Decisión Nº 07876 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 21-05-2018

Número de expediente07876
Fecha21 Mayo 2018
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJUAN ALBERTO RAMÍREZ PATERNINA Y OTROS. VS. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO).
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07876
Acción de amparo constitucional.

I
DE LOS SUJETOS PROCESALES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a mencionar los sujetos procesales de la causa, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE ACCIONANTE: JUAN ALBERTO RAMÍREZ PATERNINA, JAZMÍN DE JESÚS CARVAJAL CAMARGO, HUMBERTO GABRIEL FERNÁNDEZ MORENO, BETZABETH DEL VALLE CABRERA HERRERA, CÉSAR EDUARDO PEREIRA FERNÁNDEZ, JOSÉ FERNANDO ÁLVAREZ ABREU, HUMBERTO DAVID CHACÓN ROMERO, ELYMAR LORENA ALFARO MONTENEGRO, JULIO ENRIQUE FRANCO, JESSICA NATHALY PINTO BASTO, LIBER LENÍN ROSAS SALCEDO, GRACE LORENA PEÑA GONZÁLEZ, LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ ZAMORA, CRISTHIAN JESÚS MARTÍNEZ DUEÑAS, JESÚS EVENCIO DAVILA JAIMES, DAYANA FERNANDA HENAO RODRÍGUEZ , NILKARYS DEL VALLE CARABALLO ZERPA, ORLANDO JESÚS PEREIRA FERNÁNDEZ , JULIO CÉSAR UZCATEGUI MENESES, RENNY JESÚS QUEZADA OCHOA, KEVIN EDISON RODRÍGUEZ DUARTE, JUNIOR JESÚS MORÓN PACHECO, JULEINA JOSÉ PEINADO PEINADO , ALEXIS ANTONIO JUNIOR MORENO MORALES, MIGUEL ÁNGEL FLORES VÁSQUEZ, JHOAN EDUARDO OSES ALFONZO, FÉLIX JESÚS DURÁN AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad números V-18.440.014, V-20.128.656, V-20.303.127, V-18.485.247, V-24.774.329, V- 23.692.658, V-20.291.416, V-20.034.379, V-19.086.720, V-18.841.013, V-20.701.225, V-20.615.366, V-19.958.983, V-22.780.530, V-24.757.432, V-20.794.005, V-15.318.960, V-20.872.775, V-20.329.177, V-17.457.823, V-22.356.302, V-21.071.826, V-21.398.666, V-20.328.237, V-21.150.199, V-23.613.268 y V-18.472.350.-
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados Luis Ramón Bermúdez Rada y Betty Bermúdez Villapol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56 y 23.202.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO) sede LUIS CABALLERO MEJÍAS, en las personas Rita Elena Añez en su condición de rectora, Fraisa Codecido en su condición vicerrectora académica, Mazra Morales en su condición vicerrectora administrativa, Magly de Peraza en su condición de secretaria,

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, en virtud de la denuncia de presunta violación de los derechos fundamentales a la educación y a la información contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 18 de mayo de 2018, los abogados Luis Ramón Bermúdez Rada y Betty Bermúdez Villapol, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ALBERTO RAMÍREZ PATERNINA, JAZMÍN DE JESÚS CARVAJAL CAMARGO y otros, interpusieron acción de amparo constitucional contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO) sede LUIS CABALLERO MEJÍAS, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Estadal Distribuidor Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y recibido en este Despacho el día 18 de mayo de 2018.-

III
DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Determinado lo anterior, el tribunal pasa de seguidas a indicar el contenido de la pretensión que hacen valer los demandantes de autos, a tal efecto observa que los apoderados de los demandantes plantearon el petitorio en los siguientes términos:

