Decisión Nº 1.292 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 18-01-2018

Número de expediente1.292
Número de sentencia1.775
Fecha18 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Partes"PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A." VS. SENIAT
Tipo de procesoParcialmente Con Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2018.
207º y 158º

ASUNTO: AF46-U-1999-000115. Sentencia N° 1.775.-
ASUNTO ANTIGUO: 1.292.

Vistos, con el solo informe de la contribuyente.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 1999, los ciudadanos Eduardo Martínez Díaz y Taormina Capello Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.276.935 y 7.236.035 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.523 y 28.455 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha primero (01) de Diciembre de 1994, bajo el N° 29, Tomo 42-A, siendo su última modificación para la época la inserta en dicha oficina de registro, el diez (10) de Enero de 1996, bajo el Nº 50, Tomo Nº 113-A, y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30054236, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados Nº MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 143/98 de fecha veintiséis (26) de Octubre de 1998, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ordenó expedir Planillas de Liquidación por monto de Bs. 418.699.672,85 para los períodos de Enero de 1997 hasta Diciembre de 1997, actualmente equivalente a Bs. 418.699,67 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el veintinueve (29) de Enero de 1999, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.292, actualmente Asunto N° AF46-U-1999-000115, mediante auto de fecha cinco (5) de Febrero de 1999, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.
Estando las partes a derecho, se admitió el recurso mediante auto de fecha veintiuno (21) de Julio de 1999, abriéndose la causa a pruebas por auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 1999; vencido el lapso de promoción el veinte (20) de Marzo de 2001, se dejó constancia por auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1999 que tan solo hizo uso de ese derecho el dieciséis (16) de Septiembre de 1999 la representación judicial de la recurrente, promoviendo documentales y exhibición de documentos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1999, librándose oficio Nº 242/99 al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, solicitándole la exhibición de los documentos que se le indicaban, venciendo el lapso de evacuación de pruebas el treinta (30) de Noviembre de 1999.
El tres (3) de Diciembre de 1999, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha diecisiete (17) de Enero de 2000, compareciendo únicamente la ya identificada representación judicial de la contribuyente, quien consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos, quedando la causa vista para sentencia mediante auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2000; prorrogándose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, por auto de fecha ocho (08) de Mayo de 2000.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2014, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante auto de fecha primero (01) de Abril de 2014, se le requirió a la recurrente que manifestase si todavía tenía interés en la continuación del proceso, contestando afirmativamente el seis (6) de Mayo de 2014.
En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

De conformidad con el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente para el periodo sujeto a revisión fiscal y de acuerdo al procedimiento establecido en la “Providencia sobre el Procedimiento de Recuperación de los Créditos Fiscales por parte de los Exportadores Contribuyentes Ordinarios” del mencionado impuesto, de fecha trece (13) de Septiembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.048 del veinte (20) de Septiembre de 1996, “PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A.” introdujo ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dos (2) solicitudes de recuperación de créditos fiscales:

Nº DE SOLICITUD
FECHA DE SOLICITUD
PERÍODO MONTO DE REINTEGRO
SOLICITADO Bs.
000133 17/01/1997 01/96 AL 07/96 906.596.323,00
001146 14/04/1997 08/96 AL 12/96 618.201.359,00
TOTAL* 1.524.797.682,00
(* Actualmente equivalente a Bs, 1.524.797,68 en virtud de la reconversión monetaria).
Mediante la entrega a la recurrente del Certificados de Reintegro Tributario (CERT), se efectuó la devolución del impuesto correspondiente a las solicitudes antes identificadas, por la totalidad del monto solicitado, conforme a lo acordado en las Resoluciones Nos. GRTI-RCE-DR-AD-03 y GRTI-RCE-DR-AD-45 de fechas tres (3) de Febrero de 1997 y veintiocho (28) de Abril de 1997 respectivamente, constituyendo la recurrente garantías mediante fianzas.
El Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, el cuatro (4) de Febrero de 1998, mediante Autorización Nº GRTI-RCE-DFA-04-B-0003 autorizó a los ciudadanos Eduardo Moreno, Elsy Montez y Yelitza Camacho, titulares de las cédulas de identidad números Nos.9.356.559, 6968.442 y 8.607.174, para realizar la investigación en relación con las solicitudes de reintegro, arrojando el siguiente resultado objeto de controversia:
II.- DÉBITOS FISCALES:
II.a. Ventas Nacionales: Emisión de Notas de Crédito en concepto de anulación de facturas para los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1996, no registradas. Por tal motivo la auditoría ajustó los débitos fiscales por un monto de Bs. 5.534.845,93.
II.b. Ventas de Exportación:
II.b.1. Exportaciones no certificadas por las Aduanas: Se ajustaron débitos fiscales por un monto de Bs. 625.272.438,64 en concepto de exportaciones no certificadas por la Aduana de Puerto Cabello.
II.b.2. Diferencia entre lo registrado por la contribuyente y lo certificado en la Aduana: Se ajustaron débitos fiscales por un monto de Bs. 333.541.283,25 debido a que lo certificado por las Aduanas resultó ser inferior al monto solicitado por la contribuyente.
II.b.3. Certificaciones no respondidas por las Aduanas: Se ajustó la cantidad de Bs. 641.837.281,58 debido a que no se había obtenido respuesta de las certificaciones del manifiesto de exportación, solicitados a las siguientes Aduanas Subalternas: Paraguachón, Santa Elena de Guairén, Vela de Coro, Ureña y Chichiriviche.
Una vez verificados los créditos y débitos fiscales de los períodos antes indicados, la fiscalización declaró procedentes los reintegros de acuerdo al cuadro que se especifica a continuación:
Nº SOLICITUD PERÍODO SOLICITADO MONTO SOLICITADO Bs. MONTO APROBADO Bs.
000133 01/96 AL 07/96 906.596.323,00 487.896.650,15
001146 08/96 AL 12/96 618.201.359,00 618.201.359,00

