Decisión Nº 07840 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-11-2017

Número de expediente07840
Fecha27 Noviembre 2017
PartesGDT MEDICAL SOLUTIONS, C.A. VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07840
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal identifica a las partes y sus apoderados:

PARTE DEMANDANTE: abogado J.L.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.950, apoderado judicial de la sociedad mercantil GDT MEDICAL SOLUTIONS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 41 Tomo 243-A-SGDO, de fecha 29 de agosto de 2012.
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PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
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II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 21 de noviembre de 2017, se recibió expediente identificado con el alfanumérico AP41-U-2015-000041, proveniente de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2017, para conocer de la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución P-DGCJ número 0125, de fecha 17 de septiembre de 2014, a través del cual el Presidente del Ente demandado declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la demandante toda vez que, no fue adjuntado a dicho escrito la documentación que demuestre la cualidad de L.M.A.G., titular de la cédula de identidad número V-8.858.637, como representante legal de la sociedad mercantil antes identificada, así como tampoco acreditó la debida asistencia o representación de un abogado para continuar con el procedimiento en sede administrativa.
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III
DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE INADMITE EL RECURSO JERÁRQUICO.


El abogado J.L.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.950, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GDT MEDICAL SOLUTIONS, C.A., antes identificada, interpuso demanda de nulidad de acto administrativo, contra la resolución P-DGCJ número 0125, de fecha 17 de septiembre de 2014 dictado por la Presidencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, señalando al efecto lo siguiente:

Reseñó que, en fecha 18 de agosto de 2014, interpuso un recurso jerárquico contra la resolución de imposición de multa identificada con el alfanumérico OACH-D-DGF-2014-002206, por haber incurrido en el supuesto de hecho explanado en el artículo 87, literal C numeral 2 de la Ley del Seguro Social.
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De esta manera arguye que, mediante la resolución de fecha 17 de septiembre de 2014 antes identificada, el ente administrativo demandado inadmitió el recurso jerárquico interpuesto por la parte demandante, toda vez que incumplió con obligaciones documentales de carácter colectivo signada OACH-D-DGF-2014-002206 y, por incurría en una de las causales de inadmisibilidad de los recursos expuestas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, correspondiendo su contenido en el artículo 259 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual establece que:

Artículo 259.
La Administración Tributaria admitirá el Recurso Jerárquico dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la Oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.

Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1.
La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria.
(…)

En este sentido la demandante explica que, la Administración demandada cimienta el acto administrativo dictado en la ocurrencia de las causales de inadmisibilidad descritas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo precitado, los cuales se encuentran referidos a la falta de cualidad ad causem o interés de quien ejerce el recurso, la ilegitimidad manifiesta por parte del ciudadano que se presente en juicio como apoderado o representante del recurrente y, la falta de asistencia o representación de un abogado al momento de la interposición del recurso administrativo.
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Menciona que, el Ente demandado incurrió en falso supuesto de hecho al no reconocer la cualidad de representante legal que ostentaba L.M.A.G., titular de la cédula de identidad número V-8.858.637 toda vez que, la Administración ha recibido los documentos y actas constitutivas y estatutarias de la empresa demandante, instrumentos de los que podía desprenderse el carácter de representante legal que ejercía la ciudadana antes mencionada y, por ende, su cualidad para interponer el recurso jerárquico.
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Igualmente explica que, en cuanto a la falta de asistencia legal o de un profesional afín, configuran un obstáculo a la administración de justicia en virtud de que se tratan de formalidades no esenciales por las que no puede ser interrumpido el procedimiento administrativo.
Por ello, el acto administrativo previamente identificado contraviene lo dispuesto en los artículos 25, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.-

En este mismo orden y dirección, la parte actora solicitó la suspensión cautelar del proveimiento administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa identificada con el alfanumérico OACH-D-DGF-2014-002206, emanada de la Oficina Administrativa del Seguro Social de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de evitar que sea materializada la cobranza de la sanción descrita en dicho acto, correspondiente a 100 unidades tributarias.
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Por último, solicitan que sea declarada la nulidad de la Resolución P-DGCJ número 0125 de fecha 17 de septiembre de 2014.
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IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la competencia

Previo al conocimiento de fondo de la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior hacer ciertas consideraciones y pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y a tal efecto observa:

Que la competencia es materia de orden público y el Juez puede pronunciarse al respecto en cualquier estado y grado de la causa, aún en la sentencia definitiva.
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Asimismo, como antes fue expuesto, la determinación de la causa se circunscribe en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2017, para conocer de la nulidad de actos administrativos realizados en ejecución de funciones administrativas alejadas a la imposición de algún tipo de tributos indicando que, de conformidad con la competencia residual establecida en el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de la nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
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En este sentido, es evidente que el acto administrativo impugnado emana de la presidencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por lo que puede señalarse que la competencia del ente, que dicta el acto administrativo cuya nulidad se pretende, es nacional.
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Ahora bien, con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el presente recurso es necesario destacar que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
5- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…)

Al respecto, a fin de determinar cuáles son las autoridades distintas a las que se refieren los artículos mencionados en la disposición legal supra trascrita, cabe destacar que el artículo 23 eiusdem estipula lo siguiente:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(omissis)
5.
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…)

Asimismo, el artículo 25 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
3.
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)

En este orden de análisis, puede afirmarse que el acto administrativo hoy impugnado emana de una autoridad nacional distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicha autoridad no se corresponde con una que ostente competencia estadal ni municipal, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en dichas disposiciones, y así se declara.

Por lo tanto, es claro que precisamente la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad le es atribuida por el artículo 24 de dicha Ley a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no acepta la declinatoria de competencia efectuada el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2017, y así se decide.
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En consecuencia, este órgano jurisdiccional plantea el conflicto negativo de competencia y, dado que el contencioso ambos tribunales pertenecen a la jurisdicción contencioso administrativa, resulta fundamental ordenar la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, por constituirse como el órgano judicial competente de conformidad con el artículo 26.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia concordante con el artículo 23.19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen que dicha Sala conocerá de:

…los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa…,

A los fines de que se pronuncie sobre el juzgado que ha de conocer el caso bajo análisis.
Así se decide.-

VI
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestas tanto fácticos como de derecho, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, no acepta la declinatoria de competencia efectuada el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2017.


En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo:


PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad de acto administrativos de efectos particulares interpuesta por el abogado J.L.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GDT MEDICAL SOLUTIONS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 41 Tomo 243-A-SGDO, de fecha 29 de agosto de 2012, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
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SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente expediente a la secretaría de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencias planteado.
Líbrese el respectivo oficio de remisión en su oportunidad.-

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



E.L.M.P.



EL JUEZ


G.J.R. PONCE



EL SECRETARIO




En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número __ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.
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G.J.R. PONCE



EL SECRETARIO

















Expediente Nº 07840
E.L.M.P./G.JRP/Y.cam.
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