Decisión Nº 07895 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 03-12-2018

Fecha03 Diciembre 2018
Número de expediente07895
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesINSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. VS. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA, EJE VALLES DEL TUY.
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07895

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado, en fecha 24 de octubre de 2018, ante el Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y recibido en este Órgano Judicial en fecha 25 de octubre del mismo año, la abogada Magalys Suarez de Mosqueda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número bajo el número 157.562, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo número 004/2018 de efectos particulares dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA, EJE VALLES DEL TUY, en fecha 05 de mayo de 2018, que ordena la reincorporación por exoneración de responsabilidad disciplinaria y restitución de la oficial ZORAIDA DEL CARMEN LEZAMA PRADO.-

En fecha 31 de octubre de 2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo ordenó la notificación de los Miembros Principales del Consejo Disciplinario de Policía Eje Valles del Tuy, del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, del Procurador General de la República, del Alcalde y del Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, y del Fiscal General de la República; en igual sentido, ordenó la remisión del expediente administrativo a los que se contrae el caso, y acordó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante. (Ver folio 21 del expediente judicial).-

En fecha 20 de noviembre de 2018, la parte demandante consignó copias certificadas a los efectos del pronunciamiento de la medida. (Ver folio 18 del cuaderno de medida).-

II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:

“(…)
II
PUNTO PREVIO
En virtud de la notificación de la decisión de la sesión de fecha 15/05/2018 practicada por el Consejo Disciplinario Eje Valles del Tuy, en fecha 26/06/2018 hecha eficaz en la fecha antes mencionada al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, San Francisco Yare, estado Bolivariano de Miranda donde ordena la reincorporación por la exoneración responsabilidad disciplinaria y restitución de cargo e incorporación con garantía de todos los beneficios e intereses individuales o colectivos que pudieran haberse visto afectados por las medidas cautelares acordadas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de Cuerpo de Policía Municipal de Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, a favor de la ciudadana hoy funcionaría OFICIAL ZORAIDA DEL CARMEN LEZAMA PRADO cédula identidad número V- 19.027.951. en virtud a ello, realizo las siguientes consideraciones:
Conforme al enunciado del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública encontrándome dentro del lapso legal establecido en la norma Ejusdem, ante Usted con el debido respeto ejerzo en nombre y representación de mi representada, RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Consejo Disciplinario de Policía, Eje Valles del Tuy, número 004/2018 de fecha 15/05/2018 donde ordena la reincorporación por la exoneración de responsabilidad disciplinaria y restitución de cargo e incorporación con garantía de todos los beneficios e intereses individuales o colectivos que pudieran haberse visto afectados por las medidas cautelares acordadas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal de Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda POR SER UNA DECISIÓN IRRITA, INMOTIVADA, POR ADOLECER DE VICIOS DE INCONGRUENCIA VICIO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES y ULTRAPETITA dictada a favor de la ciudadana hoy funcionaría OFICIAL ZORAIDA DEL CARMEN LEZAMA PRADO cédula de identidad número V- 19.027.951.
Y a su vez solicito en nombre y representación de mi representada, la imposición de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo recurrido, toda vez que se encuentra configurados los tres elementos para la procedencia de la misma, como son el periculum in mora, fomus bonis iuris y el Periculum in damni, permitiéndome en nombre de mi patrocinada indicar que el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000551 / 23-11-2010 con carácter vinculante fijó posición con relación a las medidas cautelares innominadas, sus extremos legales a en cuanto a su necesidad y concurrencia a los efectos, cito:
...omissis....
Tomando en consideración el contenido vinculante arriba citado de nuestro máximoTribunal, al momento del Juez dictar la sentencia definitiva cualquiera que sea el resultado este no afectaría ningún derecho constitucional ni mucho estaría en juego el irrenunciable ejercicio goce y disfrute de estos mandamientos subjetivos constitucionales y/o legales.
Particularmente sobre Periculum in damni se hace inminente el riesgo de que se ve afectado el patrimonio y los intereses de la República toda vez que, en la decisión recurrida, el Consejo Disciplinario ordena “restitución de cargo e incorporación con garantía de todos beneficios e intereses individuales o colectivos que pudieran haberse visto afectados por las medidas cautelares acordadas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal de Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda lo cual, de ser declarada con lugar el Recurso de Nulidad hoy incoado contra la decisión del Consejo Disciplinario, causaría un daño irreparable a los intereses y patrimonio de la República toda vez que la reincorporación de la funcionaría antes nombrada, implicaría nuevamente la activación y erogación de su sueldo con carácter retroactivo en virtud del mandato de la decisión hoy recurrida a los efectos de los salarios y beneficios dejados de percibir durante su suspensión del cargo sin goce de sueldo, medida cautelar impuesta por la competente autoridad es decir, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial en virtud de encontrarse ausente al servicio desde el 20/08/2016 la funcionaría policial y siendo esta oficina sustanciadora la competente para dictar la medida cautelar antes mencionada en contra de la prenombrada funcionaría policial investigada cuya motivación fue la protección y resguardo de los intereses y del erario público ya que, la precitada funcionaría policial no se presentó a sus labores desde la fecha antes mencionada y así se mantuvo durante todo el procedimiento disciplinario, tan es así, que hubo que practicar la debida NOTIFICACIÓN POR CARTELES, en virtud de agotarse los medios establecidos en la Ley para eficazmente notificarle a la funcionaría policial investigada de los hechos que se le endilgaban y que dieron origen al procedimiento disciplinario de destitución, toda vez que, como se aprecia en los autos del expediente disciplinario de destitución signado con el número 003-ICAP-IAPMSB-2016, no hubo manera de practicar la notificación personal ni mucho menos la notificación residencial por ende, conforme al mandato legal establecido, se procedió a practicar la referida notificación por carteles.- (...)”