Por los hechos anteriormente narrados, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 6, (sic) 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que considero que fueron vulnerados los derechos constitucionales a mis representados, que le asisten relativos: al DERECHO A LA EDUCACIÓN y AL DERECHO A LA INFORMACIÓN previstos en los artículos 26, (sic) 49, (sic) 102, (sic) 103 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia solicito sea declarada CON LUGAR la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) ejercida y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva infringida y se acuerden las medidas cautelares innominadas que nos anteceden en el párrafo anterior
Del petitorio antes citado se desprende que hay una identidad entre la pretensión principal y las medidas cautelares solicitadas, lo que quiere decir que lo perseguido por los demandantes corresponde exactamente a la solicitud cautelar; por lo tanto este administrador de justicia estima necesario transcribir la solicitud de las medidas a fin de ubicar con exactitud el contenido de la pretensión principal. Las medidas cautelares fueron solicitadas en los siguientes términos:

(…)
El poder cautelar nace originariamente el Código Adjetivo Civil específicamente en su artículo 588 de la precipitada norma procesal. En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sic) ha reconocido en los Jueces (sic) el conocimiento de acciones judiciales de amparo un poder cautelar general extraordinario, en virtud del cual a los Jueces (sic) en materia de amparo le es reconocida una facultad discrecional que tiene como límites la sensatez y ponderación en la adopción de las medidas que resultaron pertinentes para impedir y resguardar derechos constitucionales que estuvieren en situación de inminente y objetiva amenaza o que sufrieren de directa violación.

Es así pues, que la Sala Constitucional del Alto Tribunal ha establecido jurisprudencia por la que el ejercicio de ese poder cautelar extraordinario en materia de amparo, no necesariamente ha de atenerse al cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad cautelar previstos para las materias procesales ordinarias, estatuyendo el concepto de “medidas cautelares provisionalísimas” cuya características mayor es la de sumariedad e ininpugnabilidad incidental, toda vez que además de imponer una actuación jurisdiccional expedita, su duración se circunscribe al trámite célere que el procedimiento de amparo determina, no admitiéndose en contra de esos decretos.

El Código de Procedimiento Civil de forma supletoria y subsidiaria del procedimiento penal (sic) señala en el artículo 585 y siguientes, una serie de medidas que pueden ser dictadas por el Juez y que poseen carácter cautelar, es decir en el presente caso bajo análisis producto de la actuación antijurídica inconstitucional desplegada por las autoridades correspondientes de la (UNEXPO) (sic) persistiendo hasta los actuales momentos la lesión constitucional es necesario que se suspenda temporalmente los efectos jurídicos de forma siguiente: PRIMERO: EL ACTO DE IMPOSICIÓN DE MEDALLAS A CELEBRARSE EL 23 DE MAYO DE 2018 ORGANIZADO POR LA UNIVERSIDAD (UNEXPO). SEGUNDO: EL ACTO DE GRADO PARA LA ENTREGA DE TITULO (sic) PROGRAMADO POR LA UNIVERSIDAD EL 25 DE MAYO DE 2018, puesto que existe un daño inminente que no garantiza las resulta: del juicio, ya que mis representados específicamente “GRUPO I" y “GRUPO II” debieron ser incluidos en los referidos actos por haber culminado la carga académica, siendo necesario que las acuerden en beneficio del debido proceso y el derecho a la defensa. Documento que se consigna en copia simple marcada con la letra “LL” a la presente solicitud. (…).


De tal manera que con el amparo constitucional, los apoderados de los quejosos pretenden la suspensión de los actos de imposición de medallas a nuevos graduandos y de entrega de títulos, que serán celebrados los días 23 y 25 de mayo de 2018, en la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, toda vez que estiman que sus representados han debido ser incluidos en tales actos.-

IV
DE LA COMPENTENCIA

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta los abogados Luis Ramón Bermúdez Rada y Betty Bermúdez Villapol, esta Dependencia Judicial pasa a revisar su competencia para conocer la misma y al respecto observa:

Ha sido criterio reiterado por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.-

Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.-

En este mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional señaló, mediante sentencia número 1.700, de fecha 7 de agosto de 2007, recaída en el expediente número 07-0787, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, lo siguiente:

(…)
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El citado criterio aborda la competencia residual, y establece que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable. Ello por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.-

