Decisión Nº 1.255 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 28-09-2017

Número de sentencia1.769
Fecha28 Septiembre 2017
Número de expediente1.255
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoSin Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Septiembre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: AF46-U-1997-000042. SENTENCIA: 1.769.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1.255.

Vistos, sin informes de las partes.-
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 1997, el ciudadano Pietro Bongiorno Di Maggio, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.528, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “SANTA ROSA TIRES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha seis (06) de Marzo de 1992, bajo el Nº 66, Tomo 14-A, asistido por el ciudadano Jesús Da Silva Vásquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.441, interpuso recurso contencioso tributario por denegación tácita del recurso de reconsideración ejercido en fecha dieciocho (18) de Abril de 1997, contra la Resolución Nº 377-96 de fecha dos (02) de Agosto de 1996, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se resolvió:
1. De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, la contribuyente SANTA ROSA DE TIRES, C.A., deberá pagar Bs. 443.449,71 equivalente actualmente a Bs. 443,45 en concepto de Impuesto de los años 1994 y anticipo 1995.
2. De conformidad al artículo 88, numeral 2 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, la contribuyente por presentar fuera del plazo la declaración del período Enero 1994 a Diciembre 1994, deberá pagar Bs. 464.805,99 equivalente actualmente a Bs. 464,81 que representa la aritmética (45%) de los limites señalados en el artículo mencionado, en virtud de que no existen lo elementos que atenúen o agraven la pena o multa calculada en base al impuesto que le correspondía pagar por concepto de ajuste del año 1994 y anticipo del año 1995, Bs. 1.032.902,21 equivalente actualmente a Bs. 1.032,90.
Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el cuatro (04) de Noviembre de 1998, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.255, actualmente AF46-U-1997-000042, mediante auto de fecha doce (12) de Noviembre de 1998, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo. Así mismo, se dictó auto en esa misma fecha, mediante el cual se comisiona al Juzgado del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la practica de la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como a la contribuyente.
En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2000, se recibieron las resultas de la comisión librada, si haber logrado la notificación de la contribuyente.
Posteriormente, mediante auto de fecha siete (07) de Julio de 2011, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

“... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

El trece (13) de Julio de 2011, se dictó auto mediante cual se deja sin efecto boleta de notificación librada a la recurrente en fecha doce (12) de Noviembre de 1998 y se ordena librar una nueva, por no constar en autos las resultas de la notificación librada en la referida fecha.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2012, se recibió Ofició Nº 161/2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de las resultas de la comisión librada en fecha trece (13) de Julio de 2011, mediante la cual se le hace saber a este Tribunal que la boleta de notificación expedida en su oportunidad, fue fijada en la dirección indicada en la misma.
El veinte (20) de Marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordena librar nueva comisión al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la notificación de la recurrente, en virtud que la dirección señalada en la anterior boleta de notificación no era la del domicilio procesal.
El doce (12) de Abril de 2012, se dictó Sentencia Nº 56/2012, mediante la cual se admite el Recurso Contencioso Tributario. Posteriormente en fecha treinta (30) de Abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se informa del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha tres (03) de Mayo de 2012, se dicto auto, mediante el cual se dejan sin efecto todas las actuaciones en el expediente a partir del veinte (20) de Marzo (exclusive) y ordena reponer la causa al estado de la espera de las resultas de la Comisión librada en esa misma fecha.
El quince (15) de Octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordena librar oficio solicitando información sobre el estado de la comisión librada para la notificación de la contribuyente, al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por no constar en autos; siendo recibidas tales resultas el diez (10) de Mayo de 2016, habiéndose practicado la notificación.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 32/2016 de fecha veintinueve (29) de Junio de 2016, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, Así mismo, se ordenó la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal. Abriéndose la causa a pruebas luego de su notificación.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, se dictó auto en fecha seis (06) de Junio de 2017, dejando constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho; venciendo el lapso de evacuación de pruebas el veinte (20) de Julio de 2017, se dictó auto fijando la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintiséis (26) de Septiembre de 2017, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, quedando vista la causa para sentencia.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