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla que el Juez o Jueza, en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso.-

Las medidas cautelares están establecidas en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado referente a las condiciones que se deben cumplir para que se acuerden las referidas medidas innominadas, señalando que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección; y que en ese sentido, deberá probarse: 1) La presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere, 2) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y 3) Que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que las medidas sean necesarias a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Además de los requisitos antes expuestos, una condición adicional es el periculum in damni que es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal como se expuso precedentemente, siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-

Ahora bien, en el presente caso, hay que tener en cuenta que quien solicita la medida cautelar, en su condición de legitimado activo en el proceso, es un ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, en este caso, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar; así hay que tomar en consideración lo establecido en la sentencia vinculante número 735 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 25 de octubre de 2017, publicada en Gaceta Oficial número 41.289 del 29 de noviembre de 2017, que establece:

Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicara a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.-

En armonía con la jurisprudencia citada, son extensibles los privilegios de la República a los Estados y Municipios, en tal sentido, es oportuno mencionar el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra:

Artículo 104: Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

En tal sentido, de conformidad con lo anteriormente mencionado, es de considerar que para que proceda la medida cautelar solicitada en este caso por el Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Simón Bolívar, es necesario que proceda uno solo de los requisitos exigidos en toda medida cautelar, a tenor de lo dispuesto en el enunciado legal antes transcrito. Así, este Tribunal pasa a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa que:

La parte demandante solicita la medida cautelar a los fines de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo contra la decisión número 004-2018 de fecha 15 de mayo de 2018, dictada por el Consejo Disciplinario de Policial, Eje Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, que ordena la reincorporación al cargo de Zoraida del Carmen Lezama Prado, titular de la cédula de identidad número V- 19.027.951, con garantía a todos los beneficios e intereses individuales o colectivas que pudieran haberse visto afectadas por las medidas cautelares acordadas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal.-

Así pues, este Juzgado Superior observa que el Ente demandante fundamenta su solicitud de medida cautelar en el hecho de que al ejecutarse la decisión impugnada se causaría un grave perjuicio a los intereses y patrimonio de la República, por cuanto, se debe realizar el pago de salarios y demás beneficios que la funcionario en cuestión dejó de recibir, mientras se inició y concluyó el procedimiento administrativo, en tal sentido, consideran que en caso de que se anule la sentencia causaría un pasivo para la Administración puesto que el administrado no podrá reponer el pago realizado.-

En este sentido, considerando que lo pretendido por el Ente demandante es obtener por parte del Estado una protección especial que evite afectar los intereses y el patrimonio del Municipio, a través de un juicio de tutela judicial anticipada, este Juzgado, sin que el presente pronunciamiento se constituya como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto controvertido, pues es evidente que el contenido de la presente decisión puede ser restringido, ampliado o modificado a lo largo del curso del proceso, pasa a revisar prima facie las probanzas que obran a los autos y advierte que:

Se observa en los folios 12 hasta el 15 del cuaderno de medida, el acto administrativo del cual, se evidencia lo ordenado y la trascendencia de lo que significaría cancelar en esta oportunidad los conceptos salariales concedidos en el mismo, en relación al patrimonio del Instituto Autónomo Municipal en cuestión.-

En este orden de ideas, y como consecuencia de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar la procedencia de los requisitos, en tal sentido, con relación al requisito denominado tradicionalmente fumus boni iuris, en tal sentido, siempre se ha establecido el requisito del resguardo y el uso del patrimonio público, así, este sentenciador constata de las actas que conforman el expediente judicial que prima facie en el caso concreto, el pago de cantidades de dinero afectarían y menoscabarían ese patrimonio del Instituto; procedimiento de mantenerse en pleno vigor el acto recurrido, el Ente demandante se encontraría en desmejora de su patrimonio público, situación ésta que podría afectar la estabilidad e integral y el desarrollo de las actividades administrativa que ejerce, de manera que, en la presente causa, se encuentra suficientemente acreditada la posibilidad de que al no otorgar la tutela solicitada en esta etapa podría generarse un daño irreparable sobre el patrimonio público; máxime cuando el Tribunal observa que el Ente demandante asevera que hubo varias inasistencias de la beneficiaria del acto, Zoraida del Carmen Lezama Prado, (siendo las mismas el objeto de la averiguación administrativa) y que las mismas no fueron debidamente valoradas en el acto impugnado; por lo que cualquier erogación por concepto de sueldos y demás beneficios socioeconómicos con relación a las fechas de esas presuntas inasistencias, de verificarse, carecerían de causa. Así se declara.-

Con relación al segundo requisito peliculum in mora, este sentenciador observa que tal requisito se cumple, puesto que el realizar la respectiva reincorporación y el pago de los beneficios acordados causaría un daño en el patrimonio y causaría deterioro a la institución, más aun si se toma en cuenta que el monto de dinero a pagar sería de difícil recuperación por el Instituto si prospera la pretensión.-

Por último, con relación al peliculum in damni, este Juzgador observa que tal requisito si se cumple, por cuanto el realizar la reincorporación y el pago ordenado le causaría un grave daño al patrimonio del Instituto Autónomo Policial, el cual será de difícil reparación; y en contraste a la beneficiaria del acto administrativo dictado no se le generaría daño alguno si la pretensión es desestimada, toda vez que en ese supuesto la misma percibirá todos y cada uno de los beneficios antes mencionados al final del proceso, ya no solo teniendo como título ejecutivo un acto de administración sino una sentencia judicial que lo confirmaría con todas las consecuencias jurídicas y económicas que esto generaría. Así se establece-

Ahora bien, siendo que los requisitos denominados tradicionalmente fumus boni iuris, periculum in mora, y peliculum in damni se configuran en el caso concreto, por cuanto de mantenerse en pleno vigor el acto impugnado, el demandante se encuentra en una situación perjudicial para su patrimonio, situación ésta que podría afectar gravemente la estabilidad e integral desarrollo del Instituto Autónomo de Policía, de manera que, en la presente causa, se encuentra suficientemente acreditada la posibilidad de que al no otorgar la tutela solicitada en esta etapa podría generarse un daño patrimonial irreparable.-

En consecuencia, es deber de quien decide ante la simple evidencia de la existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y verificados los requisitos de procedencia de la tutela cautelar solicitada, resulta forzoso para este administrador de justicia declarar PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el demandante. En consecuencia, SE SUSPENDE LOS EFECTOS del acto impugnado. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión Administrativa número 004-2018, de fecha 15 de mayo de 2018, dictada por el Consejo Disciplinario de Policía, Eje Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia:

PRIMERO: Se declara la SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo de efectos particulares contenido de la Decisión Administrativa número 004-2018, de fecha 15 de mayo de 2018, dictada por el Consejo Disciplinario de Policía, Eje Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en relación a la “Restitución del cargo e incorporación a servicio completo de la funcionaria ZORAIDA DEL CARMEN LEZAMA PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.027.951, con Rango de Oficial, a quien le cesa la condición de investiogada y/o procesada, con la garantía de todos los beneficios e intereses individuales o colectivas que pudieran haberse visto afectadas por las medidas cautelares acordadas por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policia Municipal de Simon Bolivar del Estado Bolivariano de Miranda. …”, hasta que se decida el fondo del asunto controvertido.-

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ

JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número __ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-



JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO























Expediente Nº 07895.-
E.L.M.P. / J.AHC / Y.ard.-

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