Decisión Nº 07841 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-07-2018

Número de expediente07841
Fecha16 Julio 2018
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesJEAN CARLOS BERROTERAN TORRES. VS. CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07841.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 23 de noviembre del mismo año, JEAN CARLOS BERROTERAN TORRES, titular de la cédula de identidad número V- 16.264.681, debidamente asistido por el Abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.143, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 27 de noviembre de 2017, este Juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión hasta tanto la parte interesada consignara los recaudos fundamentales (ver folio 16 del expediente judicial).-

En fecha 20 de diciembre de 2017, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, este Juzgado declaró PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado por JEAN CARLOS BERROTERAN TORRES, titular de la cédula de identidad número V- 16.264.681, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (ver folio desde el 19 al 25 del expediente judicial).-

En fecha 09 de enero de 2018, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, se ordenó la notificación del Alcalde y del Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 26 del expediente judicial).-

En fecha 23 de abril de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios números 18-0007, 18-0008 y 18-0009, dirigidos al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. (Ver folio 28 del expediente judicial).-

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 25 de junio de 2018, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 03 de julio de 2018, se dictó dispositivo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JEAN CARLOS BERROTERAN TORRES, titular de la cédula de identidad número V- 16.264.681, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Ver folio 51 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclara que la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad de la Resolución N.º CMS-DC/106/2017 de fecha 29 de agosto de 2017, emanado del Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaro la Remoción y Retiro de JEAN CARLOS BERROTERAN TORRES del cargo de Inspector de Seguridad II, que venía desempeñando en la Oficina de Seguridad, Prevención, Investigación y Control de Riesgo de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.-

Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actas que conforman la presente querella funcionarial, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

En ese orden de ideas, es de destacar que la Resolución N.º CMS-DC/106/2017 de fecha 29 de agosto de 2017, tiene como sustento que el hoy querellante ejerció un cargo de confianza y en consecuencia es de libre nombramiento y remoción.-

La parte querellante manifiesta que, Resolución N.º CMS-DC/106/2017 de fecha 29 de agosto de 2017, mediante la cual, el Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, lo remueve y lo retira del cargo, se encuentra viciado de nulidad por presuntamente violar “… los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que existe un quebrantamiento a la protección de la familia, a la maternidad y paternidad consagrados en los artículos 75, 76, 88 y 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”.

Asimismo, menciona que también vulnera los derechos laborales “…consagrados en los artículos 339 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad,…”.

Igualmente manifiesta que tal acto administrativo viola el derecho “… al debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,…”.
En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, así como la reincorporación y el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, en igual sentido, solicita indexación sobre los montos adeudados.-

En tal orden, es de mencionar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Establecido lo anterior, y en vista de la naturaleza de los alegatos expuestos tanto por la parte accionante como por la parte querellada, quien decide considera necesario pasar a determinar en primer lugar, si efectivamente JEAN CARLOS BERROTERAN TORRES, titular de la cédula de identidad número V- 16.264.681, al momento de ser removido y retirado ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, y en tal sentido:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza.

Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, contemplados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, también aquellos que ejercen funciones de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los cargo de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública, según sea el caso.-
En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine Ley. A su vez se desprende con meridiana claridad, que la regla general en cuanto a los cargos de los funcionarios de la Administración Pública, es que los mismos sean de carrera, esto en aras de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, pues es un derecho propio de un estado social de derecho y de justicia como el nuestro y una forma de garantizar la prestación de los servicios públicos. Siendo la excepción a esta regla, los cargos de libre nombramiento y remoción que pueden ser de alto nivel o de confianza, así como los de elección popular, entre otros.-

Asimismo, es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera tal y como se expuso precedentemente, no pudiendo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, deberá determinarse a ciencia cierta, la clase de cargo que se ostenta en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.-

A los fines de establecer la naturaleza del cargo ejercido por el ciudadano querellante, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…)”.

“Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directores o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.

Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la regla general es la carrera administrativa; sin embargo, existe una categoría de funcionarios públicos que serán considerados de libre nombramiento y remoción cuando:

i) Se desempeñen en uno de los cargos identificados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
ii) Las funciones que desempeñen requieran un alto grado de confidencialidad o;
iii) Cuando las funciones que desempeñen comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.-

En este sentido, La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hace referencia a que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.-

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, se rige por su Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, tal estatuto establece en su artículo 6, que el cargo de Inspector de Seguridad II, tendrá como función:

1. Realizar recorridos por las diferentes instalaciones de las áreas bajo su responsabilidad para verificar el cumplimiento de las normas internas;
2. Recibir, atender y suministrar información a las personas que visitan las diferentes dependencias de la Contraloría del Municipio Sucre;
3. Orientar a los visitantes en cuanto a la ubicación de las oficinas y personal solicitado;
4. Controlar la entrada y salida del personal, visitante y público en general;
5. Llevar relación del personal que tiene acceso a las diferentes dependencias;
6. Notificar al supervisor inmediato cualquier situación irregular que observe;
7. Revisar las diferentes oficinas y constatar el estado de los equipos después de concluida la jornada laboral.
8. Vigilar el cumplimiento de las normas y procedimientos en materia de seguridad establecidos por la Contraloría del Municipio Sucre;
9. Prestar apoyo de seguridad a los Servidores Públicos o equipos de trabajo, en actividades externas propias de la Contraloría del Municipio Sucre;
10. Manejar información confidencial;
11. Mantenerla reserva y discreción, guardando la debida confidencialidad respecto de los asuntos de los cuales tenga conocimiento, ya sean éstos relacionados con la Administración Interna de la Contraloría del Municipio Sucre o con labores específicas de control y vigilancia fiscal;
12. Cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo le sea asignada.

Asimismo, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes citado, contempla que “También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones que comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.-

Igualmente, observa este Tribunal, que se desprende que dentro de sus objetivos de desempeño individual asignados se encuentra el manejar información confidencial. Así, se evidencia del expediente personal del querellante, específicamente del folio 59, designación del querellante al Cargo de Inspector de Seguridad II, y se deja constancia que, dicho cargo “…se considera como cargo de Confianza de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ordenanza de Organización y Funcionamiento de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, y el artículo 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre aprobado mediante Resolución N.º CMSDC/031/2017 en fecha 01 de marzo de 2017 y publicado en Gaceta Municipal del Municipio Sucre N.º 098/03/2017 en fecha 14 de marzo de 2017 y en tal sentido debe cumplir con las[sus] siguientes[…] funciones y obligaciones…”.-

Por estos motivos, como consecuencia de lo establecido anteriormente, es claro para este Órgano Jurisdiccional, que el cargo que ejercía el hoy querellante al momento de su remoción y retiro, es un cargo de confianza, es decir, de libre nombramiento y remoción. En virtud de ello, resulta imperativo para este juzgador reconocer que el cargo desempeñado por la hoy querellante es de libre nombramiento y remoción y no de carrera; y así se decide.-


De lo expuesto entonces, resulta evidente que dada la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante, la Administración tenía la potestad de removerlo y retirarlo del cargo de Inspector de Seguridad II, sin realizar ningún trámite o procedimiento previo, ya que el mismo no ostentaba para el momento que se dictó el acto administrativo que se impugna, la estabilidad propia a las formas funcionariales por ejercer un cargo de confianza, motivo por el cual considera este Tribunal que en primer lugar no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa; y en segundo lugar, no se encuentra infestado el Acto Administrativo denunciado, de vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, ya que efectivamente el querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir, de confianza, apreciando la Administración correctamente los hechos, y motivando dicho acto con los fundamentos legales pertinentes. Así se decide.-

En virtud de todo lo expuestos este Tribunal considera que el acto administrativo está totalmente ajustado al ordenamiento jurídico. Así se declara.-

