Decisión Nº 07817 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-04-2018

Fecha16 Abril 2018
Número de expediente07817
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesDARLIS FRANCISCA ACEVEDO CASTRO VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente 07817.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2017, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2017, el abogado José Antonio Cuellar Cuberos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.486, en su carácter de apoderado judicial de DARLIS FRANCISCA ACEVEDO CASTRO, titular de la cédula de identidad V- 18.589.807, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).-

En fecha 14 de agosto de 2017, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 43 del expediente judicial).-

En fecha 18 de septiembre de 2017, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, igualmente se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, este Juzgado ordenó notificar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz. (Ver folio 44 del expediente judicial).-

En fecha 24 de octubre de 2017, el alguacil de este Juzgado consignó oficios números 17-0599, 17-0600 y 17-0601, dirigidos al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respectivamente. (Ver folios del 46 al 49 del expediente judicial).-

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 13 de marzo de 2018, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 21 de marzo de dos mil dieciocho (2018), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por DARLIS FRANCISCA ACEVEDO CASTRO, titular de la cédula de identidad V- 18.589.807, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.). (Ver folio 114 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, mencionar que la presente querella se ejerce contra la legalidad del acto administrativo Nº 022-2017 de fecha 09 de junio de 2017 y notificado en esta misma fecha, cuyo contenido es el siguiente:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que en relación al Expediente Disciplinario Número 45.293-16,incoado en contra su persona, este Consejo Disciplinario en pleno y por unanimidad, decidió su DESTITUCIÓN, por quedar plenamente demostrado durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, en el marco del pertinente debate contradictorio que su conducta quedó subsumida en las faltas disciplinarias previstas en el Artículo 91 numerales 10º y 11º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; en concordancia Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Artículo 91. Son causales de la medida de destitución las siguientes:
Numeral 10º “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de Destitución.”
Numeral 11º: “Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general”.
En concordancia con el Artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Numeral 6. “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Toda vez que se quedó plenamente demostrado que su persona, subsume su conducta en el Artículo 91 numerales 10º y 11º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia Artículo 86 numeral 6, por cuanto usted en fecha 14 de Mayo de 2016, aproximadamente a las 6:30 de la tarde ingresa a pocas hors del fallecimiento a la residencia de la funcionaria quien en vida respondiera al nombre de Yesenia Corobo, ubicada en el anexo PH del Edificio Capri, ubicado en el Callejón San Pedro, Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador, conjuntamente con la funcionaria Inspector Erifel Franco, retirando del lugar objetos de valor , prendas, armas de fuego y dinero en efectivo en moneda extranjera, sin encontrarse presente ningún familiar de la fallecida, una vez en la Planta Baja del Edificio, se separa y regresa al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, a sabiendas que los objetos serías llevados a la residencia de Erifel Franco, lugar donde fueron hallados por funcionarios de este Cuerpo Policial, conducta que dista de los valores morales y éticos que son necesarios para la convivencia social.
La presente decisión podrá ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso correspondiente ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 131 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación.
Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 129 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, se anexa copia certificada de la presente decisión.”

Antes de conocer el fondo de la presente querella, este Tribunal observa que la parte querellada incumplió su obligación legal de remitir las copias certificadas de los expedientes administrativos personal y disciplinario. Tal situación repercute negativamente a los intereses de la República como parte querellada, porque la no consignación del expediente opera contra la Administración, tal como lo señala la decisión n° 692, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente n° 0929, caso: Aserca Airlines, C.A. en el que señaló lo siguiente:

(…)
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)

Así pues, también esa misma Sala del Alto Tribunal de la República, en referencia al criterio supra citado, en la decisión número 428 del 22 de febrero de 2006, recaída en el expediente número 2000-0907, caso Mauro Herrera Quintana estableció lo siguiente:

(…)
Aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, se observa que las actuaciones administrativas acaecidas con anterioridad al acto de destitución, resultan indispensables para poder comprobar el alegato de indefensión y violación al debido proceso presentado por la parte actora; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra. (…)

Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se observa que la parte querellada consignó copia simple de acta disciplinaria, la cual será valorada para revisar las denuncias respecto al acto definitivo impugnado. Así se establece.-

Ahora bien, este juzgado pasa pronunciarse sobre el fondo del controvertido, en el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho mencionado por el querellante. En tal sentido, nuestra Sala Político Administrativa, se pronunció sobre el vicio de falso supuesto en sentencia nº 01117, de fecha 18 de septiembre de 2002, expediente nº 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Ministerio de Interior y Justicia señalando:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)”

Según se ha citado, se puede señalar que el falso supuesto tiene dos modalidades; que a continuación se exponen para mejor ilustración:

En primer lugar, se destaca que el falso supuesto de hecho se configura cuando la decisión de la Administración se cimienta en elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque haya una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equívoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto suele suceder cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma no corresponde a la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado, y finalmente cuando se subsume un hecho concreto a una norma jurídica errada debiendo aplicar otra norma de mayor jerarquía.-

En tal sentido, se observa que el acto administrativo que destituyó a la parte antes identificada, se fundamenta en el artículo 91 numerales 10º y 11º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:

Artículo 91. Son causales de la medida de destitución las siguientes:
(…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de Destitución.
11: Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.

Artículo 86: Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

En relación a lo anterior, este Tribunal considera atinado esgrimir sobre el alegato de la parte querellante la cual alega que desde fecha 16 de enero de 2012 es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y que ostentaba el cargo de detective al momento de ser notificada de su destitución en fecha 09 junio de 2017, por estas razones arguye que existió violación de la tutela efectiva de justicia y el Estado de derecho y de Justicia por no ser tomada en consideración el informe presentado en fecha 15 de mayo de 2016 por el comisario José León, titular de la cédula de identidad 12.817.307, el cual se promovió como prueba ante el Consejo Disciplinario y no fue tomado en consideración para la decisión definitiva, en este sentido, en dicho informe se le exculpaba de la responsabilidad de haber sustraído objetos que no eran de su pertenencia y haberlos trasladado del lugar de la residencia de la hoy fallecida funcionaria Judith Yesenia Corobo por cuanto la expareja de ésta, el Funcionario Alberto Pérez, estaba solicitando las llaves del apartamento con insistencia y que dicho acto fue realizado con el fin de proteger y preservar o resguardar estos objetos, previamente con autorización de la progenitora de la funcionaria fallecida, y en consecuencia no existió la intencionalidad de apoderarse de los objetos.

Ahora bien, este Juzgado observa que, de las actas que conforman el expediente judicial, se encuentra el acta de entrevista realizada a la madre de la fallecida Tediene Bello Corobo Bello, titular de la cédula de identidad número 7.256.880, en la cual se evidencia que en el acta de entrevista llevada a cabo en fecha 17 de mayo de 2016 ésta afirma que no recuerda haber concedido permiso a las funcionarias que ingresaron al inmueble, entre ellas la hoy querellante Darlis Acevedo, con la finalidad de que entraran al apartamento de su hija hoy fallecida para la sustracción de los objetos, enterándose de que habían sacado varias cosas de valor del apartamento de su hija luego de realizado el acto, en consecuencia este Juzgado desecha el argumento tendiente a afirmar que los objetos fueron sustraídos con autorización de la progenitora de la fallecida.

Aunado a lo anterior, la parte querellante al afirmar la existencia de una autorización que queda desvirtuada con la declaración realizada por la madre de la hoy fallecida, antes identificada, no excluye la intencionalidad de la parte querellante de apoderarse de los objetos, toda vez que no correspondía a ésta realizar dicho acto por no tener ningún derecho sobre tales bienes y aún menos sin seguir el procedimiento establecido a tales fines, que como funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y como integrante de la sociedad que representa mediante dicho órgano debía formalizar.
En este orden de ideas, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo expresado en los artículos 112 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación los cuales establecen:

Artículo 112: Obtenida la declaración del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado, practicadas las pruebas y diligencias pertinentes, concluido el lapso de instrucción o vencida su prórroga, la Inspectoría General remitirá el expediente al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, con su debida propuesta

Artículo 128: Concluida la audiencia, quienes integran el Consejo Disciplinario someterán a su consideración los hechos debatidos, a los fines de tomar una determinación, la cual plasmarán en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de escuchar su opinión no vinculante. Oída la opinión, el Consejo Disciplinario procederá a dictar decisión por mayoría de sus integrantes, al décimo día hábil siguiente de concluida la audiencia oral y pública.

De la norma antes transcrita, se desprende que la propuesta de la Inspectoría General cuando remite el expediente al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, y la opinión del Director o Directora General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no es vinculante para la decisión definitiva, en este sentido, mal podría decirse que el informe emanado por el comisario José León, titular de la cédula de identidad número 12.817.307 es vinculante para la decisión definitiva, puesto que conforme al artículo 93 de la mencionada ley, la Inspectoría General tiene el deber de practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos, como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal presuntamente incurso en un supuesto sancionado con destitución, determinando con mayor precisión los hechos emitiendo su respectiva propuesta, debiendo ser tomada la decisión definitiva por el Consejo Disciplinario por mayoría de sus integrantes con inclusión los alegatos y pruebas aportados, lo cual originó como consecuencia la destitución.

Así las cosas, este juzgado observa que, el informe presentado por el comisario antes identificado no es vinculante para la decisión definitiva que emanada del Consejo Disciplinario pudiendo ser desechado por considerar que fueron aportadas nuevas pruebas a los autos que esclarecen los hechos ocurridos, y que en todo caso al momento de sustraer la parte querellante los objetos del inmueble de la fallecida sin tener ningún derecho sobre éstos no fue autorizada por la madre de la fallecida, antes identificada tal cual como consta en autos en la declaración realizada en fecha 17 de mayo de 2016. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado desechar el argumento tendiente a denunciar la existencia de la violación de la tutela judicial efectiva por no ser tomada en consideración el informe del comisario José León, antes identificado el cual la exculpaba de toda responsabilidad y así se declara,-

A su vez, alega la violación del derecho a la legítima defensa cuanto le fue tomada entrevista bajo juramento sin presencia de un abogado, estando sujetas estas entrevistas de acuerdo al 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de nulidad absoluta.
Arguye que en el auto de inicio de la averiguación disciplinaria no especifica las normas transgredidas o subsumidas en los supuestos de hechos a que se hace referencia conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos lo que lo hace nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 20 eiusdem, y que ya había sido desarmada y puesta a la Orden de la Dirección de Investigaciones Internas. Igualmente a través de este auto de Inicio ratifican todas aquellas diligencias realizadas en la averiguación preliminar por lo tanto también se le quebranta lo estipulado en el artículo 49 en sus numerales 1 y 5 constitucional.

En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El artículo citado consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso. Según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-

Resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00550, del 11 de mayo de 2017, recaída en el expediente número 2014-0563, caso Banesco Banco Universal, C.A., señaló en el mismo sentido lo siguiente:

(…)
Con relación a la violación del derecho a la defensa esta Sala ha señalado reiteradamente que en el marco de un procedimiento administrativo su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, en el procedimiento a través del cual la Administración dicta su acto, o se le cercena el ejercicio de una adecuada defensa (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 770 del 1° de julio de 2015).
(…)

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo sostiene que:

“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo.
(…)”

De los criterios jurisprudenciales citados, se concluye claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-

Algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este en el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. También se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-

En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-

Por último, resulta necesario citar el contenido del artículo 25 constitucional, que dispone:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la norma antes citada.-

Este Juzgador considera prudente traer a colación lo expresado en el artículo 102 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación el cual establece:

Artículo 102. La Inspectoría General podrá iniciar la indagación preliminar en caso de indicios sobre la comisión de un hecho constitutivo de falta disciplinaria.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, la Inspectoría General podrá iniciar la indagación preliminar en caso de indicios sobre la comisión de un hecho constitutivo de falta disciplinaria. En este sentido, el hecho de que en el auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria se ratificaran todas aquellas diligencias realizadas en la averiguación preliminar no quebranta lo estipulado en el artículo 49 en sus numerales 1 y 5 constitucional, al contrario, contribuyen en todo caso a la mejor comprensión de los hechos controvertidos. En consecuencia, este Juzgado desecha el alegato incoado dirigido a denunciar la violación del debido conforme al artículo 49 numeral 1 y 5 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece,-

Así las cosas, este Juzgado observa que, en dicho procedimiento administrativo no se impidió la participación de la hoy querellante y no le fue cercenado el ejercicio de una adecuada defensa, siendo que, la parte querellante fue notificada de las conductas e ilícitos imputados, se le garantizó la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo, y no se configuró un evento de indefensión o la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso, pudiendo inclusive la parte querellante introducir el recurso contencioso administrativo en sede judicial para la defensa de sus derechos e intereses. Asimismo, este juzgado observa que no consta que la parte querellante fue constreñida para rendir declaración sin juramento, pudiendo esta no acceder a rendir dicha declaración sin la presencia de su representante judicial y que, al realizar dicha declaración quedó convalidada por parte de la hoy querellante, en consecuencia, este Juzgado conforme a lo anteriormente explanado no se configura la violación de lo estipulado en los artículos 19 eiusdem de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.-

Por otra parte, la parte querellante afirma que es imprescindible hacer mención que el mismo Consejo Disciplinario establece que la acción de ingresar al inmueble es legítimo, porque ella residía en el mismo, y además que los hechos que supuestamente originaron la falta, no tenían nada que ver con sus funciones públicas o de funcionarios, por lo tanto al haber sido un hecho aislado, se debió esperar establecer la responsabilidad de la misma, bien fuera penal o civilmente para poder establecer la responsabilidad administrativa en caso que la hubiere, pero no hacerlo de esta manera, sesgándole su presunción de inocencia.

Con respecto a lo ut supra señalado, este Juzgado considera atinente esgrimir sobre lo que la jurisprudencia venezolana ha expresado con respecto a la falta de probidad, destacando que esta es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá, también cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Por lo antes expuesto, se considera entonces que la falta de probidad del trabajador, tiene que ver con la moral de una persona, lo cual se ha visto como un campo que no concierne exclusivamente al orden jurídico, sino al fuero interno de las personas, por lo tanto, cuando la ley sustantiva laboral y la Ley del Estatuto de la función Pública convierte a la falta de probidad como causal de despido justificado, presentándose así una conjunción entre el ámbito de la norma moral y el ámbito de la norma jurídica, convirtiendo a la norma moral en parte del derecho positivo, algo que ocurre pero a otros niveles, cuando las normas consuetudinarias o costumbres se transforman en fuente de derecho o en normas supletorias aplicables.

Luce oportuno transcribir un extracto del artículo publicado en la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 77-106 77, de la Universidad de Carabobo, referente a “la falta de probidad o conducta inmoral del trabajador como causal de despido”: un breve análisis jurídico axiológico sobre el tema, realizado por los autores Diony Alvarado P. y Hilen Daher R el cual establece lo siguiente:

“A modo de conclusión la falta de probidad y la conducta inmoral pertenecen a la esfera ética de la conducta humana, aunque la misma sea reconocida por el derecho positivo laboral como causal de extinción unilateral de la relación de trabajo a través de la figura del despido justificado. Sin embargo las normas morales persiguen la convivencia pacifica (sic) y armoniosa entre los sujetos que componen la sociedad, y son fuente de inspiración para el propio legislador. La confianza es un valor inmerso en la relación de trabajo y su inexistencia hace imposible que la misma exista. Estos valores axiológicos están imbuidos en el contrato de trabajo, ya que la relación de trabajo es también una relación humana con los valores que esto conlleva. Desde el derecho laboral, la probidad y moralidad exigibles al trabajador es la esperable socialmente al común denominador de las personas, tomando en cuenta las practicas (sic) habituales y aceptadas en el contexto y las circunstancias desde las cuales se desarrollan conductas, ya que los resultados aisladamente evaluados no otorgan certeza sobre la deshonestidad de la conducta, y esa certeza debe existir dada la gravedad de la sanción al trabajador que es la pérdida de su trabajo.”