Así pues, el Alto Tribunal en Sala Constitucional estableció que el criterio de competencia residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos. La competencia residual no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.-

El referido criterio fue profundizado por esa misma Sala del Máximo Tribunal en sentencia número 1.659 del 1º de diciembre de 2009, recaída en el expediente 09-1269, caso Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de la siguiente manera:

(...) En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (…)

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales citados, se evidencia que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO) sede LUIS CABALLERO MEJÍAS, en las personas Rita Elena Añez en su condición de rectora, Fraisa Codecido en su condición vicerrectora académica, Mazra Morales en su condición vicerrectora administrativa, Magly de Peraza en su condición de secretaria; por la presunta violación al derecho a la educación y al derecho a la información razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Por tal virtud este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acepta la competencia para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes citados. Así se declara.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido determinados los términos en los cuales se ha fijado thema decidendum, este Administrador de Justicia pasa a decidir el asunto, y conforme a lo ordenado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

Este Juzgado observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional explicó la diferencia que existe entre la inadmisibilidad de la acción propuesta y la improcedencia de la pretensión in limine lítis, en sentencia n° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, recaída en el Exp. N° 02-2163, caso: Antonio Uribarri, en los siguientes términos:

En este punto, la Sala encuentra preciso resolver una confusión –a veces generalizada- entre los términos inadmisibilidad e improcedencia.
La pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad: evaluar la improcedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva. Sin embargo, este último examen debe ser practicado con una gran rigurosidad, de forma que no se vea menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva de aquél que delata un menoscabo a una situación jurídica constitucionalmente tutelada a su favor. (Subrayado de este Juzgado Superior)

De igual forma, en la sentencia n° 3.267, del 28 de octubre de 2005, recaída en el Exp. N° 05-1538, caso: Mimoun Chaabi, en la que profundizó lo anteriormente expuesto:

Entonces, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva (...)

De los extractos jurisprudenciales citados, se observa claramente la posibilidad que tiene el juez constitucional de declarar la improcedencia de la acción, cuando según su criterio, luego de revisado minuciosamente el caso, determine que si bien no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la improcedencia de la pretensión en el umbral del proceso cuando tenga el total convencimiento, basándose en las actas que conforman el expediente, de que la acción será declarada sin lugar en la sentencia definitiva.-

Lo anterior implica necesariamente una revisión adelantada sobre el fondo de la controversia. Esta se justifica en que la garantía constitucional que tienen a su favor los justiciables, y que comporta una obligación constitucional para el administrador de justicia, exige concretar el principio de celeridad procesal, según el cual la justicia debe ser administrada sin dilaciones indebidas, y el Órgano Jurisdiccional no debe desviar su atención con la tramitación de procesos que son manifiestamente innecesarios.-

Determinado lo anterior, el Tribunal pasa a revisar minuciosamente la pretensión que hacen valer los demandantes: en el petitorio solicitan que sea restablecida inmediatamente la situación jurídica, presuntamente, infringida y se acuerden las medidas cautelares solicitadas. Así pues, este administrador de justicia se percata de la existencia de una remisión en el petitorio a las medidas cautelares solicitadas, de tal forma que ellas constituyen realmente aquello que desean obtener judicialmente mediante la interposición del amparo, al no haberse señalado concretamente cómo los accionantes desean que se ponga fin a la violación que denuncian, y enfatizan tales medidas.-

Las medidas cautelares solicitadas son la suspensión de dos actos académicos solemnes a celebrarse, en fechas 23 y 25 de mayo de 2018 en la Universidad presuntamente agraviante, tales como la imposición de medallas y la entrega de títulos a nuevos graduandos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, respectivamente. Con la remisión efectuada en el libelo, estas medidas solicitadas se entienden como una pretensión principal, y así serán tratadas en la presente decisión. Así se establece.-

En este orden de ideas, el Tribunal constata que los demandantes de autos pretenden la suspensión de actos académicos en virtud de presuntas conductas lesivas de derechos fundamentales, tales como los derechos a la educación y a la información, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indican que han sido excluidos de tales actos al haber sido reprobados en el servicio comunitario obligatorio del estudiante universitario, con lo cual concluyen que les han sido conculcados los derechos anteriormente mencionados.-

De la lectura exhaustiva del expediente, el Tribunal observa que las presuntas violaciones, a que aluden los quejosos, pudieron ser producidas por el acto contenido en la resolución identificada con el alfanumérico CDR-VRLCM-Nº 2017-06-19, dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, en fecha 2 de mayo de 2017, cursante del folio 188 al 203 del expediente judicial, mediante el cual dicho órgano colegiado de esa Casa de Estudios en su parte dispositiva resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Revisado cada uno de los casos y de acuerdo a los motivos presentados en el Acta Nº 1 de la Comisión “de Servicio Comunitario, de fecha 11 de Enero de 201 7, se considera que:

1. Todos los Proyectos deben ser anulados.
2. Los estudiantes en condición de pasantes actualmente, no pueden prestar Servicio Comunitario en Paralelo.
3. Los Estudiantes en Cumplimiento de Entrenamiento Industrial (pasantías) deberán entregar un nuevo Anteproyecto después de haber sustentado y aprobado, y comenzarán a cumplir sus horas de servicio una vez que la Coordinación de Servicio Comunitario haya aceptado dicho proyecto.

SEGUNDO: Se Aprueba el Acta N° 1 de la Comisión de Servicio Comunitario, de fecha 11 de Enero (sic) de 2017.

Por otra parte este administrador de justicia observa que en la referida acta del 11 de enero de 2017, acogida por el acto antes citado, se hizo un estudio individualizado por cada caso explicando las razones por las cuales han sido rechazados los proyectos.-

Ahora bien, quien decide estima que el contenido de la decisión administrativa antes expuesta no puede justificar la suspensión de los actos académicos solemnes de imposición de medallas y entrega de títulos, a celebrarse los días 23 y 25 de mayo de 2018, tal como lo solicitan los quejosos de autos:

En primer lugar, la suspensión de tales actos académicos no sería el resultado de cesar la presunta violación de los derechos fundamentales denunciada, puesto que de esa manera no se reivindicaría el derecho a la educación, y menos aún el derecho a la información, presuntamente violado.-

En segundo lugar, y tal vez más importante, con una suspensión de esos actos sí se estaría lesionando los derechos subjetivos de un grupo de estudiantes que, conforme lo ha determinado la Universidad en ejercicio de sus potestades legalmente atribuidas, sí han reunido los requisitos para obtener los títulos de grado que recibirán tales días, quienes ya han hecho todos los trámites y preparativos para un evento de tal magnitud en sus vidas académicas.-

De tal manera que no puede someterse a ese grupo de personas a una suspensión de un acto al cual tienen todo el derecho de acudir en la fecha fijada por la Universidad conforme a los principios de mérito y oportunidad, exponiéndoles a la pérdida de tiempo y dinero en virtud de un conflicto entre la Universidad y algunos de sus compañeros, del cual no forman parte.-

Otra de las razones por las cuales la acción de amparo constitucional resulta manifiestamente improcedente, es que aun cuando se lograse probar una presunta violación de los derechos invocados, y los accionantes aclarasen que su intención no consiste en suspender los actos académicos señalados, sino su inclusión en estos; al día de hoy resulta materialmente imposible que ello pueda concretarse, toda vez que por máximas de experiencia es sabido que los trámites para incluir a una persona, o a un grupo de personas, en un acto académico requieren de un largo tiempo, y jamás se podría lograr en un par de días, máxime cuando queda pendiente la revisión de una materia o carga académica.-

Así pues, la pretensión hecha valer (suspender los actos académicos de imposición de medallas y entrega de títulos universitarios) lejos de ser una solución y el cese de la violación presunta de derechos fundamentales, constituiría realmente en una arbitrariedad y en un acto realmente lesivo de derechos de terceros no involucrados en el conflicto existente entre los estudiantes hoy accionantes y la Casa de Estudios. Por lo tanto, la pretensión producida en el libelo de la demanda resulta, en buen derecho, manifiestamente improcedente, y así debe ser declarado. Así se declara.-

De tal manera que a criterio de este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, lo que han debido hacer los demandantes de autos es atacar el acto presuntamente lesivo antes citado, mediante los medios de impugnación correspondientes, ya sean administrativos o judiciales, y estando dentro de los lapsos de ley; y nunca ir contra la celebración de actos académicos a los cuales no han sido convocados por la Universidad. Por lo tanto, el Tribunal exhorta a los accionantes a ejercer los medios ordinarios de impugnación dispuestos para atacar el acto presuntamente lesivo, o bien a acatar las indicaciones que han ordenado las autoridades académicas en el acta de fecha 11 de enero de 2017; y a abstenerse de seguir intentando evitar que se celebren la entrega de medallas y títulos. Así se exhorta.-

En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente in limine litis la acción propuesta. Es todo y así se decide.-

VI
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital actuando en Sede Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional, interpuestas por los abogados Luis Ramón Bermúdez Rada y Betty Bermúdez Villapol, en su carácter de apoderados judiciales de JUAN ALBERTO RAMIREZ PATERNINA, JAZMIN DE JESUS CARVAJAL CAMARGO, HUMBERTO GABRIEL FERNANDEZ MORENO, BETZABETH DEL VALLE CABRERA HERRERA, CESAR EDUARDO PEREIRA FERNANDEZ, JOSE FERNANDO ALVAREZ ABREU, HUMBERTO DAVID CHACON ROMERO, ELYMAR LORENA ALFARO MONTENEGRO, JULIO ENRIQUE FRANCO, JESSICA NATHALY PINTO BASTO, LIBER LENIN ROSAS SALCEDO, GRACE LORENA PEÑA GONZALEZ, LUIS ENRIQUE MARTINEZ ZAMORA, CRISTHIAN JESUS MARTINEZ DUEÑAS, JESUS EVENCIO DAVILA JAIMES, DAYANA FERNANDA HENAO RODRIGUEZ , NILKARYS DEL VALLE CARABALLO ZERPA, ORLANDO JESUS PEREIRA FERNANDEZ , JULIO CESAR UZCATEGUI MENESES, RENNY JESUS QUEZADA OCHOA, KEVIN EDISON RODRIGUEZ DUARTE, JUNIOR JESUS MORON PACHECO, JULEINA JOSE PEINADO PEINADO , ALEXIS ANTONIO JUNIOR MORENO MORALES, MIGUEL ANGEL FLORES VASQUEZ, JHOAN EDUARDO OSES ALFONZO, FELIX JESUS DURAN AZUAJE, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO) sede LUIS CABALLERO MEJÍAS, en las personas Rita Elena Añez en su condición de rectora, Fraisa Codecido en su condición vicerrectora académica, Mazra Morales en su condición vicerrectora administrativa, Magly de Peraza en su condición de secretaria.

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Luis Ramón Bermúdez Rada y Betty Bermúdez Villapol, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO) sede LUIS CABALLERO MEJÍAS, en las personas Rita Elena Añez en su condición de rectora, Fraisa Codecido en su condición vicerrectora académica, Mazra Morales en su condición vicerrectora administrativa, Magly de Peraza en su condición de secretaria, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

SEGUNDO: Se Exhorta a los accionantes a ejercer los medios ordinarios de impugnación dispuestos para atacar el acto presuntamente lesivo, o bien a acatar las indicaciones que han ordenado las autoridades académicas en el acta de fecha 11 de enero de 2017; y Abstenerse de seguir intentando evitar que se celebren la entrega de medallas y títulos, conforme a los argumentos expuestos en la motiva del fallo.-

TERCERO: Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159 de la Federación.




EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ



JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO




En esta misma fecha de hoy, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.


JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO





Expediente Nº 07876.-
E.L.M.P./JAHC/Abcf.-

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