Decisión Nº 1.093 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 20-09-2018

Fecha20 Septiembre 2018
Número de expediente1.093
Número de sentenciaSent.Int.Nº51-2018
Partes"MOLINOS ALFONZO RIVAS, C.A. (MOLINARCA)" VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoHomologación Del Desistimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de Septiembre de 2018.
208º y 159º

ASUNTO: AF46-U-1997-000062. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 51/2018.
ASUNTO ANTIGUO: 1.093.

El trece (13) de Junio de 1997, previa la habilitación del tiempo necesario, los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Alejandro Ramírez van del Velde, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035 y 9.969.831 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870 y 48.453 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “MOLINOS ALFONZO RIVAS, C.A. (MOLINARCA)”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 1955, bajo el N° 57, Tomo 9-A, interpusieron Recurso Contencioso Tributario por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido el veintiuno (21) de Enero de 1997, contra la Resolución N° 149 de fecha dieciséis (16) Diciembre de 1996, y notificada el treinta (30) de Diciembre de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, para el período de imposición comprendido entre 01-10-1995 al 30-09-1996, por monto de Bs. 4.402.096,00 en concepto de Impuesto Complementario de Patente de Industria y Comercio, equivalente a Bs. 4.402,10 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; y actualmente equivalente a Bs.S. 0,04 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto Nº 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018, que prorrogó dicha reconversión publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.366 de fecha veintidós (22) de Marzo de 2018.
Proveniente de la distribución efectuada el dieciocho (18) de Junio de 1997, por el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintisiete (27) de Junio de 1997 se le dio entrada al referido asunto bajo el Nº 1.093, actualmente Asunto Nº AF46-U-1997-000062, ordenándose librar boletas de notificación a las partes y solicitar el envío del correspondiente expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, este Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1998 admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas el cinco (5) de Octubre de 1998.
Vencido el lapso de promoción de pruebas el veintidós (22) de Octubre de 1998, se dejó constancia por auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de 1998 que los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez y Lionel Rodríguez Álvarez, los dos primeros ya identificados y el último titular de la cédula de identidad Nº 3.967.035 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.481, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, consignaron escrito de promoción de pruebas el trece (13) de Octubre de 1998, referidas al mérito favorable de los autos y documentales, las cuales fueron admitidas el cuatro (4) de Noviembre de 1998.
Venciendo el lapso de evacuación de pruebas el veintiuno (21) de Diciembre de 1998, se fijó mediante auto de fecha ocho (08) de Enero de 1999, la oportunidad de informes, la cual se celebró el cuatro (4) de Febrero 1999, compareciendo únicamente la representación judicial de la contribuyente quien consignó escrito de Informes, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa Vista para sentencia, prorrogándose dicha oportunidad por auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 1999.
Mediante escrito presentado el trece (13) de Agosto de 2018, por los ciudadanos Manuel Murga y Carlos Eduardo Acosta, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.891.865 y 21.512.470 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 178.503 y 247.186 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “MOLINOS ALFONZO RIVAS, C.A. (MOLINARCA)”, desistieron en nombre de su representada del recurso contencioso tributario con el cual fue incoada la presenta causa, y consignaron copia del documento poder que acredita su representación en autos.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de Agosto de 2018, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


- Ú N I C O -

El Recurso Contencioso Tributario es uno de los medios jurídicos establecidos por la Ley para la impugnación de los actos de la Administración Tributaria, de efectos particulares o generales según el caso, que de alguna manera afecten los intereses del administrado y mediante cuyo ejercicio el particular afectado solicita la restauración de su derecho lesionado con un pronunciamiento de la autoridad judicial que anule o modifique el acto impugnado; teniendo igualmente las partes la legitimación para poner fin al proceso mediante los medios de auto composición procesal o cualquier otra figura de terminación anormal del proceso, entre las cuales se encuentra el desistimiento.
Este Tribunal a los fines de impartir la homologación correspondiente, estima conveniente transcribir al efecto lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 264:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” (Subraya el Tribunal).

Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subraya el Tribunal).

Teniendo en consideración lo antes expuesto tenemos que, en el documento poder sustituido íntegramente por el ciudadano Angelo Cutolo, titular de la cédula de identidad Nº 13.993.062 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.872, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MOLINOS ALFONZO RIVAS, C.A. (MOLINARCA)”, a los ciudadanos Elvira Dupouy, Juan Carlos Fermín, Manuel Murga y Carlos Acosta, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.532.569, 8.323.810, 16.891.865 y 21.512.470 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.057, 28.535, 178.503, 247.186 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Julio de 2018, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 194, folios 171 hasta 175, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se encuentra expresamente señalada en el numeral 13) la facultad de “Transigir, convenir disponer del derecho en litigio y desistir de acciones, procedimientos o recursos”, que le fuera conferida a su vez por la ciudadana Silvia Itriago Wallis, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.741.643 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.222, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, según documento poder especial autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha nueve (9) de Marzo de 2006, anotado bajo el Nº 01, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que le fue sustituido y autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda (anteriormente Notaría Séptima de Chacao), en fecha catorce (14) de Enero de 2009, quedando anotado bajo el Nº 88, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, en el caso de autos, visto el pronunciamiento incontrovertible de DESISTIMIENTO del Recurso Contencioso Tributario, manifestado en fecha trece (13) de Agosto de 2018, por los ciudadanos Manuel Murga y Carlos Eduardo Acosta, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “MOLINOS ALFONZO RIVAS, C.A. (MOLINARCA)”, y verificado como ha sido, en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que quienes desisten posee la capacidad para disponer sobre el objeto que versa la controversia; el Tribunal advierte que indefectiblemente la recurrente no tiene interés actual en sostener el presente litigio, y consecuencialmente al haber cesado ese interés legítimo, en razón de ello, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por expreso mandato del artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el referido DESISTIMIENTO, da por consumado el acto y consecuencialmente terminado el presente juicio, ordenándose el archivo definitivo del expediente. Así se declara.
Visto que con posterioridad al escrito de desistimiento, la representación judicial de la República, no solicitó condenatoria alguna en costas procesales a la recurrente, este Tribunal exime del pago de las Costas Procesales a la contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a excepción de la contribuyente la cual se encuentra a derecho.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria Suplente,

Gildry Auxiliadora Guzmán Piñango.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 a.m.).--La Secretaria Suplente,

Gildry Auxiliadora Guzmán Piñango.

ASUNTO: AF46-U-1997-000062.
ASUNTO ANTIGUO: 1.093.
GAFR.-

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