Decisión Nº 0853-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 08-03-2017

Número de sentencia031-17
Número de expediente0853-08
Fecha08 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

206º y 158º

PARTE QUERELLANTE: T.E.M.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.279.910

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS PAEZ-PUMAR Y M.D.C.L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.029 y 79.492 respectivamente.


PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.



TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


EXPEDIENTE: Nº 0853-08

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25 de julio de 2006, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) asignó al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital), escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados CARLOS PAEZ-PUMAR y M.D.C.L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.029 y 79.492, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano T.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° 3.279.910 mediante la cual solicita que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 965-05, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 8 de diciembre de 2005.
-
Mediante auto dictado en fecha 08 de agosto de 2006, se le dio entrada al expediente y se ordenó iniciar el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se solicitó al ente querellado, los antecedentes administrativos del caso, y se libró el oficio correspondiente.-
En fecha 04 de octubre de 2006, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y consignó mediante diligencia copia del oficio N° 1311, debidamente firmado y sellado por el ente querellado.

El 25 de julio de 2007, compareció el apoderado actor, solicitó se oficie nuevamente a la Inspectoría del Trabajo ratificando la solicitud hecha por el Tribunal a los fines de que sean remitidos los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 31 de julio de 2007, este Juzgado dicto auto y ordenó librar oficio al ente querellado vista la diligencia presentada por el apoderado actor.

El 12 de agosto de 2008, la abogada M.A.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.224, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, renuncia al poder que le fuera otorgado el ciudadano T.M. hoy querellante.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: C.V. y otros), dictada por la Sala Constitucional del M.T., la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr.
Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso C.E.S.G. contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.
-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud de que el Tribunal por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2006, se dio entrada al expediente y ordeno iniciar el procedimiento conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, y solicitó al ante querellado vale decir Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de los antecedentes administrativos, lo cual no lo hizo, y la última actuación procesal por parte de la apoderada judicial del querellante se verificó en fecha 12 de agosto de 2008, que mediante diligencia renuncio al Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro 08, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, se evidencia a todas luces que han transcurrido más de cinco (5) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE.
Así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados CARLOS PAEZ-PUMAR y M.D.C.L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.029 y 79.492, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano T.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° 3.279.910 mediante la cual solicita que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 965-05, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 8 de diciembre de 2005.
-
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg.
G.S.P.
EL SECRETARIO,
ABG.
E.E.C.S..
En el mismo día, siendo la una post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión bajo el N° 031-17
EL SECRETARIO,
ABG.
E.E.C.S..


Exp. 0853-08/GSP/eecs















VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR