Decisión Nº 0811-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 16-04-2018

Fecha16 Abril 2018
Número de sentencia088-18
Número de expediente0811-08
Distrito JudicialCaracas
PartesPEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ VS. DIRECCIÓN DE URBANISMO E INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 159º

PARTE RECURRENTE: P.Á.V., titular de la cédula de identidad N° 76.497.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: L.O.R.R. y E.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.28.605 y 47.326 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE URBANISMO E INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE N°: 0811-08
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
ACTO ADMINISTRATIVO: Oficio 01-15-2001 D.U.I.M emanado de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Z.d.E.B.d.M., en fecha 31 de enero de 2001; Oficio N° 414/2003: D.U.I.M, de fecha 08 de abril de 2003 proveniente de la Dirección de Urbanismo e Ingeniera Municipal del Municipio Z.d.E.B.d.M. y Silencio Administrativo ante el Recurso Jerárquico incoado por ante la Alcaldía del referido Municipio, en fecha 22 de septiembre de 2003.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2004, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora.

Por distribución realizada en esa misma fecha, correspondió al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, finalmente de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución N° 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió atribuirle a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 0811-08.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2004, se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 abril de 2006, la abogada G.M.E.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
36.551, en su carácter de Fiscal Décima Quinta a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó opinión de la Institución a la que representa.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009, este Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, repuso la causa al estado de notificar a las partes de la admisión del presente recurso de nulidad, ello en virtud de que se que observó fueron notificadas únicamente la Procuraduría General de la República, la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. y el Síndico Procurador de ese Municipio, se ordenó notificar a la Asociación de Vecinos “Los Aguasales”, en virtud de tener interés en el presente caso.

En fecha 28 de septiembre de 2009, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 14 de noviembre de 2017, la parte accionante presentó su respectivo escrito de informes.

Una vez vencido el lapso de informes, se fijó la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se prorrogó la oportunidad para dictar sentencia definitiva por un lapso de 30 días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se prorrogó la oportunidad para dictar sentencia definitiva por un lapso de 30 días de despacho, en virtud del volumen de trabajo existente en el Tribunal, y de conformidad lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal pasa a dictar el fallo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El abogado L.O.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.605, en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.Á.V., titular de la cédula de identidad N° 76.497, presentó escrito de Recurso de Nulidad en el cual expuso lo siguiente:
Indicó que el acto administrativo que recurre en la presente demanda, es el contenido en el Oficio 01-15-2001 D.U.I.M emanado de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Z.d.E.B.d.M., en fecha 31 de enero de 2001; Oficio N° 414/2003: D.U.I.M, de fecha 08 de abril de 2003 emanado de la Dirección de Urbanismo e Ingeniera Municipal del Municipio Z.d.E.B.d.M. y Silencio Administrativo ante el Recurso Jerárquico incoado ante la Alcaldía del referido Municipio, en fecha 22 de septiembre de 2003.

Alegó que el ciudadano P.Á.V., antes identificado, en su carácter de propietario de la “Hacienda Las Planadas”, ostenta un interés calificado y legítimo para impugnar los actos objeto del presente recurso, además de que estos actos que se impugnan se configuran como aquellos de efectos particulares por cuanto están dirigidos al ámbito territorial de su propiedad, fueron desconocidos por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería del Municipio Z.d.E.M. los derechos de su asistido, al otorgar una pretendida Asociación de vecinos denominado “Los Aguasales”, un espacio geográfico que está enmarcado dentro de los linderos de la “Hacienda Las Planadas” de su propiedad, sin realizar previamente la Administración Pública los procedimientos previamente establecidos en la Ley que a los fines de esta demanda es el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre la participación de la Comunidad, en su artículo 4 y siguientes, así como el hecho de actuar indebidamente la Administración Municipal en asuntos que expresamente están reservados a Parques Nacionales ya que la referida “Hacienda Las Planadas”, está protegida por las disposiciones de esta materia.

Sostuvo que el acto impugnado agota la vía administrativa ya que fueron tramitadas todas ellas a través del recurso de reconsideración incoado en fecha 06 de marzo de 2003, en el cual mediante escrito dirigido al Alcalde, este remitió a la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal, su reconsideración respondiendo dicha oficina mediante Oficio 414/2003 D.U.I.M en fecha 08 de abril de 2003, notificada en fecha 1° de septiembre de 2003, y posteriormente se ejerció recurso jerárquico en fecha 22 de septiembre del mismo año, venciéndose los noventa (90) días que otorga la Ley para su contestación en fecha 22 de diciembre de 2003, fecha esta última en que comienza igualmente a computarse el lapso de seis (06) meses del silencio administrativo en que ha incurrido la alcaldía del Municipio Z.d.E.B.d.M..

Señaló que mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2003, se solicitó la declaratoria de nulidad del reconocimiento del ámbito territorial asignado a la Asociación denominada “Los Aguasales”, por cuanto la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio antes señalado, le asignó como ámbito territorial mediante Oficio N° 01/15/2001, de fecha 31 de enero de 2001, un espacio geográfico que está dentro de los linderos de la “Hacienda Las Planadas”, que es propiedad de su mandante, igualmente se evidencia del reconocimiento de la propiedad de la hacienda por parte del Instituto Nacional de Parques mediante Oficio N° 330.01.59902 de fecha 04 de junio de 2002.

Esgrimió que la Resolución que se impugna, silenció su denuncia sobre la incompetencia de dicha Alcaldía para disponer, regular o generar normativas que afecten la propiedad privada y de intervenir en asuntos inherentes a los Parques Nacionales, en concordancia con las disposiciones legales contenidas en los planes urbanísticos contenidos en la Gaceta Oficial N° 4.878 Extraordinario de fecha 27 de marzo de 1995 que contempla la ordenación de la Ciudad Fajardo-Araira, desde allí viene operando un silencio administrativo que ha cobrado mayor auge al no resolver la superioridad jerárquica el planteamiento inicial, por lo que ante ello ratifica sobre las violaciones en que ha incurrido la Administración Municipal del Municipio Z.d.E.B.d.M., en la cual otorgó como ámbito territorial a la Asociación “Los Aguasales”, el mismo que ha correspondido y corresponde actualmente a los linderos de la “Hacienda Las Planadas”, propiedad privada de P.Á.V.
.
Señaló que los linderos de la “Hacienda Las Planadas”, están constituidos por dos porciones que se determinan como a) la primera o la más grande, se denomina Las Planadas, y está alinderada por el lado Norte: La fila que se encuentra a la vista del mar y que limita las vertientes del Río Sirimita; Sur: línea que sirve de lindero a las posiciones que son o fueron de M.H. y J.D.; Este: RióSirimita desde su nacimiento en el lindero norte hasta el peñón que limita la posesión de M.H.G. y; Oeste: la fila que divide las aguas que van al Río Pacarigua, las que caen en la quebrada Buacal y B) la otra posesión que es más pequeña se denomina Sirimita Arriba, alinderada por Norte y Oeste: la porción llamada Las Planadas, antes delimitada; Sur: posesión de café llamada Sirimita Abajo, que es ó fue de M.H. y J.D. y; Este: posesión de café llamada La Laguna que es ó fue de M.H..
En este orden ideas, con relación a la Asociación “Los Aguasales”, señaló que linda por el Norte: con fila que se encuentra a la vista del Mar –límite de los Estados Miranda y Vargas-; Sur: “Hacienda La Siria”; Este: Fila que une al Topo El Oso, Topo La Cruz y Topo Ramón; Oeste: margen derecho del Río del Norte.
Arguyó sobre la incompetencia de la Dirección de Urbanismo E Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. para actuar en zona de Parque Nacional, que en Gaceta Oficial N° 4.878 Extraordinario de fecha 27 de marzo de 1995, está contenida la Resolución sobre el Plan de Ordenación Urbanístico de la Región Ciudad Fajardo-Araira, allí está señalada toda la normativa de Desarrollo Urbanístico, incluyendo al Municipio Zamora, jurisdicción de los actos que han dado origen a este Recurso de Nulidad, previa consulta de las Alcaldías quienes emitieron opinión con el contenido y orientación del citado plan, que no es más que el conjunto de criterios, lineamientos determinaciones y disposiciones dirigidos a orientar el desarrollo físico espacial de la Ciudad y asentar pautas para la realización de los programas sectoriales urbanísticas previstos para lograr el cometido.

Argumentó que expresamente el artículo 4 de esta Resolución establece que los informes, planos gráficos y demás documentos que conforman los estudios señalados, hacen constar en su contenido con la vinculación de la resolución de este Plan Urbanístico y están a la disposición del público y de los organismos que lo requieran para su consulta, de esta manera incoa los planos y documentos que conforman esta Resolución sobre el Plan Urbanístico de la Región Ciudad Fajardo para insistir en el razonamiento lógico y preciso de que la “Hacienda Las Planadas”, está ubicada por encima de las coordenadas geográficas “ARU-3”, que imperativamente imponen restricciones de uso, y áreas agrícolas “AA”, no susceptibles de desarrollo y el régimen para su utilización será establecido por las autoridades competentes a Parques Nacionales por cuanto se recomienda en la Resolución del Plan Urbanístico mantenerla bajo esa actividad.

Indicó que de tomarse en consideración la normativa que rige en estas latitudes así como el hecho cierto que los linderos de la “Hacienda Las Planadas”, están dentro del Área del Parque Nacional El Ávila, como se aprecia en los planos cartográficos que forman parte de la Resolución de Ordenación Urbanística, y que la hacienda en sí es de propiedad privada como quedó demostrado con los fundamentos explanados, resulta forzoso señalar que la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., carece de competencia para disponer, regular o generar normativa para otorgar el ámbito territorial que le asignó a la Asociación “Los Aguasales” y así pidió fuera declarado por este Tribunal.

Sostuvo que el artículo 9 de la citada Resolución sobre el Plan de Ordenación Urbanístico de la Región Ciudad Fajardo, contenido en la Gaceta Oficial N° 4.878 Extraordinario de fecha 27 de marzo de 1995, señala que se establece para el área urbana de la Ciudad Fajardo una extensión de territorio de 9.698,08 hectáreas cuya área está delimitada por una poligonal cerrada cuyos vértices están definidos por “coordenadas U.T.M. (Universal Transversal de Marcador) Huso 19 este.
Datum la canoa” y se especifican desde la vértice 1 hasta la vértice 60; pero es de hacer notar, que a partir de la vértice 14 hasta la 49 inclusive, coincide con los límites de la zona protectora del Área Metropolitana de Caracas, igualmente se indica que a partir de la vértice 54 está en concordancia con la Cota 500 m.s.n.m., que son áreas naturales protegidas por sus características físico-natural, alto valor paisajístico y ambiental que han sido afectada por figuras jurídicas de Administración Especial, entre ellas, se destaca la figura del Parque Nacional El Ávila, sitio donde está ubicada la “Hacienda Las Planadas” como ya lo ha avalado INPARQUES. Ahora bien, si la referida hacienda está ubicada dentro de la extensión del Parque Nacional con un área natural de alto valor paisajístico y ambiental y que ha sido afectada por una administración especial cabe la interrogante de si se estaría en presencia de un abuso por parte de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M..
Expresó que los actos administrativos que se recurren han sido dictados con abuso y exceso de poder que vicia al acto en su causa, la cual es un elemento esencia del acto administrativo, si ella falta, el acto está viciado y por causa del acto en cuestión deben entenderse las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso llevan a dictarlo, de modo que los mismos deben existir y concurrir al tiempo de emitirse el acto.

Arguyó que las decisiones administrativas que se recurren en consecuencia deben corresponderse con una serie de hechos probados por la autoridad administrativa, pero en el presente caso no sucedió así, la Dirección de Urbanismo decidió con hechos no probados, es decir, actuó sin comprobar la constancia de inscripción en el Registro Electoral de los supuestos vecinos que conforman la “Sociedad Los Aguasales”, tal como lo prevé el artículo 4 del ya citado Reglamento parcial N° 1, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, igualmente decidió sin percatarse que el ámbito territorial que le otorgó a la “Asociación Los Aguasales”, es de propiedad privada y lo más grave aún, que siendo la Dirección de Urbanismo e Ingeniería la encargada de la planificación urbana en el Municipio Zamora, desconoció el contenido de las normas que le son exigido en estricto cumplimiento, entre ellas, la Resolución sobre el Plan de Ordenación Urbanístico de la Región Ciudad Fajardo-Araira, contenida en la Gaceta Oficial N° 4.878 Extraordinario de fecha 27 de marzo de 1995, que restringe de manera significativa todo lo concerniente a Parques Nacionales.

Finalmente solicitó se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio 01-15-2001 D.U.I.M emanado de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.B.d.M., de fecha 31 de enero de 2001 y del acto contenido en el Oficio N° 414/2003:D.
U.I.M, de fecha 08 de abril de 2003 emanado de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.B.d.M., notificado en fecha 1° de septiembre de 2003 y el silencio administrativo ante el recurso jerárquico incoado por ante la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., en fecha 22 de septiembre de 2003.
DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 10 de mayo de 2006, la ciudadana Fiscal Décima Quinta a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, G.M.E.D., presentó escrito contentivo de opinión de la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Indicó la representación del Ministerio Público, que los actos administrativos objeto de la solicitud de nulidad en este caso, están constituidos por los oficios Nros.
01-15-2001 D.U.I.M., de fecha 31 de enero de 2001 y 414/2003 D.U.I.M., ambos emanados de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B.d.M., el primero de estos actos asigna a la Asociación de Vecinos “Los Aguasales” un ámbito territorial, señalándole los respectivos linderos y el segundo de ellos, niega la solicitud de revisión de la decisión contenida en el acto administrativo Nro. 01-15-2001, de fecha 31 de enero de 2001, y ratifica el otorgamiento del ámbito territorial a la Asociación de Vecinos “Los Aguasales”.
Sostuvo que de los argumentos esgrimidos por el accionante para sustentar la impugnación de los antes identificados actos administrativos, es la falta de realización de inspección y de cumplimiento de los trámites que exige el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre la Participación de la Comunidad para el otorgamiento del ámbito geográfico a la Asociación de Vecinos “Los Aguasales”.

Detalló que resulta necesario examinar el procedimiento administrativo, de haberse verificado este, a fin de constatar si lejos de lo afirmado por el recurrente, la respectiva dependencia municipal encargada de la planificación urbana cumplió con los trámites previstos en el Reglamento Parcial Nro.
1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre la participación de la Comunidad o si por el contrario dejó de observarse alguno o todos los trámites previstos en el citado instrumento legal para determinar el ámbito territorial respectivo a la Asociación de Vecinos “Los Aguasales”.
Observó que el Tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a la Administración recurrida, los antecedentes administrativos del caso, los cuales, sin duda, representan la evidencia fundamental para determinar la observancia o no en este caso del procedimiento administrativo de ley.

Arguyó que en el caso de autos la Administración Municipal, no consignó el expediente administrativo, ni dentro del lapso de quince (15) días impuestos por el Tribunal, ni en ninguna otra oportunidad, como bien se desprende de autos, aun cuando el proceso se encuentra en estado de informes.

Adujo que es por ello que dada la dificultad que representa para los administrados la presentación de una prueba que se encuentra en poder de quien es su contraparte en el juicio contencioso administrativo de nulidad, resultan lógicos y pertinentes los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que sostienen que la omisión de la obligación de consignar el expediente administrativo por parte de la Administración, opera en su contra.

Esgrimió que en virtud de la omisión de la consignación de los respectivos antecedentes administrativos por parte de la recurrida, patentizan la imposibilidad de apreciar si realmente la Administración Municipal para proceder a dictar el acto administrativo Nro.
01-05-2001 D.U.I.M., de fecha 31 de enero de 2001, mediante el cual se determinó el ámbito territorial de la Asociación de Vecinos “Los Aguasales”, dio cumplimiento a los trámites o requisitos exigidos en el artículo 4 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre la Participación de la Comunidad, circunstancia esta que no puede obrar en perjuicio del recurrente, sino por el contrario, se traduce en la constitución de una prueba indiciaria que opera en contra de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M., la cual hace presumir, salvo prueba en contrario, que la misma no cumplió con lo establecido en la referida disposición reglamentaria, esto es, que no se comprobó la residencia de los miembros de la Asociación solicitante en la forma prevista en el artículo 4 ejusdem, para poder otorgarles válidamente ámbito territorial como Asociación de Vecinos.
Arguyó que si lo anterior es adminiculado con otros elementos indiciarios, como la falta de contradicción durante el proceso judicial de los alegatos esgrimidos por el recurrente, toda vez que la Administración Municipal no se presentó al proceso a ejercer la defensa de los actos dictados, ni ejercer actividad probatoria alguna a su favor, aunado a la ausencia de mención alguna respecto de los presupuestos de la decisión contenida en el parte del Acto Administrativo Nro.
01-15-2001 D.U.I.M., de fecha 31 de enero de 2001, mediante el cual determinó el ámbito territorial de la Asociación de Vecinos “Los Aguasales”, puede concluirse que no existe evidencia alguna del cumplimiento por parte de la Dirección de Urbanismo de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo de Z.d.E.B.d.M., de la obligación de comprobar el requisito de residencia por parte de los miembros de la Asociación “Los Aguasales”, a tenor de lo exigido por el artículo 4 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre la Participación de la Comunidad.
Informó que es preciso destacar la relevancia del cumplimiento del requisito de residencia previsto en el dispositivo legal antes citado, pues el mismo permite a la Administración verificar, de manera individual, la existencia de verdaderas situaciones de vinculación permanente con el espacio territorial de que se trate y de manera colectiva, la conformación de comunidades o grupos de vecinos a los cuales pueden unirlos intereses comunes.