Ahora bien, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al entrar en vigencia adoptó como paradigma el Estado el democrático y Social de Derecho y de Justicia según lo consagra el artículo 2, lo cual concatenado con el artículo 257 que define el proceso como un instrumento de justicia, impone un nuevo papel al juez en la búsqueda de la justicia, teniendo como premisa los principios y valores constitucionales. Así el Juez Contencioso Administrativo ya no solo debe constatar la ilegalidad del acto administrativo recurrido, es decir ya no está limitado al contraste con las normas legales y reglamentarias, sino que debe ponderar en el marco axiológico constitucional la necesidad de conservar el acto administrativo, pues los intereses generales implícitos en la actividad administrativa a fin de garantizar la justicia y el bienestar del pueblo así lo demandan, lo cual lo transforma en un juez garante de la justicia material y de la efectividad de la constitución.-

De conformidad con lo anterior, este juzgador procede a pronunciarse sobre el alegato de fuero paternal del querellante, que sirvió de fundamento para que este Juzgado otorgara la medida cautelar innominada de suspensión de efectos en fecha 20 de diciembre de 2017, por cuanto al momento de ser notificada de la decisión que acordó su remoción y retiro, se encontraba bajo la figura del denominado fuero paternal, según consta en acta de nacimiento N.º 9575, folio N.º 075 de fecha 04 de noviembre de 2017 del Estado Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Bernardino. (Ver folio 18 del expediente judicial).-


Por consiguiente, en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro derivado de la inamovilidad generada por el fuero paternal, es necesario ponderarlo con suma prudencia, pues establecer la inamovilidad por fuero de funcionarios que ocupan el cargo de confianza, podría conducir a la afectación y vulnerabilidad del servicio que preste el ente en cuestión, debiendo buscarse un mecanismo que armonice los intereses y valores tutelados.-

Es de destacar al respecto, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes mencionada de fecha 09 de junio de 2015, caso: Diego Antonio Araujo Aguilar contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de María Carolina Ameliach Villarroel, destaco:

“(…) Importa destacar que la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente. (…)” (Resaltado y Subrayado por el Tribunal).

De tal modo que el núcleo fundamental del fuero paternal esta dado por la protección del niño o niña, siendo tal elemento el que debe resguardarse y garantizarse en el marco constitucional, al momento de armonizarse los derechos e intereses en colisión. En razón de lo expuesto, lo que debe privar en cualquier decisión es garantizar por el período de dos (02) años, luego que nazca la niña o niño que él o ella disponga como mínimo de los mismos medios que el padre le podría ofrecer para el momento del nacimiento.-

Bajo estas premisas este Tribunal estima que el Estado no está forzado a mantener ningún funcionario de confianza, libre nombramiento y remoción, en su cargo durante dicho período, pues lo que persigue la norma como se expuso antes, no es el resguardo del hecho trabajo como tal, ni del trabajador en forma directa, sino la protección del niño o niña, debiendo entonces privilegiarse el intereses general que subyace en la facultad del Estado de remover a los funcionarios de confianza.-

De allí que el Estado solamente está obligado a proveer protección del niño por el período de dos (02) años, contados desde su nacimiento, no obstante ello no significa que se está en la obligación de garantizarle al padre funcionario público de confianza, en consecuencia, libre nombramiento y remoción su puesto de trabajo, pues la necesidad del Estado de garantizar la eficiencia del servicio que presta impone separarlo de su cargo.-
Así importa destacar en este sentido, que el funcionario querellante en base a las funciones ejercidas es caracterizado, como un funcionario de confianza, es decir, un funcionario de libre nombramiento y remoción, razón por lo que no adquiriere el derecho de inamovilidad que reclama, y así se declara.-

Es de destacar que, del acta de nacimiento que riela en autos se desprende el nacimiento de un niño en fecha 03 de noviembre de 2017, de manera que dicho fuero paternal vence en fecha 03 de noviembre de 2019, por lo que el estado debe resguardar el derecho del niño hasta dicha fecha. Así se declara.-