Culminada esa investigación, el ente tributario dictó la Resolución Nº MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 143/98 de fecha veintiséis (26) de Octubre de 1998, la cual ordenó expedir Planillas de Liquidación por monto de Bs. 418.699.672,85 para los períodos de Enero de 1997 hasta Diciembre de 1997, actualmente equivalente a Bs. 418.699,67 en virtud de la reconversión monetaria.
Estando inconforme con tal decisión, la contribuyente “PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A.”, interpuso el Recurso Contencioso Tributario objeto de análisis y decisión, manifestando que la Resolución recurrida, expresa brevemente las razones por las cuales se rechaza la aplicación de ciertos débitos fiscales, pero no consta ninguna información acerca de cómo o por cuál procedimiento lógico o matemático esos débitos rechazados por un monto total de Bs. 1.606.185.849,00 se convierten en un reparo de Bs. 418.699.672,85 incurriendo en inmotivación al desconocer el método de cálculo del monto de los impuestos cuya devolución se objeta en el acto impugnado (Prorrateo Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable).
Agregan que la Administración disminuye sus ventas de exportación en Bs. 625.272.438,64 indicando que el monto admitido fue el certificado por las aduanas, siendo que la recurrente señala poseer todos los recaudos que avalan los montos de exportación por ella declarados, no siéndole imputable el hecho que la Administración Aduanera haya omitido la certificación que estaba obligada a efectuar.
Diferencia entre lo Registrado por la contribuyente y lo certificado por la Aduana, al pretender desconocer exportaciones por monto de Bs. 333.541.283,25. Al respecto sostienen que, todas las cantidades señaladas como exportadas y que fueron parcialmente objetadas por la Administración Tributaria, corresponden a exportaciones cuya ocurrencia puede ser demostrada en el transcurso del juicio.
Exportaciones no respondidas por la Aduana que alcanzan el monto de Bs. 641.837.281,58. En este sentido, la recurrente infiere del acto administrativo impugnado, que los débitos fiscales hasta por la cifra antes señalada, no fueron tenidos en cuenta a los efectos de calcular el reintegro de impuesto, por cuanto las Gerencias de las Aduanas Principales y Subalternas respectivas, debieron evacuar la certificación referida a las exportaciones en un plazo máximo de quince (15) días hábiles y no lo hicieron, considerando inaudito que tal incumplimiento resulte en una consecuencia jurídica negativa para “PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A.”, pues ninguna norma prevé dicha consecuencia, sobre todo teniendo el cuenta el principio inquisitivo por cuyo cumplimiento debe velar la Administración.
Finalmente solicita que el recurso interpuesto sea declarado con lugar, y condenado en costas procesales el Fisco Nacional.
En la oportunidad de informes la recurrente analiza la actividad probatoria desplegada en la presente litis y ratifica los argumentos contenidos en su escrito recursivo.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, este Tribunal colige que la controversia se circunscribe a determinar si la Resolución Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados Nº MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 143/98 de fecha veintiséis (26) de Octubre de 1998, se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, y luego de ser el caso, determinar si resultan procedentes los reparos efectuados a los Débitos Fiscales indicados en dicho acto.
La motivación es indudablemente uno de los elementos que conforman el acto administrativo. A través de la motivación se permite al interesado conocer las razones que privaron para dictar la decisión, lo cual, es el elemento básico para elevar los recursos que sean pertinentes. En tal sentido, se entiende que la motivación es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa. En este mismo orden de ideas, la motivación limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte de los órganos jurisdiccionales.
En este caso la recurrente alega que la Resolución Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados Nº MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 143/98 de fecha veintiséis (26) de Octubre de 1998 impugnada, incurre en inmotivación al desconocer el método de cálculo del monto de los impuestos cuya devolución se objeta en el acto impugnado, igualmente no presenta la Administración fuentes confiables de donde hayan podido ser extraídas las cifras que señala como ventas de exportación.
Ahora bien, en el derecho venezolano la necesidad de la motivación no es objeto de duda alguna y, en tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 9 y 18, numeral 5, prevé este requisito.
Asimismo, el Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis disponía en su artículo 149 la misma obligación que tiene la Administración Tributaria de motivar sus actos, de esta forma, de las normas supra transcritas, se evidencia que no existe duda alguna sobre la motivación del acto ni tampoco sobre el contenido del mismo, lo cual se encuentra constituido por tres elementos, claramente determinados, lo que trae como consecuencia que la ausencia de uno vicie de inmotivación el acto administrativo. Tales elementos son: i) Expresión sucinta de los hechos; ii) Señalamiento de las razones alegadas por las partes en el curso del procedimiento administrativo, y iii) Fundamentos legales pertinentes que sustenten el acto dictado.
Es importante advertir, que la inmotivación no sólo existe cuando hay ausencia total de expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, sino también cuando estas razones han sido expresadas de una manera insuficiente o con tal grado de confusión que dificultan su aprehensión por el administrado.
