derechos a la seguridad social del trabajador.-

Aunado en lo anterior, es evidente de la lectura de las actas antes mencionada, la relación de empleo público que existía entre el querellante y el Ente querellado, no terminó por circunstancias comunes, al haber ocurrido en el marco de la reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que fue acordada la reducción del personal administrativo y asistencial activo en la Institución, solicitándole a los trabajadores se acogieran a la Resolución número 798 de fecha 27 de octubre de 1993 y presentaran su renuncia.-
En tal sentido, para el momento del egreso del trabajador, a saber el 1º de marzo de 1994, este había cumplido con veinticinco (25) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días de trabajo efectivamente laborados, y que según el parágrafo primero de la cláusula 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de 1992, el cual establece expresamente

Cláusula N° 73
Jubilación Anticipada
El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y a la trabajadora que haya cumplido la edad de cincuenta (50) años y que haya trabajado para el instituto durante quince (15) o más años , en base al ultimo sueldo devengado por el beneficiario y en el porcentaje que corresponde a los años de servicios que se indican a continuación:
(…)
PARAGRAFO PRIMERO:
El instituto conviene en otorgar jubilación cuando el trabajador ha cumplido veinticinco (25) años de servicio dentro del instituto independientemente de la edad del trabajador” (negrillas y resaltado nuestro)

Del precepto antes citado se desprende la posibilidad por parte de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de otorgar el beneficio de jubilación a aquellos trabajadores que hayan cumplido más de veinticinco (25) años de servicio dentro de la Institución; y en tal sentido resulta claro para este administrador de justicia que Luis Ramón Barrios Díaz era jubilable por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el momento de la terminación laboral.-

Lo anterior cobra fuerza si se tiene en cuenta las solicitudes realizadas por parte del antes nombrado querellante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la Comunicación realizada por el Gerente de Litigios de la Procuraduría General de la República, solicitudes que nunca fueron respondidas, lo cual configura el derecho a adquirir el beneficio de jubilación. Y así se declara.-

Por todo lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital DECLARA que Luis Ramón Barrios Díaz reunía los requisitos para ser jubilado conforme al parágrafo primero de la cláusula 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de 1992, por haber trabajado para el referido Instituto por un tiempo de veinticinco (25) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días.-


Por lo tanto, Se DECLARA el derecho de Luis Ramón Barrios Díaz a obtener una pensión de jubilación acorde al cargo que ejercía en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el monto máximo a que se refiere el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.-

En tal virtud, Se DECLARA judicialmente la nulidad del acto de renuncia del querellante, y se le ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cambio del estatus de Luis Ramón Barrios Díaz, de “egresado por renuncia” a “personal jubilado”, según la nomenclatura o terminología propia que se emplee en dicho Ente.-

Así pues, este Juzgado Superior Estadal constata que el ajuste de la pensión, solicitado por Luis Ramón Barrios Díaz, es procedente atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, solicitud que está sujeta al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En consecuencia, visto que la querella funcionarial fue interpuesta en fecha 03 de agosto de 2017, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el beneficio de jubilación debe acordarse contando a partir de los tres (03) meses anteriores a la fecha de la interposición de la querella, es decir, a partir del 03 de mayo de 2017, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso transcurrido, y constituye una obligación del Instituto querellado ajustar el monto de pensión de jubilación cada vez que se produzca algún incremento del salario para sus funcionarios activos. Así se decide.-

En consecuencia, se ordena al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que proceda a disponer lo necesario, a la mayor brevedad posible, para otorgar el beneficio de jubilación al hoy querellante, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por el querellante, como jubilado, desde el 03 de mayo de 2017.-

De acuerdo con los razonamientos que se ha venido realizando, resulta forzoso, para este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Capital, declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por Luis Ramón Barrios Díaz, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).-
III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por LUIS RAMÓN BARRIOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V- 03.550.621, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En consecuencia, se pasa a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de LUIS RAMÓN BARRIOS DÍAZ contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.-

SEGUNDO: Se DECLARA PROCEDENTE la oposición previa al fondo de caducidad, efectuada por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en consecuencia se declara la inadmisibilidad de la acción solo en lo que respecta a cualquier concepto causados antes del 03 de mayo de 2017, conforme a lo expuesto en la motiva de la sentencia.-

TERCERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la oposición previa al fondo de caducidad, en lo atinente a cualquier concepto causado desde el 03 de mayo de 2017, conforme a lo expuesto en la motiva del fallo.-

CUARTO: Se DECLARA que Luis Ramón Barrios Díaz reunía los requisitos para ser jubilado conforme al parágrafo primero de la cláusula 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de 1992, conforme a los argumentos expuestos en la motiva de la decisión.-

QUINTO: Se DECLARA judicialmente la nulidad del acto de renuncia del querellante, y se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que inicie los trámites para el cambio del estatus de Luis Ramón Barrios Díaz, de “egresado por renuncia” a “personal jubilado”, según la nomenclatura o terminología propia que se emplee en dicho Ente.-

SEXTO: Se DECLARA el derecho de Luis R. Barrios Díaz a obtener una pensión de jubilación acorde al cargo que ejercía en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el monto máximo a que se refiere el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.-
SÉPTIMO: Se ORDENA al Instituto querellado CONCEDER de forma inmediata y sin más dilación el beneficio de jubilación solicitado por el querellante, con el porcentaje máximo establecido en la Ley, conforme a lo expuesto en la motiva de la decisión.-

OCTAVO: Se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por el querellante, como jubilado, desde el 3 de mayo de 2017.-

NOVENO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

DÉCIMO: Se ORDENA, la publicación de esta sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-



EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ
JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO


EL SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento del libro diario número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-


JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO


EL SECRETARIO TEMPORAL
Expediente. Nº 07815.-
E.L.M.P./J.AHC/G.flp.-

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