Decisión Nº 07852 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 04-06-2018

Date04 June 2018
Docket Number07852
Judicial DistrictCaracas
PartiesLENIN ALBERTO CHINCHILLA MORENO. VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).
CourtJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Procedure TypeQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente 07852.
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I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2017, L.A.C.M., titular de la cédula de identidad número V-6.216.462, debidamente asistido por el abogado J.A.N.M..
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.306, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).-

En fecha 09 de enero de 2018, este Juzgado le dio entrada a la presente querella y acuerda pronunciarse sobre la continuación del juicio dentro de los tres (3) días de despacho siguientes considerando la recusación planteada contra A.V.M.V., en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,

En fecha 16 de enero de 2018, este Juzgado a los fines de continuar el juicio observó que en el presente caso la citación para el emplazamiento de la querella dirigida al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y la notificación dirigida al Procurador General de la República bajo los oficios números 0657-17 y 0658-17, respectivamente, fueron consignadas por el Alguacil del referido Juzgado en fecha 12 de diciembre de de 2017 y la diligencia mediante la cual se ejerce la recusación fue presentada el día 13 de diciembre de 2017, por lo que no transcurrió lapso alguno y en consecuencia se acordó continuar el juicio dejando constancia que se consideró el primer día de despacho a los fines de entenderse efectivamente notificada la admisión de la demanda.
(Ver folio 75 del expediente judicial).-
En fecha 28 de febrero de 2018, la parte querellada procedió a dar contestación a la presente querella.
(Ver folios del 76 al 90 del expediente judicial).-

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 17 de mayo de 2018, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
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Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


En fecha 23 de mayo de 2018, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por L.A.C.M., titular de la cédula de identidad V- 6.216.462, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T..)
.-. (Ver folio 217 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, mencionar que la presente querella se ejerce contra la legalidad de los actos administrativos números SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/2017-000306 de fecha 21 de abril de 2017, siendo notificado en esta misma fecha y del acto administrativo número SNAT/2017/003299 de fecha 26 de junio de 2017, siendo notificado en fecha 29 de junio de 2017, cuyo contenido es el siguiente:

1) Acto administrativo número SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/2017-000306 de fecha 21 de abril de 2017, notificado en esa misma fecha, referente a la Amonestación Escrita:

“Me dirijo a usted con el objeto de notificarle, que en uso de la facultad que me confiere el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por disposición expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a través de la P.A. Nº 0866, de fecha 23/09/2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292, de fecha 13/10/2005, he resuelto imponerle la sanción de amonestación escrita, en virtud que en fechas 14/03/2017 y 16/03/2017 no asistió a su lugar de trabajo, sin la debida tramitación de los permisos correspondientes, falta esta tipificada como causal de amonestación escrita conforme lo dispone el artículo 83, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por disposición expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el cual expresa:

Artículo 83: “Serán causales de amonestación escrita:…
5.
“Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”
Todo ello contenido en el informe disciplinario levantado por quien suscribe en fecha 20/04/2017, en el cual se evidencia que no logró desvirtuar los hechos imputados ni justificar la falta cometida, quedando comprobada su responsabilidad disciplinaria; informe que se acompaña en copia para que forme parte integrante de la presente decisión.


En tal sentido, y de considerar que la sanción impuesta lesiona sus derechos, podrá interponer, con carácter facultativo, el recurso jerárquico sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de esta notificación ante el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario como máxima autoridad de este Servicio, quien decidirá dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción.
Vencido este plazo podrá igualmente ejercer ante el Tribunal competente el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la notificación de esta amonestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la citada Ley del Estatuto.

Alos efectos probatorios de su recepción, se le agradece firmar, fechar y reseñar su número de cédula de identidad en la copia que de este original se acompaña.”


2) Acto administrativo de destitución número SNAT/2017/003299 de fecha 26 de junio de 2017, notificado en fecha 29 de junio de 2017:
(…) Se procede a verificar la normativa legal aplicable a la conduct5a desplegada por la funcionaria y se relaciona directamente con la causal de destitución calificada como “Falta de probidad”, dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86 numeral 6 el cual reza:

Artículo 86: Serán causales de destitución:
…(Omissis)…
6.
Falta de probidad…
En relación a la causal de destitución relativa al numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra “Falta de Probidad” consiste en la falta de la ética, la honradez entre otros valores que debe tener un funcionario en el cumplimiento de sus deberes y funciones de manera clara, innegable, notoria.

(…)
En este sentido , el artículo 118 de la P.A. Nº 0866, de fecha 13/10/2005, contentiva de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.)dispone:

Artículo 118: Los funcionarios del SENIAT tienen la obligación de cumplir los deberes que le son inherentes de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan la materia aduanera y tributaria, las normas dictadas en relación con la organización y funcionamiento del Servicio, el Manual Descriptivo de Cargos y las demás normas internas dictadas por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Son también deberes en el ejercicio del cargo, los siguientes:
1.
Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia, eficacia y pericia requeridas, para el cumplimiento de las tareas que tenga encomendadas.
2. Cumplir sus funciones sobre la base de normas y criterios objetivos.
3. Mantener principios de ética, moralidad, probidad y observancia de las normas disciplinarias.
6. Abstenerse de realizar actos lesivos al buen nombre o a los interese del SENIAT.
8. Cumplir con el horario de trabajo establecido, sea cual fuese su cargo o jerarquía dentro del SENIAT.

En razón de lo expuesto y del análisis a las pruebas que rielan en el expediente, las mismas fueron contestes en lo que respecta a la conducta desplegada por el funcionario investigado, en consecuencia quedó evidenciado que la conducta del funcionario investido encuadra en el supuesto de hecho descrito en la causal estipulada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


VI
CONCLUSIONES

(…)Por las consideraciones precedentemente expuestas y cumplido como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de destitución.
Sin que haya logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados en su oportunidad, con ocasión de haber interpuesto ante la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia un RECURSO DE NULIDAD CON A.C. contra las Providencias Administrativas emitidas por el SENIAT Nos. SNAT/2009-0002344; SNAT/2010-0007, SNAT/2011-0009, SNAT/2012-0006, SNAT/2013-0009, SNAT/2014-0008, SNAT/2015-0019, SNAT/2016-011 y SNAT/201/0003, (…omissis…) que ajustaron los valores de la unidad tributaria para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, (…omissis…) por omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para el reajuste de la Unidad Tributaria (UT), Conforme al Código Orgánico Tributario (COT) de 2001 y 2014 vigentes para esas fechas; por desviación de poder; y por violación de los principios de capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad; consagrados en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando a su vez la intangibilidad y los progresividad de los derechos y beneficios laborales, consagrados en el numeral 1º del artículo 89 de la CRVB, MOTIVADO A LA SUBVALORACIÓN DE LA Unidad Tributaria (UT) para esos años, y sus efectos desestabilizadores en el sistema tributario nacional. No siendo esta la conducta que deben resguardar los funcionarios que prestan servicios en la Administración Pública, quienes se deben a la ética pública ordenada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual comporta entre otras cosas, actuar con lealtad institucional, que se traduce como fidelidad, constancia y solidaridad para con la Institución en la cual labora. Los funcionarios públicos tienen el deber fundamental de lealtad al Estado y a las Instituciones, el cual puede ser desglosado en: neutralidad política e imparcialidad; deber de reserva y discreción, y el deber de velar por los intereses del Estado. Por lo tanto, el comportamiento de usted ha debido ser de respeto y lealtad hacia esta honorable Institución, la cual depositó confianza en usted, al ingresarlo en la carrera aduanera y tributaria, le notifico la decisión de destituirlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 13, adscrito al Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

La aplicación de la presente medida se fundamenta en el supuesto previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresa:
“Artículo 86. Serán causales de destitución: (…omissis)… 6. Falta de probidad…”.

Asimismo se le participa que este acto agota la vía administrativa, motivo por el cual en el supuesto de considerar que la presente decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Administrativo , el cual podrá interponer ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Administrativa dentro del lapso de tres(3) meses contados a partir de la fecha de su notificación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 de la citada Ley del Estatuto.


A los efectos probatorios de su notificación, se le agradece firmar, fechar y reseñar su cédula de identidad en la copia que de este original se acompaña.”


Ahora bien, este juzgado pasa pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, que se fundamenta en el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho mencionado por el querellante.
En tal sentido, es oportuno acotar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, se pronunció en relación al vicio de falso supuesto en sentencia nº 01117, de fecha 18 de septiembre de 2002, expediente nº 16312, caso: F.A.G.M.V.. Ministerio de Interior y Justicia señalando:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)”

Según se ha citado, se puede señalar que el falso supuesto tiene dos modalidades; que a continuación se exponen para mejor ilustración:

En primer lugar, se destaca que el falso supuesto de hecho se configura cuando la decisión de la Administración se cimienta en elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque haya una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.
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En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equívoca o errónea una norma jurídica.
Debe entenderse que esto suele suceder cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma no corresponde a la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado, y finalmente cuando se subsume un hecho concreto a una norma jurídica errada debiendo aplicar otra norma de mayor jerarquía.-
De la Destitución por falta de Probidad.


En este orden de ideas, este Juzgado por la relevancia del punto en cuestión considera oportuno resolver en primer lugar la impugnación del acto administrativo definitivo número SNAT/2017/003299 de fecha 26 de junio de 2017 que destituyó al hoy querellado.


En tal sentido, se observa que el acto administrativo que destituyó a la parte antes identificada, se fundamenta en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función, el cual establece:

Artículo 86: Serán causales de destitución:
6.
Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

En relación a lo anterior, este Tribunal considera atinado esgrimir sobre el alegato de la parte querellante la cual alega que es contribuyente persona natural del impuesto sobre la renta , y en esa condición realizó estudios de carácter técnico fiscal sobre la incidencia que ha tenido y está teniendo el ajuste de la unidad tributaria durante el periodo 2009 y 2017, efectuado por el actual Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del órgano querellado, encontrándose con la situación del pago de lo indebido en exceso del impuesto sobre la renta, por la subvaloración de la unidad tributaria para los años antes referidos.


En consonancia con lo anterior, la parte querellada por las razones expuestas procedió a interponer recurso de nulidad con a.c. ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2017 contra las Providencias emanadas del hoy querellado que ajustaron el valor de la unidad tributaria para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017.


Así las cosas, la parte querellante en cuanto a la legitimación activa para interponer el recurso de nulidad con a.c. ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia arguye lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estoy legitimado para actuar por ante esta Jurisdicción, por tener un interés jurídico actual, derivado de mi condición de contribuyente del impuesto sobre la renta, asalariado bajo relación de dependencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT)…”

De lo anteriormente transcrito se observa que la parte querellante, introdujo el referido recurso como funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) y no sólo en su carácter de contribuyente persona natural del impuesto sobre la renta.


Como corolario de lo anterior, este Juzgado considera atinente esgrimir sobre lo que la jurisprudencia venezolana ha expresado con respecto a la falta de probidad, destacando que esta es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.
Sin embargo, la falta de probidad existirá, también cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Luce oportuno transcribir un extracto del artículo publicado en la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010.
ISSN 1856 – 7878. pp. 77-106 77, de la Universidad de Carabobo, referente a “la falta de probidad o conducta inmoral del trabajador como causal de despido”: un breve análisis jurídico axiológico sobre el tema, realizado por los autores D.A.P. y H.D. R el cual establece lo siguiente:

“A modo de conclusión la falta de probidad y la conducta inmoral pertenecen a la esfera ética de la conducta humana, aunque la misma sea reconocida por el derecho positivo laboral como causal de extinción unilateral de la relación de trabajo a través de la figura del despido justificado. Sin embargo las normas morales persiguen la convivencia pacifica (sic) y armoniosa entre los sujetos que componen la sociedad, y son fuente de inspiración para el propio legislador. La confianza es un valor inmerso en la relación de trabajo y su inexistencia hace imposible que la misma exista. Estos valores axiológicos están imbuidos en el contrato de trabajo, ya que la relación de trabajo es también una relación humana con los valores que esto conlleva. Desde el derecho laboral, la probidad y moralidad exigibles al trabajador es la esperable socialmente al común denominador de las personas, tomando en cuenta las practicas (sic) habituales y aceptadas en el contexto y las circunstancias desde las cuales se desarrollan conductas, ya que los resultados aisladamente evaluados no otorgan certeza sobre la deshonestidad de la conducta, y esa certeza debe existir dada la gravedad de la sanción al trabajador que es la pérdida de su trabajo.”

De lo anterior se desprende que, la falta de probidad y la conducta inmoral pertenecen a la esfera ética de la conducta humana, las normas morales persiguen la convivencia pacifica y armoniosa entre los sujetos que componen la sociedad, y son fuente de inspiración para el propio legislador.
La confianza es un valor inmerso en la relación de trabajo y su inexistencia hace imposible que la misma exista, por ello la gravedad de la sanción al incluirla como causal de destitución.

Asimismo, es acertado expresar lo contenido en los artículos 118 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) y del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresan:

Artículo 118:

Los funcionarios del SENIAT tienen la obligación de cumplir los deberes que le son inherentes de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan la materia aduanera y tributaria, las normas dictadas en relación con la organización y funcionamiento del Servicio, el Manual Descriptivo de Cargos y las demás normas internas dictadas por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Son también deberes en el ejercicio del cargo, los siguientes:

2.
Cumplir sus funciones sobre la base de normas y criterios objetivos.

3. Mantener principios de ética, moralidad, probidad y observancia de las normas disciplinarias.

6. Abstenerse de realizar actos lesivos al buen nombre o a los intereses del SENIAT.

Artículo 86: Serán causales de destitución:

6.
Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Determinado como ha sido lo anterior, este Juzgado asevera que los funcionarios del S.E.N.I.A.T. tienen la obligación de cumplir los deberes inherentes a su condición de funcionario de conformidad con las leyes que regulan la materia aduanera y tributaria, entre ellas, cumplir sus funciones sobre la base de normas y criterios objetivos, mantener principios de ética, moralidad, probidad y observancia de las normas disciplinarias y abstenerse de realizar actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, de modo que al concretarse tales supuestos de hecho traen como consecuencia la destitución del cargo debido a la gravedad de la verificación concreta de tales hechos, lo cual ocurrió en el caso concreto.


En tal sentido, al actuar la parte querellante interponiendo recurso de nulidad con a.c. en su condición de funcionario público del ente querellado y no sólo como contribuyente persona natural del Impuesto sobre la Renta, en contravención con las normas consagradas anteriormente señaladas y al no actuar con probidad ni en observancia de las normas disciplinarias, originando un acto lesivo al buen nombre e intereses del Servicio, este Juzgado declara la falta de probidad del hoy querellante conforme a los términos antes expuestos y así se declara.
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De la Amonestación Escrita

Este Juzgado observa que en fecha 21 de abril de 2017 se dictó acto administrativo número SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/2017-000306 de amonestación escrita a la parte querellante conforme al artículo 83 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece como causal de amonestación escrita la inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, razón por la cual el querellante solicita sea impugnado dicho acto administrativo ante este Juzgado conforme al artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , el cual establece:

Artículo 85.
Contra la amonestación escrita el funcionario o funcionaria público podrá interponer, con carácter facultativo, recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, para ante la máxima autoridad del órgano o ente de la Administración Pública, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. La máxima autoridad deberá decidir el recurso dentro del término de treinta días hábiles siguientes a su recepción. El vencimiento del término sin que la máxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto se considerará como silencio administrativo negativo y el interesado podrá ejercer ante el tribunal competente el recurso contencioso administrativo funcionarial

A tenor de lo dispuesto anteriormente, este Juzgador observa que una vez declarada como ha sido la firmeza del acto administrativo impugnado número SNAT/2017/003299 de fecha 26 de junio de 2017 mediante el cual se destituyó a L.A.C.M., resulta inoficioso para este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el acto administrativo de amonestación escrita, toda vez que no genera consecuencias al haberse verificado la causal que originó la destitución del hoy querellado lo que originó como consecuencia la terminación de la relación de trabajo y así se declara.
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De las Prestaciones Sociales.

Intereses Moratorios e Indexación.


Asimismo, este Juzgado observa que no consta en las actas del expediente el pago de las prestaciones sociales de la parte querellante, la cual solicita a su vez la causación de los intereses moratorios e indexación monetaria de las prestaciones sociales, siendo oportuno traer a colación lo expresado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

De la norma citada, se observa que las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental inalienable.
De ello se infiere que fue intención del Constituyente reconocer el derecho que tiene todo trabajador de recibir un pago al momento de la extinción por cualquier causa de la relación de empleo. Ello así, puede afirmarse que, las prestaciones sociales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual compensa los efectos económicos que pudiere generar la cesantía.-

Igualmente, se desprende del texto citado que ese derecho se genera con el término de la relación laboral, sin importar cuál sea la causa por la que esta ha culminado.
Por lo tanto, el derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales representa un crédito de exigibilidad inmediata a favor del trabajador, y un débito de impostergable para el patrono. Lo anterior cobra fuerza cuando se observa que se castiga el retraso del pago mediante el pago intereses moratorios correspondientes.-

Debe dejarse claro que tal obligación de pago para la Administración nace de manera inmediata con la finalización de la relación de empleo público, sin necesidad de solicitud ante el propio Órgano o Ente, o demanda contencioso administrativa ante los Órganos que integran el Sistema Contencioso Administrativo Venezolano, competentes para conocer las querellas funcionariales, todo ello por parte del Trabajador.
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De tal manera que en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República no es válida la excusa de no procedencia de dicho pago por no haberlo solicitado el interesado ante la propia unidad administrativa, por cuanto los bloques de constitucionalidad y legalidad son manifiestamente claros en el establecimiento del inicio de la obligación para el órgano o ente de pagar las prestaciones sociales.
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Menos aún es aceptable no dar curso a los trámites de pago por no constar en el expediente personal del funcionario una sentencia definitivamente firme que ordene a la Administración a dicho pago, toda vez que el proceso judicial no puede ser convertirse en un trámite administrativo ordinario; toda vez que el control contencioso administrativo en ese supuesto particular constituye una excepción en el ámbito de buena Administración, en la que sus funcionarios, en especial los encargados del pago y estudio de dichos montos, actúan con total prontitud, responsabilidad y diligencia en el ejercicio de sus cargos.
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Con referencia a lo anterior, el artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla:

Artículo 141.
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

En este orden de ideas, resulta claro entonces que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata en el cual no solo se comprende la prestación de antigüedad regulada en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), y también recogida en los artículos 666 y 668 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo (1997), sino también un conjunto de beneficios sociales que se consagraron y se consagra aún más en dicho texto normativo, o cuya regulación se contiene en contrataciones colectivas.
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Entre ese conjunto de beneficios sociales a que se refiere el párrafo anterior, se encuentren de las vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, bonificaciones especiales, entre otros que como derechos se hubieren reconocido al trabajador o funcionario para su disfrute.
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De allí que, sea evidente que ese conjunto de conceptos considerados en su globalidad por El Constituyente representen un derecho crédito de exigibilidad inmediata para el trabajador o funcionario, y a la vez una obligación de débito para el patrono o empleador cuyo cumplimiento debe efectuar inmediatamente, sin que pueda alegar entonces la falta de disponibilidad presupuestaria que impida efectuar el pago.
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Aunado a ello, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla la forma de pago de las prestaciones sociales.
Sobre la base de tales normas, y en atención al artículo 259 constitucional, en el cual están constitucionalizados los controles, tanto objetivo como subjetivo, que el juez contencioso administrativo debe efectuar sobre las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, centralizadas o descentralizadas; en virtud de los cuales debe velar tanto por el estricto control de la legalidad de las actuaciones de los órganos y entes a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del respeto por parte de estos a los derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental, así como en el bloque de legalidad, este Administrador de Justicia debe precisar lo siguiente:

Al respecto, el Juzgado Superior observa que al haber rechazado la pretensión de nulidad del acto administrativo que resolvió la destitución del querellante, como consecuencia de ello ha culminado la relación de empleo público entre L.A.C.M. y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).
Por lo tanto, el querellante deviene en acreedor de dicho Órgano, por cuanto la finalización de la relación de trabajo entre ambos, conforme a lo antes expuesto, ha hecho efectivo el derecho de cobrar de inmediato las prestaciones de antigüedad.-

En tal virtud, el Tribunal reconoce que para ese órgano ha nacido la obligación de pagar a L.A.C.M. el monto correspondiente a su prestación de antigüedad, conforme a las disposiciones establecidas constitucionalmente y las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el derecho que tiene este ciudadano a recibir dicho pago, más aun si se toma en consideración que no consta en el expediente el pago de dicho concepto ni el inicio de los trámites administrativos tendientes a tal fin.
Así se declara.-

Ahora bien, si bien puede verse que el querellante no demandó una cantidad específica, este solicita el reconocimiento de un derecho, el cual se observa que es procedente en sede judicial, toda vez que la relación de trabajo culminó y no consta en autos el cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Administración, no escapa a la vista de este sentenciador que las cantidades y montos exactos de dicho pago necesariamente deben ser determinados por un experto.
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Por tal motivo, en ejercicio de las potestades constitucionalmente atribuidas en el artículo 259 del Texto Fundamental, no puede dejarse de reconocer dicho derecho por esa omisión señalada, y más aún ante su evidente procedencia, si se observa el asunto con los parámetros contemplados en los artículos 26 y 257 constitucionales.
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Así pues, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que no consta en el expediente que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) haya hasta ahora cumplido su obligación de pagar al querellante el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, este Administrador de Justicia le ordena de oficio a dicho Órgano pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales que generó el querellante durante su prestación de servicio en este órgano, y a fin de determinar el monto exacto correspondiente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
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Asimismo, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y; hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, por tanto el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo en fecha 26 de junio de 2017 hasta la fecha del efectivo pago.


En este orden de ideas, resulta forzoso para quien decide declarar procedente el pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía de las prestaciones sociales desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha del efectivo pago, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia a los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar por concepto de intereses moratorios, este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
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Determinado lo anterior, la parte querellante explicó en su escrito libelar la necesidad de que las cantidades adeudadas sean indexadas.
En atención a ello, quien sentencia considera pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2006, (caso: T.d.J.C.S.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expresa lo siguiente:

“(…) Al respecto, la Sala observa: El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, para el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo.
Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae.
A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

…omissis…
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

…omissis…
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes.
Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales.
Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación. (…)”. (Negrillas y subrayado del Juzgado)

Del criterio parcialmente transcrito, este sentenciador concluye que la indexación deviene en una acción cuyo fin ulterior es la corrección monetaria de una suma de dinero determinada que, en virtud del fenómeno económico de inflación, ha envilecido o depreciado su valor al momento de su efectiva cancelación.


Criterio este que fue ratificado en sentencia Nº 438, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, (caso: G.V.B.), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante.
La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria.
Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero.
Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso.
(Negrillas y subrayado del Juzgado)”

En concordancia con lo anterior, sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto que resulta de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.


Aunado a ello, se puede corroborar que en la presente causa se solicitan cantidades de dinero que, por el decurso del tiempo y el fenómeno inflacionario, ya han perdido su valor, en consecuencia, quien decide considera procedente la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, toda vez que deviene en necesaria para que pueda reparar eficazmente el daño generado y garantizar la consecución de los fines que la Constitución y las leyes les impone y así se establece.
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Así las cosas, deviene en necesario para quien juzga declarar la procedencia de indexación por considerarse ajustada a derecho pero únicamente del monto que corresponda por el pago de prestaciones sociales y así se decide.
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A tenor de lo expresado, a los fines de determinar con toda precisión la corrección monetaria del monto pagado por concepto de prestaciones sociales este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
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De acuerdo con las consideraciones jurisprudenciales efectuadas anteriormente sobre el vicio de falso supuesto, este Juzgado Superior observa que el acto administrativo recurrido, no contiene una aplicación errónea al encuadrar los hechos ya mencionados dentro de la causal de destitución, establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la falta de probidad como causal de destitución y así se declara.
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De acuerdo a todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar valido el acto administrativo que destituyó a L.A.C.M., por considerarse ajustado a derecho de conformidad con la motiva del presente fallo y así se decide.
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Finalmente, se desestima la petición de nulidad del acto administrativo y en consecuencia la reincorporación al cargo que desempeñaba, asimismo se desestima la pretensión del pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos, por considerar que la parte querellada actuó de conformidad con las normas vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano y así se decide.
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En consecuencia, este Juzgado estima forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por L.A.C.M., debidamente asistido por J.A.N.M., contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).
Es todo y así se decide.-
III
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por L.A.C.M., debidamente asistido por J.A.N.M., contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº SNAT/2017/003299 de fecha 26 de Junio de 2017, dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).


En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
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SEGUNDO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo contenido en la decisión disciplinaria número SNAT/2017/003299, de fecha 26 de junio de 2017, dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).
, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.-

TERCERO: Se DECLARA INOFICIOSO el pronunciamiento de impugnación del acto administrativo número SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/2017-000306 de fecha 21 de abril de 2017 conforme a la motiva del fallo.
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CUARTO: Se RATIFICA la sanción de destitución impuesta a L.A.C.M., conforme a los argumentos desarrollados en la motiva del fallo.
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QUINTO: Se NIEGAN los conceptos relacionados con la reincorporación al cargo que desempeñaba, el pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
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SEXTO: Se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que duró su relación de empleo público con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.)

SÉPTIMO: Se ORDENA de oficio a dicho Órgano pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales que generó el querellante durante su prestación de servicio en ese organismo.


OCTAVO: Se DECLARA PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo en fecha 26 de junio de 2017 hasta la fecha del efectivo pago, intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales efectivamente calculadas.


NOVENO: Se DECLARA PROCEDENTE la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales del hoy querellante, antes identificado, conforme a los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
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DÉCIMO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar la cantidad exacta que corresponda por concepto de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación de conformidad con la motiva del presente fallo.
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DÉCIMO PRIMERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
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PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



E.L.M.P.


EL JUEZ
J.A.H.C.



EL SECRETARIO


En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.


J.A.H.C.


EL SECRETARIO
Expediente Nº 07852
E.L.M.P./J.AHC/M.ecr.

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