Alegó que el obviar el cumplimiento de la exigencia legal a la que antes se hacía referencia, es de gran relevancia y debe considerarse de estricto cumplimiento por parte de la Administración y es por ello, que ante la falta de evidencia de cumplimiento del mismo por parte de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B.d.M., antes de proceder a establecer el ámbito territorial a la Asociación “Los Aguasales”, debe afirmarse que existe en este caso una violación al proceso legalmente establecido, y en consecuencia, tanto el acto administrativo contenido en Oficio Nro.
01-15-2001 D.U.I.M., de fecha 31 de enero de 2001, mediante el cual se determine el ámbito territorial de la Asociación “los Aguasales”, como el acto administrativo contenido en oficio Nro. 414/2003 D.U.I.M., mediante el cual se ratifica el otorgamiento del ámbito territorial a la Asociación de Vecinos “Los Aguasales”, ambos emanados de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de
Miranda, deben considerarse nulos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicitó sea declarado.

Finalmente solicitó que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano P.Á.V., antes identificado, sea declarado Con Lugar.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
Sobre este punto, la parte recurrente alegó que “… el acto impugnado agota la vía administrativa ya que fueron tramitadas todas ellas a través del recurso de reconsideración incoado en fecha 06 de marzo de 2003, en el cual mediante escrito dirigido al Alcalde, este remitió a la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal, su reconsideración respondiendo dicha oficina mediante Oficio 414/2003 D.U.I.M en fecha 08 de abril de 2003, notificada en fecha 1° de septiembre de 2003, y posteriormente se ejerció recurso jerárquico en fecha 22 de septiembre del mismo año, venciéndose los noventa (90) días que otorga la Ley para su contestación en fecha 22 de diciembre de 2003, fecha esta última en que comienza igualmente a computarse el lapso de seis (06) meses del silencio administrativo en que ha incurrido la alcaldía del Municipio Z.d.E.M..
…”.
Con relación al silencio administrativo, denunciado en el presente Recurso, este Tribunal encuentra que el mismo se configura como consecuencia de la ausencia de pronunciamiento sobre un asunto sometido a un Órgano de la Administración Pública, en el lapso correspondiente previsto para ello en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 2.818, Julio 1°, 1981).

Ahora bien, la parte recurrente denuncia que la Administración incurre en silencio administrativo por cuanto del recurso jerárquico de revisión que interpuso en fecha 22 de septiembre de 2009, en virtud de la decisión contenida en el Oficio identificado como N°.414/2003: D.U.I.M., dictada por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Z.d.E.B.d.M., en fecha 08 de abril de 2003, no hubo contestación en el lapso legalmente establecido para ello.

En este orden de ideas, se tiene que específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 00428 de fecha 22 de febrero de 2006, ratificó el criterio sentado en sentencia de fecha 22 de junio 1982, caso: Ford Motors de Venezuela, en la que se interpretó el alcance del silencio administrativo como garantía de los administrados.
En dicho fallo, que una vez más se ratifica, dicha Sala concluyó que:
‘1° Que la disposición contenida en el primer aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) consagra una garantía jurídica, que se traduce en un beneficio para los administrados.

2° Que, como tal garantía, debe ser interpretada en sentido amplio y no restrictivo, pues de lo contrario, lejos de favorecer al administrado, como se quiso, lo que haría es estimular la arbitrariedad y reforzar los privilegios de la Administración.

3° Que esa garantía consiste en permitir el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, en ausencia de acto administrativo expreso que ponga fin a la vía administrativa.

4° Que el transcurso del lapso del silencio administrativo sin que el particular ejerza el recurso contencioso-administrativo, no acarrea para aquél la sanción de caducidad de tal recurso, contra el acto que en definitiva pudiera producirse.

5° Que el silencio no es en sí mismo un acto, sino una abstención de pronunciamiento y, por consiguiente, no cabe decir que se convierte en firme por el simple transcurso del plazo de impugnación.

6° Que el silencio no exime a la Administración del deber de dictar un pronunciamiento expreso, debidamente fundado.

7° Que es el administrado quien decide la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, durante el transcurso del lapso previsto en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), o posteriormente, cuando la Administración le resuelva su recurso administrativo.

8° Que cuando la Administración resuelve expresamente el recurso administrativo, después de transcurridos los plazos previstos en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), el particular puede ejercer el recurso contencioso-administrativo contra ese acto concreto.

9° Que a partir del momento en que se notifica al interesado la resolución administrativa expresa de su recurso, comienza a correr el lapso general de caducidad de seis meses para el ejercicio del correspondiente recurso contencioso-administrativo; y
10°Que de no producirse nunca la decisión administrativa expresa, no podrá el interesado ejercer el recurso contencioso administrativo pasados los lapsos a que se refiere el artículo 134 de la L.O.C.S.J. (hoy aparte 20 del artículo 21 de la L.O.T.S.J.), invocando el silencio administrativo’.
(Destacado de la Sala)’
…omissis…
Asimismo, el autor L.A., citado por Araujo Juárez, sostiene con relación a esta figura que:
‘Ahora bien, con motivo del silencio administrativo puede presentarse que la autoridad dicte una decisión expresa desestimatoria y tardía.
La primera situación es cuando no se instauró el recurso administrativo respectivo. En este caso comienza a correr el plazo para recurrir desde la notificación del acto expreso. La segunda se refiere al caso de que el autor interpuso el recurso a raíz del silencio. Aquí el interesado puede continuar su recurso y dar cuenta al superior jerárquico como hecho nuevo la denegatoria expresa; o puede iniciar un nuevo recurso, dentro del plazo, impugnando el acto expreso y pedir que se acumule al expediente ya iniciado al segundo. …’ (Juárez, 2005, p. 527).
Ahora bien, continuando en este orden de ideas, se tiene que la Administración Pública no deja de ostentar su competencia al interponerse nuevos recursos presumida la presencia del silencio administrativo, pues por el contrario puede ocurrir el caso de que esta decida tardíamente, y es precisamente luego de la notificación de la decisión tardía que debe comenzarse el cómputo de los plazos para interponer los recursos admisibles, sin que puede invocarse la teoría del consentimiento.

En este sentido, se entiende que la potestad de decidir que tiene la Administración Pública, se conservará a lo largo del tiempo por cuanto es su obligación dar respuesta a la solicitud planteada.

Es así, como en el caso de autos se evidencia que la Administración Municipal emitió pronunciamiento al recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano P.Á.V., antes identificado, parte recurrente en la presente causa, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio 01-15-2001 D.U.I.M emanado de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Z.d.E.B.d.M., en fecha 31 de enero de 2001 siendo la respuesta obtenida desfavorable a su petición, razón por la cual éste procedió a intentar el recurso inmediato, esto es, el recurso jerárquico, por ante la Alcaldía del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, sin obtener por parte del Órgano revisor respuesta alguna, no obstante y como consecuencia de la existencia de la respuesta que resuelve el planteamiento primigenio del recurrente, tal como se desprende del folio 17 hasta el 18 de la Pieza N° 1 del expediente principal, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria del Silencio Administrativo por el Recurso Jerárquico incoado ante la Alcaldía del referido Municipio, en fecha 22 de septiembre de 2003, toda vez que ya ha logrado obtener una respuesta a su petición en sede administrativa y por consiguiente un acto que puede ser sometido a la revisión en sede jurisdiccional, como en efecto ocurre.
Así se decide.-
DEL FONDO DEL MÉRITO
DE LA INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO EMISOR DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Con relación a este vicio, la parte recurrente alegó en su escrito libelar que: “… la incompetencia de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. para actuar en zona de Parque Nacional, que en gaceta Oficial N° 4.878 Extraordinario de fecha 27 de marzo de 1995, está contenida la Resolución sobre el Plan de Ordenación Urbanístico de la Región Ciudad Fajardo-Araira, allí está señalada toda la normativa de desarrollo urbanístico, incluyendo al Municipio Zamora, Jurisdicción de los actos que han dado origen a este Recurso de Nulidad, previa consulta de las alcaldías quienes emitieron opinión con el contenido y orientación del citado plan, que no es más que el conjunto de criterios, lineamientos determinaciones y disposiciones dirigidos a orientar el desarrollo físico espacial de la Ciudad y asentar pautas para la realización de los programas sectoriales urbanísticas previstos para lograr el cometido.