Así, tenemos que por un lado se refleja el derecho del niño, niña a ser protegido, y por otro el interés del Estado de ubicar en los puestos de confianza a personas que se considere más idóneas, más aptas para cumplir los fines, es decir la prestación eficiente del servicio para el bienestar de la Nación. Razón por la cual, rechaza la solicitud de incorporación al cargo que ocupaba la querellante de conformidad con la motiva del presente fallo. Así se decide.-

Ello así, se observa del expediente personal las siguientes documentales: 1. Planilla de liquidación de personal (ver folio 50 y 51); 2. Planilla de pago por liquidación de prestaciones sociales de fecha 18 de octubre de 2017, donde se identifica el cheque mediante el cual, se realizo dicho pago, siendo recibido por el querellante en fecha 23 de octubre de 2017 (ver folio 52); y 3. Planilla de pago por retroactivo en liquidación de prestaciones sociales de fecha 16 de abril de 2018, donde se identifica el cheque mediante el cual, se realizo dicho pago, siendo recibido por el querellante en fecha 25 de abril de 2018 (ver folio 53).-

De las documentales antes mencionadas, se desprende el pago de prestaciones sociales que realizo el Órgano querellado a JEAN CARLOS BERROTERAN TORRES, como pago por sus compromisos laborales, sin embargo, este sentenciador con el objeto de administrar justicia y restablecer el derecho a la protección de la paternal y de la familia, ordena a la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, observa que a los fines del pago realizado, no se tomo en consideración los dos (02) años de fuero paternal del cual goza el querellante. Así se declara.-

En tal sentido, este Tribunal ordena realizar un nuevo cálculo a los fines de que sean tomados en cuenta el lapso de los dos (2) años de fuero paternal, para el pago de las prestaciones sociales. Así se establece.-

Así, este Juzgador ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la remoción y retiro hasta el día 03 de noviembre de 2019, fecha en que finalice el fuero paternal de JEAN CARLOS BERROTERAN TORRES. Así se decide.-

Asimismo, se ordena a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, extienda la cobertura del seguro médico del que gozaba la recurrente al niño identificado como hijo de Jean Carlos Berroteran Torres, partir de la publicación del presente fallo, hasta que transcurran los dos (02) años de fuero paternal. Así se declara.-

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión que este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcional. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JEAN CARLOS BERROTERAN TORRES, titular de la cédula de identidad número V- 16.264.681, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JEAN CARLOS BERROTERAN TORRES, titular de la cédula de identidad número V- 16.264.681, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

SEGUNDO: Se declara la VALIDEZ de la Resolución N.º CMS-DC/106/2017 de fecha 29 de agosto de 2017, emanado del Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual, resuelve REMOVER Y RETIRAR del referido Órgano al INSPECTOR DE SEGURIDAD II, JEAN CARLOS BERROTERAN TORRES, titular de la cédula de identidad número V- 16.264.681, por ejercer un cargo de confianza, de conformidad con la motiva del presente fallo.-
TERCERO: En consecuencia y armonía al particular anterior, Se deja Sin Efecto la medida de amparo cautelar dictada por este Juzgado en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-

CUARTO: Se NIEGAN los conceptos relacionados con la reincorporación al cargo que desempeñaba.-

QUINTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la remoción y retiro hasta el día 03 de noviembre de 2019, fecha en que finaliza el fuero paternal de JEAN CARLOS BERROTERAN TORRES.-

SEXTO: Se ORDENA realizar un nuevo cálculo del pago de las prestaciones sociales a los fines de que sean tomados en cuenta el lapso de los dos (02) años de fuero paternal, de conformidad con la presente motiva.-

SÉPTIMO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

OCTAVO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.-


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ
JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO


EL SECRETARIO




En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número __ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-




JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO


















Expediente Nº 07841.-
E.L.M.P./GJRP/Yard.-

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