Decisión Nº 0848-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 11-06-2018

EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesRICHARD JOSÉ BRITO SOLZANO VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
Número de expediente0848-08
Número de sentencia117-18
Distrito JudicialCaracas
Fecha11 Junio 2018
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: RICHARD JOSÉ BRITO SOLZANO, titular de la cédula de identidad N° 11.161.948.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO y MANUEL RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.540, 68.072 y 72.162 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: JOSÉ ALFREDO CANELÓN MATA, ADRIANA AGUILERA, ZHONSIREE DEL CARMEN VASQUEZ NIEVES, KARINA GONZALEZ CASTRO, NIRMA MARICRUZ MENDOZA ARNIAS, MERCEDES MILLAN, LISETT CAROLINA PERDOMO, ADYS SUAREZ DE MEJIA, EDGLYS DEL VALLE MONTAÑES, DIGNA FARIAS CORREA, ROSANGELA ERRANTE PARRINO, ARAZATY NATALY GARCÍA FIGUEREDO, AÍDA JOSEFINA VILLALBA, SIKIU RIVERO MARTINEZ, MARCO ANTONIO RENDON, DANIELA LIANET MEDINA GONZALEZ, YELITZA BELMONTE, LIZ KEYLA HERNANDEZ ARIAS, PEDRO JOSE ESPINOZA ROMERO, VERONICA MENDOZA, JOSE LABRADOR, DAMASO ANGEL CASTRO HERNANDEZ, SUGEY JOSEFINA CENTENO OLIVEROS, CARMEN DE JESUS ARBELAEZ, JENNY MILEIDY ESPINA LINEROS, VANESSA LOPEZ HENRIQUEZ MEDINA, MABELYS COROMOTO DA SILVA CARABALLO, ANGELA MARISOL RIVERO ORTIZ, ZORAIDA GARCIA PULIDO, NILSEN DINORAH BRACHO RODRIGUEZ y BELKIS C. PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.587, 64.465, 118.349, 69.496, 49.160, 33.242, 32.989, 12.956, 66.786, 103.626, 80.548, 34.390, 56.350, 71.170, 33.124, 92.943, 65.542, 75.839, 118.008, 73.358, 34.541, 52.564, 118.292, 29.916, 110.597, 124.721, 93.225, 9.276, 83.810, 19.732 y 64.553 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 0848-08

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2007, por ante este Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en esta misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 0848-08.
Por auto dictado el día 26 de junio de 2007, se exhortó a la parte querellante a que reformulara el escrito de querella funcionarial en un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha.
Seguidamente, en fecha 24 de septiembre de 2007, el ciudadano RICHARD JOSÉ BRITO SOLZANO, debidamente asistido por la abogada MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, presentó escrito de reforma del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007, se admitió la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos como fueron los trámites procesales correspondientes para la citación y notificación, dentro de la oportunidad procesal la abogada SUGEY CENTENO OLIVEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial.
En fecha 14 de marzo de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la abogada SUGEY JOSEFINA CENTENO OLIVEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos, finalmente la representación judicial de la parte querellada solicitó se abriera el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 09 de abril de 2008, este Tribunal emitió pronunciamiento a las pruebas promovidas por la parte querellada.
Por auto dictado el día 07 de febrero de 2018, la Jueza quien suscribe la presente causa se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, ordenó la notificación de las partes a los fines de que una vez conste en autos tales notificaciones, se llevaría a cabo la Audiencia Definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m) luego de vencidos los cinco (5) días del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 17 de mayo de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la incomparecencia de las partes actuantes en la presente contienda judicial, motivo por el cual se declaró desierto el acto. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2018, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El ciudadano RICHARD JOSÉ BRITO SOLZANO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, igualmente identificada, presentó escrito de reforma de la querella funcionarial, en la cual expuso lo siguiente:
Alega que, en fecha 19 de marzo de 2007, fue notificado personalmente de la Resolución 115, de fecha 15 de marzo de 2007, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y que le fuera notificado el día 19 de marzo de 2007 mediante oficio N° URLY-A-421-2007, en donde se le destituyó del cargo de “Analista de Procesamiento de Datos I”, cargo adscrito a la Dirección de Participación Comunitaria de la Dirección de Gestión Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Argumenta que, ingresó a la Alcaldía en fecha 16 de noviembre de 1997 y que devengaba, a su decir, para el momento de su ilegal destitución un sueldo integral de Setecientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares exactos (Bs. 734.267,00).
Esgrime que, la causa de su destitución es la contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad.
Aduce que, en la motivación del acto administrativo que hoy impugna es la presunta prestación de servicios como contratado de la Alcaldía Mayor, cuando ostentaba un cargo de funcionario público en la Alcaldía del Municipio Libertador.
Manifiesta que la mencionada Resolución es nula de nulidad absoluta no solo por violar expresamente su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino por estar viciada de nulidad, a tenor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La parte accionante en dicho escrito para impugnar el acto administrativo objeto de la presente controversia delató los siguientes vicios:
1.- Delató la Nulidad de la Resolución por Inconstitucional, ello conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual a su decir, viola normas de carácter constitucional, lo cual también violó sus Derechos Fundamentales y fue dictado en directo abuso o exceso de poder, así como también atentó contra su Derecho a la Defensa y debido Proceso, lo cual se configuran cuando la Administración no probó fehacientemente el hecho que causa su destitución, ya que la Administración se basó en su decisión en el informe presentado por un funcionario, sin aportar más pruebas, cuando lo pertinente en relación a la falta imputada era la exhibición del supuesto contrato por el cual le pagaban.
2.- Delató las razones que prueban el vicio en la causa del acto recurrido sobre el abuso o exceso de poder, manifestando que es cierto que ingresó a la Alcaldía del Municipio Libertador el día 16 de noviembre de 1997 y que al momento de su ilegal destitución ocupó el cargo de Analista de Procesamiento de Datos I, adscrito a la Dirección de Participación Comunitaria de la Dirección de Gestión Ciudadana; así como también es cierto que fue enviado de comisión de servicio a las oficinas que el Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía del Municipio Libertador (Gaceta Municipal), siendo tal decisión un proceso de hostigamiento laboral que mantenía la licenciada LESBIA SÁNCHEZ, en su contra, con la firme intención de obtener su renuncia al cargo que desempeñaba.
Que sobre el acoso se observaron las siguientes actitudes: 1) Su superior se negaba a comunicarse; 2)Lo ignoraban, lo excluían y fingían no verlo; 3) Inventaban rumores y calumnias; 4) Lo apartaban por su presunta afiliación política; 5) Lo acusaban injustamente de errores que no cometía; 6) Siempre lo evaluaban su desempeño de forma sesgada; 7) Le asignaban tareas y trabajos absurdos y sin sentido y 8) Le asignaban trabajos por debajo de su capacidad profesional para humillarlo; 9) Modificaban sus responsabilidades sin notificarlo.
Sigue acotando que, por eso, lo enviaron a una Comisión de Servicios sin sentido, pero en el mismo edificio en donde funciona la Secretaría de Salud de la Alcaldía Metropolitana, por ello plantearon que la Ley del Estatuto de la Función Pública ha querido limitar el ingreso de personal contratado a la Administración Pública, como una forma de combatir lo que la Jurisprudencia tardó en años en definir como funcionario de hecho y siempre suponía una condición desventajosa para un grupo de servidores públicos, así como se pretendieron combatir otras situaciones irregulares tales como el ingreso por vías de hecho y por tráfico de influencias.
Manifiesta que, el ingreso de ocupar cargos en la Administración Pública por contrato es Excepcional.
Que, para poder pagarle como Jefe de la Unidad, dicha partida debía estar prevista en el Presupuesto de la Institución, por lo tanto, para la ejecución de dicho gasto era necesario que cumpliera con las especificaciones del presupuesto, so pena de violar normas de Hacienda Pública y cometer ilícitos administrativos.
Denota que, no existió ningún contrato, por lo tanto la Administración no puede probar los hechos que sustentan la separación de su cargo.
Deduce que, se ha violado la garantía a la presunción de inocencia ya que solo basa su decisión en un informe de un funcionario y no aportó elementos tangibles como pudiera ser el contrato suscrito y deja demasiadas dudas en su actuación.
Por último, solicita se sirva declarar en primer lugar, la nulidad absoluta de la Resolución 115, de fecha 15 de marzo de 2007, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y que le fuera notificada en fecha 19 de marzo de 2007, mediante oficio N° URLY-A-421-2007; en segundo lugar, sea declarada la nulidad de la decisión y se le ordene la reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que se ejecutó la destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

La abogada SUGEY CENTENO OLIVEROS, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la presente acción el cual expuso lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho esgrimido por el querellante.
En cuanto al argumento esgrimido por el querellante el cual no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo rechazan y niegan ya que su representado actuó ajustado a derecho en virtud que el querellante se encuentra incurso en la causal de destitución, una vez que la Administración mediante análisis efectuado a las actuaciones previo a solicitud de apertura de procedimiento disciplinario, se demuestra que el ciudadano RICHARD JOSÉ BRITO SOLZANO, incurrió en la causal de destitución según lo previsto en la Ley en comento.
Alega que, su patrocinado requirió información en fecha 02 de noviembre de 2006, mediante oficio N° 1847-2006, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud, de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, si dicho ciudadano prestó servicios a esa Alcaldía Mayor, el cual señaló que mediante oficio 2503 de fecha 26 de diciembre de 2006, fue recibido en la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas, a través del cual se informa a la Administración Municipal que el ciudadano RICHARD BRITO, prestó servicio ante esta Secretaría de Salud ocupando el cargo de “Jefe de Unidad de Tecnología e Informática” en condición de contratado por honorarios profesionales cumpliendo horario administrativo de 8:00 a.m., hasta 12:00 m y de 1:00 p.m., hasta las 4:00 p.m., devengando un salario mensual de (Bs. 2.160.000,00) efectuando como función principal la Coordinación del personal a su cargo.
Argumenta que, en base a lo anterior, su representado procedió a la apertura del procedimiento disciplinario por la causal antes mencionada y actuó conforme a derecho, todo ello en relación a la respuesta obtenida por el oficio N° 2503 de fecha 26 de diciembre de 2006.
En lo que respecta a la violación del Debido Proceso alegado por el accionante, niega y rechazan en el sentido de que el querellante en todo momento hizo uso del recurso pertinente ante los órganos competentes y dentro del lapso previsto en la norma para hacer el reclamo de su pretensión, y en cuanto al Derecho a la Defensa, es notorio que el acto administrativo no fue el resultado de un proceso sancionatorio que requiere la instrucción de un procedimiento previo por lo que mal puede el recurrente señalar que se le cercenó tal derecho, por lo cual solicita se desestime tal argumento.
En lo que concierne a que el recurrente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo, en tal sentido rechaza y niega en virtud que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, solicita se declare Sin Lugar la querella interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSÉ BRITO SOLZANO, contra el acto administrativo de fecha 15 de marzo de 2007, mediante Resolución 115 notificada el 19 de marzo de 2007, en contra de su representada, el Municipio Libertador del Distrito Capital.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSÉ BRITO SOLZANO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Se observa que el objeto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado lo constituye la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 115, de fecha 15 de marzo de 2007, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y que le fuera notificado el día 19 de marzo de 2007 mediante oficio N° URLY-A-421-2007, en donde se le destituyó del cargo de “Analista de Procesamiento de Datos I”, cargo adscrito a la Dirección de Participación Comunitaria de la Dirección de Gestión Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido, la parte querellante solicitó la reincorporación al cargo desempeñado con el pago de los salarios caídos dejados de percibir.
Ello así, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación a los vicios atribuidos al Acto Administrativo impugnado, los cuales se centran en el vicio de 1) Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; 2) Abuso o Exceso de Poder.

1) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA AL DEBIDO PROCESO:

La parte querellante en su escrito de reforma al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial expuso lo siguiente: “…La Decisión ha violado el artículo 49 de la Constitución vigente, al atentar contra mi Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y se configuran dichos vicios cuando la Administración no probó fehacientemente el hecho que causa mi destitución…”. “…la Administración basa su decisión en el informe presentado por un funcionario, sin aportar más pruebas, cuando lo pertinente en relación a la falta imputada era la exhibición del supuesto contrato por el cual le pagaban…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, enervó tal alegato de la siguiente forma: “…En lo que respecta a la violación del debido proceso alegado por el accionante lo negamos y rechazamos en el sentido de que el querellante en todo momento hizo uso del recurso pertinente ante los órganos competente y dentro del lapso previsto en la norma para hacer el reclamo de su pretensión. Y en cuanto al derecho a la defensa es notorio que el acto administrativo no fue el resultado de un proceso sancionatorio que requiere la instrucción de un procedimiento previo por lo que mal puede el recurrente señalar que se le cerceno (sic) tal derecho. Es por lo que solicito a este tribunal desestime tal argumento…”.
Ahora bien, este Tribunal procede de seguidas a pronunciarse de la siguiente manera:
Con relación al debido proceso, cabe destacar que la parte accionante no especificó su configuración en el procedimiento disciplinario, no obstante debe esta Juzgadora señalar que el debido proceso consiste en una garantía constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).”

De la norma constitucional previamente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.
En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, procede de seguidas a revisar el expediente disciplinario seguido al ciudadano RICHARD JOSÉ BRITO SOLZANO, para corroborar la veracidad de la denuncia planteada, y de lo analizado se tiene lo siguiente:
• Riela al folio 08 del expediente disciplinario, “Auto Apertura”, emanado del Director de Recursos Humanos de la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 19 de mayo de 2006.
• Cursa al folio 12 y 13 del expediente disciplinario, “Notificación de la apertura de la averiguación disciplinaria” de fecha 07 de junio de 2006, por estar el ciudadano RICHARD BRITO, presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86.6 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, la cual se encuentra debidamente firmado y notificado el día 14 de agosto de 2006.
• Riela al folio 28 del expediente disciplinario, “Notificación de Cargo” de fecha 09 de octubre de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos de la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador, al ciudadano RICHARD BRITO, mediante la cual ordenó notificarlo que la Dirección de Recursos Humanos ordenó a la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas mediante oficio N° DRH-215-06 de fecha 10 de mayo de 2006, instruir una averiguación disciplinaria, identificada con el expediente N° 044-06, atendiendo al oficio DGC-006-1200 de fecha 04 de mayo de 2006, a través del cual el Director de Gestión Ciudadana, remitió a la Dirección de Recursos Humanos el oficio N° 252 de fecha 23 de marzo de 2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual dejó constancia que el hoy querellante prestó sus servicios en esa Dirección con status de Contratado desde el 01-01-2005 al 31-05-2005, desempeñando funciones como Coordinador de Tecnología, con una remuneración mensual de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,00).
• Cursa al folio 31 del expediente disciplinario, “Auto” emanado del Jefe de Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 19 de diciembre de 2006, mediante el cual dejó constancia que el ciudadano RICHARD BRITO, consignó su escrito de descargo en el procedimiento disciplinario, lo cual el órgano administrativo hoy querellado manifestó que tal consignación se encuentra extemporánea por cuanto el lapso para contestar los cargos que le fueron formulados en fecha 11 de diciembre de 2006 y concluyó el día 18 de diciembre de 2006.
• Riela al folio 42 del expediente disciplinario, “Auto” de fecha 26 de diciembre de 2006, el órgano administrativo dejó constancia que ese día concluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento disciplinario, lo cual dictó el Auto Para Mejor Proveer a los fines de esperar respuesta al oficio No. URLyA-1847-2006 de fecha 02 de noviembre de 2006, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor, y realizar las diligencias pertinentes conforme a las pruebas promovidas y evacuadas, por el ciudadano RICHARD BRITO, las cuales fueron consignadas oportunamente en fecha 22 de diciembre de 2006.
• Consta al folio 43 del expediente disciplinario, “Oficio” N° 2503 de fecha 15 de noviembre de 2006, emanado de la Secretaría de Salud de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor de Caracas, en la cual dio respuesta al hoy ente querellado recibiendo tal oficio el día 26 de diciembre de 2006, y obteniendo la siguiente información requerida: “…esta Dirección de Recursos Humanos tienen a bien informarles que efectivamente el mencionado ciudadano prestó sus servicios en esta Secretaría de Salud con el cargo Jefe de la Unidad de Tecnología e Informática en condición de Contratado por Honorarios Profesionales cumpliendo horario administrativo, es decir de 8:00 a.m, hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m hasta las 4:00 p.m., devengando un salario mensual de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.160.000,00), cumpliendo como función principal la Coordinación del Personal a su cargo…”.
• Cursa a los folios 44, 45 y 46 del expediente disciplinario, “Análisis” de fecha 27 de diciembre de 2006, emanado de la Dirección de Participación Comunitaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, dirigido al Director de Relaciones Laborales y Administrativas de la Alcaldía de Caracas, realizado al expediente del ciudadano RICHARD BRITO, al cargo de Analista de Procesamiento de Datos, a los fines de ser anexado a la averiguación disciplinaria aperturada por la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas.
• Riela a los folios 60 hasta el 62 del expediente disciplinario, “Oficio” mediante la cual el Abogado Consultor Jefe de la Dirección de Gestión Administrativa en fecha 17 de enero de 2017, solicitó la remisión del expediente disciplinario N° 004-06, a la Consultoría Jurídica del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador.
• Consta al folio 63 del expediente disciplinario, “Comunicación” de fecha 19 de enero de 2007, emanado del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual remitió el expediente disciplinario del ciudadano RICHARD BRITO, al Consultor Jurídico del Despacho del Alcalde, a los efectos de la opinión de la procedencia o no de la destitución.
• Riela a los folios 64 al 68 del expediente disciplinario, “Opinión Jurídica” efectuada en fecha 12 de febrero de 2007, bajo el N° 0457, por el Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el cual consideró procedente la destitución del ciudadano RICHARD BRITO al cargo de Analista de Procesamiento de Datos I, Código 2070, por subsumirse su conducta en los supuestos de hecho del artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Cursa a los folios 69 hasta el 72 del expediente disciplinario, Resolución N° 115, de fecha 13 de marzo de 2007, emanada del Alcalde del Municipio Libertador, mediante la cual resolvió a destituir al ciudadano RICHARD JOSÉ BRITO SOLZANO, del cargo de Analista de Procesamiento de Datos I, adscrito a la Dirección de Participación Comunitaria de la Dirección de Gestión Ciudadana, por haber incurrido en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad.
• Riela al folio 73 hasta el 77 del expediente disciplinario, “notificación” de fecha 15 de marzo de 2007, dirigida al ciudadano RICHARD JOSÉ BRITO SOLZANO, de la, Resolución N° 115, de fecha 13 de marzo de 2007, emanada del Alcalde del Municipio Libertador, mediante la cual resolvió a destituir al ciudadano RICHARD JOSÉ BRITO SOLZANO, del cargo de Analista de Procesamiento de Datos I, adscrito a la Dirección de Participación Comunitaria de la Dirección de Gestión Ciudadana, por haber incurrido en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, siendo debidamente firmada el día 19 de marzo de 2007.

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente principal, así como las contenidas en el expediente disciplinario, este Tribunal observa que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, llevó a cabo el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano RICHARD BRITO, de manera adecuada y en atención a las garantías procesales establecidas en la Constitución Nacional, así como en las leyes administrativas procesales, ello debido a que se evidencia que en el iter del mencionado procedimiento, se desarrolló todas y cada una de las etapas procedimentales estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, se observa que el funcionario objeto del procedimiento en cuestión, presentó su escrito de descargo lo cual mediante auto expreso, la Administración dictaminó que se encontró extemporáneo por tardío; por otro lado, también se destaca que el referido ciudadano participó en todas las etapas procesales promoviendo medios probatorios –otro mecanismo de defensa-, lo cual en nada le favoreció en la resolución del presente procedimiento disciplinario; de otro modo, la parte querellante se escuda en una manifiesta conducta inconstitucional por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que a su decir, solo se tomó en cuenta un oficio que corroboraba una información que lo perjudicaría en el trámite disciplinario, sin la consignación del contrato suscrito por la Alcaldía Mayor de Caracas –hoy extinta,- teniendo de esta manera la parte querellante, ciudadano RICHARD BRITO, en el decurso del proceso en Sede Administrativa, la oportunidad de contradecir o cuestionar a través de prueba en contrario, el oficio N° 2503 de fecha 15 de noviembre de 2006, emanado de la Secretaría de Salud de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor de Caracas, en la cual respondió una información requerida por el órgano querellado, ello conforme a un Auto Para Mejor Proveer dictado expresamente el día 26 de diciembre de 2006, en la cual obtuvo la siguiente información: “…esta Dirección de Recursos Humanos tienen a bien informarles que efectivamente el mencionado ciudadano prestó sus servicios en esta Secretaría de Salud con el cargo Jefe de la Unidad de Tecnología e Informática en condición de Contratado por Honorarios Profesionales cumpliendo horario administrativo, es decir de 8:00 a.m, hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m hasta las 4:00 p.m., devengando un salario mensual de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.160.000,00), cumpliendo como función principal la Coordinación del Personal a su cargo…”; quedando debidamente demostrado y probado en autos, que el ciudadano RICHARD BRITO, se encontraba subsumido en la Falta de Probidad contemplado en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contraviniendo a lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem, relativo a que: “…Los Funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley…”.
De lo anteriormente formulado, el hoy querellante, ciudadano RICHARD BRITO, a pesar de haber sido funcionario con el cargo de “Analista de Procesamiento de Datos I”, adscrito a la Dirección de Participación Comunitaria de la Dirección de Gestión Ciudadana, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho ciudadano prestó servicios en su condición de Contratado en la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, con el cargo de “Jefe de Unidad de Tecnología e Informática”, en las horas comprendidas desde las 8:00 a.m, hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m hasta las 4:00 p.m., en el periodo comprendido desde el 1° de enero de 2005 al 31 de mayo de 2005, motivo por el cual se encuentra debidamente ajustada a derecho, la Resolución N° 115 de fecha 13 de marzo de 2007, emanada del Alcalde del Municipio Libertador, mediante la cual resolvió destituir al ciudadano RICHARD JOSÉ BRITO SOLZANO, del cargo de “Analista de Procesamiento de Datos I”, adscrito a la Dirección de Participación Comunitaria de la Dirección de Gestión Ciudadana, por haber incurrido en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el vicio de violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, que a decir de la parte accionante incurrió el organismo querellado. Así se decide.

2) VICIO DE ABUSO O EXCESO DE PODER:

Sobre el presente vicio delatado, la parte querellante manifestó que: “…siendo que la contratación es excepcional y es un requisito sine qua non para respaldar y justificar el gasto, la suscripción del contrato respectivo, cabe preguntarse ¿por qué no fue presentado como prueba? O simplemente nos preguntamos ¿Dónde está?...”.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada enervó que: “…mi representado actúo conforme a derecho, todo ello de la respuesta obtenida mediante Oficio EPL-N2503 de fecha 26 de diciembre de 2006, por lo que no entendemos lo alegado por el recurrente en su escrito libelar…”.
Ahora bien, esta operadora de justicia determina que de lo antes invocado y cuestionado, relacionado al vicio de abuso o exceso de poder por parte del órgano que emitió la Resolución administrativa hoy cuestionada a través de la presente causa, tal vicio se refiere al ejercicio abusivo, esto es, extremo, desproporcionado, injustificado de los deberes legales que corresponden a todo ente administrativo. De tal manera, para la aplicación de esta causal, se requiere la verificación de dos supuestos: a) La total carencia de base legal en la actuación o su incompetencia y b) La actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido al régimen disciplinario.
Debe indicarse que, el supuesto de abuso de autoridad, se exige que se configure objetivamente el supuesto de que el órgano administrativo querellado haya actuado sin haber estado legalmente autorizado para dictar el acto, abusando así de los poderes que ostenta en virtud del cargo que desempeña al funcionario afectado por el vicio en cuestión.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00451 de fecha 11 de mayo de 2004, ha señalado respecto a este ilícito disciplinario, lo siguiente:
“…la función del juez es, administrar justicia dentro de los límites que el ordenamiento le fija, distribuyendo, en razón de la materia, cuantía y territorio la competencia especifica donde cada uno desarrollará sus funciones. En tal sentido, para que se verifique este ilícito disciplinario, no basta constatar que se trate de un simple ejercicio de una competencia ajena o simplemente fuera de su ámbito operativo, sino que será menester que el juez vaya más allá, desplegando una conducta abusiva, desproporcionada de sus deberes legales, que debe poner en evidencia su inidoneidad para ocupar el cargo de juez. Los ejemplos que se señalan para ilustrar mejor lo que constituye dicho concepto, son el caso de un juez civil que ordene un auto de detención o un juez de menores que ordene un reenganche de trabajadores, etc. Así, el control que se ejerza en vía disciplinaria no puede referirse exclusivamente a la incompetencia procesal, ya que el órgano disciplinario estaría violando con su aplicación, atribuciones de los organismos jurisdiccionales de alzada, a los cuales compete mantener a los tribunales dentro de la esfera de sus legítimos límites operativos…”. (Negritas y cursivas de este Juzgado).

En el presente caso, en el acto recurrido se aplica la sanción de destitución al ciudadano RICHARD JOSÉ BRITO SOLZANO, hoy querellante en el presente recurso, se aprecia que el órgano administrativo querellado no incurrió en un evidente abuso de autoridad o exceso de poder, al abrir una averiguación disciplinaria, relativo a la “falta de probidad”, cumpliéndose y respetándose todas y cada una de las garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del trámite procesal en la Ley aplicable al caso en concreto, estando el hoy quejoso en conocimiento del mismo, lo cual presentó escrito de descargo de manera extemporáneo por tardío, promovió pruebas, llegando a la culminación del procedimiento, a través de la Resolución N° 115 de fecha 13 de marzo de 2007, emanada del Alcalde del Municipio Libertador, mediante la cual resolvió destituir al ciudadano RICHARD JOSÉ BRITO SOLZANO, del cargo de “Analista de Procesamiento de Datos I”, adscrito a la Dirección de Participación Comunitaria de la Dirección de Gestión Ciudadana, por haber incurrido en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, (lo cual quedó debidamente demostrado en autos en el expediente disciplinario), en tal virtud, es evidente que la Administración Pública actuó dentro de los límites legales de sus funciones, no abusando o excediéndose de sus funciones, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE tal petición. Así se declara.-
En razón de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal en vista de la IMPROCEDENCIA de los vicios antes delatados, es por lo que declarará SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en la parte dispositiva del presente fallo.-

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSÉ BRITO SOLZANO, titular de la cédula de identidad N° 11.161.948, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 115 de fecha 13 de marzo de 2007, emanada del Alcalde del Municipio Libertador, mediante la cual resolvió a destituir al ciudadano RICHARD JOSÉ BRITO SOLZANO, del cargo de “Analista de Procesamiento de Datos I”, adscrito a la Dirección de Participación Comunitaria de la Dirección de Gestión Ciudadana, por haber incurrido en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad. En consecuencia, se declara lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA FIRME el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 115 de fecha 13 de marzo de 2007, emanado del Alcalde del Municipio Libertador, mediante la cual resolvió destituir al ciudadano RICHARD JOSÉ BRITO SOLZANO, del cargo de “Analista de Procesamiento de Datos I”, adscrito a la Dirección de Participación Comunitaria de la Dirección de Gestión Ciudadana, por haber incurrido en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad.
SEGUNDO: SE NIEGAN todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la parte querellante.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N°117-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 0848-08 GSP/EEC.

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