De lo anterior se desprende que, la falta de probidad y la conducta inmoral pertenecen a la esfera ética de la conducta humana, las normas morales persiguen la convivencia pacifica y armoniosa entre los sujetos que componen la sociedad, y son fuente de inspiración para el propio legislador. La confianza es un valor inmerso en la relación de trabajo y su inexistencia hace imposible que la misma exista, por ello la gravedad de la sanción al incluirla como causal de destitución.

Determinado lo anterior, este Juzgado al revisar las actas del expediente judicial verifica que la parte querellante no se encontraba en el ejercicio de sus funciones al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al inicio de la averiguación administrativa, no obstante, ella figura en su conjunto los principios rectores del órgano que representa, en tal sentido, ser parte de la sociedad comporta deberes y derechos regidos por las normas que garantizan el orden público y las buenas costumbres, más aún si se es funcionario del organismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mal podría este juzgado considerarlo como un hecho aislado, puesto que el deber y las obligaciones que comportan un cargo de esta estirpe no se limita de forma restringida a estar investido o no de la condición de funcionario al momento de la realización de dichos actos que ponen de relieve las conductas de los funcionarios desenvolviéndose en la sociedad, cumpliendo con los fines establecidos por nuestro ordenamiento jurídico.

En virtud de lo antes expuesto, se destaca que la confianza es un valor inmerso en la relación de trabajo y su inexistencia hace imposible que la misma exista, de tal modo que estos valores están atribuidos en el contrato de trabajo, ya que la relación de trabajo es también una relación humana con los valores que esto conlleva, de modo que la probidad y moralidad exigibles al trabajador es la esperable socialmente al común denominador de las personas, tomando en cuenta las practicas habituales aceptadas en el contexto y las circunstancias desde las cuales se desarrollan conductas, ya que los resultados aisladamente evaluados no otorgan certeza sobre la deshonestidad de la conducta, y esa certeza debe existir dada la gravedad de la sanción al trabajador que es la pérdida de su trabajo, y en el caso concreto en marras la destitución.
Como corolario de lo anterior, este juzgado considera que si bien la funcionaria entró de manera legítima al inmueble puesto que vivía en este con la fallecida funcionaria Yesenia Corobo, no demostró mediante el procedimiento un alegato razonable para justificar el traslado de los objetos de valor del la occisa a otro inmueble sin autorización y sin seguir el procedimiento establecido, originándose la destitución por lo que no se le violó el derecho de presunción de inocencia y así se establece.

En el mismo hilo argumentativo, se observa que aunque no se encontrara en el ejercicio de sus funciones, la realización de dicha conducta pone en tela de juicio su desenvolvimiento ante la sociedad y ante la institución que representa perdiendo confianza y credibilidad ante tal organismo, siendo que no debe verse como un hecho aislado es por ello que este Juzgado observa que hubo falta de probidad por parte de la hoy querellante, lo cual configura la causal de destitución contenidas en los artículos 91 numerales 10 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el artículo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública y así se decide.-

Por otra parte, arguye que, conforme a la decisión de destitución que expresa que se carece de los medios adecuados para demostrar debidamente la falta en análisis, es porque el hecho por el cual se apertura no existe y que al no constar en el expediente prueba alguna tendente a demostrar los supuestos hechos se configura el vicio de falso supuesto por ausencia total y absoluta de hechos, siendo que el vicio de falso supuesto configura indefectiblemente un abuso o exceso de poder lo cual genera la nulidad absoluta del acto.

