Decisión Nº 07818 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-08-2017

Número de expediente07818
Fecha14 Agosto 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesTAMANACO ADVERTAISING, C.A. VS. DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoVías De Hecho. Cautelar. Admisión.
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 07818.-

Recurso Contencioso de Nulidad con
Acción de amparo constitucional cautelar

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 8 de agosto de 2017, el abogado Francisco Nicolás Olivo Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., suficientemente identificada en autos, interpuso un recurso contencioso administrativo contra la presunta vía de hecho generada por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consistente en la presunta perturbación de su posesión como arrendataria de un lote de terreno con área de cuatro metros cuadrados (4 m2), que forma parte de un inmueble ubicado en la autopista Francisco Fajardo con avenida Pichincha, urbanización El Rosal, en territorio de dicha Entidad Político-Territorial, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital y recibido en este Juzgado Superior en fecha 09 de agosto de 2017.-

En fecha 14 de agosto de 2017, el Tribunal dicto auto, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción hasta tanto la parte interesada consignase los recaudos fundamentales. (Ver folio 30 del expediente judicial).-

En la misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante mediante diligencia consignó los recaudos fundamentales, y solicitó el pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional cautelar, juró la urgencia del caso y solicitó habilitar el tiempo necesario para la tramitación del amparo cautelar. Igualmente, el Tribunal dictó auto de corrección de foliatura (Ver folios 31 y 145 del expediente judicial).-
II
DE LA COMPETENCIA

Vista la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., suficientemente identificada en autos, contra la presunta vía de hecho generada por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este Tribunal se declara competente para conocer la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Asimismo, por cuanto la demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva, se ADMITE la demanda de conformidad con el articulo 65 eiusdem; y se ordena la aplicación del procedimiento breve previsto en la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título IV de la mencionada Ley.-

En consecuencia, se ordena la citación, mediante oficio, del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que informe, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre la situación denunciada por el demandante, la cual se detalla en copia certificada que se anexa. De igual forma, se advierte que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que el incumplimiento en la presentación oportuna de la información solicitada podrá ser sancionada la persona responsable con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 UT) y cien unidades tributarias (100 UT).-

Se ordena la notificación del ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del referido Municipio y al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO CHACAO (IPCA), por cuanto el referido Ente Municipal pudiera tener interés en la resolución de la presente causa. Líbrese oficios acompañados de las copias certificadas del escrito libelar, de los recaudos que lo acompañan y del presente auto.-
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

El apoderado de la demandante expuso en el capítulo V de su libelo lo siguientes argumentos para fundamentar la acción de amparo constitucional cautelar interpuesta:

(…)
Así las cosas, los fundamentos del amparo que proponemos se deben a las circunstancias siguientes:
Fumus bonis (sic) iuris: La violación de la garantía a la defensa y el debido proceso la libertad económica, la propiedad y el derecho de petición determinan la existencia de la verosimilitud del derecho que se reclama. (Ex artículos 49, [sic] 112, [sic] 115 y 51 constitucional)
Periculum in mora: Con base al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de marzo de 2000 (caso “Marvin Enrique Sierra Velasco”), afirmamos que este requisito también se encuentra satisfecho en el caso de autos. En el fallo que invocamos, este alto (sic) tribunal (sic) afirmó que en el amparo El medio de prueba en los cuales se verifica la lesión de los derechos constitucionales de mi representada antes señalados, se encentra (sic) en las Actas (sic) Notariales (sic) de fechas 16 y 22 de mayo de 2017 levantadas por la Notaría Trigésimo Segunda del Municipio Libertador (sic) Caracas (sic), en las cuales se pone de manifiesto que mi representada con fundamento al artículo 51 de la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela y el numeral 3 del artículo 6 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao notificó a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao (DAT) el cambio de motivo publicitario de la valla de su propiedad y la negativa arbitraria e injustificada del fiscal adscrito a la Dirección de Administración Tributaria de permitir a mi representada acceder a la valla de su propiedad para hacer el cambio de motivo.
Con esta arbitraria actuación material de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao (DAT) mi representada no solo se encuentra con una restricción ilegal al ejercicio de su derecho a la libertad económica, sino que, (sic) mientras persista la vía de hecho de la Administración Tributaria Municipal y mi representada no pueda hacer el cambio de motivo está incumpliendo compromisos contractuales adquiridos con el anunciante de la valla, tal como se evidencia de anexo contractual que consignamos en su original marcado con la letra “H”, lo que la pone en una situación jurídica de incumplimiento de obligaciones con sus clientes, ya que existe el riesgo manifiesto de que pueda ser demandada por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, por tanto el mandamiento de amparo solicitado a todas luces resulta el único medio procesal cautelar que puede restablecer y reparar la lesión a los derechos constitucionales de mi representada causada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao (DAT).
De manera que a lo largo del presente recurso (sic) contencioso (sic) tributario (sic) esta representación ha demostrado fehacientemente, a través de las Actas (sic) Notariales (sic) de fechas 16 y 22 de mayo de 2017, así como el anexo de contrato suscrito con el cliente de mi mandante, respectivamente, que la vía de hecho ejecutada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao ha lesionado su esfera jurídico subjetiva y concretamente derechos y garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la libertad económica, derecho de propiedad y derecho de petición) cuya reparación solo puede lograrse a través de un mandamiento de amparo cautelar. Así pedimos que sea declarado.
Por tanto, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal que dicte mandamiento de amparo y ordene a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao (DAT) que permita el acceso a mi representada para que realice el cambio de motivo publicitario a la valla de su propiedad.
(…)

En los anteriores términos quedó fundamentado el amparo cautelar.-

V
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Vistos los términos en que ha sido propuesta la acción de amparo constitucional cautelar ejercida en forma conjunta con la demanda contencioso administrativo contra la presunta vía de hecho en que ha incurrido el Municipio demandado, y en atención a que el referido apoderado de la demandante ha jurado la urgencia del caso, este Órgano Judicial observa que el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

En relación al enunciado legal antes citado, que contempla la institución del amparo constitucional cautelar, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, dejó sentado en su sentencia número 402, de fecha 20 de marzo de 2001, recaída en el expediente número 0904, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, lo siguiente:

(…)
[A] juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, (sic) 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. (…)

Conforme al criterio anteriormente transcrito, se sustancia la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte demandante, según los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; sobre este punto véase igualmente, la sentencia del mismo Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa Nº 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía.-

Ahora bien, en el presente caso el demandante fundamenta la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49; 51; 112 y 115 del Texto Fundamental, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Los artículos previamente trascritos contienen los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, debido procedimiento administrativo, a petición, oportuna respuesta, libertad económica y a la propiedad.-

Conforme a la jurisprudencia citada al inicio de este capítulo, pasa el Tribunal a la revisión de las documentales que obran en el expediente a los fines de determinar si se encuentra configurado el requisito de procedencia del amparo cautelar denominado por la doctrina como fumus boni iuris (presunción del buen derecho), y si este se hallare acreditado por vía de consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, se entenderá acreditado el otro requisito conocido como periculum in mora (peligro en la demora, o la posibilidad latente de inejecución del fallo del mérito).-

Al respecto, para decidir este Juzgado Superior observa que cursan en el expediente judicial las siguientes documentales:

Primero, en los folios 32 al 38, ambos inclusive, copia simple del contrato suscrito en fecha 2 de enero de 2014, entre INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO CHACAO (IPCA) y TAMANACO ADVERTAISING, C.A. El mismo contrato también corre inserto en copia simple en los folios 128 al 134.-

De la simple lectura del referido contrato se desprende de manera preliminar que la sociedad mercantil demandante, suscribió un contrato de arrendamiento con un Ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo objeto es un área de terreno con las características ahí señaladas (folio 32), y a fin de destinarlo para la instalación y exhibición de una valla de publicidad comercial.-

De lo anterior, y sin que esta afirmación implique un adelanto de opinión del controvertido, se desprende que la demandante de autos ostenta la cualidad de arrendataria en una relación contractual con un el Instituto Municipal antes mencionado.-

Segundo, en el folio 39 del expediente judicial, en copia simple, acto administrativo individual de efectos particulares contentivo del permiso para la instalación de avisos del 9 de diciembre de 1999, emanado del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda por órgano de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipal Municipales (hoy Dirección de Administración Tributaria). El mismo acto administrativo cursa también en los folios 120 y 142 del expediente judicial.-
De la documental anterior, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, se presume que la accionante ha sido debidamente autorizada por la autoridad competente municipal para ejercer actividad comercial de instalación y exhibición de publicidad.-

Tercero, en los folios 40 al 63, copia de la sentencia número 00619 del 21 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, recaída en el expediente número 2013-1382, caso: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-

Este administrador de justicia observa que mediante la referida sentencia el Máximo Tribunal declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la referida Entidad Político-Territorial, contra la sentencia definitiva número 1.564, del 28 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas; confirmó el referido fallo y condenó en costas al Municipio.-

Cuarto, en los folios 64 al 110, ambos inclusive, decisión número 106-17, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de junio de 2017, recaída en el expediente judicial número 2902-16.-

Este Juzgado Superior observa que mediante la referida decisión ese Órgano del Sistema Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta por TAMANACO ADVERTAISING, C.A. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO CHACAO (IPCA), y ordenó cumplir a dicho instituto la cláusula décimo primera de contrato de arrendamiento, permita continuar a la demandante en el área de terreno estipulada en el contrato, y condenó en costas al referido Ente Municipal.-

Asimismo, se evidencia que la referida cláusula “undécima” contempla:

Queda entendido y aceptado que si por alguna causa justificada, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como: la negociación o revocatoria de los permisos nacionales y/o municipales de propaganda y publicidad, siempre y cuando estos sean el resultado de un procedimiento administrativo o judicial, que los convierta en actos administrativos definitivamente firmes, o la pérdida de visibilidad, las partes expresamente aceptan que el término de duración del contrato vence en la fecha de notificación del acto administrativo, sin que esta circunstancia cause ninguna sanción o costo adicional a las partes. “LA ARRENDATARIA” deberá cancelar (sic) los cánones de arrendamiento, pendientes para la fecha del acto administrativo antes mencionado.

De donde se desprende de manera preliminar que el término contrato debe estar precedido por un acto administrativo de notificación, para estimarlo como válido, siempre que este sea la consecuencia indefectible de la culminación de un proceso judicial o bien un procedimiento administrativo.-

Quinto, en los folios 135 al 141, ambos inclusive, decisión número 211-16, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de noviembre de 2016, recaída en el expediente judicial número 2902-16.-

Al respecto, este Tribunal observa que la referida decisión interlocutoria acordó una medida cautelar según la cual ordenó al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO CHACAO (IPCA) mantener la valla publicitaria propiedad de la demandante de autos (en ambos procesos), así como la prohibición a ese Ente de realizar cualquier actividad relativa a la remoción y modificación de dicha valla.-

Del cúmulo probatorio antes analizado, este Tribunal puede concluir de manera preliminar, sin que esto constituya una opinión definitiva sobre el mérito de la causa, toda vez que la misma puede ser desvirtuada a lo largo del proceso por la representación municipal, lo siguiente:

En primer lugar se desprende la cualidad de arrendataria de la sociedad mercantil demandante en un lote de terreno propiedad del Instituto Municipal antes descrito. Segundo que ese contrato ha sido ratificado por vía jurisprudencial, en especial su forma de terminación, conforme a lo dispuesto en la cláusula “decimoprimera” (sic), cuando esta ocurre en virtud de un procedimiento administrativo o un proceso judicial. Tercero, el Municipio expidió un permiso para la exhibición de publicidad comercial. Cuarto, no se desprende de autos, hasta ahora, que exista el acto administrativo de notificación para estimar como válida la culminación del contrato. Quinto, no consta, hasta ahora un acto contrario referente al permiso de exhibición de publicidad comercial en el territorio del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-

De tal manera que lo expuesto en el párrafo anterior, es suficiente para presumir que a la demandante le asiste el derecho a la propiedad de la valla publicitaria (cláusula séptima del contrato), le asiste el derecho a la libertad económica, específicamente a desarrollar actividad comercial de publicidad en virtud del permiso otorgado por la Dirección Municipal competente, y también porque puede afectar la relaciones contractuales de la demandante libremente y válidamente adquiridas con los terceros quienes la han contratado para exhibir su publicidad, le asiste el derecho al debido procedimiento administrativo consagrado en el artículo 49 constitucional, en lo atinente a ser debidamente notificada de la voluntad de la Administración Municipal de Chacao de dar por concluido el contrato administrativo con causa en un proceso judicial o bien procedimiento administrativo, lo que implica que esto último debe haberse efectuado antes para que la consecuencia jurídica (terminación del contrato por esa causa) sea válida.-

Debe añadirse al análisis anterior, que el contrato en virtud del cual la sociedad mercantil demandante en este proceso es arrendataria del lote de terreno mencionado en el contrato tantas veces mencionado fue celebrado con el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO CHACAO (IPCA).-

