Decisión Nº 07826 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 02-05-2018

Número de expediente07826
Fecha02 Mayo 2018
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesDENNY DE JESÚS FARRERAS GUEVARA VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07826.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 30 de agosto de 2017, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2017, el abogado Yobel Enrique Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.165, actuando en el carácter de apoderado judicial de DENNY DE JESÚS FARRERAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V- 10.574.674, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio de notificación número 9700-104-221 de fecha 4 de septiembre de 2012 y notificado en fecha 8 de septiembre de 2012, dictado por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).-

En fecha 25 de septiembre de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 23 del expediente judicial).-

En fecha 27 de septiembre de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella; igualmente le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. A tal efecto el Tribunal libró oficios números 17-0225; 17-0226 y 17-0227. (Ver folio 24 del expediente judicial).-

En fecha 13 de noviembre de 2017, el Alguacil consignó los oficios números 17-0225; 17-0226 y 17-0227, de fecha 27 de septiembre de 2017 (ver folio 26 del expediente judicial).-

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 03 de abril de 2018, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 11 de abril de 2018, se dictó dispositivo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por DENNY DE JESÚS FARRERAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V- 10.574.674, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) (ver folio 57 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A- Consideraciones preliminares:

Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, mencionar que la presente querella se ejerce sobre la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio de notificación número 9700-104-221 de fecha 04 de septiembre de 2012 y notificado en fecha 08 de septiembre de 2012, cuyo contenido es el siguiente:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; previa recomendación de la Junta Superior y según punto de cuenta Nro. 111, presentado al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, aprobado en fecha 03/09/2012, se acordó concederle el beneficio de Jubilación a partir del 04/09/2012, con fundamento a lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
…omissis…
De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 20 años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio. (…)” (negrillas de este Juzgado).

La presente querella contiene la pretensión de nulidad del acto mediante el cual el hoy querellante fue jubilado del cargo que ejercía como funcionario activo del órgano querellado.-

B- Punto previo (de la caducidad de la acción):

Ello así, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la representación judicial del órgano querellado, referente a la caducidad de la acción, en tal sentido, manifiesta que “…el acto que dio origen a esta querella funcionarial por la cual se otorgó el beneficio de JUBILACIÓN DE OFICIO Y TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO, es de fecha 04 de septiembre de 2012, siendo notificado en fecha 08 de septiembre del mismo año, por lo que el hoy querellante, tenia un lapso procesal de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 94 de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado; así como tampoco el ciudadano in comento, ejerció el Recurso de Reconsideración contemplado en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su artículo 94,(…).”

Igualmente arguye que, “(…)el recurrente tenia por disposición expresa de la ley un lapso perentorio para interponer el recurso contencioso funcionarial, y desde el 08 de septiembre de 2012 fecha de notificación del acto primigenio, al 30 de agosto de 2017, fecha en la cual se dirigió a la autoridad judicial, han trascurrido un total de cuatro años y once meses, agotando tanto lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”.

En este sentido, este Juzgador considera oportuno mencionar lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (Negrillas de este Juzgado).

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
(Negrillas de este Juzgado).

Los enunciados legales antes citados establecen que la notificación de un acto administrativo debe cumplir con ciertos requisitos, en especial la indicación de los medios impugnación que proceden contra el acto notificado, los órganos antes los cuales deben proponerse, y los lapsos de los que el interesado dispone.
En este sentido resulta pertinente referirse al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa mediante sentencia número 00059, de fecha 21 de enero de 2003, caso: Inversiones Villalba, y criterio acogido por las sentencias Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010 y Nº 2012-0093 de fecha 6 de febrero de 2012, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que establece:

(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados.
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional. (…) (Negrillas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De conformidad con el criterio anteriormente explanado, se destaca que si bien los actos administrativos deben cumplir con ciertas formalidades, su incumplimiento no necesariamente conlleva la anulabilidad de los actos administrativos, y esto se debe a que existen formalidades que se convalidan cuando la notificación cumple su finalidad.-

En tal sentido, es de destacar que los actos administrativos, gozan del principio de presunción de legalidad, y consecuencia de tal presunción se desprende dos características propias del acto de administración como lo son la ejecutividad y ejecutoriedad. La ejecutividad consiste en que en la habilitación legal que tienen las administraciones públicas para hacer cumplir por sí mismas la voluntad expresada en el acto, sin el auxilio del Poder Judicial, voluntad que puede ser hecha cumplir incluso mediante el uso de la fuerza pública; mientras que la ejecutoriedad le confiere valor de título al acto administrativo, y en tal virtud se encuentra listo para ser ejecutado.-