Ahora bien, con respecto al vicio de desviación o abuso de poder, conviene mencionar que se materializa en aquellos casos en los cuales aún cuando el acto se encuentre dictado con una apariencia de legalidad, el fin legítimo que persigue es distinto al previsto en la norma, así lo ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 341 del 05 de mayo de 2016 (Caso: Constitucionalidad de Ley), en la que estableció lo siguiente:

En tal sentido, el artículo 139 de la Carta Fundamental pauta que “el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley” (subrayado de este fallo).
Dicho vicio originalmente se le atribuía con exclusividad a la Administración Pública (Poder Ejecutivo), quedando formulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 12), en los siguientes términos: “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia” (subrayado de este fallo).
Es decir, que aun tratándose el acto de una manifestación de su competencia normativa, debe adecuarse a los fines previstos por el Constituyente o legislador, además de seguir el iter procedimental pautado para ello. (Negrilla del Juzgado)
En la Constitución de 1999, este vicio está referido, como se indicó supra, en el artículo 139 y puede manifestarse en el accionar de cualquiera de los órganos del Poder Público. De tal manera, que hay desviación de poder cuando el funcionario u órgano “que tiene competencia para tomar una decisión en una situación de hecho concreta, efectivamente decide, pero no para cumplir los fines previstos en la norma, sino para otros distintos” (Emilio CALVO BACA. Ibídem; pág.272).

Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1193 de fecha 05 de octubre de 2011, estableció:

“… Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de desviación de poder se configura cuando la Administración actúa con fines distintos de aquellos para los cuales la ley le confirió una facultad determinada. En consecuencia, habrá desviación de poder cuando un acto sea dictado de conformidad con lo previsto en la ley, pero con un fin distinto al pretendido por ella para tal facultad. (Vid sentencia de esta Sala Nº 1052 del 13 de agosto de 2002).
En este sentido, debe contrastarse la intención que tuvo la ley al crear una competencia con el fin que ha perseguido un funcionario al dictar el acto, es decir, descubrir los motivos reales que le llevaron a dictaminarlo, lo cual requiere, ineludiblemente, la prueba de la divergencia que se impute a la acción administrativa, en cuya virtud, no bastarán apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación si no se demuestran hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación….” (Negrillas de este Juzgado).-

Así, la teoría de la desviación de poder como vicio de nulidad de los actos, supone que la Administración emita un acto que divorciado o apartado de la finalidad objetiva predeterminada en la ley, incurriendo en un uso desviado del poder que la ley le ha conferido. De allí que se conciba este vicio como “(…) aquel en el cual su autor [el funcionario público], al ejercer la potestad que le confiere la norma, se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional procura la realización de un fin distinto al preceptuado en el ordenamiento jurídico-positivo”. (Henrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1991, página 273).

En lo que respecta a la prueba del vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00134, de fecha 29 de enero de 2009, afirmó lo siguiente:

“(…) observa la Sala que dicho vicio se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Al respecto, esta Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
“(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.” (Vid. sentencia Nº 1722, del 20 de julio de 2000 y 00623 del 25 de abril de 2007).
De lo anterior se aprecia que la prueba del vicio de desviación de poder requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. (…)”

En consonancia con el criterio de la Sala Político-Administrativa, debe indicarse, que la desviación de poder no se presume, es necesaria su demostración. Por lo tanto, dado que la desviación de poder supone que la autoridad administrativa se desvincula del fin que el legislador se propuso al darle poderes para dictar determinados tipos de actos, lo cual debe ser probado, se concluye, que no bastan las simples apreciaciones subjetivas de quien invoca el vicio si no presenta los hechos concretos que conduzcan a su total comprobación. Así, dado que la intención desviada de la Administración al dictar un acto administrativo debe surgir de una prueba basada en hechos concretos, que revelen que el fin perseguido por ésta era distinto al establecido por la norma y, al no estar ello demostrado en autos, ya que el querellante no cumplió con la carga de la prueba del vicio formulado, y se evidencia que el acto administrativo que destituyó a la querellante fue dictado conforme al fin establecido en la norma que le sirvió de fundamento, es decir, conforme al artículo 91 numerales 10 y 11 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; en concordancia con el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, demostrando que la querellante incurre en dicha causal, trayendo como consecuencia la destitución de su cargo, se concluye que el acto recurrido no adolece del vicio de desviación de poder. Así se declara.-

De las Prestaciones Sociales.

Finalmente, el Tribunal observa que el querellante no solicitó de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales en caso de ser rechazada su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado por vía principal. Así pues, traído a los autos el tema de las prestaciones sociales, el Tribunal observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De la norma citada, se observa que las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental inalienable. De ello se infiere que fue intención del Constituyente reconocer el derecho que tiene todo trabajador de recibir un pago al momento de la extinción por cualquier causa de la relación de empleo. Ello así, puede afirmarse que, las prestaciones sociales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual compensa los efectos económicos que pudiere generar la cesantía.-

Igualmente, se desprende del texto citado que ese derecho se genera con el término de la relación laboral, sin importar cuál sea la causa por la que esta ha culminado. Por lo tanto, el derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales representa un crédito de exigibilidad inmediata a favor del trabajador, y un débito de impostergable para el patrono. Lo anterior cobra fuerza cuando se observa que se castiga el retraso del pago mediante el pago intereses moratorios correspondientes.-

Debe dejarse claro que tal obligación de pago para la Administración nace de manera inmediata con la finalización de la relación de empleo público, sin necesidad de solicitud ante el propio Órgano o Ente, o demanda contencioso administrativa ante los Órganos que integran el Sistema Contencioso Administrativo Venezolano, competentes para conocer las querellas funcionariales, todo ello por parte del Trabajador.-
De tal manera que en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República no es válida la excusa de no procedencia de dicho pago por no haberlo solicitado el interesado ante la propia unidad administrativa, por cuanto los bloques de constitucionalidad y legalidad son manifiestamente claros en el establecimiento del inicio de la obligación para el órgano o ente de pagar las prestaciones sociales.-

Menos aún es aceptable no dar curso a los trámites de pago por no constar en el expediente personal del funcionario una sentencia definitivamente firme que ordene a la Administración a dicho pago, toda vez que el proceso judicial no puede ser convertirse en un trámite administrativo ordinario; toda vez que el control contencioso administrativo en ese supuesto particular constituye una excepción en el ámbito de buena Administración, en la que sus funcionarios, en especial los encargados del pago y estudio de dichos montos, actúan con total prontitud, responsabilidad y diligencia en el ejercicio de sus cargos.-

Con referencia a lo anterior, el artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla:

Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

En este orden de ideas, resulta claro entonces que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata en el cual no solo se comprende la prestación de antigüedad regulada en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), y también recogida en los artículos 666 y 668 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo (1997), sino también un conjunto de beneficios sociales que se consagraron y se consagra aún más en dicho texto normativo, o cuya regulación se contiene en contrataciones colectivas.-

Entre ese conjunto de beneficios sociales a que se refiere el párrafo anterior, se encuentren de las vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, bonificaciones especiales, entre otros que como derechos se hubieren reconocido al trabajador o funcionario para su disfrute.-
De allí que, sea evidente que ese conjunto de conceptos considerados en su globalidad por El Constituyente representen un derecho crédito de exigibilidad inmediata para el trabajador o funcionario, y a la vez una obligación de débito para el patrono o empleador cuyo cumplimiento debe efectuar inmediatamente, sin que pueda alegar entonces la falta de disponibilidad presupuestaria que impida efectuar el pago.-

Asimismo, el decreto con rango, valor y fuerza de ley del Estatuto de la función de la policía de investigación en su artículo 54 hace referencia a las prestaciones sociales así:

“Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador y la Trabajadora y sus reglamentos, en lo atinente a las prestaciones sociales y condiciones para su percepción.”