Con relación al vicio de incompetencia, es oportuno señalar que el mismo supone la nulidad absoluta de los actos de la administración, ello en virtud de lo contenido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece lo siguiente:
Artículo 19.
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.
Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del artículo parcialmente transcrito, se observa como demostración por contradicción, la imperiosa necesidad de la Administración de conocer los alcances que les han sido dotados por mandato legal y de las formas que deben cumplir en cada procedimiento que realicen en su sede, so pena de la nulidad absoluta de sus actuaciones, esto así, por disposición expresa de la referida Ley.

Ahora bien, es necesario conocer el alcance del acto administrativo hoy impugnado, ello en virtud de analizar las atribuciones legales del Órgano emisor del acto en cuestión, y para ello resulta oportuno señalar lo contenido en el folio 15 de la Pieza N° 1, del expediente principal, esto es el Acto Administrativo contenido en el Oficio N°.
-01/15/2001: D.U.I.M., emanado de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Z.d.E.B.d.M., en fecha 31 de enero de 2001, lo siguiente:
(…)
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA
Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal
N°.
-01/15/2001: D.U.I.M.-
Guatire, 31 de Enero del año 2001.


Ciudadano:
P.M.D..

PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS
“LOS AGUASALES”
Presente.
-

Nos dirigimos a Ud, en la oportunidad de asignarle el AMBITO TERRITORIAL de dicha ASOCIACIÓN, los cuales se encuentran comprendidos de la siguiente manera:
NORTE: Fila que se encuentra a la vista del Mar (Límite de los Estados Miranda y Vargas.

SUR: Hacienda La Siria.

ESTE: Fila que une el Topo El Oso, Topo La Cruz y Topo Ramón.

OESTE: Margen Derecho del Río del Norte.

(…)
Del acto administrativo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, vale decir la Administración, asignó el ámbito territorial que ocupa la Asociación de Vecinos “Los Aguasales”, el cual se encuentra en las inmediaciones de la Hacienda “Las Planadas” ubicada dentro del Parque Nacional Waraira Repano, (Vid.
Decretos: N° 473 de fecha 12 de diciembre de 1958; N° 30.408 de fecha 25 de marzo de 1974 y; N° 7.388 publicado en Gaceta Oficial N° 39.419).
A tenor con lo supra señalado, esta Juzgadora considera menester traer a colación lo contenido en los artículos 17, 42 y 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, que señala lo siguiente:
‘Artículo 17.
Las áreas bajo régimen de administración especial deberán establecerse por Decreto adoptado por el Presidente de la República en C.d.M., en el cual deberá determinarse, con la mayor exactitud, los linderos de la misma; y los organismos responsables de su administración o manejo, deberán demarcarlos dentro del plazo que se establezca en el correspondiente Decreto.
(…)
Artículo 42.
Los organismos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, las demás entidades o instituciones estadales que conforman la Administración Descentralizada, y los particulares y demás entidades de carácter privado, están obligados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en los planes de ordenación territorial.
Artículo 53. La ejecución de actividades por particulares y entidades privadas que impliquen ocupación del territorio, deberá ser autorizada previamente por las autoridades encargadas del control de la ejecución de los planes, conforme a lo previsto en el Capítulo II del Título IV, a los efectos de su conformidad con dichos planes, dentro de sus respectivas competencias.’
(…)
De igual manera, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de la Ordenación Territorial sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, dispone en los artículos 3 y 56 lo señalado a continuación:
‘Artículo 3.
Las actividades que podrán desarrollarse dentro de un parque nacional o monumento nacional, están sometidas al régimen de aprobaciones y autorizaciones establecido en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. Dichas aprobaciones o autorizaciones serán otorgadas por el Instituto Nacional de Parques conforme a lo previsto en este Reglamento y en los planes de ordenación y reglamento de uso correspondientes.
Artículo 56. En cuanto a la ordenación del territorio, corresponde al Instituto Nacional de Parques, con sujeción a lo establecido en los planes de ordenación y manejo y los respectivos reglamentos de usos, otorgar las aprobaciones y autorizaciones a que se refieren los artículos 46, 49, 50 y 53 de la Ley.’
De los artículos señalados anteriormente, se desprende cuál o cuáles son las autoridades administrativas competentes para organizar y ordenar, los espacios geográficos sometidos a un régimen especial, en el caso de autos la ubicación geográfica del ámbito territorial asignada en el acto administrativo antes transcrito, se encuentra en las inmediaciones del Parque Nacional El Ávila (ahora Parque Nacional Waraira Repano), por lo que el régimen aplicable a las gestiones que han de realizarse en dicho espacio, escapan de la Administración Pública Ordinaria, en este caso de la Administración Municipal, toda vez que como bien señala el artículo 3, antes transcrito del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de la Ordenación Territorial sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales las actividades que se desarrollen dentro de un parque nacional (…) están sometidas al régimen de aprobaciones y autorizaciones establecido en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, de igual manera el artículo 42 eiusdem, ordena el cumplimiento de los Municipios entre otras Entidades de las disposiciones previstas en los planes de ordenamiento territorial.

Visto lo anterior, se desprende con meridiana claridad que compete al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), decidir sobre las incidencias relacionadas a los espacios situados en las inmediaciones del Parque Nacional El Ávila, hoy Waraira Repano, de igual manera, una vez analizado el contenido legal de los instrumentos jurídicos antes señalados, encuentra este Tribunal que el órgano competente para dictar decisión sobre cuestiones referentes a espacios territoriales bajo régimen especial, es el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), y como quiera que el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento establece la nulidad de los actos administrativos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, resulta forzoso para quien aquí decide declarar PROCEDENTE, la denuncia bajo estudio según la cual la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Z.d.E.B.d.M., es incompetente para asignar el ámbito territorial de la Asociación de Vecinos “Los Aguasales”, y en consecuencia declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio 01-15-2001 D.U.I.M emanado de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, en fecha 31 de enero de 2001.
Así se decide.-
Ahora bien, en virtud de que ha sido verificada la existencia del vicio de incompetencia, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás vicios delatados, y como consecuencia de ello debe declararse además la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 414/2003: D.U.I.M, de fecha 08 de abril de 2003 proveniente de la Dirección de Urbanismo e Ingeniera Municipal del Municipio Z.d.E.B.d.M., contentivo de la respuesta al recurso de reconsideración ejercido por la parte recurrente en sede administrativa, toda vez que el mismo fue interpuesto como consecuencia de la decisión del acto primigenio declarado nulo por este Tribunal.
Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por los abogados L.O.R.R. y E.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.605 y 47.326 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.Á.V., titular de la cédula de identidad N° 76.497, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio 01-15-2001 D.U.I.M emanado de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Z.d.E.B.d.M., en fecha 31 de enero de 2001; Oficio N° 414/2003: D.U.I.M, de fecha 08 de abril de 2003 proveniente de la Dirección de Urbanismo e Ingeniera Municipal del Municipio Z.d.E.B.d.M. y Silencio Administrativo ante el Recurso Jerárquico incoado ante la Alcaldía del referido Municipio, en fecha 22 de septiembre de 2003.
En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio 01-15-2001 D.U.I.M emanado de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Z.d.E.B.d.M., en fecha 31 de enero de 2001, mediante el cual asigna el ámbito territorial de la Asociación de Vecinos “Los Aguasales”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

G.S.P.

E.E.C.S.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tardes (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 088-18 Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria.
Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,


E.E.C.S.

Exp. 0811-15/GSP/EECS/Ag.-

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