De manera que, cuando la notificación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supra trascrito, es una notificación defectuosa que no surte efectos de conformidad con el artículo 74 eiusdem.-
Así las cosas, observa este Juzgador que, el oficio de notificación no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 73 antes mencionado, por cuanto, no establece cuales son los recursos que posee el interesado para impugnar dicho acto, tampoco señala cual es el lapso para interponer dichos recursos, ni cuales son los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, en consecuencia, la notificación es defectuosa y no produce efectos, razón por la cual el justiciable se encuentra habilitado para ejercer las acciones que estime pertinentes en cualquier momento. Así se establece.-

De acuerdo con lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar, que en el presente caso no comenzó a correr el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la notificación no estableció cuales son los recursos y el lapso correspondiente para impugnar el acto administrativo, o los tribunales ante cuales se debe interponerse, razón por la cual debe ser desechado el argumento de caducidad de la acción. Así se establece.-

C- Del fondo de la controversia:

Ahora bien, este Juzgado advierte que la parte querellante denunció en conjunto la presunta configuración de los vicios de falso supuesto e inmotivación en el acto impugnado ya identificado.-

Sobre este particular, la jurisprudencia tradicional del Máximo Tribunal de la República reiteradamente indicó que resulta totalmente alejado de toda lógica argüir la existencia de ambos vicios en un mismo acto administrativo, por ser un postulado manifiestamente contradictorio.-

La contradicción se pone de manifiesto en que al denunciar que un acto está inmotivado de manera absoluta y al mismo tiempo su causa responde a un falso supuesto, sea de hecho o de derecho o peor aun de ambos, equivale a aseverar que por una parte no hay expresión de los motivos por lo cuales la Administración ha decidido de una manera determinada (inmotivación); y por otra, que son falsos los motivos por los cuales la Administración ha dictado el acto (falso supuesto).-

Recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha acogido el criterio de un importante sector de la doctrina sobre la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto. Lo ha ido desarrollando en muchas oportunidades en las que puede destacarse la sentencia número 1094 del 26 de septiembre de 2012, recaída en el expediente número 2010-0087, caso Josue Orlando Esparragoza Sojo, en la que señaló:

Al respecto, es de observar que de conformidad con el invocado artículo 9 la Administración tiene el deber de motivar los actos administrativos de efectos particulares (salvo disposición legal en contrario), lo que exige indicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la voluntad declarada en el acto, sin que ello implique una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda el proveimiento administrativo. Así, debe entenderse suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que constan en el texto de la misma o se desprenden del expediente administrativo, siempre y cuando el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
En armonía con tal criterio, la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo.

De igual forma el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa ha sintetizado el asunto en su sentencia número 559 del 17 de mayo de 2017, recaída en el expediente número 2010-0307,

Conforme a los criterios expuestos supra, resulta improcedente la alegación conjunta de los vicios in commento, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, más (sic) no cuando se trate de una denuncia de motivación contradictoria, ininteligible o insuficiente; es decir, cuando el proveimiento haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma tal, que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa, discordante o exigua, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultanea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), respecto a una misma decisión (vid., sentencia de esta Sala Nro. 00877 del 22 de julio de 2015).

De los criterios transcritos, se desprende que la jurisprudencia del Máximo Tribunal admite la posibilidad excepcional de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación. Esto puede ocurrir solo cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto; sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible. Vale decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan, pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola difícil de entender, ya sea confusa, contradictoria o discordante.-

La jurisprudencia tradicional también fue severa cuando eran alegados simultáneamente los dos vicios, y por esa razón al alegarse solo ambos vicios, lo común era que las demandas propuestas fuesen declaradas sin lugar, dada la ilogicidad argumental. Sin embargo, también hay que resaltar que se ha producido un cambio de enfoque; ya desde hace tiempo, ambos vicios no son desechados. En este sentido, merece la pena traer a colación lo expuesto por el Alto Tribunal en Sala Político Administrativa, en la sentencia número 877, del 22 de julio de 2015, recaída en el expediente número 2010-0394, caso Mirna Marín Machado, donde expresó lo siguiente:
(...) por lo que la denuncia de dicho vicio está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido; por lo tanto, se produjo una incoherencia que impide a la Sala constatar la existencia de ambos vicios, lo cual conduce a desestimar -por contradictorio- el alegato de inmotivación, pasando a analizar lo relativo a la denuncia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. (...)

