Decisión Nº 07850 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 11-10-2018

Fecha11 Octubre 2018
Número de expediente07850
PartesADRIANA MORALES BENCOMO. VS. MINISTERIO PÚBLICO.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07850.-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 11 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 15 de diciembre del mismo año, la abogada ADRIANA MORALES BENCOMO, titular de la cédula de identidad número V- 12.259.340, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.773, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra el MINISTERIO PÚBLICO.-

En fecha 20 de diciembre de 2017, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se declaro IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada ADRIANA MORALES BENCOMO, titular de la cédula de identidad número V- 12.259.340, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.773, contra el MINISTERIO PÚBLICO (ver folio desde el 73 al 75 del expediente judicial).-

En fecha 09 de enero de 2018, este Juzgado ordenó Fiscal General del Ministerio Público, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República (ver folio76 del expediente judicial).-
En fecha 03 de mayo de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios números 18-0005, y 18-0006, dirigidos al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, respectivamente (ver folio 77 del expediente judicial).-

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 01de octubre de 2018, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018) (ver folio 109 del expediente judicial), se dictó dispositivo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ADRIANA MORALES BENCOMO, titular de la cédula de identidad número V- 12.259.340, contra el MINISTERIO PÚBLICO. (Ver folio 117 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por la hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad de La Resolución Nº 701 de fecha 25 de septiembre de 2017, suscrita por la Directora de Recursos Humanos por Delegación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, el ciudadano TAREK WILLIANS SAAB, mediante la cual se resolvió remover y retirar del Ministerio Público a ADRIANA MORALES BENCOMO, antes identificada, del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía 69 Nacional Antiextorsión y Secuestro.-

Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actas que conforman la presente querella funcionarial, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte querellante alega que el Acto Administrativo mediante el cual, se resuelve su remoción y retiro, se encuentra viciado de nulidad por violar el derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ingreso en cargo de carrera, en consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo que la removió de su cargo, el pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.-

En tal orden, es de mencionar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

De manera que, los actos administrativos será de nulidad absoluta solo cuando incurra en los supuestos transcritos en el parágrafo anterior, así tenemos que, la querellante alega en primer lugar el violación al debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El citado, consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso. Según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-

Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00550, del 11 de mayo de 2017, recaída en el expediente número 2014-0563, caso Banesco Banco Universal, C.A., señaló en el mismo sentido lo siguiente:

(…)
Con relación a la violación del derecho a la defensa esta Sala ha señalado reiteradamente que en el marco de un procedimiento administrativo su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, en el procedimiento a través del cual la Administración dicta su acto, o se le cercena el ejercicio de una adecuada defensa (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 770 del 1° de julio de 2015).
(…)

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo sostiene que:

“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo.
(…)”

De los criterios jurisprudenciales citados, se concluye claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-

Algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este en el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. También se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-

En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-

Así, resulta necesario citar el contenido del artículo 25 constitucional, que dispone:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la norma antes citada.-

Establecido lo anterior, este Juzgador considera oportuno pronunciarse en primer lugar sobre la naturaleza del cargo que ostentaba ADRIANA MORALES BENCOMO, para posteriormente determinar si existió o no violación al debido proceso y derecho a la defensa alegado.-

En este orden de ideas, observa este Tribunal que la Resolución Nº 701 de fecha 25 de septiembre de 2017, señala textualmente lo siguiente:

“(…)
CONSIDERANDO:
Que la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece en su artículo 93, la nación de la Carrera del funcionario o funcionaría del Ministerio Público "cuyas ornas sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión, estabilidad y retiro, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y del Estatuto de Personal del Ministerio Público" y en el encabezamiento del artículo 94 eiusdem, dispone que para ingresar a dicha carrera se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 9 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.785 de fecha 10 de septiembre de 2015, señala que “Para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición, el cual se regirá por las normas que al efecto se contemplan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica dei Ministerio Público, las normas del presente Estatuto y en la normativa interna que al efecto dicte el o la Fiscal General de la República”.
CONSIDERANDO:
Que en fecha 15 de caeirore dd año 1999, se aprobó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya exposición de motivos señala que:
“(...) Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto e1 ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario (...).
(...) Tales principios deben ser desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa..."
CONSIDERANDO:
Que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señla que: "Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.
...omissis...
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución N° 2326 de fecha 21 diciembre de 2016, se designó a la ciudadana Abogada ADRIANA MORALES BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° 12.259.340, como Fiscal Provisorio en la Fiscalía 69 Nacional Antiextorsión y Secuestro, indicándose expresamente que dicho cargo sería ejercido, a partir del 16 de enero de 2017 y hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad.
CONSIDERANDO:
Que la ciudadana Abogada ADRIANA MORALES BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° 12.259340, de acuerdo con los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales, anteriormente expuestos, se encuentra ejerciendo de manera interina o provisional el cargo de Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no ingreso por concurso público de oposición a la Carrera del Ministerio Público; lo cual apareja que puede ser removida del cargo bajo las mismas condiciones en las cuales fue designada.
RESUELVE
ÚNICO: Remover y Retirar deL Ministerio Público a la ciudadana Abogada ADRIANA MORALES BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° 12.259.340, como Fiscal Provisorio en la Fiscalía 69 Nacional Antiextorsión y Secuestro, que viene desempeñando desde el 16 de enero de 2017.

Ahora bien, del contenido del Acto Administrativo recurrido, trascrito ut supra, se desprende que la Administración utilizó como basamento para su decisión, lo establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordancia con el texto Constitucional, relacionado entre otras cosas con los funcionarios públicos que ostentan cargos de libre nombramiento y remoción.-

Así tenemos que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, contemplados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, también aquellos que ejercen funciones de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los cargo de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública, según sea el caso.-

En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine Ley. A su vez se desprende con meridiana claridad, que la regla general en cuanto a los cargos de los funcionarios de la Administración Pública, es que los mismos sean de carrera, esto en aras de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, pues es un derecho propio de un estado social de derecho y de justicia como el nuestro y una forma de garantizar la prestación de los servicios públicos. Siendo la excepción a esta regla, los cargos de libre nombramiento y remoción que pueden ser de alto nivel o de confianza, así como los de elección popular, entre otros.-

Asimismo, es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera tal y como se expuso precedentemente, no pudiendo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, deberá determinarse a ciencia cierta, la clase de cargo que se ostenta en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.-

A los fines de establecer la naturaleza del cargo ejercido por la ciudadana querellante, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 2 y siguientes del Estatuto de Personal del Ministerio Público, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 2.- Funcionarios del Ministerio Público. Los funcionarios y funcionarias al servicio del Ministerio Público, pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción del o la Fiscal General de la República.
Artículo 3.- Funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción. Son funcionarios y funcionarias de carrera, quienes ingresen al servicio del Ministerio Público, en virtud de la aprobación de un concurso público de credenciales y de oposición, mediante nombramiento, siempre que desempeñen funciones de carácter permanente.
Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción los cargos de alto nivel o de confianza que se determinan en el presente Estatuto de Personal.
Los cargos de alto nivel son los siguientes: Vicefiscal, Directores Generales, Directores de Línea, Subdirectores, Coordinadores, Jefes de División, Jefes de Departamento, Jefes de Unidad y Fiscales Superiores.
Los cargos de confianza son los siguientes: funcionarios y funcionarias que presten servicios directamente en la Dirección y Coordinación del Despacho del o de la Fiscal General de la República, así como los funcionarios y funcionarias que presten servicios relacionados con la seguridad del o de la Fiscal General de la República y de las dependencias del Ministerio Público, personal técnico que preste sus funciones en el área de Tecnología, Auditores, Registradores de Bienes y Materiales, Almacenistas, Supervisores de Mantenimiento, Supervisor de Mensajeros, Supervisor de Seguridad Industrial, Supervisores de Reproducción y Comunicadores Sociales.
Se consideran también cargos de libre nombramiento y remoción, aquellos que sean determinados como tales en el nombramiento del funcionario, en atención a la naturaleza de sus funciones.
Artículo 4.- Finalidad de la carrera. La carrera del Ministerio Público, tiene por finalidad asegurar la estabilidad de los o las fiscales y demás funcionarios y funcionarias de la Institución, regular las condiciones para el ingreso, permanencia y cese en el ejercicio de sus cargos y establecer las sanciones y el procedimiento a seguirse para imponerlas.
Artículo 5.- Régimen de carrera. Los y las fiscales y demás funcionarios y funcionarias del Ministerio Público que sean de carrera, de conformidad con lo previsto en el presente Estatuto, tendrán estabilidad en el desempeño de sus cargos y no podrán ser destituidos, suspendidos o retirados del ejercicio de sus funciones, sino por las causales y mediante el procedimiento determinado en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el presente Estatuto de Personal.

Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la regla general es la carrera administrativa; sin embargo, existe una categoría de funcionarios públicos que serán considerados de libre nombramiento y remoción cuando:

i) Se desempeñen en uno de los cargos identificados en el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público
ii) Las funciones que desempeñen requieran un alto grado de confidencialidad o;
iii) Cuando las funciones que desempeñen comprendan principalmente actividades de seguridad del Ministerio Público y sus autoridades, de supervisión, fiscalización, registro, entre otros.-

Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.-

Asimismo, de acuerdo con los artículos antes trascritos, es de destacar que, el cargo de FISCAL PROVISORIO, es considerado como una de las máximas autoridades de la Administración Pública. De manera que, de conformidad con lo anterior, es un cargo que requiere un alto grado de confidencialidad, razón por la cual es catalogado como cargo de libre nombramiento y remoción. Así se declara.-
Sin embargo, este Juzgado resalta del expediente judicial y administrativo que el funcionario ingreso a la Administración Pública en un cargo de carrera, ello así, este Juzgado reproduce el Oficio que riela en el folio 32 del expediente administrativo, que establece:

No. DSG-36.763
Caracas, 19-08-99
Ciudadana
Abog. ADRIANA ELIZABETH MORALES BENCOMO
Presente.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que, en :uso de las atribuciones que me confieren los artículos 1o y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 37 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dictado según Resolución N° 60 del 04 de marzo del año en curso, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 36.654 de la misma fecha, mediante Resolución N° 315 de fecha 19-08-99, la he designado ABOGADO ADJUNTO B en la Dirección de Revisión y Doctrina, adscrita a la Dirección General Sectorial de Servicios Jurídicos de este Despacho, cargo vacante.
El presente nombramiento tendrá carácter definitivo, si transcurrido el período de prueba de dos (2) años, su evaluación resulta satisfactoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o del mencionado Estatuto.
La referida designación surtirá efectos administrativos a partir del 23 de agosto de 1999.

De lo anteriormente citado, se observa que, la querellante ingreso con el cargo de Abogado Adjunto B, ello así, es de mencionar el artículo 54 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que prevé:
Abogados y abogadas adjuntos
Artículo 54. El Ministerio Público tendrá a su servicio abogados adjuntos o abogadas adjuntas, quienes se considerarán funcionarios o funcionarias de carrera, una vez que ingresen al Ministerio Público por concurso. El Fiscal o la Fiscal General de la República o quien haga sus veces, cuando lo estime conveniente, dispondrá la colaboración de los abogados adscritos o las abogadas adscritas a una dependencia con cualquiera de las otras.

En tal sentido, es de concluir que la querellante, ingreso en un cargo de carrera como lo es el cargo de abogado adjunto, aun cuando no presento el debido concurso, todo ello, porque no puede ser imputable al administrado el hecho que la administración no realice el debido concurso de ingreso, con relación a este punto, la sentencia número 521 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de julio de 2016, prevé:

(…)
En este orden de ideas, se aprecia que el constituyente estableció una norma expresa y categórica, que fija la forma de ingreso a la carrera administrativa, sin embargo aprecia esta Sala que casos como el presente denotan no sólo un incumplimiento por parte de diversos órganos y entes de la Administración Pública sino una inobservancia del texto constitucional, siguiendo de esta manera una política arcaica de ingreso a la carrera administrativa diferente a la celebración de un concurso público, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estas actuaciones no solo derivan en una falta de la Administración de ejecutar sus obligaciones constitucionales, sino que ello conlleva aparejado un deterioro o menoscabo de los derechos de los trabajadores al servicio de la Administración Pública, al serle omitida o restringida la protección de sus derechos constitucionales ocasionando heterogeneidad en la relación jurídica que los regula así como una incertidumbre en su funcionamiento (vgr. como reflejo de ello, cabe destacar la contradictoria interpretación generada por la referida Inspectoría así como por los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral).
De esta manera, se advierte la existencia y un aumento progresivo de una administración paralela al margen de las directrices constitucionales, volviendo a la ejecución de prácticas que habían sido objeto de restricción con la promulgación del texto constitucional diversos mecanismos de ingreso a la carrera administrativa, al procederse al nombramiento de un ciudadano en un cargo de carrera administrativa sin que previamente se haya celebrado el concurso de oposición o atendiendo a los regímenes estatutarios propios de cada organismo para su ingreso a la carrera.
…omissis…
Si bien, debe admitirse que el derecho a la estabilidad se encuentra consagrado solo a los funcionarios de carrera, como lo establece el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando dispone “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”; no es menos cierto, que no existe una garantía respecto a los otros funcionarios independientemente de la forma de ingreso a la Administración Pública, cuando esta haya sido mediante nombramiento a diversos cargos dentro de su estructura orgánica.
…omissis…
Con el mencionado proceder, se advierte que lejos de favorecer los derechos de los trabajadores se crea una inestabilidad incipiente a los trabajadores de la Administración Pública que se encuentren en la misma situación de hecho, ya que ello habilitaría para que la Administración Pública pueda desconocer la existencia de sus garantías constitucionales protectoras del derecho al trabajo, en virtud de que dichos nombramientos carecerían de eficacia jurídica, pudiendo ser destituidos sin el concurso de las causales de retiro de la Administración Pública sino por las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
…omissis…
En este sentido, se advierte que al ser el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una norma taxativa y no enunciativa en cuanto a la forma de ingreso a la Administración dentro del cual no cabe una interpretación arbitraria sino adecuada al texto constitucional y a los supuestos expresos previstos por el constituyente, no es menos cierto que la interpretación de las normas constitucionales debe ser favorable a la protección de los valores y principios constitucionales, entre ellos el valor de justicia.
En este orden de ideas, los valores constitucionales constituyen un eje axiológico que penetra en el ordenamiento jurídico no solo en cuanto a su contenido sino a la interpretación de las normas para la comprensión integral del sistema jurídico, de manera que las normas constitucionales no se convierta en una norma carente de contenido, al efecto, cabe destacar sentencia de esta Sala del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Quevedo), que dispuso:
“...Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe...”.
Ello así, se destaca el elemento de relevancia y respeto de los valores superiores como el núcleo central o el elemento espiritual de la Constitución, y por ende debe existir una conexión entre las reglas y el valor de justicia, así como entre ésta última y la interpretación de la regla cuestionada.
…omissis…
En tal sentido, no puede admitirse una intervención arbitraria de los órganos administrativos en los derechos de los trabajadores al pretender mantener una inseguridad jurídica latente sobre aquellos funcionarios que laboran en la Administración Pública sin la celebración de un contrato previo o bajo un período indefinido de prueba, o manteniéndolos con un presunto nombramiento sin un concurso público, ya que como se expuso anteriormente tal obligación recae única y exclusivamente en los diversos órganos administrativos y la obligación consecuencial de los trabajadores es su participación en éstos.
Del mismo modo, se advierte que el Estado consagra a través de una serie de principios, la protección del derecho a los trabajadores y trabajadoras, evitando de tal forma que sea alterada la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales establecidos para ello, por ende mal puede esta Sala advirtiendo tales elementos no regular las señaladas conductas cuando ellas atentan contra los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y finalmente los valores superiores que imbuyen el ordenamiento jurídico.
Al efecto, el propio artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula expresamente cuáles son los cargos de la Administración Pública, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De la norma transcrita, se desprende que el propio constituyente estableció los diferentes cargos de la Administración Pública, y las exclusiones constitucionales al régimen de carrera, los cuales son a saber: i) los de elección popular, ii) los de libre nombramiento y remoción, iii) los contratados y contratadas, iv) los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y v) los demás que determine la ley. (vid. Sentencia de esta Sala Constitucional n.° 1412/2007).
De esta manera, si afirmamos como se expuso anteriormente que ante la presencia de i) un funcionario que no ha ingresado a la carrera administrativa porque no se ha celebrado un concurso de oposición, a pesar de tener un nombramiento y ejerciendo funciones materialmente asignadas a un cargo de carrera; pero ii) tampoco ha celebrado un contrato previo para que sea calificado como un contratado, y iii) el cual no ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción y iv) tampoco se desempeña como un obrero, cabe reflexionar cómo podríamos calificarlos, y que régimen jurídico los regula (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 237/2016 y 238/2016).
Sin duda, la propia norma carece de un vacío ya que es imposible que éstas sean casuísticas en cuanto a la previsión de todos los supuestos normativos que se puedan generar, más aun cuando uno de los supuestos deviene de un incumplimiento de la propia Administración que es la que genera la distorsión advertida.
En tal sentido, se aprecia que en tales casos, el funcionario que se encuentre bajo tales condiciones, es decir que tenga un nombramiento sin que se haya celebrado un concurso de oposición, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no haya ingresado mediante contrato y esté en ejercicio de un cargo de carrera, deben serle garantizados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el marco de la revisión de las causales de egreso de la Administración, es decir que para que éstos sean retirados de la Administración Pública debe aplicársele las mismas causales de egreso que los funcionarios de carrera, para su retiro sin que ello implique la extensión de otros beneficios, como el período de disponibilidad o el agotamiento de las gestiones reubicatorias en dicho período (vid. Sentencia de esta Sala n.° 1130/2013), ya que ello no implica una equiparación al derecho a la estabilidad ni admitir un ingreso a la Administración Pública.
…omissis…
En este orden de ideas, se aprecia que dichos trabajadores podrán ser retirados de la Administración cuando se verifiquen las causales de destitución o cuando celebrado un concurso éstos no resulten acreedores del mismo, ya que bajo tales condiciones habría sido evaluado para el desempeño del cargo sin que se haya apreciado una aptitud para su ejercicio. (…) (Subrayado y negrillas de este Juzgado).-

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que cuando la administración pública incumple su obligación de llamar a concurso de oposición e ingresa a un ciudadano a un cargo de carrera administrativa, sin realizar el mismo, no puede afectarse la estabilidad de un funcionario de hecho.-

De manera que, la administración pública no puede desconocer la existencia de las garantías constitucionales que protegen a ese trabajador; así se tiene que, cuando un funcionario ejerce funciones de un cargo de carrera, sin presentar el concurso de oposición establecido en la Constitución, debe serle garantizado sus derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, razón por la cual, para ser retirados de la administración pública debe aplicárseles las mismas causales de egreso que los funcionarios de carrera. Así se establece.-

En tal sentido, se desprende de las actas que conforman el expediente judicial que, si bien la hoy querellante ingreso en el año 1999 ejerciendo el cargo de Abogada Adjunto B, cargo de carrera; también se desprende que la misma al momento de la remoción y retiro, ejerció el cargo de Fiscal Provisorio, el cual es un cargo de confianza, en virtud de las funciones que ejerce. Así se declara.-

Ello así, y de conformidad con lo anteriormente establecido, es de mencionar que, si bien la hoy querellante no ingreso mediante concurso de oposición al cargo de Abogado Adjunto y ejerció posteriormente el cargo de Fiscal Provisorio, se debe respetar la estabilidad que goza al momento de ingreso, así, resulta forzoso para este Juzgador, reconocer que la querellante ingreso con un cargo de carrera, convirtiéndose así, en un funcionario de carrera de hecho (ya que carece de concurso de oposición), por lo que, se le debe garantizar su derecho al trabajo, y en consecuencia, para ser retirado de sus funciones debe realizarse el debido procedimiento administrativo de destitución, encuadrando tales motivos en las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.-

En tal sentido, y de conformidad con lo establecido, es de resaltar que los funcionarios de carrera de hecho, para ser destituidos deben encuadrar en las causales de destitución, así, es de mencionar lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público que prevé:

Faltas
Artículo 57. Las faltas de los funcionarios o funcionarias del Ministerio Público son absolutas, temporales y accidentales:
1. Constituyen faltas absolutas las que se produzcan por:
a) Muerte del funcionario o de la funcionaria.
b) Cesación en el ejercicio de sus funciones.
c) Jubilación.
d) Destitución.
e) Renuncia aceptada.
f) Abandono del cargo.
g) Anulación de nombramiento.
h) Enfermedad que lo o la incapacite para el ejercicio del cargo.
i) Cualquier otro motivo que lo o la inhabilite para ejercer el cargo.
2. Constituyen faltas temporales, la separación del ejercicio del cargo en virtud de:
a) Licencia concedida.
b) Vacaciones.
c) Suspensión disciplinaria o por investigación.
d) Enfermedad que lo incapacite por un período inferior a dos años.
e) Cualquier otra causa debidamente justificada que impida temporalmente el ejercicio de sus funciones.
3. Constituye falta accidental, la separación del ejercicio del cargo:
a) Por inhibición.
b) Por recusación.
Fiscales suplentes
Artículo 58. Las faltas temporales y absolutas de los Fiscales o las Fiscales titulares del Ministerio Público serán cubiertas por sus suplentes, en el orden de su elección. Agotada la lista de suplentes, el Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, procederá a nombrar un o una suplente especial, quien deberá cumplir con los mismos requisitos de elegibilidad previstos para el o la Fiscal titular.
El o la suplente especial no podrá ejercer ese cargo en tal condición por más de treinta días continuos en el período de un año, a menos que la suplencia se haya motivado por enfermedad o reposo prenatal o postnatal.
Las faltas accidentales se suplirán con otro u otra Fiscal cuando en la circunscripción o circuito judicial respectivo hubiese más de un Fiscal o una Fiscal del Ministerio Público. En caso contrario, el Fiscal o la Fiscal General de la República procederá a nombrar un suplente o una suplente especial, quien deberá cumplir con los mismos requisitos de elegibilidad previstos para el o la Fiscal titular.
Asimismo, el artículo 117, 118 y 119 eiusdem, prevén:

Causales
Artículo 117. Los fiscales o las fiscales y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público, previo el debido proceso, podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal o la Fiscal General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que incurran:
1. Por ofender de palabra, por escrito o de obra a sus superiores jerárquicos, iguales o subalternos; falta a las consideraciones debidas al personal y traspasar los límites racionales de su autoridad respecto a sus auxiliares y subalternos o a los ciudadanos y ciudadanas que acudan a solicitar los servicios de su ministerio.
2. Cuando incumplan el horario establecido o se ausenten del lugar donde ejerzan sus funciones en tiempo hábil y en forma injustificada, sin la licencia respectiva.
3. Cuando contraigan obligaciones que den lugar a reclamaciones judiciales en las que fueren declarados responsables.
4. Cuando observen una conducta censurable que comprometa la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público.
5. Cuando soliciten o reciban dádivas, préstamos, regalos o cualquiera otra clase de lucro de alguna de las partes, apoderados o terceros.
6. Cuando realicen actos propios del libre ejercicio de la profesión de abogado.
7. Cuando realicen actividad político-partidista de cualquier naturaleza durante el ejercicio de sus funciones.
8. Cuando propicien, auspicien u organicen huelgas, paros, suspensión total o parcial de actividades o disminución del ritmo de trabajo o participen en tales actos o los toleren.
9. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.
10. Por incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes.
11. Por denuncias de ciudadanos y ciudadanas se aprueba el retardo procesal en juicio bajo su responsabilidad y sea imputable a la conducta del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público.
12. Cuando se revele expresamente la confidencialidad y reserva de la documentación y los asuntos determinados como tales en los artículos 115 y 121 de esta Ley.
Sanciones
Artículo 118. Las sanciones disciplinarias aplicables a los fiscales o a las fiscales, y demás funcionarios o funcionarias del Ministerio Público, según la gravedad de las faltas cometidas son:
1. Apercibimiento.
2. Amonestación oral.
3. Amonestación escrita.
4. Suspensión hasta por tres meses del ejercicio de las funciones y del goce del sueldo correspondiente.
5. Destitución.
En el caso de que el o la Fiscal o el funcionario o la funcionaria haya incurrido en la causal número cinco de esta Ley, se le aplicará exclusivamente esta última sanción y no se le permitirá, bajo ninguna circunstancia, su reingreso al Ministerio Público, sin perjuicio del inicio del juicio a que haya lugar.
…omissis…
La sanción disciplinaria se impondrá mediante procedimiento que se regirá por lo establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público. Para su imposición deberán tomarse en cuenta los antecedentes del funcionario o funcionaria, así como la debida proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y la sanción a ser aplicada.
Del procedimiento
Artículo 119. Para la imposición de la sanción, el Fiscal o la Fiscal Superior de la respectiva circunscripción judicial, a solicitud del Fiscal afectado, deberá iniciar un procedimiento sancionatorio mediante auto de apertura, notificándole al funcionario o la funcionaria o al particular sobre la falta cometida. El investigado o investigada tendrá la posibilidad de presentar un escrito de defensa de la falta que se le imputa, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de inicio del procedimiento sancionatorio, con las pruebas que estime pertinentes. El Fiscal o la Fiscal Superior del Ministerio Público decidirá dentro de las setenta y dos horas siguientes a la presentación del escrito por el investigado o la investigada.
Toda sanción se impondrá por resolución escrita, debidamente motivada y contendrá indicación expresa del recurso que corresponda, en los términos y modalidades previstos en la Ley. El Fiscal o la Fiscal Superior deberá remitir a la Dirección de Adscripción del Fiscal afectado, copia de toda sanción impuesta a los o las particulares o a las funcionarias o funcionarios.

De las normas transcrita, se desprende que la Ley del Ministerio Público establece un procedimiento y una serie de causales de destitución para aquellos funcionarios de carrera, así las cosas, por lo que resulta forzoso para este Juzgador reconocer que la querellante ingreso con un cargo de carrera, convirtiéndose así, en un funcionario de carrera de hecho (ya que carece de concurso de oposición), por lo que, se le debe garantizar su derecho al trabajo, y en consecuencia, para ser retirado de sus funciones debe realizarse el debido procedimiento administrativo de destitución, encuadrando tales motivos en las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.-

Así las cosas, este Juzgador reconoce que el cargo de Fiscal Provisorio es de libre nombramiento y remoción, por lo que la administración no esta obligada a mantener en dicho cargo a funcionarios que no sea de la confianza del jerarca, razón por la cual, se declara conforme a derecho la remoción del cargo de Fiscal Provisorio, debiendo ubicarla en un cargo de carrera que se asemeje al cargo de Abogado Adjunto B, con el cual ingreso. Así se establece.-
En consiguiente, este sentenciador no observa de las actas que conforman el expediente administrativo y judicial, que la hoy querellante incurriera en las causales de destitución, antes trascritas, al contrario, constata que no se le realizo el debido procedimiento para comprobar la aplicación de la misma, en tal sentido, no se le respeto la estabilidad de hecho que en principio la resguarda. Así se declara.-

Ello así, este Juzgador reconoce que el cargo de Fiscal Provisorio es de libre nombramiento y remoción, por lo que la administración no esta obligada a mantener en dicho cargo a funcionarios que no sea de la confianza del jerarca, razón por la cual, se declara conforme a derecho la remoción del cargo de Fiscal Provisorio, debiendo ubicarla en un cargo de carrera que se asemeje al cargo de Abogado Adjunto B, con el cual ingreso. Así se establece.-

De conformidad con lo supra trascrito, y siendo que el cargo con el cual ingreso es de carrera por las funciones, y sobrepaso el periodo de dos (02) años de prueba, y no se realizo ningún procedimiento administrativo de destitución, resulta forzoso para este sentenciador declarar que la Resolución Nº 701 de fecha 25 de septiembre de 2017, viola el derecho a la defensa y debido proceso de la hoy querellante. Así se decide.-

En tal sentido, se declara la nulidad parcial de la Resolución impugnada en lo relacionado al retiro de la hoy querellante, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

En consecuencia, este Juzgado Superior concluye que la Resolución Nº 701 de fecha 25 de septiembre de 2017, viola el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, razón por la cual, según lo contemplado el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara su nulidad parcial, y así se decide.-

En tal sentido, este Juzgado ordena al MINISTERIO PÚBLICO, reincorporar a ADRIANA MORALES BENCOMO, titular de la cédula de identidad número V- 12.259.340, con el grado de Abogado Adjunto, o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de la ilegal retiro, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar las cantidades ordenadas a pagar.-
Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ADRIANA MORALES BENCOMO, titular de la cédula de identidad número V- 12.259.340, contra el MINISTERIO PÚBLICO.

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA la nulidad parcial de la Resolución Nº 701 de fecha 25 de septiembre de 2017, suscrita por la Directora de Recursos Humanos por Delegación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, el ciudadano TAREK WILLIANS SAAB, mediante la cual se declaró la remoción y retiro de ADRIANA MORALES BENCOMO, antes identificada.-

SEGUNDO: Se DECLARA procedente la remoción del cargo de Fiscal Provisoria que ejercía ADRIANA MORALES BENCOMO, antes identificada, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

TERCERO: Se DECLARA improcedente el retiro de ADRIANA MORALES BENCOMO, antes identificada, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

CUARTO: Se ORDENA al MINISTERIO PÚBLICO, reincorporar a ADRIANA MORALES BENCOMO, antes identificada, con el grado de Abogada Adjunta, o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia.-

QUINTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.-


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ
JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número __ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-

JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO
Expediente Nº 07850.
E.L.M.P. / G.JRP / Y.ard.-

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