Bajo este contexto, se observa que esa exigencia legalmente impuesta a la Administración, consiste en que los actos que emite, deberán ser motivados, es decir, que deben contener el fundamento expreso de la determinación, toda vez que tal requerimiento ampara los intereses de los administrados, ya que les permite conocer las razones fácticas y jurídicas que dan origen a la decisión y le permitirá a su vez, oponer las razones que juzgue adecuadas ante ese acto que lesiona sus intereses.
Ahora bien, este Tribunal aprecia que la recurrente alega el desconocimiento de los motivos por los cuales se le impone la obligación de pagar Bs. 418.699.672,85 como consecuencia de los ajustes realizados por la fiscalización, cuyo resultado fue que los créditos previamente entregados a la mencionada contribuyente fueron superiores a los créditos a recuperar según la verificación fiscal practicada; sin embargo, este Tribunal considera que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT en la citada Resolución Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados Nº MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 143/98 de fecha veintiséis (26) de Octubre de 1998, señala el motivo del rechazo de los créditos fiscales e indica, además, la normativa aplicable a cada uno de los casos analizados por el ente recaudador (II.- DÉBITOS FISCALES, II.a.- Ventas Nacionales, II.b.- Ventas de Exportación, II.b.1.- Exportaciones No Certificadas por las Aduanas, II.b.2.- Diferencia entre lo Registrado por la Contribuyente y lo Certificado en Aduana, y II.b.3.- Certificaciones No Respondidas por las Aduanas), de igual forma, expresa los supuestos de hecho (cálculos objetivos y la forma en que fueron realizados, además de considerar las pruebas que apreciaron válidas para arribar al monto final, y los presupuestos de derecho con base en los cuales elaboró la Resolución, razón por la cual debe este Juzgado desestimar el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.
Ahora bien, por lo que respecta al ajuste de los débitos fiscales por un monto de Bs. 5.534.845,93 efectuado por la fiscalización en el rubro “II.a. Ventas Nacionales”, que tuvo su origen en la emisión por parte de la contribuyente, de notas de crédito por concepto de anulación de facturas para los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1996, las cuales no registró, en contravención a lo dispuesto en el numeral 1, Artículo 35 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y, artículo 73 de su Reglamento, nada dijo ni probó la contribuyente para desvirtuar tal aseveración, en razón de lo cual en virtud de la presunción de veracidad y legitimidad de la cual se encuentran investidos los actos administrativos de contenido tributario, deviene de obligatoria consecuencia declarar procedente el ajuste a los Débitos Fiscales antes mencionado. Así se declara.
En cuanto al ajuste a las Ventas de Exportación, bajo el concepto II.b.1. Exportaciones No certificadas por las Aduanas por monto de Bs. 625.272.438,64, tenemos que la recurrente promovió prueba de exhibición de los siguientes documentos:
A-1.- Formulario H-91 Nº 74104 donde se certifica la exportación de la mercancía descrita en la Factura Nº 96037 del 28-03-1996 por monto de Bs. 18.261.248,48.
B-1.- Formulario H-91 Nº 74113 donde se certifica la exportación de la mercancía descrita en la Factura Nº 96038 del 26-03-1996 por monto de Bs. 182.528.930,32.
C-1.- Formulario H-91 Nº 74111 donde se certifica la exportación de la mercancía descrita en la Factura Nº 96044 del 26-03-1996 por monto de Bs. 12.931.676,19.
D-1.- Formulario H-91 Nº 74122 donde se certifica la exportación de la mercancía descrita en la Factura Nº 96059 del 12-04-1996 por monto de Bs. 42.371.302,60.
E-1.- Formulario H-91 Nº 74132 donde se certifica la exportación de la mercancía descrita en la Factura Nº 96063 del 24-04-1996 por monto de Bs. 54.765.631,40.
F-1.- Formulario H-91 Nº 74133 donde se certifica la exportación de la mercancía descrita en la Factura Nº 96064 del 24-04-1996 por monto de Bs. 57.914.283,60.
G-1.- Formulario H-91 Nº 74144 donde se certifica la exportación de la mercancía descrita en la Factura Nº 96071 del 26-04-1996 por monto de Bs. 64.191.918,51.
H-1.- Formulario H-91 Nº 74177 donde se certifica la exportación de la mercancía descrita en la Factura Nº 96077 del 13-05-1996 por monto de Bs. 198.152.065,72.
En fecha diez (10) de Noviembre de 1999, fue consignado a los autos la notificación del Oficio Nº 242/99 de fecha 29 de Septiembre de 1999, librado al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, con ocasión a la exhibición de los documentos antes identificados, promovida por la recurrente, dejándose constancia por auto de fecha seis (6) de Diciembre de 1999, que la Administración Tributaria no dio cumplimiento a lo solicitado, en razón de lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y observancia al principio de “libertad de prueba” desarrollado en el fallo Nº 04581 de fecha treinta (30) de Junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las copias fotostáticas de dichas Declaraciones de Aduanas que cursan en autos a los folios 81 al 88 ambos inclusive, se tienen como exactas en su contenido. Así se declara
En base a lo anterior, tenemos que las Declaraciones de Aduana de Puerto Cabello poseen todos los datos necesarios para comprobar que efectivamente se efectuaron las operaciones de exportación señaladas por la empresa, que generaron débitos fiscales tal como lo reseñó la recurrente, de la siguiente manera:

Período Factura Nº Aduana Débito Fiscal
rechazado por el
ente exactor Bs. Débito Fiscal
Comprobado
Bs.
03/1996 96037 Puerto Cabello 18.261.247,80 18.261.248,48
04/1996 96038 Puerto Cabello 183.009.772,20 182.528.930,32
04/1996 96044 Puerto Cabello 11.140.149,90 12.931.676,19
04/1996 96059 Puerto Cabello 42.371.299,70 42.371.302,60
04/1996 96063 Puerto Cabello 51.149.802,24 54.765.631,40
04/1996 96064 Puerto Cabello 57.205.757,79 57.914.283,60
04/1996 96071 Puerto Cabello 64.191.917,13 64.191.918,51
06/1996 96077 Puerto Cabello 197.942.491,88 198.152.065,72
Totales: 625.272.438,64 631.117.056,82

Adicionalmente, de conformidad con los artículos 2 y 6 de la Providencia sobre el Procedimiento de Recuperación de los Créditos Fiscales por parte de los Exportadores Contribuyentes Ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nº 29 del trece (13) de Septiembre de 1996 aplicable ratione temporis, lo que se desprende es la obligación de los exportadores de consignar una relación de exportación sobre los períodos correspondientes a los fines de solicitar la recuperación de los créditos fiscales, y no la certificación de la declaración de exportación, por estos motivos se revoca el ajuste a los débitos fiscales II.b.1.- Exportaciones no certificadas por las aduanas, debiendo el ente exactor reconocerle a la recurrente según lo antes evidenciado, débitos fiscales por un monto de Bs. 631.117.056,82.
Corresponde a continuación emitir pronunciamiento sobre el ajuste a los débitos fiscales bajo el concepto II.b.2- Diferencia entre lo Registrado por la Contribuyente y lo certificado en Aduana, por monto de Bs. 333.541.283,25; en el cual sostiene la recurrente que de acuerdo a diversos procedimientos mediante los cuales se tramitan las exportaciones en las aduanas, pueden generarse diferencias entre las cantidades originalmente registradas para exportar, y las que en definitiva son exportadas, con lo cual en algunas oportunidades el monto exportado en definitiva es mayor al originalmente previsto, considerando que debe ser este último el que debe ser tomado en cuenta a efectos fiscales, y que las cantidades señaladas como exportadas parcialmente objetadas por la Administración Tributaria en este punto, a su decir, corresponden a exportaciones cuya ocurrencia podía demostrar en el transcurso del proceso; sin embargo observa este Tribunal que la contribuyente “PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A.”, a pesar de tales argumentos, a lo largo de este proceso judicial no trajo a los autos ningún tipo de medio probatorio destinado a enervar el contenido del acto administrativo cuestionado sobre el punto antes descrito, en virtud de ello y de la presunción de veracidad y legitimidad que reviste los actos administrativos, este Tribunal desestima el alegato esgrimido por la representación de la contribuyente y confirma el referido ajuste a los débitos fiscales. Así se declara.
Finalmente por lo que respecta al ajuste efectuado por el ente exactor bajo el concepto: II.b.3.- Certificaciones no respondidas por las Aduanas, considera oportuno este Tribunal traer a colación el contenido de los artículos 2° y 6° de la Providencia sobre el Procedimiento de Recuperación de los Créditos Fiscales por parte de los Exportadores Contribuyentes Ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nº 29 del trece (13) de Septiembre de 1996, aplicable al presente caso ratione temporis, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 2°: Los exportadores deberán presentar ante la oficina de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la solicitud de recuperación de crédito fiscal, conforme a las especificaciones contenidas en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, debiendo acompañar en original y copia para su confrontación, los siguientes recaudos:
(…)
4. Relación de Exportación sobre el (los) período (s) correspondiente (s), contentivo de:
a) Serial de la Forma D;
b) Número de Registro de Recepción, fecha y valor FOB;
c) Número de Factura de Exportación, fecha y monto;
d) Fecha y número del Documento de Embarque, precio de referencia, valor de flete y seguro, tipo de divisa y tipo de cambio.
(…)”.

“Artículo 6°: La Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 141 del Código Orgánico Tributario, podrá solicitar información de las Gerencias de Aduanas Principales y Subalternas respectivas, o de cualquier otra dependencia interna, la cual deberá ser evacuada en el plazo máximo de quince (15) días hábiles. Así mismo podrá solicitar información de organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el conocimiento del asunto sometido a su examen, la cual deberá ser evacuada en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles”.

De la primera de las normas parcialmente transcrita, se desprende que los exportadores en el momento de solicitar la recuperación de los créditos fiscales, deberán consignar ante la Administración Tributaria, en original y copia para su confrontación, los requisitos allí previstos, dentro de los cuales se establece una relación de exportación sobre los períodos cuestionados, atendiendo a las previsiones establecidas en los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable en razón de su vigencia temporal.
Del artículo 6° anteriormente señalado, se colige que el ente recaudador en el ejercicio de sus facultades de fiscalización e investigación puede requerir a las Gerencias de Aduanas Principales y Subalternas respectivas, o de cualquier otra dependencia interna, así como de organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, cualquier información pertinente para la resolución del asunto sometido a su examen.
A tal efecto, la representación fiscal adujo que la Administración Tributaria con el objeto de verificar la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales bajo examen, requirió a las Aduanas Subalternas de Paraguachón, Santa Elena de Guairén, Vela de Coro, Ureña y Chichiriviche del SENIAT información sobre la evidencia física de las declaraciones relacionadas por la recurrente.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se observa que en la Resolución Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados Nº MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 143/98 de fecha veintiséis (26) de Octubre de 1998, el ente recaudador en el ajuste de los débitos fiscales por las exportaciones efectuadas por la contribuyente rechazó la cantidad de Bs. 272.738.061,90 en el mes de Enero de 1996, Bs. 159.859.663,80 en el mes de Marzo de 1996, Bs. 25.809.865,51 en el mes de Abril de 1996, Bs. 110.578.365,80 en el mes de Mayo de 1996, Bs. 30.447.511,87 en el mes de Junio de 1996, Bs. 9.212.395,00 en el mes de Julio de 1996 y el monto de Bs. 33.191.417,70 correspondiente al mes de Diciembre de 1996, toda vez que no se recibieron las Certificaciones de las Aduanas Subalternas de Paraguachón, Ureña, y Santa Elena de Guairén, de conformidad con el artículo 6° de la aludida Providencia Nº 129.
De allí que esta Tribunal estima que la Administración Tributaria incurrió en un error de derecho en dicho ajuste, habida cuenta que del contenido de los artículos 2 y 6 de la Providencia lo que se desprende es la obligación de los exportadores de consignar una relación de exportación sobre los períodos correspondientes a los fines de solicitar la recuperación de los créditos fiscales, y no la certificación de la declaración de exportación, como lo indicó el ente recaudador; en razón de lo cual deviene de obligatoria consecuencia declarar la nulidad de tal ajuste, por haber quedado demostrado que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT exigió a la contribuyente una certificación de las declaraciones de exportación la cual no se encontraba contemplada en la normativa aplicable, como requisito para la procedencia del reintegro solicitado por la recurrente. Así se declara.

- III -
D E C I S I Ó N

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiocho (28) de Enero de 1999, por los ciudadanos Eduardo Martínez Díaz y Taormina Capello Paredes, ya identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A.”, contra la Resolución Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados Nº MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 143/98 de fecha veintiséis (26) de Octubre de 1998, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ordenó expedir Planillas de Liquidación por monto de Bs. 418.699.672,85 para los períodos de Enero de 1997 hasta Diciembre de 1997, actualmente equivalente a Bs. 418.699,67 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia se ordena a la Administración Tributaria hacer los ajustes necesarios, de conformidad con los términos establecidos en este fallo.
En virtud de la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Angel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.).------------------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AF46-U-1999-000115.
ASUNTO ANTIGUO N° 1.292.
GAFR.-

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