Decisión Nº 07868 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 21-03-2018

Número de expediente07868
Fecha21 Marzo 2018
PartesADRIANA YAMILET BEÑOSE RIVERO VS. CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS MUNICIPALES LIBERTADOR
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07868

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado, en fecha 14 de marzo de 2018, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Órgano Judicial, en fecha 15 del mismo mes y año, el abogado José Ricardo Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de ADRIANA YAMILET BEÑOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-9.410.222, interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción amparo constitucional cautelar, contra el acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativa Nº 0003/17 de fecha 4 de diciembre de 2017, notificado mediante cartel de prensa el día 31 de enero de 2018, dictado por el Presidente de los Cementerios y Servicios Funerarios Municipales Libertador, C.A.-

II
DE LA COMPETENCIA

Revisadas las actas que conforman el expediente, el Tribunal constata que la demanda incoada, conjuntamente con amparo constitucional cautelar, contiene la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 0003/17 de fecha 4 de diciembre de 2017, dictado por el Presidente de los Cementerios y Servicios Funerarios Municipales Libertador C.A., mediante el cual decidió la destitución de la hoy querellante. Por lo tanto, este Órgano Judicial SE DECLARA COMPETENTE para conocer la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer la acción propuesta, y luego de revisar que la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, el Tribunal ADMITE el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 eiusdem, por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposiciones expresas de la Ley. Así se declara.-

IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de solicitud de amparo constitucional cautelar solicitado por ADRIANA YAMILET BEÑOSE RIVERO, antes identificada, y al respecto debe previamente hacer las siguientes consideraciones:

Aduce la parte querellante que, en fecha 19 de octubre de 2017, se levanta minuta Informativa y Exposición de novedades cuya actuación sirve de base para que la Gerencia del Cementerio El Junquito solicite a la Gerencia de Recursos Humanos de los Cementerios, la destitución de varias funcionarias allí identificadas, que se encuentran en status de personal fijo, por los distintos sucesos mencionados en esa actuación.

Señala además que, en fecha 6 de noviembre de 2017, fue notificada por escrito del inicio del procedimiento disciplinario de destitución, razones por las cuales presentó escrito de descargos en fecha 6 de noviembre de 2017 y escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de noviembre de 2017. Finalmente, por cartel publicado en la prensa en fecha 31 de enero de 2018, fue notificada de la Providencia Administrativa Nº 0003/2017, mediante la cual se le destituyó del cargo de bachiller III, adscrita a la Gerencia del Cementerio del Sur, por estar presuntamente incursa en las causales previstas en el artículo 86, numerales 4,6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Asimismo, indicó que tal providencia advierte señala haber agotado la vía administrativa, y una vez notificado conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se inició un lapso de 3 meses para interponer la querella funcionarial conforme al artículo 93 eiusdem.-

Ahora bien, la parte recurrente fundamentó su solicitud de amparo cautelar de la siguiente manera:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1,2,3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y tomando en consideración que dentro de la protección que brinda el Estado democrático y social de Derecho y Justicia se encuentra la protección del trabajo y la seguridad social, la cual viene a constituir una condición indispensable para el disfrute de los restantes derechos humanos interdependientes y para el cumplimiento por sus titulares de los deberes que le son conexos(artículo 4º de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), ejerzo en este, acto de manera conjunta, la ACCIÒN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Acto administrativo Funcionarial contentivo de la Providencia Nº 0003/17, de fecha 04 de diciembre de 2017, mediante la cual SE DESTITUYE a la precitada ciudadana del cargo de BACHILLER III, adscrita a la Gerencia del Cementerio General del Sur, por estar presuntamente incursa en las causales previstas en el artículo 86, numerales 4,6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; actuación dictada por el PRESIDENTE DE LOS CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, C.A., en el Expediente Nº 033/2017, en virtud de que dicho acto proveniente de un órgano del Poder Público Estadal, sirve como vehículo para que se transgredan derechos fundamentales de mi representada como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la mencionada Constitución. Ciudadano Juez, el hecho de que mi poderdante se encuentre afectada por un acto administrativo infestado de nulidad, es razón suficiente para considerarse violentada en sus derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, pues de observa que incide en el debido proceso al violar la presunción de inocencia, cuando es sancionada con una Destitución de su cargo basada en delitos que no cometió y de cuya investigación penal no existe, a la fecha, sentencia alguna, mucho menos sentencia definitivamente firme. La presente solicitud constitucional cautelar se efectúa con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse una Providencia susceptible a una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva(…).

En los anteriores términos fue presentada la pretensión accesoria de amparo constitucional cautelar contra el acto administrativo impugnado.-

V
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Admitida como se encuentra la demanda, este Órgano Judicial pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar propuesto por la querellante, y al respecto observa:

El amparo constitucional en Venezuela es una garantía, ya que sirve de medio para restituir el ejercicio de derechos o garantías constitucionales que están siendo violadas o amenazadas de violación, y su finalidad consiste en restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. Está consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 15 de diciembre de 1999, cuyo texto reza:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

De la disposición antes citada, se desprende que todas las personas tienen acceso a este, que su finalidad es restitutoria, sus características tales como el no sometimiento a formalidades, su tramitación con preferencia (anterioridad) frente a otros medios judiciales, entre otras. Tal enunciado constitucional se encuentra desarrollado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que por ser una ley anterior a la entrada en vigencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido objeto de reinterpretaciones por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, para que las normas que se desprendan de esta sean compatibles con las exigencias contenidas en el Texto Fundamental.

Ello así, la acción de amparo constitucional en Venezuela tiene varias modalidades conforme lo dispone la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Entre ellas destaca el amparo constitucional cautelar, contemplado en el artículo 5 eiusdem que señala lo siguiente:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Visto lo anterior, ha de precisarse que el amparo constitucional cautelar tiene una naturaleza accesoria y preventiva respecto a la acción principal, y son necesarios para su procedencia la verificación en los instrumentos que obren en autos de los requisitos típicos de las medidas cautelares, por cuanto solo en este caso se debe constatar de manera verosímil, y que conste en el expediente, la violación o amenaza de esta de derechos o garantías fundamentales, consagrados en la Carta Magna y en tratados internacionales sobre Derechos Humanos válidamente suscritos por la República, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en nuestra Constitución y en las leyes nacionales.-

Se trata pues que el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con algún otro medio procesal contencioso administrativo (demanda de nulidad, demanda patrimonial, querella funcionarial, entre otros) ha sido definido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de todos los órganos contenciosos administrativos, a partir de su naturaleza accesoria y subordinada al medio procesal ejercido en forma conjunta, tal como se expuso anteriormente, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes citado, y por tanto su destino es temporal, provisorio y sometido a la sentencia de mérito que resuelva la controversia.-

De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el proceso. Se requiere para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba del que se desprenda la presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados; sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso funcionarial sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional presuntamente infringidos, afectados o amenazados.-

Esto cobra mayor fuerza en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Carta Magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos o garantías constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar la existencia de un medio de prueba que lleve a la presunción grave de la violación o amenaza de la violación alegada, y restituir inmediatamente por tutela cautelar la situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal, de tal manera que en el transcurso del proceso tal presunción podría ser desvirtuada.-

De tal manera que a los fines de analizar la petición de amparo cautelar, el juez debe, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por la actividad administrativa sometida a control judicial.-

Así pues el Juez debe verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda tutela cautelar en materia procesal constitucional y procesal administrativa, a saber:

1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata);
2) La ponderación de los intereses generales, y;
3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un proceso; salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extra litem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno solo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, entre otras.-

En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, a tenor del artículo 2 constitucional, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los efectos que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte accionada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.-

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades constituye un mecanismo de protección extraordinaria con el que cuenta toda persona en la República. De tal manera que el mismo debe ser empleado o bien cuando los medios ordinarios no son suficientes o bien expeditos, o bien no existe medio alguno, para la restitución de derechos o garantías constitucionales violadas o amenazadas. En este sentido, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Sobre ese enunciado legal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, máximo intérprete de la Carta Magna a tenor de su artículo 335 y cuyas interpretaciones sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas de ese Alto Tribunal y demás tribunales de la República, en sentencia del 5 de junio de 2005, caso José Ángel Guía, interpretó en harmonía con la Constitución el contenido de la disposición citada en los siguientes términos:
(…) [L]a acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

De la jurisprudencia trascrita, se interpreta el enunciado legal antes citado, en el sentido de que todo aquel que opte por incoar un amparo constitucional, en cualquiera de sus modalidades, tiene la carga de indicar al tribunal las razones por las cuales eligió interponer un amparo constitucional, entendido como medio judicial extraordinario, y no el medio ordinario previsto en la ley. Por otra parte, el argumento debe constar de verosimilitud, de lo contrario la acción de amparo devendrá en inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Así pues, en materia procesal administrativa El Legislador ha previsto la institución de medidas cautelares y su procedimiento de tramitación ante los órganos que componen el sistema contencioso administrativo venezolano. Al respecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.
En materia contencioso administrativa funcionarial, como en el presente caso, también el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 109. El juez o jueza, en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso.

De donde se desprende que la Ley contempla un mecanismo ordinario de protección cautelar, como elemento característico de la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución, consistente en medidas que son adoptadas por el juez en aplicación de la ley especial de la materia que desarrollan el artículo 259 del Texto Fundamental; siendo este al que debe ordinariamente acudir todo justiciable cuando estime que sus derechos e intereses legítimos están siendo vulnerados por la actividad administrativa. También se observa que su tramitación es preferente y expedita.-

Así pues, cuando emplee el mecanismo extraordinario de amparo constitucional cautelar tiene la carga de señalar las razones por las que emplea el medio judicial extraordinario y no el ordinario para que su petición no devenga en inadmisible, siempre que su alegato goce de verosimilitud.-

Ahora bien, en el caso de marras el apoderado de la querellante solicita que se decrete un mandamiento de amparo constitucional cautelar tendiente a la suspensión de los efectos del acto administrativo definitivo, mediante el cual fue destituida la querellante del cargo que ocupaba en el Ente Municipal demando; sin haber indicado las razones por las cuales optó por elegir el amparo constitucional cautelar como medio procesal extraordinario y accesorio, y no el medio ordinario como lo es la medida cautelar de suspensión de efectos. Por otra parte, tampoco se observa la argumentación fundada en los instrumentos que obran en autos de la violación de derechos o garantías constitucionales, o amenaza de esta.-

Lo anterior encuadra en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello siguiendo el criterio planteado en la jurisprudencia parcialmente trascrita, razón por la cual la parte demandante de autos no ha enervado la presunción de legalidad y apego a derecho del acto impugnado. En consecuencia este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional cautelar. Así se declara.-

VI
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la presente decisión precisando el contenido del dispositivo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la querella funcionarial interpuesto por el abogado José Ricardo Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.434, en su carácter de apoderado judicial de ADRIANA YAMILET BEÑOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-9.410.222 contra el acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativa Nº 0003/17 de fecha 4 de diciembre de 2017, notificado mediante cartel de prensa el día 31 de enero de 2018, dictado por el PRESIDENTE DE CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS MUNICIPALES LIBERTADOR.-

SEGUNDO: Se ADMITE la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativa Nº 0003/17 de fecha 4 de diciembre de 2017, notificado mediante cartel de prensa el día 31 de enero de 2018, dictado por el PRESIDENTE DE CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS MUNICIPALES LIBERTADOR.-

TERCERO: Se DECLARA INADMISIBLE el amparo constitucional cautelar contra el acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativa Nº 0003/17 de fecha 4 de diciembre de 2017, notificado mediante cartel de prensa el día 31 de enero de 2018, dictado por el PRESIDENTE DE CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.




EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ



JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO TEMPORAL



En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-


JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO TEMPORAL





Expediente. Nº 07868.-
E.L.M.P./J.AHC/Mecr.-

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