De donde se aprecia que al verificarse que ante la denuncia simultánea de inmotivación y falso supuesto, siendo que el primer de ellos se refiere a un ausencia absoluta de la expresión de los motivos, no a una insuficiente; debe ser desechado el vicio de inmotivación, y analizado si se ha configurado el falso supuesto.-

Así, en estricto acatamiento de la obligación impuesta a este Órgano Jurisdiccional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de velar por la garantía de la tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables, y entendiendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme al artículo 257 constitucional; en vista de que definitivamente no puede haber una absoluta inmotivación cuando se ha argüido la configuración del vicio de falso supuesto.-

En tal sentido, se observa del escrito libelar y del acto administrativo impugnado que no existe una ausencia absoluta de la expresión de los motivos, en tal sentido, este Juzgado Superior desecha la denuncia del vicio de inmotivación y pasará de seguidas al análisis del último. Así se decide.-

Determinado lo anterior, el Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante, y para decidir observa que resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 250, del día 2 de marzo de 2016, recaída en el expediente número 2013-0683, caso: Aída Lucía Herrera Salinas, en los términos siguientes:

“(…) Con relación al aludido vicio, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…)”

De igual forma, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia n° 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente n° 2010-1127, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:

“(…) Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”

Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio afecta a la causa como elemento esencial de fondo del acto, y además tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará su nulidad absoluta.-

Al respecto, se observa que el acto administrativo que otorga del beneficio de la jubilación, se fundamenta en los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales establecen:

Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios.
… omissis…
Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de permiso.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
…omissis…

En relación a lo anterior, este Tribunal considera menester pronunciarse sobre lo que la jurisprudencia y la doctrina ha de considerar como el beneficio de jubilación y si el hoy querellante cumple o no los requisitos de ley para su otorgamiento.-

De conformidad con la normativas anteriormente trascrita, es de resaltar la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón (caso: Ricardo Mauricio Lastra) que estableció:

(…) derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.” (Énfasis añadido)
Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
…omissis…
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos. (…)” (Negrillas de este Juzgador).

De igual manera, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en el caso: Felipe Núñez Tenorio contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social estableció:

… [Q]ue la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).”(Negrillas de este Juzgado).

De manera que el beneficio de jubilación, es un derecho constitucional, que una vez que se cumplen los requisitos de ley, debe ser otorgado por el Estado en protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos y así se declara.-

Es de destacar que de conformidad con la ley y el reglamento interno que rige a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el beneficio de jubilación se puede otorgar por tiempo mínimo de servicio, siendo el tiempo mínimo de servicio veinte (20) años de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Así se establece.-

Las jubilaciones de oficio que otorga la administración, se hace en cumplimiento de las potestades discrecionales que le fueron otorgadas por ley, de manera que no se debe obviar el cumplimiento de lo dispuesto en el aludido Reglamento.-

Así lo estableció, el Tribunal Supremo de Justicia Sala en Constitucional, mediante sentencia número 826 de fecha 19 de junio de 2015, recaída en el expediente número 2015-0320, caso: Revisión de la sentencia número 2013-1345 de fecha 16 de julio de 2013, donde reiteró:

(…) No obstante lo anterior, advierte este órgano jurisdiccional que los argumentos de la revisión se contraen al punto relacionado con la cuestionada potestad de si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede o no conferir jubilaciones de oficio, antes del tiempo máximo de servicios que pueden prestar los funcionarios, conforme lo dispone la normativa que rige a ese organismo.
En tal sentido, visto el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.) una vez cumplidos los requisitos de ley, esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial número 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé:
“Artículo 7 El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:
a) Cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en este reglamento.
(…omissis…)
Artículo 10 Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
(…omissis…)
Artículo 11 Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.
Artículo 12 Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”.
Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015).
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la “jubilación de oficio” del hoy solicitante, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior)

De manera que, de la sentencia parcialmente trascrita se desprende la ratificación de la potestad discrecional que posee la administración pública, en el presente caso, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para jubilar a sus funcionarios, de conformidad con lo establecido en el, aún vigente, Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.-

Sin embargo, esa potestad no es absoluta, pues del criterio antes mencionado, se observa que cuando la Administración decide otorgar el beneficio de jubilación sin que el funcionario cumpliere el máximo de treinta (30) años establecido en el mencionado Reglamento, deberá realizarlo con el porcentaje máximo de Pensiones, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la jubilación y la seguridad social previsto el artículo 80 de nuestra Constitución.-


Ello así, es de destacar que, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado adoptó como forma constitutiva el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia según lo expuesto su artículo 2, lo cual concatenado con el artículo 257 (que define el proceso como el instrumento fundamental para la materialización de la justicia), impone un nuevo rol al administrador de justicia en su función como juez en la búsqueda de la justicia, teniendo como premisa los principios y valores constitucionales.-

Así, el Juez Contencioso Administrativo ya no está limitado al contraste del acto administrativo impugnado con las normas legales y reglamentarias que rigen la materia, sino que tiene la potestad de considerar, de conformidad con el marco axiológico constitucional, cualquier otro aspecto o normativa que guarden relación el thema decidendum, a los fines de garantizar la justicia y el bienestar del pueblo, transformándose consecuencialmente en un juez garante de la justicia material y de la efectividad de la constitución.-

De manera que, el Juez Contencioso Administrativo venezolano, tiene la obligación de revisar la totalidad del expediente y ejercer un control cabal de todas las actuaciones administrativas que le son traídas al proceso, más allá de las razones que aleguen las partes, a fin de velar por el estricto apego al Derecho por parte de la Administración en el ejercicio de sus potestades, y en aras de proteger los derechos de los particulares, dada la pretensión procesal administrativa, entendida como objeto del proceso. En virtud de ello, observa este Juzgador que, no se desprende del oficio de notificación el porcentaje de jubilación que le fue otorgado al querellante, sin embargo, hace mención a “…, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el Reglamento, determinado que prestó sus servicios en ésta Institución por un lapso de 20 años.”.

Con base a las consideraciones hechas anteriormente, es de considerar que si bien la Administración puede otorgar dicho beneficio de oficio, el mismo debe ser otorgado con el porcentaje máximo, que equivale al ciento por ciento (100%). Así se declara.-

En este orden de ideas, este Juzgado determina que el porcentaje de jubilación de oficio no se calculara tomando en cuenta los años de servicios prestado por los funcionarios; al contrario, una vez se constate que el Órgano Querellado otorgó tal benefició de oficio, ha de otorgarlo con el porcentaje máximo que equivale al cien por ciento (100%). Así se establece.-

En consecuencia, de lo anterior debe este Tribunal ordenar se ajuste el monto de la pensión de jubilación otorgada al querellante al monto del 100% de la remuneración devengada por el funcionario, y además debe ordenar el pago de la diferencia de la pensión de jubilación dejada de percibir por el querellante, desde el momento en que le fue otorgada la jubilación, hasta la fecha en que le sea reajustada de manera efectiva la pensión de jubilación conforme a lo establecido en la presente sentencia, y así se decide.-
De acuerdo con las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales efectuadas anteriormente sobre el vicio de falso supuesto, este Juzgado Superior observa que el acto administrativo recurrido, no contiene una aplicación errónea, al encuadrar los hechos antes mencionado, dentro de la causal para otorgar el beneficio de jubilación establecido en el artículo 10 numeral “b)” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que establece el mínimo de tiempo de servicio y así se decide..-

Aunado a lo anterior, resulta forzoso para quien decide declara parcialmente validó el acto administrativo que concede el beneficio de jubilación de DENNY DE JESÚS FARRERAS GUEVARA, referente al beneficio de jubilación, y ordena que el porcentaje de jubilación sea de cien por ciento (100%), por ser la jubilación un derecho constitucional irrenunciable de conformidad con la motiva del presente fallo y así se decide.-

Finalmente, se desestima la petición de nulidad del acto administrativo y en consecuencia la reincorporación al cargo que desempeñaba, asimismo se desestima la pretensión del pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos de conformidad con la motiva del presente fallo. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por considerar que el beneficio de jubilación ajustado a derecho. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por DENNY DE JESÚS FARRERAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V- 10.574.674, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DESECHA el argumento de caducidad opuesto por el sustituto del Procurador General de la República, conforme a los motivos expuestos en la motiva del fallo.-

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por DENNY DE JESÚS FARRERAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V-10.574.674, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).-

TERCERO: Se declara FIRME el acto administrativo contenido en el Oficio de Notificación número 9700-104-221 de fecha 04 de septiembre de 2012 y notificado en fecha 08 de septiembre de 2012, dictado por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al hoy querellante.-

CUARTO: Se NIEGA los conceptos relacionados con la reincorporación al cargo que desempeñaba, el pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial.-

QUINTO: Se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar el porcentaje máximo de Pensión, equivalente al cien por ciento (100%), de conformidad con la presente motiva en especial a la sentencia vinculante citada de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

SEXTO: Se ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS que proceda al pago de la diferencia por pago de pensión de jubilación, entre lo recibido por concepto de pensión de jubilación y lo que efectivamente debía recibir como pensión de jubilación, de conformidad con la motiva de la decisión.-

SÉPTIMO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

OCTAVO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.




EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ



JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO TEMPORAL



En esta misma fecha de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.


JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO TEMPORAL




Expediente Nº 07826.-
E.L.M.P. / J.AHC / Yard

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