De autos se desprende que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, resolvió mediante Resolución Nº 377-96 de fecha dos (02) de Agosto de 1996, que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, la contribuyente “SANTA ROSA TIRES, C.A.”, deberá pagar Bs. 443.449,71 equivalente actualmente a Bs. 443,45 por concepto de Impuesto de los años 94 y anticipo 95; y que de conformidad al artículo 88 numeral 2 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, por haber presentado fuera del plazo la declaración del período Enero 94 a Diciembre 94, deberá pagar Bs. 464.805,99 equivalente actualmente a Bs. 464,81 que representa la media aritmética (45%) de los limites señalados en el artículo mencionado en virtud que no existen los elementos que atenúen o agraven la multa calculada en base al impuesto que le correspondía pagar por concepto de ajuste del año 94 y anticipo del año 95, quedando en Bs. 1.032.902,21 equivalente actualmente a Bs. 1.032,90 en virtud de la reconversión monetaria.
Inconforme con tal decisión, la contribuyente interpuso Recurso de Reconsideración ante el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha dieciocho (18) de Abril de 1997, y habiendo operado la denegación tácita, ejerció el recurso contencioso tributario objeto de análisis y decisión, manifestando que las fiscales actuantes nunca realizaron una fiscalización, por cuanto solo se limitaron a solicitar fotocopia de los libros legales, además del registro de comercio y otros recaudos, lo cual sostiene, se puede evidenciar del Acta de Requerimiento.
Que tanto los fiscales como la Directora de Hacienda Municipal, malinterpretaron el artículo 45 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio; que la recurrente mantiene en orden correlativo toda la facturación desde el inicio de sus actividades y un mayor analítico en el cual se clasifican los ingresos provenientes por cada actividad realizada, afirmando que no fueron solicitados por la fiscalización; concluyendo que por tal motivo, no se le realizó “un trabajo fiscal, por cuanto en ningún momento verificaron la procedencia de los ingresos, lo cual se comprueba en las facturas emitidas y la contabilidad computarizada, como complemento de los libros legales”; argumentando finalmente que, ni en la Ordenanza de Hacienda Municipal, ni en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, ni en el Código Orgánico Tributario, se menciona que en los libros legales, los ingresos deben ser discriminados por actividad.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si la Resolución Nº 377-96 de fecha dos (02) de Agosto de 1996, se encuentra ajustada a derecho; en este sentido, entramos a conocer si resulta procedente la denuncia de ausencia de procedimiento para la de determinación de la obligación tributaria sobre base cierta, y si los ingresos deben ser discriminados por actividad.
Respecto a la delación sobre si en los actos recurridos existió prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria sobre base cierta, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 330 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2002, según la cual:

“(omissis)…esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento…(omissis)”

Y tal como ocurre en el presente asunto, de los autos se evidencia que se cumplieron todas las fases del procedimiento de fiscalización, al cual concurrió la propia recurrente aportando los documentos necesarios para llevar a cabo el mismo; que se levantó un Acta en la que se recogieron las objeciones fiscales determinadas; que se levantó un expediente administrativo contentivo de todas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria y los documentos aportados; que contra dicha acta la recurrente hizo valer todos sus medios de defensa presentando los respectivos descargos, y que culminó con una Resolución impugnada, en la cual conforme lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, se aplicó la tarifa mas alta de las actividades ejercidas por la recurrente, por no haber discriminado los ingresos por tipo de actividad (Venta de Cauchos, Código de Clasificación 329, con una alícuota del 5,52% y Venta de Accesorios para Vehículos, Código de Clasificación Nº 327, alícuota 8%), todo ello con el concurso de las notificaciones respectivas; razón por la cual este Tribunal observa que no existió prescindencia total y absoluta del procedimiento para la de determinación de la obligación tributaria sobre base cierta, ni han sido violadas fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del contribuyente, pues en el fondo de lo que disiente la contribuyente es de la alícuota mas alta que le fue aplicada a la totalidad del ingreso determinado sobre base cierta, por la Administración Tributaria Municipal, siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la delación efectuada en este punto. Así se declara.
Ahora bien, refiriéndonos antes que nada a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, tenemos que, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”.

El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”.

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”.

Así también lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:

“omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis”

Posteriormente la misma Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:
“Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada”.

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre lo afirmado por la recurrente en su escrito, en el sentido de que la fiscalización en ningún momento verificó la procedencia de los ingresos, lo cual se comprueba en las facturas emitidas y la contabilidad computarizada, como complemento de los libros legales, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:

“…omissis… A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración.
En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.”.

De manera que el propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.
En este sentido, la prueba ha sido definida como: “…omissis… el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis…” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág. 12.). Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo, define la prueba así: “Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”.
En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.
El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.
Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.
La promoción de pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe invocar el medio idóneo y conducente establecido en la Ley a través de cual pretende hacerlo, para luego una vez admitida, proceder a su evacuación y demostración.
En el presente caso se aprecia que la contribuyente aseguró llevar en orden correlativo toda la facturación desde el inicio de sus actividades y un mayor analítico en el cual se clasifican los ingresos provenientes por cada actividad realizada, sin embargo consta en autos que nada de ello fue puesto a la orden de la fiscalización por la recurrente, cuando es ella la principal interesada; adicionalmente transcurrió en estrados la oportunidad probatoria sin que ésta hiciese uso de ese derecho; por consiguiente al no haber demostrado dichas afirmaciones, queda incólume la presunción de veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos impugnados; debiéndose destacar además que contrariamente a lo señalado por la recurrente, es en el clasificador de actividades de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, donde se señalan las tarifas o alícuotas aplicables dependiendo de la actividad desarrollada por la contribuyente, por tal motivo huelga decir que a los fines de la aplicación de la alícuota del 5,52% para la Venta de Cauchos, Código de Clasificación 329, y la alícuota del 8% para la Venta de Accesorios para Vehículos, Código de Clasificación Nº 327, los registros contables deberán hacerse por separado dependiendo del tipo de actividad; razón por la cual el reparo formulado se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Finalmente advierte este Juzgador, luego de verificadas las actas procesales que conforman el presente asunto, que la recurrente nada esgrimió respecto a la presentación fuera del plazo de la declaración del período Enero 1994 a Diciembre 1994, sancionada conforme lo previsto en el artículo 88 numeral 2 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, quedando de esta forma incólume dicha apreciación por parte de la actuación fiscal y en consecuencia la multa aplicada por Bs. 464.805,99 equivalente actualmente a Bs. 464,81. Así se declara.

- III -
F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintidós (22) de Noviembre de 1997, por el ciudadano Pietro Bongiorno Di Maggio, ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “SANTA ROSA TIRES, C.A.”, asistido por el ciudadano abogado Jesús Da Silva Vásquez, igualmente ya identificado, por denegación tácita del recurso de reconsideración ejercido en fecha dieciocho (18) de Abril de 1997, contra la Resolución Nº 377-96 de fecha dos (02) de Agosto de 1996, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se resolvió:
1.- De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, la contribuyente SANTA ROSA DE TIRES, C.A., deberá pagar Bs. 443.449,71 equivalente actualmente a Bs. 443,45 en concepto de Impuesto de los años 1994 y anticipo 1995.
2.- De conformidad al artículo 88, numeral 2 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, la contribuyente por presentar fuera del plazo la declaración del período Enero 1994 a Diciembre 1994, deberá pagar Bs. 464.805,99 equivalente actualmente a Bs. 464,81 que representa la aritmética (45%) de los limites señalados en el artículo mencionado, en virtud de que no existen lo elementos que atenúen o agraven la pena o multa calculada en base al impuesto que le correspondía pagar por concepto de ajuste del año 1994 y anticipo del año 1995, Bs. 1.032.902,21 equivalente actualmente a Bs. 1.032,90.
Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente “SANTA ROSA TIRES, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).---------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AF46-U-1997-000042.
ASUNTO ANTIGUO: 1.255.
GAFR/gildry.

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