Decisión Nº 1.152 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 03-10-2017

Número de expediente1.152
Fecha03 Octubre 2017
Número de sentenciaSent.Int.Nº82-2017
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesFOTOLITO GRAFICOMET, C.A. VS. SENIAT
Tipo de procesoRemisión A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con La Ejecución Forzosa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de Octubre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: AF46-U-1998-000069. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 82/2017.-
Asunto Antiguo: 1.152.
En fecha doce (12) de Enero de 1998, el ciudadano José Gaspar Cottoni, titular de la cédula de identidad N° 634.422 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.941, actuando en su carácter de representante judicial de la contribuyente “FOTOLITO GRAFICOMET, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha veinte (20) de Abril de 1978, bajo el N° 14, Tomo 51-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00137176-1, interpuso Recurso Contencioso Tributario por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido el diecisiete (17) de Junio de 1997 contra la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000607 de fecha once (11) de Marzo de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la recurrente sanción por el incumplimiento de deberes formales relativos al enteramiento dentro del lapso legal del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los meses de Agosto de 1994 a Noviembre de 1996, por la cantidad total de 750 Unidades Tributarias, calculadas al valor de Bs. 2.700,00 por unidad tributaria, para un total de Bs. 2.025.000,00, hoy equivalente a la cantidad de Bs. 2.025,00, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 1, literal e del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 eiusdem y artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 60 de su reglamento.
El mencionado Recurso fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, mediante Sentencia Definitiva Nº 1090 dictada y publicada por este Tribunal en fecha catorce (14) de Marzo de 2008; y declarada definitivamente firme mediante auto de fecha diecisiete (17) de Julio de 2008.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2008, la ciudadana Adda Almanzar, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.3136, actuando en su carácter de Abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, solicitó el cumplimiento voluntario de la Sentencia Definitiva Nº 1090, ordenándose el cumplimiento voluntario de la Sentencia el veintidós (22) de Octubre de 2008, de lo cual fue notificada la recurrente, sin que conste en autos que haya procedido en conformidad.
Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha dos (02) de Octubre de 2017, por la ciudadana Adda Almanzar, ya identificada, actuando en su carácter de Abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicitó la remisión del presente Expediente signado con el Nº AF46-U-1998-000069 (Asunto Antiguo: 1.152), a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas del Tribunal).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo” (Negrillas del Tribunal).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Así las cosas, y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el dieciocho (18) de Febrero de 2015, concediendo la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 290 del prenombrado Código, y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, que establece lo siguiente:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución forzosa de sentencia y visto que la jurisdicción para dicha fase del proceso esta atribuida exclusivamente a la Administración Tributaria recurrida, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a los fines de su ejecución, obligándose a notificar a este Órgano Jurisdiccional una vez logre la referida ejecución, a los fines del cierre informático del asunto.
Líbrese oficio, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,


Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,


Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (2:39 p.m.) --------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AF46-U-1998-000069.
Asunto Antiguo: 1.152.
GAFR/Ddbm/ecz.-

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