Decisión Nº 07819 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 17-08-2017

Fecha17 Agosto 2017
Número de expediente07819
PartesROLANDO ESPINOZA NAVARRETE VS. ESCUELA DE MÚSICA PABLO CASTELLANOS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07819.
Acción de amparo constitucional
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por recibido de distribución expediente identificado con el alfa-numérico WP12-O-2017-000013, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ROLANDO ESPINOZA NAVARRETE titular de la cédula de identidad número V-8.178.458, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.449, debidamente asistido por el abogado Pablo Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.487, contra la presunta abstención del Director de la ESCUELA DE MÚSICA PABLO CASTELLANOS adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en virtud de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 3 de agosto de 2017, mediante la cual se declaro incompetente para la presente acción de amparo y declino la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.-

II
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la amparo constitucional contra la presunta abstención del Director de la ESCUELA DE MÚSICA PABLO CASTELLANOS adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, que acarreó como consecuencia la no continuación de los estudios cursados, por la parte actora, en dicha Institución educativa, y al respecto observa:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional estableció por vía jurisprudencia normativa el régimen competencial en materia de acciones de amparo constitucional, en la sentencia número 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el expediente número 00-0002, caso: Emery Mata Millán, dejó sentado lo siguiente:

(…)
Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 eiusdem).
La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…)

De la citada jurisprudencia se desprende que el Tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas ordinarias en la materia afín con el amparo interpuesto, lo es para conocer este último entendido como la vía extraordinaria.-

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que el quejoso de autos ha ejercido una acción de amparo constitucional contra la presunta abstención y vía de hecho generada por el Director de la ESCUELA DE MÚSICA PABLO CASTELLANOS adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, que propició la no continuación de los estudios cursados por la parte actora en dicha Institución educativa, siendo que en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal es el Órgano competente en primer grado de jurisdicción para conocer la vía ordinaria, y por lo tanto también lo es para conocer de la acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada. Así se declara.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia para conocer la presente acción, pasa este Juzgado Superior a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:

En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional por el ciudadano ROLANDO ESPINOZA NAVARRETE titular de la cédula de identidad número V-8.178.458, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.449, debidamente asistido por el abogado Pablo Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.487, por considerar que existe una violación de los derechos consagrados en los artículos 28, 51, 102 y 103 del Texto Fundamental.-

Según se ha visto, el quejoso denuncia la violación del derecho a acceder a la información y datos personales, el derecho de petición y a obtener una oportuna respuesta, y el derecho a la educación, como consecuencia de la presunta abstención que denuncia ha sido generada y sostenida por la accionada.-

Al respecto, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

En ese sentido, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado, en su sentencia número 963, del 5 de junio de 2001, recaída en el expediente número 00-2795, caso: José Ángel Guía, de la siguiente manera:

(…)
[L]a acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
(…)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del Legislador.-

Determinado lo anterior, y aplicando el criterio antes citado, este juzgador observa que las pretensiones efectuadas por ROLANDO ESPINOZA NAVARRETE titular de la cédula de identidad número V-8.178.458, debidamente asistido por el abogado Pablo Zambrano, suficientemente identificado en los párrafos precedentes, son recurribles por vía ordinaria mediante el procedimiento breve, previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Por lo tanto, si la parte actora considera que sus derechos e intereses han sido conculcados, este Tribunal EXHORTA al accionante a agotar el Procedimiento Breve previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y abstenerse de utilizar la acción de amparo constitucional como la única vía expedita para restablecer la supuesta situación jurídica infringida. Y así se exhorta.-

Es por todo lo anterior que, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta ROLANDO ESPINOZA NAVARRETE titular de la cédula de identidad número V-8.178.458, asistido por el abogado Pablo Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.487, contra la presunta abstención del Director de la ESCUELA DE MÚSICA PABLO CASTELLANOS adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.-
En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE este Juzgado Superior para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme al análisis precedentemente expuesto.-

SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los argumentos expuestos en la motivación de la presente decisión.-

TERCERO: Se EXHORTA a la parte actora al agotamiento de la vía ordinaria legalmente prevista para ejercer el acceso a la justicia, de conformidad con lo dispuesto en la motiva de la presente sentencia.-

CUARTO: Se ORDENA la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




En la misma fecha, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando asentada en el número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-




GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO

















EXPEDIENTE. Nº 07819.-
E.L.M.P./G.JRP/Y.cam.-

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