Decisión Nº 07869 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 11-10-2018

Número de expediente07869
Fecha11 Octubre 2018
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesERICK EDUARDO GARCÍA PIÑERO. VS. SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N.).
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07869.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2018, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2018, ERICK EDUARDO GARCÍA PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V- 20.098.224, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Jesús García Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.841, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N.).-

En fecha 2 de abril de 2018, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (ver folio 11 del expediente judicial).-

En fecha 4 de abril de 2018, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, se ordenó la notificación del Vicepresidente Ejecutivo de la República y al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.) (ver folio 12 del expediente judicial).-

En fecha 30 de abril de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios números 18-0166, 18-0167 y 18-0168, dirigidos al Procurador General de la República, al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.) y al Vicepresidente Ejecutivo de la República, respectivamente (ver folio 13 del expediente judicial).-
Celebrada la audiencia definitiva en fecha 27 de septiembre de 2018, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 02 de octubre de 2018, se dictó dispositivo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ERICK EDUARDO GARCÍA PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V- 20.098.224, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Jesús García Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.841, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N.). (Ver folio 42 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclara que la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la notificación a que se refiere el oficio número OGH-0311-17, providencia administrativa número 160-17 de fecha 22 de diciembre de 2017, emanado de la Presidencia de la República, por órgano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual declaro la Remoción y Retiro de ERICK EDUARDO GARCÍA PIÑERO del cargo de Investigador Estratégico, que venía desempeñando en la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.).-

Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actas que conforman la presente querella funcionarial, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

En ese orden de ideas, es de destacar que la Providencia administrativa signada con el número 160-17 de fecha 22 de diciembre de 2017, tiene como sustento que el hoy querellante ejerció un cargo de confianza y en consecuencia es de libre nombramiento y remoción por la naturaleza del servicio que prestan, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.).-

La parte querellante manifiesta que, el acto administrativo que se impugna incurre en un desconocimiento de su situación administrativa, pues, a pesar de tratarse de un cargo de Investigador Estratégico de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal remoción y retiro de la administración pública nacional, al no ser producto de un procedimiento administrativo que lo fundamenta, y al mismo tiempo al no tomar en consideración la inamovilidad por fuero paterno de la cual se encuentra investido, incurrió en un falso supuesto de hecho, resultando además violatorio de lo dispuesto en los artículos 5 y 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, así como la reincorporación al cargo que desempeñaba, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

En tal orden, es de mencionar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Del cargo de libre nombramiento y remoción.
Establecido lo anterior, y en vista de la naturaleza de los alegatos expuestos tanto por la parte querellante como por la parte querellada, quien decide considera necesario pasar a determinar en primer lugar, si efectivamente ERICK EDUARDO GARCÍA PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V- 20.098.224, al momento de ser removido y retirado ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, y en tal sentido:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza.

Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, contemplados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, también aquellos que ejercen funciones de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los cargo de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública, según sea el caso.-

En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine Ley. A su vez se desprende con meridiana claridad, que la regla general en cuanto a los cargos de los funcionarios de la Administración Pública, es que los mismos sean de carrera, esto en aras de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, pues es un derecho propio de un estado social de derecho y de justicia como el nuestro y una forma de garantizar la prestación de los servicios públicos. Siendo la excepción a esta regla, los cargos de libre nombramiento y remoción que pueden ser de alto nivel o de confianza, así como los de elección popular, entre otros.-

Asimismo, es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera tal y como se expuso precedentemente, no pudiendo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, deberá determinarse a ciencia cierta, la clase de cargo que se ostenta en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.-

A los fines de establecer la naturaleza del cargo ejercido por el querellante, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…)”.

“Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directores o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.

Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la regla general es la carrera administrativa; sin embargo, existe una categoría de funcionarios públicos que serán considerados de libre nombramiento y remoción cuando:

i) Se desempeñen en uno de los cargos identificados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

ii) Las funciones que desempeñen requieran un alto grado de confidencialidad o;

iii) Cuando las funciones que desempeñen comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.-

En este sentido, La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hace referencia a que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.-

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.), se rige por el Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, tal estatuto establece en su artículo 22, que todos los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional son de libre nombramiento y remoción del Director o Directora General por realizar actividades de Seguridad del Estado, a tenor expresa lo siguiente:

“Artículo 22. Todos los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional son de libre nombramiento y remoción del Director o Directora General por realizar actividades de Seguridad de Estado; y ocuparán cargos de Alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. Director o Directora General.
2. Director o Directora de Control Operacional
3. Director o Directora de Control Administrativo
4. Secretario General
5. Directores de Línea

Los funcionarios o funcionarias públicos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional que se encuentren en el ejercicio de estos cargos de Alto Nivel ostentarán la Jerarquía de Comisario General, a excepción del Director o Directora General que como máxima autoridad operativa y administrativa tendrá la jerarquía de Comisario Superior.
El resto del personal ejercerá cargos de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, por desempeñar funciones que requieren un alto grado de confiabilidad y confidencialidad, así como un manejo de información restringida o de seguridad de Estado.
Los funcionarios o funcionarias que ocupen cargos de confianza y sean nombrados para ocupar un cargo de Alto Nivel, una vez, que cese en sus funciones tendrá derecho a su reincorporación al cargo que ostentará antes de su nombramiento, sin menoscabo de sus derechos.”

Asimismo, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes citado, contempla que “También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones que comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.-

Igualmente, observa este Tribunal, que se desprende que dentro de sus objetivos de desempeño individual asignados se encuentra el manejar información confidencial. Así, se evidencia del expediente administrativo del querellante, específicamente del folio 27, designación del querellante al Cargo de Investigador Estratégico, y se deja constancia que, dicho cargo “…en atención a la implementación de las denominaciones de cargo establecidas en el Manual Descriptivo de Cargos del SEBIN, aprobado en junio 2013, que la denominación de cargo de confianza que le corresponde según las funciones que desempeña en la Dirección de Investigaciones Estratégicas es de: INVESTIGADOR ESTRATÉGICO…”-.

Por estos motivos, como consecuencia de lo establecido anteriormente, es claro para este Órgano Jurisdiccional, que el cargo que ejercía el hoy querellante al momento de su remoción y retiro, es un cargo de confianza, es decir, de libre nombramiento y remoción. En virtud de ello, resulta imperativo para este juzgador reconocer que el cargo desempeñado por el hoy querellante es de libre nombramiento y remoción y no de carrera; y así se decide.-

De lo expuesto ut supra, resulta evidente que dada la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante, la Administración tenía la potestad de removerlo y retirarlo del cargo de Investigador Estratégico, sin realizar ningún trámite o procedimiento previo, ya que el mismo no ostentaba para el momento que se dictó el acto administrativo que se impugna, la estabilidad propia a las formas funcionariales por ejercer un cargo de confianza, motivo por el cual considera este Tribunal que en primer lugar no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa; y en segundo lugar, no se encuentra infestado el Acto Administrativo denunciado, de vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, ya que efectivamente el querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir, de confianza, apreciando la Administración correctamente los hechos, y motivando dicho acto con los fundamentos legales pertinentes y así se decide.-
En virtud de todo lo expuestos este Tribunal considera que el acto administrativo está totalmente ajustado al ordenamiento jurídico y así se declara.-

Ahora bien, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al entrar en vigencia adoptó como paradigma el Estado el democrático y Social de Derecho y de Justicia según lo consagra el artículo 2, lo cual concatenado con el artículo 257 que define el proceso como un instrumento de justicia, impone un nuevo papel al juez en la búsqueda de la justicia, teniendo como premisa los principios y valores constitucionales. Así el Juez Contencioso Administrativo ya no solo debe constatar la ilegalidad del acto administrativo recurrido, es decir ya no está limitado al contraste con las normas legales y reglamentarias, sino que debe ponderar en el marco axiológico constitucional la necesidad de conservar el acto administrativo, pues los intereses generales implícitos en la actividad administrativa a fin de garantizar la justicia y el bienestar del pueblo así lo demandan, lo cual lo transforma en un juez garante de la justicia material y de la efectividad de la constitución.-

Del fuero paternal.

En consonancia con lo anterior, este juzgador procede a pronunciarse sobre el alegato de fuero paternal del querellante, por cuanto al momento de ser notificado de la decisión que acordó su remoción y retiro, se encontraba bajo la figura del denominado fuero paternal, según consta en acta de nacimiento N.º 072, folio N.º 072 de fecha 18 de enero de 2018 del Estado Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Juan (ver folio 9 del expediente judicial).-

Por consiguiente, en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro derivado de la inamovilidad generada por el fuero paternal, es necesario ponderarlo con suma prudencia, pues establecer la inamovilidad por fuero de funcionarios que ocupan el cargo de confianza, podría conducir a la afectación y vulnerabilidad del servicio que preste el ente en cuestión, debiendo buscarse un mecanismo que armonice los intereses y valores tutelados.-

Es de destacar al respecto, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de junio de 2015, caso: Diego Antonio Araujo Aguilar contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de María Carolina Ameliach Villarroel, destaco:


“(…) Importa destacar que la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente. (…)” (Resaltado y Subrayado por el Tribunal).

De tal modo que el núcleo fundamental del fuero paternal esta dado por la protección del niño o niña, siendo tal elemento el que debe resguardarse y garantizarse en el marco constitucional, al momento de armonizarse los derechos e intereses en colisión. En razón de lo expuesto, lo que debe privar en cualquier decisión es garantizar por el período de dos (02) años, luego que nazca la niña o niño que él o ella disponga como mínimo de los mismos medios que el padre le podría ofrecer para el momento del nacimiento.-

Bajo estas premisas este Tribunal estima que el Estado no está forzado a mantener ningún funcionario de confianza, libre nombramiento y remoción, en su cargo durante dicho período, pues lo que persigue la norma como se expuso antes, no es el resguardo del hecho trabajo como tal, ni del trabajador en forma directa, sino la protección del niño o niña, debiendo entonces privilegiarse el intereses general que subyace en la facultad del Estado de remover a los funcionarios de confianza.-

De allí que el Estado solamente está obligado a proveer protección del niño por el período de dos (02) años, contados desde su nacimiento, no obstante ello no significa que se está en la obligación de garantizarle al padre funcionario público de confianza, en consecuencia, libre nombramiento y remoción su puesto de trabajo, pues la necesidad del Estado de garantizar la eficiencia del servicio que presta impone separarlo de su cargo.-

Así importa destacar en este sentido, que el funcionario querellante en base a las funciones ejercidas es caracterizado, como un funcionario de confianza, es decir, un funcionario de libre nombramiento y remoción, razón por lo que no adquiriere el derecho de inamovilidad que reclama, y así se declara.-

Es de destacar que, del acta de nacimiento que riela en autos se desprende el nacimiento de una niña en fecha 15 de enero de 2018, de manera que dicho fuero paternal vence en fecha 15 de enero de 2020, por lo que el estado debe resguardar el derecho de la niña hasta dicha fecha y así se declara.-

Así, tenemos que por un lado se refleja el derecho del niño, niña a ser protegido, y por otro el interés del Estado de ubicar en los puestos de confianza a personas que se considere más idóneas, más aptas para cumplir los fines, es decir la prestación eficiente del servicio para el bienestar de la Nación. Razón por la cual, rechaza la solicitud de incorporación al cargo que ocupaba la querellante de conformidad con la motiva del presente fallo. Así se decide.-

De las prestaciones sociales.

Finalmente, el Tribunal observa que el querellante no solicitó de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales en caso de ser rechazada su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado por vía principal. Así pues, traído a los autos el tema de las prestaciones sociales, el Tribunal observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De la norma citada, se observa que las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental inalienable. De ello se infiere que fue intención del Constituyente reconocer el derecho que tiene todo trabajador de recibir un pago al momento de la extinción por cualquier causa de la relación de empleo. Ello así, puede afirmarse que, las prestaciones sociales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual compensa los efectos económicos que pudiere generar la cesantía.-

Igualmente, se desprende del texto citado que ese derecho se genera con el término de la relación laboral, sin importar cuál sea la causa por la que esta ha culminado. Por lo tanto, el derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales representa un crédito de exigibilidad inmediata a favor del trabajador, y un débito de impostergable para el patrono. Lo anterior cobra fuerza cuando se observa que se castiga el retraso del pago mediante el pago intereses moratorios correspondientes.-

Debe dejarse claro que tal obligación de pago para la Administración nace de manera inmediata con la finalización de la relación de empleo público, sin necesidad de solicitud ante el propio Órgano o Ente, o demanda contencioso administrativa ante los Órganos que integran el Sistema Contencioso Administrativo Venezolano, competentes para conocer las querellas funcionariales, todo ello por parte del Trabajador.-
De tal manera que en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República no es válida la excusa de no procedencia de dicho pago por no haberlo solicitado el interesado ante la propia unidad administrativa, por cuanto los bloques de constitucionalidad y legalidad son manifiestamente claros en el establecimiento del inicio de la obligación para el órgano o ente de pagar las prestaciones sociales.-

Menos aún es aceptable no dar curso a los trámites de pago por no constar en el expediente personal del funcionario una sentencia definitivamente firme que ordene a la Administración a dicho pago, toda vez que el proceso judicial no puede ser convertirse en un trámite administrativo ordinario; toda vez que el control contencioso administrativo en ese supuesto particular constituye una excepción en el ámbito de buena Administración, en la que sus funcionarios, en especial los encargados del pago y estudio de dichos montos, actúan con total prontitud, responsabilidad y diligencia en el ejercicio de sus cargos.-

Con referencia a lo anterior, el artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla:

Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

En este orden de ideas, resulta claro entonces que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata en el cual no solo se comprende la prestación de antigüedad regulada en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), y también recogida en los artículos 666 y 668 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo (1997), sino también un conjunto de beneficios sociales que se consagraron y se consagra aún más en dicho texto normativo, o cuya regulación se contiene en contrataciones colectivas.-

Entre ese conjunto de beneficios sociales a que se refiere el párrafo anterior, se encuentren de las vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, bonificaciones especiales, entre otros que como derechos se hubieren reconocido al trabajador o funcionario para su disfrute.-
De allí que, sea evidente que ese conjunto de conceptos considerados en su globalidad por El Constituyente representen un derecho crédito de exigibilidad inmediata para el trabajador o funcionario, y a la vez una obligación de débito para el patrono o empleador cuyo cumplimiento debe efectuar inmediatamente, sin que pueda alegar entonces la falta de disponibilidad presupuestaria que impida efectuar el pago.-

Asimismo, el decreto con rango, valor y fuerza de ley del Estatuto de la función de la policía de investigación en su artículo 54 hace referencia a las prestaciones sociales en los siguientes términos:

“Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador y la Trabajadora y sus reglamentos, en lo atinente a las prestaciones sociales y condiciones para su percepción.”

Aunado a ello, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla la forma de pago de las prestaciones sociales. Sobre la base de tales normas, y en atención al artículo 259 constitucional, en el cual están constitucionalizados los controles, tanto objetivo como subjetivo, que el juez contencioso administrativo debe efectuar sobre las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, centralizadas o descentralizadas; en virtud de los cuales debe velar tanto por el estricto control de la legalidad de las actuaciones de los órganos y entes a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del respeto por parte de estos a los derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental, así como en el bloque de legalidad, este Administrador de Justicia debe precisar lo siguiente:

Al respecto, el Juzgado Superior observa que al haber rechazado la pretensión de nulidad del acto administrativo que resolvió la remoción y retiro del querellante, como consecuencia de ello ha culminado la relación de empleo público entre Erick Eduardo García Piñero y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.). Por lo tanto, el querellante deviene en acreedor de dicho Órgano, por cuanto la finalización de la relación de trabajo entre ambos, conforme a lo antes expuesto, ha hecho efectivo el derecho de cobrar de inmediato las prestaciones de antigüedad.-

En tal virtud, el Tribunal reconoce que para ese órgano ha nacido la obligación de pagar, a Erick Eduardo García Piñero el monto correspondiente a su prestación de antigüedad, conforme a las disposiciones establecidas constitucionalmente y las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el derecho que tiene este ciudadano a recibir dicho pago, más aun si se toma en consideración que no consta en el expediente el pago de dicho concepto ni el inicio de los trámites administrativos tendientes a tal fin. Así se declara.-

Ahora bien, si bien puede verse que el querellante no demandó una cantidad específica, este solicita el reconocimiento de un derecho, el cual se observa que es procedente en sede judicial, toda vez que la relación de trabajo culminó y no consta en autos el cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Administración, no escapa a la vista de este sentenciador que las cantidades y montos exactos de dicho pago necesariamente deben ser determinados por un experto.-

Por tal motivo, en ejercicio de las potestades constitucionalmente atribuidas en el artículo 259 del Texto Fundamental, no puede dejarse de reconocer dicho derecho por esa omisión señalada, y más aún ante su evidente procedencia, si se observa el asunto con los parámetros contemplados en los artículos 26 y 257 constitucionales.-

Así pues, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que no consta en el expediente que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N) haya hasta ahora cumplido su obligación de pagar al querellante el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, este Administrador de Justicia le ordena de oficio a dicho Órgano pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales que generó el querellante durante su prestación de servicio, y a fin de determinar el monto exacto correspondiente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo cálculo también habrá de incluirse los relativos al paso del tiempo sin haber percibido dicho pago así como la corrección de la cantidad por pérdida de valor del signo monetario. Así se establece.-

Como corolario de lo anterior este sentenciador observa que no se tomó en consideración los dos (02) años de fuero paternal del cual goza el querellante, para el pago de las prestaciones sociales, en virtud de ello y con el objeto de administrar justicia y restablecer el derecho a la protección de la paternidad y de la familia, este Juzgado ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.), realizar el cálculo tomando en cuenta el lapso de los dos (02) años de fuero paternal, para el pago de las prestaciones sociales y así se establece.-

Así, este Juzgador ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la remoción y retiro hasta el día 15 de enero de 2020, fecha en que finalice el fuero paternal de ERICK EDUARDO GARCÍA PIÑERO y así se decide.-

Asimismo, se ordena al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N.), extienda la cobertura del seguro médico del que gozaba el recurrente a la niña identificada como hija de Erick Eduardo García Piñero, a partir de la publicación del presente fallo, hasta que transcurran los dos (02) años de fuero paternal y así se declara.-

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión que este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcional y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ERICK EDUARDO GARCÍA PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V- 20.098.224, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N.). En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ERICK EDUARDO GARCÍA PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V- 20.098.224, contra la SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N.).-

SEGUNDO: Se declara la VALIDEZ de la Providencia administrativa Nº 160-17 de fecha 22 de diciembre de 2017, emanado de la Presidencia de la República, por órgano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N), mediante la cual, resuelve REMOVER Y RETIRAR del referido Órgano al INVESTIGADOR ESTRATÉGICO, ERICK EDUARDO GARCÍA PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V- 20.098.224, por ejercer un cargo de confianza, de conformidad con la motiva del presente fallo.-
TERCERO: Se NIEGAN los conceptos relacionados con la reincorporación al cargo que desempeñaba.-

CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la remoción y retiro hasta el día 15 de enero de 2020, fecha en que finaliza el fuero paternal de ERICK EDUARDO GARCÍA PIÑERO.-

QUINTO: Se ORDENA realizar el cálculo del pago de las prestaciones sociales, tomando en cuenta el lapso de los dos (02) años de fuero paternal, de conformidad con la presente motiva.-

SEXTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

SÉPTIMO: Se ORDENA extender la cobertura del seguro médico del que gozaba el recurrente a la niña identificada como hija de Erick Eduardo García Piñero, a partir de la publicación del presente fallo, hasta que transcurran los dos (02) años de fuero paternal conforme a la presente motiva.-

OCTAVO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.-



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ





JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número __ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-


JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO










Expediente Nº 07869.
E.L.M.P. / G.JRP / M.ecr.-

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