REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente Nº 07894.-
Acción de amparo constitucional
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Estadal Noveno de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Distribución en fecha 10 de octubre de 2018, y recibido por este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 11 de octubre de 2018, actuando en Sede Constitucional, la abogada Luissella Rossaly Hernández Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de CARMEN IRENE YSSELE SULBARÁN, titular de la cédula de identidad número V- 17.603.411, interpuso acción de amparo constitucional contra el SERVICIO DE RADIOLOGÍA Y DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES DEL HOSPITAL VARGAS DE CARACAS Y DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.-
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El accionante estableció en petitorio de su amparo constitucional en los términos siguientes:
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva, restableciéndose de esta forma la situación jurídica infringida.
De igual modo, solicito Honorable Juez, muy respetuosamente, la inmediata Reincorporación a sus actividades académicas, o en defecto, se le permita de manera subsidiaria, su Inscripción en el Tercer Año del Postgrado, para el nuevo período académico inmediato que sea aperturado.
En los términos antes expuestos, se estableció el petitorio de la acción de amparo constitucional.-
III
DE LA COMPETENCIA
Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Luissella Rossaly Hernández Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de CARMEN IRENE YSSELE SULBARÁN, titular de la cédula de identidad número V- 17.603.411, esta Dependencia Judicial pasa a revisar su competencia para conocer la misma y al respecto observa:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional estableció por vía jurisprudencia normativa el régimen competencial en materia de acciones de amparo constitucional, en la sentencia número 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el expediente número 00-0002, caso: Emery Mata Millán, dejó sentado lo siguiente:
(…)
Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 eiusdem).
La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.(…)
Del texto citado, se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ejercicio de la Jurisdicción Normativa, y por tanto conforme al artículo 335 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ese criterio es vinculante para las demás salas de ese Máximo Tribunal y demás tribunales de la República, ha dispuesto que las acciones de amparo constitucional sean conocidas en primer grado de jurisdicción por los tribunales de la materia relacionada, o afín, con el derecho constitucional presuntamente violado o amenazado.-
En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que los apoderados del accionante han ejercido una acción de amparo constitucional contra la decisión notificada mediante memorándum identificado con el alfanumérico HVC/RRHH/RYS N° 4094 de fecha 28 de agosto de 2018, que informa sobre la decisión de desincorporación de la nómina de residentes por cuanto no cumplió con los parámetros establecidos para su permanecía en el postgrado.-
Y aunado en lo anterior, este administrador de justicia aprecia, que la presente acción de amparo constitucional se ejerce en contra el Servicio de Radiología y Diagnóstico por imágenes del Hospital Vargas de Caracas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por el supuesto menoscabo del Derecho Constitucional a la Educación y a la Educación Integral establecido en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por lo tanto, siendo que en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior estima que es el competente para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en concordancia con lo establecido en la sentencia emitida por la Corte Primera y el cual ha sido ratificado, que prevé el derecho a la educación establecido en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo.-
En ese sentido, debe concluir que este Órgano Jurisdiccional es el órgano al que corresponde el conocimiento de la materia relacionada con los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y en consecuencia es el órgano competente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional. Así se declara.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Determinada la competencia para conocer la presente acción, pasa este Juzgado Superior a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:
En el presente caso, se observa que, la quejosa denuncia la violación de derecho a la educación y educación integral, consagrado en el artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por habérsele desincorporado de la nomina de residentes.-
Al respecto, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 963, del 05 de junio de 2001, recaída en el expediente n° 00-2795 (caso: José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la siguiente manera:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio los mismos propósitos que el recurso ordinario, no siendo la intención del legislador.-
Determinado lo anterior, se observa que las pretensiones efectuadas por la abogada Luissella Rossaly Hernández Moreno, actuando en su carácter de apoderada judicial de CARMEN IRENE YSSELE SULBARÁN, ambas plenamente identificadas supra, contra el SERVICIO DE RADIOLOGÍA Y DIAGNÓSTOCO POR IMÁGENES DEL HOSPITAL VARGAS DE CARACAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, son recurribles por vía ordinaria mediante la tramitación del procedimiento común a los recursos de nulidad, contemplado en el Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual este Juzgado Superior estima que la vía idónea para que la parte actora ventile sus pretensiones, no es la acción de amparo constitucional, así se declara.-
Por lo tanto, si la accionante CARMEN IRENE YSSELE SULBARÁN, antes identificada, considera que le han sido vulnerados sus derechos e intereses debió haber intentado el procedimiento común al procedimiento de nulidad y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la supuesta situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Luissella Rossaly Hernández Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.205, actuando en su carácter de apoderada judicial de CARMEN IRENE YSSELE SULBARÁN, titular de la cédula de identidad número V- 17.603.411, contra el SERVICIO DE RADIOLOGÍA Y DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES DEL HOSPITAL VARGAS DE CARACAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo.-
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO
El SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las dos horas exactas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-
JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO
El SECRETARIO
Expediente. N° 07894
E.L.M.P. / J.AHC /Y.ard.-