Aunado a ello, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla la forma de pago de las prestaciones sociales. Sobre la base de tales normas, y en atención al artículo 259 constitucional, en el cual están constitucionalizados los controles, tanto objetivo como subjetivo, que el juez contencioso administrativo debe efectuar sobre las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, centralizadas o descentralizadas; en virtud de los cuales debe velar tanto por el estricto control de la legalidad de las actuaciones de los órganos y entes a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del respeto por parte de estos a los derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental, así como en el bloque de legalidad, este Administrador de Justicia debe precisar lo siguiente:

Al respecto, este Juzgador observa que al haber rechazado la pretensión de nulidad del acto administrativo que resolvió la destitución del querellante, como consecuencia de ello ha culminado la relación de empleo público entre Darlis Francisca Acevedo Castro y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Por lo tanto, el querellante deviene en acreedor de dicho Órgano, por cuanto la finalización de la relación de trabajo entre ambos, conforme a lo antes expuesto, ha hecho efectivo el derecho de cobrar de inmediato las prestaciones de antigüedad. En tal virtud, el Tribunal reconoce que para ese órgano ha nacido la obligación de pagar, a Darlis Francisca Acevedo Castro el monto correspondiente a su prestación de antigüedad, conforme a las disposiciones establecidas constitucionalmente y las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el derecho que tiene este ciudadano a recibir dicho pago, más aun si se toma en consideración que no consta en el expediente el pago de dicho concepto ni el inicio de los trámites administrativos tendientes a tal fin. Así se declara.-
Ahora bien, si bien puede verse que el querellante no demandó una cantidad específica, este solicita el reconocimiento de un derecho, el cual se observa que es procedente en sede judicial, toda vez que la relación de trabajo culminó y no consta en autos el cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Administración, no escapa a la vista de este sentenciador que las cantidades y montos exactos de dicho pago necesariamente deben ser determinados por un experto.-

Por tal motivo, en ejercicio de las potestades constitucionalmente atribuidas en el artículo 259 del Texto Fundamental, no puede dejarse de reconocer dicho derecho por esa omisión señalada, y más aún ante su evidente procedencia, si se observa el asunto con los parámetros contemplados en los artículos 26 y 257 constitucionales.-

Así pues, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que no consta en el expediente que la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana haya hasta ahora cumplido su obligación de pagar al querellante el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, este Administrador de Justicia le ordena de oficio a dicho Órgano pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales que generó el querellante durante su prestación de servicio en esta comandancia, y a fin de determinar el monto exacto correspondiente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo cálculo también habrá de incluirse los relativos al paso del tiempo sin haber percibido dicho pago así como la corrección de la cantidad por pérdida de valor del signo monetario. Así se establece.-

En virtud de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal estima forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por DARLIS FRANCISCA ACEVEDO CASTRO, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Es todo y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por DARLIS FRANCISCA ACEVEDO CASTRO, contra el acto administrativo contenido en la decisión disciplinaria Nº 9700-110-2295, de fecha 30 de mayo de 2016, dictado por la Directora de Investigaciones Internas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.-

SEGUNDO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo contenido en la decisión disciplinaria Nº 9700-110-2295, de fecha 30 de mayo de 2016, dictado por la Directora de Investigaciones Internas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.-

TERCERO: Se RATIFICA la sanción de destitución impuesta a DARLIS FRANCISCA ACEVEDO CASTRO, conforme a los argumentos desarrollados en la motiva del fallo.-

CUARTO: Se NIEGAN los conceptos relacionados con la reincorporación al cargo que desempeñaba.-

QUINTO: Se RECONOCE el derecho de la querellante a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que duró su relación de empleo público con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

SEXTO: Se ORDENA de oficio a dicho Órgano pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales que generó el querellante durante su prestación de servicio en ese organismo.-

SÉPTIMO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para la determinación de los montos exactos en virtud de la presente decisión.-

OCTAVO: Se EXHORTA al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas remitir la totalidad de las copias certificadas de los expedientes administrativos personal y disciplinario (y nunca de manera parcial, toda vez que no es justificable en ninguna circunstancia tal omisión) de este proceso judicial ante la Alzada, así como ante este Juzgado de todos aquellos antecedentes de todos los demás procesos, en que sea parte dicho organismo en este Tribunal.-
NOVENO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ


JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO


EL SECRETARIO TEMPORAL


En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-


JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO


EL SECRETARIO TEMPORAL


Expediente Nº 07817
E.L.M.P./J.AHC/M.ecr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR