Decisión Nº 07855 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 11-10-2018

Número de expediente07855
Fecha11 Octubre 2018
PartesZORAIDA COROMOTO MOLINA RODRÍGUEZ. VS. MINISTERIO PÚBLICO.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente 07855.-

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2018 ante el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Distribución, y recibido por este Juzgado en fecha 16 de enero del mismo año, ZORAIDA COROMOTO MOLINA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad número V- 17.521.418, debidamente asistida por la abogada Dayana Castillo Leiceaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.481, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO PÚBLICO.-

En fecha 22 de enero de 2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 26 del expediente judicial).-

En fecha 23 de enero de 2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Fiscal General de la República, y se ordenó la notificación del Procurador General de la República. A tal efecto, se libró oficios números 18-0039 y 18-0040. (Ver folio 27 del expediente judicial).-

En fecha 07 de mayo de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios número 18-0039 y 18-0040 de fecha 23 de enero de 2018. (Ver folio 29 al 31 del expediente judicial).-
Celebrada la audiencia definitiva en fecha 03 de octubre de 2018, se dictó dispositivo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por ZORAIDA COROMOTO MOLINA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad número V- 17.521.418, debidamente asistida por la abogada Dayana Castillo Leiceaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.481, contra el MINISTERIO PÚBLICO. Todo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 56 y vuelto del expediente judicial) -

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, mencionar que la presente querella se ejerce contra la legalidad del acto administrativo Nº 522 de fecha 13 de septiembre de 2017 y notificado en fecha 13 de octubre de 2017, en el cual se decide remover y retirar de su cargo como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a la ciudadana Zoraida Coromoto Molina Rodríguez, antes identificada.-

En tal sentido, este Juzgado considera oportuno pronunciarse en primer lugar, sobre la naturaleza del cargo desempeñado en el ente querellado, debe ante todo quien aquí decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera representan la generalidad de los cargos de la Administración Pública, son aquellos que se encuentran excluidos de la clasificación que hace la Ley del Estatuto de la Función Pública como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza.-

Así, la carrera de los funcionarios de la Administración Pública se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en el artículo 146 de la Carta Magna, que expresa que la carrera nace del concurso público, y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en su artículo 1 se establece como norma general aplicable a las relaciones de empleo entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, así como el sistema de administración de personal, el sistema de dirección y gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas, a su vez el mismo texto legal expresa que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera administrativa se hará mediante la aprobación de un concurso público (de credenciales ó de oposición) evidentemente con la mayor calificación; la expedición del nombramiento correspondiente emitido por la autoridad competente y el haber superado el período de prueba.-

Por otra parte, los cargos de confianza y de alto nivel han sido definidos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resaltando la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los cargos de carrera, a aquellos que pueden ser ocupados a través de nombramiento y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública, según el caso.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una funcionaria pública que ingresó al Ministerio Público el 02 de agosto de 2011, como Fiscal Auxiliar Interino, según se desprende de la Resolución Nº 1144 de fecha 29 de julio de 2011, que corre inserta en el folio 76 del expediente administrativo, posteriormente en fecha 28 de enero de 2014 mediante Resolución Nº 82, se designo como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y se mantuvo en dicho cargo hasta el momento de la remoción y retiro.-

De lo anterior, advierte este sentenciador que no se evidencia que la hoy querellante hubiese cumplido con el requisito formal de presentar el concurso público para su ingreso, pero además desde su ingreso siempre lo hizo en un cargo de confianza como lo es, ser Fiscal del Ministerio público, quedando demostrado que no ostentaba la condición de funcionaria de carrera, y así se decide.-

Una vez precisado la categoría del cargo, este Juzgado advierte que la parte querellante denunció en conjunto la presunta configuración de los vicios de falso supuesto e inmotivación en el acto impugnado, supra identificado.-

Sobre este particular, la jurisprudencia tradicional del Máximo Tribunal de la República reiteradamente indicó que resulta totalmente alejado de toda lógica argüir la existencia de ambos vicios en un mismo acto administrativo, por ser un postulado manifiestamente contradictorio.-
La contradicción se pone de manifiesto en que al denunciar que un acto está inmotivado de manera absoluta y al mismo tiempo su causa responde a un falso supuesto, sea de hecho o de derecho o peor aún de ambos, equivale a aseverar que por una parte no hay expresión de los motivos por lo cuales la Administración ha decidido de una manera determinada (inmotivación); y por otra, que son falsos los motivos por los cuales la Administración ha dictado el acto (falso supuesto).-

Recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha acogido el criterio de un importante sector de la doctrina sobre la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto. Lo ha ido desarrollando en muchas oportunidades en las que puede destacarse la sentencia número 1094 del 26 de septiembre de 2012, recaída en el expediente número 2010-0087, caso Josue Orlando Esparragoza Sojo, en la que señaló:

Al respecto, es de observar que de conformidad con el invocado artículo 9 la Administración tiene el deber de motivar los actos administrativos de efectos particulares (salvo disposición legal en contrario), lo que exige indicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la voluntad declarada en el acto, sin que ello implique una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda el proveimiento administrativo. Así, debe entenderse suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que constan en el texto de la misma o se desprenden del expediente administrativo, siempre y cuando el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
En armonía con tal criterio, la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo.

De igual forma el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa ha sintetizado el asunto en su sentencia número 559 del 17 de mayo de 2017, recaída en el expediente número 2010-0307,

Conforme a los criterios expuestos supra, resulta improcedente la alegación conjunta de los vicios in commento, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, más (sic) no cuando se trate de una denuncia de motivación contradictoria, ininteligible o insuficiente; es decir, cuando el proveimiento haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma tal, que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa, discordante o exigua, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultanea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), respecto a una misma decisión (vid., sentencia de esta Sala Nro. 00877 del 22 de julio de 2015).

De los criterios transcritos, se desprende que la jurisprudencia del Máximo Tribunal admite la posibilidad excepcional de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación. Esto puede ocurrir solo cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto; sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible. Vale decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan, pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola difícil de entender, ya sea confusa, contradictoria o discordante.-

La jurisprudencia tradicional también fue severa cuando eran alegados simultáneamente los dos vicios, y por esa razón al alegarse solo ambos vicios, lo común era que las demandas propuestas fuesen declaradas sin lugar, dada la ilogicidad argumental. Sin embargo, también hay que resaltar que se ha producido un cambio de enfoque; ya desde hace tiempo, ambos vicios no son desechados. En este sentido, merece la pena traer a colación lo expuesto por el Alto Tribunal en Sala Político Administrativa, en la sentencia número 877, del 22 de julio de 2015, recaída en el expediente número 2010-0394, caso Mirna Marín Machado, donde expresó lo siguiente:

(...) por lo que la denuncia de dicho vicio está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido; por lo tanto, se produjo una incoherencia que impide a la Sala constatar la existencia de ambos vicios, lo cual conduce a desestimar -por contradictorio- el alegato de inmotivación, pasando a analizar lo relativo a la denuncia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. (...)

De donde se aprecia que al verificarse que ante la denuncia simultánea de inmotivación y falso supuesto, siendo que el primer de ellos se refiere a un ausencia absoluta de la expresión de los motivos, no a una insuficiente; debe ser desechado el vicio de inmotivación, y analizado si se ha configurado el falso supuesto.-

Así, en estricto acatamiento de la obligación impuesta a este Órgano Jurisdiccional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de velar por la garantía de la tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables, y entendiendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme al artículo 257 constitucional; en vista de que definitivamente no puede haber una absoluta inmotivación cuando se ha argüido la configuración del vicio de falso supuesto.-
Asimismo, la parte querellante alega que la inmotivación del irrito e ilegal acto de remoción y retiro la dejó en un estado de indefensión, al ser esto “una violación al debido proceso y al derecho de defensa, ya que se le ha impedido (…), conocer los motivos Objetivos y materiales que llevaron al despacho a su digno cargo a removerla y retirarla del cargo que venía desempeñando”; sin embargo, de la lectura de los siete (7) considerandos que se encuentran dentro del acto del cual se intenta la nulidad en la presente querella funcionarial, se desprenden tanto los motivos como los fundamentos jurídicos por los cuales se tomó la decisión de remover y retirar a la querellante, además de los recurso y el tiempo oportuno para ejercerlos, sin generar una violación al debido proceso o al derecho a la defensa según lo argumentado por la querellante.-

En tal sentido, se observa que no existe una ausencia absoluta de la expresión de los motivos que fundamentan el acto, es por tal razón, que este Juzgado Superior desecha la denuncia del vicio de inmotivación y pasará de seguidas al análisis del último. Así se decide.-

Determinado lo anterior, el Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante, y para decidir observa que resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 250, del día 2 de marzo de 2016, recaída en el expediente número 2013-0683, caso: Aída Lucía Herrera Salinas, en los términos siguientes:

“(…) Con relación al aludido vicio, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…)”

De igual forma, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia n° 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente n° 2010-1127, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:

“(…) Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”

Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio afecta a la causa como elemento esencial de fondo del acto, y además tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará su nulidad absoluta.-

Al respecto, se observa que la querellante fundamenta que existe un vicio de falso supuesto de hecho el acto administrativo impugnado “fundamento su decisión en hechos inexistente”, ya que, aunque no ingreso a la carrera administrativa mediante un concurso de credenciales, o a través de un concurso público de oposición, esta había mantenido un buen rendimiento y eso era demostrado por las evaluaciones de desempeño a ella realizadas, así como el hecho de haber cumplido con el contenido programático de la Escuela Nacional de Fiscales para la carrera fiscal.-

Sin embargo, el buen rendimiento no es argumento suficiente para determinar que la misma ejerció un cargo de carrera, pues la confianza del cargo que ejerce le obliga a mantener un buen rendimiento en los cargo que ejerce, así, resulta forzoso para este Juzgador desechar el argumento de falso supuesto de hecho, por cuanto, la querellante ocupo un Cargos de Libre Nombramiento y Remoción. Así se establece-

De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar válida la Resolución Nº 522 de fecha 13 de septiembre de 2017, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, de acuerdo a las atribuciones conferidas por el Fiscal General de la República, que establece la remoción y retiro de ZORAIDA COROMOTO MOLINA RODRÍGUEZ, por considerarse ajustada a derecho de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.-

Finalmente, se desestima la petición de reincorporación al cargo que desempeñaba, asimismo se desestima la pretensión del pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos, por cuanto son pretensiones accesorias a la principal. Así se declara.-

En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadas Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ZORAIDA COROMOTO MOLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 17.521.418, debidamente asistida por la abogada Dayana Castillo Leiceaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.481, contra el MINISTERIO PUPLICO.-
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ZORAIDA COROMOTO MOLINA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad número V- 17.521.418, debidamente asistida por la abogada Dayana Castillo Leiceaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.481, contra el MINISTERIO PUPLICO.

SEGUNDO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo Nº 522 de fecha 13 de septiembre de 2017 y notificado en fecha 13 de octubre de 2017, en el cual se decide remover y retirar de su cargo como Fiscal Provisorio en la Fiscalía décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a la ciudadana Zoraida Coromoto Molina Rodríguez, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.-

TERCERO: Se NIEGAN los conceptos relacionados con la reincorporación al cargo que desempeñaba, el pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.-

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.-


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ




JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número __ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-



JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO











Expediente Nº 07855.
E.L.M.P. / G.JRP / Y.ard.-

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