Tal como se mencionó se trata este de un Ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual le otorga (en principio y sin ánimo de adelantar opinión del fondo) personalidad jurídica distinta a la del Municipio que ejerce sobre este control de adscripción, en su modalidad de tutela.-

Esto adquiere relevancia, por cuanto las violaciones constitucionales aquí denunciadas son presuntamente producidas por un órgano del Municipio, vale decir (de manera preliminar) por una persona distinta a las que forman parte de la relación contractual, aun cuando se presuma también que estas actúen en conjunto, pero que en virtud de la teoría del órgano y del acto administrativo debe entenderse preliminarmente como personas jurídico-públicas distintas.-

Esto último es significativo y relevante para la admisión de la demanda y el pronunciamiento en la medida cautelar, por cuanto la presunta perturbación en el contrato de arrendamiento es originada por un tercero ajeno a esa relación arrendaticia; lo cual excluye la posibilidad de que la misma sea una incidencia en la ejecución del fallo 106-17, dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de junio de 2017.-

Así pues, queda entonces acreditada de manera preliminar, vale decir sujeta a una posible enervación por el Municipio demandado, la presunción del buen derecho; toda vez que al serle impedido el acceso a la valla publicitaria sin que medie una notificación de la culminación del contrato así como una revocatoria del permiso para instalar y exhibir publicidad comercial, se puede sospechar que existe conculcación de los derechos constitucionales al debido procedimiento administrativo, a la defensa, a la libertad económica y a la propiedad que asisten en el caso de autos a la parte demandada.-
Por otra parte, de las documentales no se desprende que la sociedad mercantil demandante haya efectuado una solicitud, la cual no haya sido respondida oportunamente por la Administración del Municipio Chacao. Por lo tanto, no queda acreditada la presunción de violación del artículo 51 constitucional. Sin embargo, la ausencia de esta no obsta para entender configurado el requisito de presunción del buen derecho, toda vez que si está acreditada la presunta violación de los anteriores derechos constitucionales antes mencionados.-

Así pues, al haberse verificado la presunción de fumus boni iuris queda, conforme a lo expuesto en el criterio jurisprudencial antes citado, la presunción del requisito denominado periculum in mora, toda vez que puede resultar perjudicial para la parte demandante el mantener los efectos de la situación presuntamente lesiva, lo cual podría incluso genera la inejecutabilidad del fallo.-

En virtud de lo anterior, este Tribunal ordena, con fundamento en los artículos 27; 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4; 69 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por órgano de la Dirección de Administración Tributaria de su Alcaldía, permitir el acceso a la sociedad mercantil demandante a fin de realizar el cambio de motivo publicitario a la valla de su propiedad, y abstenerse a perturbar la posesión que tiene dicha sociedad mercantil como arrendataria de ese lote de terreno.-

Sobre la base en los argumentos explanados este Juzgado Superior DECLARA PROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar interpuesta por la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., suficientemente identificada en autos, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Es todo y así se decide.-

VI
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional y, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la demanda interpuesta por el abogado Francisco Nicolás Olivo Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., suficientemente identificada en autos, contra la presunta vía de hecho generada por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

SEGUNDO: Se ADMITE la demanda interpuesta de conformidad con lo expuesto en la motivación del presente fallo.-

TERCERO: Se ORDENA LA CITACIÓN, mediante oficio, del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que informe, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sobre la situación denunciada por el demandante, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo. Líbrese oficio.-

CUARTO: Se ADVIERTE AL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que el incumplimiento en la presentación oportuna de la información solicitada podrá ser sancionada la persona responsable con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 UT) y cien unidades tributarias (100 UT).-

QUINTO: Se ORDENA LA NOTIFICACIÓN del ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA del referido Municipio y al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO CHACAO (IPCA). Líbrese oficios.-

SEXTO: Se DECLARA PROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-


SÉPTIMO: Se ORDENA, como consecuencia del particular anterior, al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por órgano de la Dirección de Administración Tributaria de su Alcaldía, PERMITIR el acceso a la sociedad mercantil demandante a fin de realizar el cambio de motivo publicitario a la valla de su propiedad, y ABSTENERSE a perturbar la posesión que tiene dicha sociedad mercantil como arrendataria de ese lote de terreno, conforme a los términos expuestos en la parte motiva.-

OCTAVO: Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número 22. Se libró boletas de notificación y oficios signados con los números 17-0578; 17-0579; 17-0580 y 17-0581, dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO
Expediente. N° 07818.-
E.L.M.P./G.JRP/J.ahc/N.edam/Y.cam.-

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