Decisión Nº 1081 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-09-2018

Número de expediente1081
Fecha07 Septiembre 2018
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, Siete (07) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Años: 208º y 159º


EXPEDIENTE: 1081

PRESUNTOS AGRAVIADOS:
COMERCIAL MONCLOA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2005, bajo el Nro. 9, Tomo 1051-A, accionista mayoritaria de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2015, bajo el Nro. 4, Tomo 220-A, y del ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.824.105, en su condición de socio de la aludida empresa e interesado directo de la referida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
Ciudadana HERLEY PAREDES JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 290.429 y de este domicilio

PRESUNTO AGRAVIANTE:
El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCEROS INTERESADO:
1- Ciudadana MARIA EUGENIA BUSTAMENATE HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.149.183 y de este domicilio.

2- Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2015, bajo el Nro. 4, Tomo 220-A.


MOTIVO: AMPARO CONTITUCIONAL.
SENTENCIA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (INTERLOCUTORIA)
-I-
Se inicia la presente acción que por AMPARO CONTITUCIONAL, que fue recibido directamente por este Despacho por encontrarse en el período de receso judicial, presentada en fecha 3 de septiembre de 2018, por la Abogada HERLEY PAREDES JIMENEZ, actuando originalmente en su condición de apoderada judicial de presuntos agraviados COMERCIAL MONCLOA C.A., accionista mayoritaria de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y del ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVEREZ, incoado en contra del presunto agraviante, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Realizado el trámite administrativo correspondiente, mediante nota de Secretaría, de fecha 3 de septiembre de 2018, se deja constancia del recibo de las presentes actuaciones.
En fecha 4 de septiembre de 2018, comparece la ciudadana HERLEY PAREDES JIMENEZ, quien consigna escrito de reforma de la demanda dejando sin efecto el escrito primigenio por presentar errores en el texto del mismo y consigna junto con su reforma dos anexos contentivo de los poderes que alude la reforma y en esa misma fecha consigna otros recaudos relacionados con la acción incoada.
Mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2018, se admite la querella de Amparo Constitucional, se ordena la notificación del presunto agraviante, de los terceros interesados y al representante del Ministerio Público. Asimismo se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, lo cual se cumplió en esa misma fecha. Asimismo en esa misma oportunidad en el cuaderno de medidas se requirió al Juez Coordinador del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de la decisión de fecha 1º de Junio de 2018, objeto de la presente acción de amparo.
En fecha 7 de septiembre de 2018, se recibió oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde remite las copias certificadas solicitadas.
En esta misma fecha, en el cuaderno de medidas diligencia la representante judicial de la parte querellante y ratifica la solicitud de medida cautelar.
En el cuaderno principal por diligencia de fecha 7 de septiembre de 2018, la representación judicial de la Querellante consigna copia fotostática del escrito libelar de la causa donde fue decretada la decisión objeto de la presente acción de amparo.



II
De la lectura del escrito de solicitud de amparo, se aprecia que la parte solicitante del amparo, hace referencia a los hechos y circunstancias en que fundamenta su pretensión en los siguientes términos:
“(…)En fecha en fecha primero (1°) de junio de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la sociedad mercantil, dictó medidas cautelares viciadas de inconstitucionalidad en contra de La Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., las cuales consisten en los siguiente:
(...)
iii) Una medida innominada consistente en la designación de una administradora ad hoc, la cual recayó sobre la ciudadana YALIZÚU SOLANGE PERAZA MEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.414.599, Licenciada en Contaduría Pública, quien tendrá “… las más amplias funciones de administración, vigilancia, administración y representación de la compañía. Pudiendo abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, expedir, aceptar, endozar avalar y cobrar toda clase de títulos de crédito en nombre de la compañía, contratar y rescindir contratos y en general todas aquellas facultades inherentes a la actividad de administración que garanticen el giro económico de la compañía.”

Adjunto marcada “B” copia simple de la aludida decisión, por cuanto si bien fueron solicitadas las respectivas copias certificadas de manera tempestiva, las mismas no pudieron ser provistas en su oportunidad honorable Juez Constitucional, dado el comienzo del actual receso judicial, además de la incorporación de un nuevo juez al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, dicha medida inconstitucional fue dictada inaudita parte, y remitida para su ejecución al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta en impresiones fotográficas de dicho expediente que aportamos marcadas “C”; el cual en fecha 20 de junio de 2018, se trasladó al Fundo San Benito propiedad de nuestra representada Agropecuaria Capi 1725, C.A., donde se entrevisto con los encargados, quienes le manifestaron que no tenían autorización para permitirle el acceso a la sede de la compañía, que debían esperar una representante del accionista mayoritario de la misma, ante ello la Juez ejecutor en ausencia de representante legal de la empresa, quien reside en esta ciudad de Caracas, procedió a darle cumplimiento al mandato írrito y velatorio no solo de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino de la propia jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país,
(…)
Acto seguido, esta representación, con asistencia de un abogado del sector, Dr. ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.699.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 25.383, presentó el día 21 de junio de 2018, escrito de oposición a la medida cautelar ejecutada ante el Tribunal Ejecutor, en el cual se señalaba la incompetencia del mismo para ejecutar la medida por afectar ésta el funcionamiento de una persona jurídica que se encuentra comprometida en un proceso de producción de insumos base para la elaboración de alimentos (Cacao), cuestión que le obliga a ejercer el fuero atrayente a la jurisdicción agraria nacional.(Vid, entre otras Sentencia dictada en fecha 9/10/2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nro. 1310, Expediente Nro. 14-0856).
Pese a lo expuesto el Tribunal Ejecutor sin dejar siquiera correr completamente el lapso de oposición a la medida ni analizar absolutamente nada preparó el expediente y lo entregó a la parte demandante para su entrega en el Tribunal comitente.
Ahora bien honorable Juzgador Constitucional, esta representación ratificó la oposición presentada ante el Ejecutor, una vez ingresado el cuaderno de medidas en el Tribunal de la causa, fundamentándose no solo en la incompetencia para conocer la acción intentada sino también en la inconstitucionalidad de la designación de una ADMINISTRADOR AD- HOC, según los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional, solicitando al mismo tiempo emitiera un pronunciamiento inmediato sobre dicha circunstancia de “orden público” en aras de evitar seguir ocasionando daños al patrimonio de la empresa, siendo dicha solicitud ratificada entre otras en fecha dos (2) de julio de 2018, tal como consta en comprobantes de diligencias que se anexan, sin que hasta la fecha haya habido pronunciamiento alguno.
En virtud de lo expuesto esta representación pasa a explanar los motivos por los cuales requiere una tutela inmediata de los derechos e intereses de sus representados, bajo las siguientes consideraciones:
1.- Del motivo por el cual se ejerce la via de Amparo Constitucional:
Considerando que desde el mes de junio de 2018, con la ejecución de la medida cautelar dictada por el tribunal agraviante y recurrida en este acto, la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., fue víctima de un cierre técnico de sus operaciones, además de la desposesión del central de acopio de su producto primario de comercialización (cacao), lo que ha venido generando para ella un perjuicio grave, por el incumplimiento incurrido sobre obligaciones de compras y venta preexistentes suscritas con sus proveedores y aliados comerciales, y dado que en los próximos días se inicia el proceso de recolección de la fruta del cacao, lo que la obligaría no solo a adquirir el producto sino a cubrir su costo a sus proveedores, con quienes tiene una larga relación contractual, por ser el cacao un rubro que se explota en muchos años, resulta evidente la necesidad de obtener una tutela inmediata de sus derechos e intereses que le permita restablecer la situación jurídica infringida, ya que en la actualidad no tiene ni posibilidad de adquirir ni de acopiar el producto en sus espacios, pues fue despojada de éstos por las actuaciones de la ADMINISTRADORA AD-HOC, amparadas en la decisión recurrida en amparo.
(…)
Lo expuesto se ve afianzado si consideramos que Utilizando como base de su proceder el contenido de la medida cautelar recurrida en este acto, la Administradora Ad-Hoc, no solo tomó control administrativo de la empresa, sino que con su proceder modificó la sede administrativa de la misma, la cual movilizó a un lugar desconocido y sustrajo de ésta toda la información financiera y contable, todo lo cual consta en el Acta de Ejecución, con lo que asumió atribuciones que le corresponden únicamente a la Asamblea de Accionistas, circunstancia esa que sin dudas impide el desarrollo del giro económico normal de la compañía.
Adicionalmente la precitada Administradora designada se ha dedicado a vender sin ningún control la producción que se encontraba almacenada, la cual ya estaba comprometida, sin que tengan representados conocimiento alguno sobre el lugar donde reposan los fondos productos de esas ventas, o el cumplimiento de las obligaciones preexistentes de la empresa para con sus proveedores y aliados comerciales, lo que sin duda alguna causa un grave perjuicio y prácticamente sin reparación del su patrimonio si no se subsana de inmediato, y evidentemente sendas responsabilidades para sus ejecutantes.
Lo expuesto además se ve agravado si consideramos que al momento de la ejecución precintó y cerró la sede administrativa del Central de Acopio, dejando a los trabajadores desprovistos de su espacio de trabajo, lo que a la fecha ha venido causando una retención salarial que aun cuando no le es im putable a la empresa es cargada a ésta por la ley, circunstancia que viene causando un perjuicio económico considerable (…)
En tal sentido, no existe en los actuales momentos ningún recurso ordinario y/o extraordinario distinto al Amparo Constitucional, para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, motivo por el cual se ejerce la presente ACCIÓN DE AMPARO no solo en contra de la sentencia dictada el primero (1°) de junio de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de las omisiones sobrevenidas incurridas por el aludido Juez en perjuicio de los derechos e intereses de mis representados, sino contra la inconstitucional actuación de la ADMINISTRADORA AD- HOC representada por la ciudadana YALIZU SOLANGE ESPERANZA MEZA, antes identificada, cuestión que fundamento en los siguientes argumentos de derecho:
(…)
En el caso concreto, tal como fue expuesto por esta representación judicial, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó una medida cautelar que acuerda entre otras cosas la intervención del giro económico de la AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., a través de un ADMINISTRADOR AD-HOC, con lo cual viola la garantía del Juez Natural, ya que dicha empresa se dedica expresamente a la productión y actividad agraria comercializando con la frutas del cacao.
De manera que la actividad económica realizada por la empresa en comento guarda relación estrecha con la cadena de producción de alimentos, y por ende cualquier afectación sobre ésta incide sobre la garantía de seguridad agroalimentaria de la nación.
En consecuencia, sin duda resulta aplicable en el caso concreto el fuero atrayente que prevé en favor de la jurisdicción agraria la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual aparece suficientemente desarrollado como régimen estatutario de derecho público según jurisprudencia reiterada y vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en los fallos Nros. 777/2001; 2844/2002; 1702/2007; 116/2010; 1881/2011; 444/2012, en la cual se expresa con claridad la inderogabilidad del mismo en atención a la naturaleza especial de la materia agraria y la sensibilidad que la afectación del aparato productivo en materias relacionadas con el ámbito de producción agrícola ocasiona al interés general de la República.
Lo expuesto ha sido igualmente reconocido y explicado con mayor claridad por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse al fuero atrayente en materia agraria, ha indicado que aun cuando lo principal que se ventile en el proceso tenga una naturaleza distinta a la agraria, si en el transcurso del juicio pudieran afectarse aspectos relacionados con la producción, comercialización o distribución de alimentos o insumos relacionados con la industria de alimentos, el fuero atrayente siempre es el agrario, así lo señala la sentencia Nº 24/08, la cual estableció lo siguiente:
(…)
Apreciación esa que ha sido igualmente adoptada por la Sala Constitucional a través de criterio vinculante contenido en sentencia Nro. 444 del 25 de abril de 2012, a través de la cual se estableció que es inderogable e indisponible por las partes la competencia territorial de la jurisdicción especial agraria, lo que por analogía debe aplicarse igualmente a su competencia material, ya que lo contrario iría en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva.
Lo expuesto se ve aún más agravado si se considera que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1066 del 9 de enero de 2016, que establece con carácter vinculante los límites de las potestades cautelares de los Jueces Mercantiles, al señalar que el incumplimiento de la normativa expuesta en dicha decisión para las convocatorias a Asambleas Generales de Accionistas facultan a los jueces a garantizar cualquier medida cautelar a excepción de la designación de Administradores Ad Hoc,
(…)
DE LA TUTELA CAUTELAR
Honorable Juzgado, con el fin de evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de los derechos y garantías constitucionales en la situación concreta, vale decir mientras se decide sobre el fondo del asunto que dio lugar a la interposición del presente proceso constitucional, o en su defecto mientras dure su tramitación, es por lo que, solicitamos muy respetuosamente protección provisional o temporal a tenor de lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como pretensión accesoria de la principal, es obvio que ella dejará de existir en el momento de la emisión del fallo definitivo que decida acerca de la procedencia del amparo solicitado.
Ante ello, dada la URGENCIA con que dicha providencia debe ser dictada, consideramos que los requisitos comunes a los que se refiere este tipo de solicitudes se encuentran suficientemente cumplidos en el presente caso, vale decir:
DE LA PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO
Se observa distinguido Juez, que la decisión dictada inaudita parte en fecha primero (1°) de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de mi representada, no solo por un Juez incompetente dada la naturaleza agraria del asunto tal y como quedó demostrado en líneas que preceden, todo de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal actuando en Sala Constitucional y Plena, sino además de violar de manera flagrante, los criterios vinculantes de la Sala Constitucional al nombrar una ADMINISTRADORA AD HOC representada por la ciudadana YALIZU SOLANGE ESPERANZA MEZA, plenamente identificada, otorgándole un sin número de atribuciones y competencias en el irrito fallo cuestionado, que le son propias de la Asamblea de Accionistas.
En este sentido, invocamos la comunidad de la prueba sobre las documentales que se acompañan al presente escrito, donde puede evidenciarse además de la sentencia cuestionada, el Acta levantada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lorca y Caracciolo Parra y Olmedo de la Jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida, anexada con la letra “D”, mediante la cual se deja constancia de la ejecución de dicha sentencia inconstitucional, designando a la referida ADMINISTRADORA AD-HOC, quien se lleva computadoras y documentaciones varias de la empresa, precinta los espacios administrativos y despacha el personal, aludiendo de agilizar el trabajo de fiscalización y control administrativo, lo cual hizo que se instalara la empresa en otro domicilio fiscal, vendiendo nuestra mercancía sin que a la fecha los accionistas mayoritarios de la agropecuaria tengan conocimiento del destino de los fondos resultado de esas operaciones ni puedan controlar el cumplimiento de los contratos de suministros que se mantienen, cuestiones esas que sin dudas traen un perjuicio palpable al patrimonio societario.
DEL PELIGRO EN LA MORA
Mientras dure el presente proceso, si bien el mismo debe ser expedito, sin dilaciones y mayor formalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, podríamos tener a la actualidad ciertos retrasos procesales para que se tramite la notificación de las partes agraviantes y sea fijada la respectiva audiencia oral y publica constitucional, ante tal escenario debemos de tener presente que la época para trabajar el rubro cacao es precisamente el mes de septiembre en la actualidad comenzando, lo que hace y nos coloca en una situación de extrema URGENCIA, de tener la posesión y control del central y las instalaciones de la empresa y la masa trabajadora que quedo parada y en la actualidad no está trabajando, como consecuencia de la denunciada sentencia inconstitucional, por ello consideramos suficientemente cumplidos los extremos de un peligro en la mora.
EL DAÑO
En este punto, resulta necesario indicar que los daños sucesivos que se están causando a medida que pasa el tiempo a mi representada, son prácticamente incuantificables, pues surgen desde diversos puntos: por el incumplimiento de sus contratos de suministro previamente suscritos, cuya información reposa en los documentos que fueron ilegalmente retirados de la misma; por la ausencia de control sobre su actividad lo que genera un desorden administrativo que seguramente causará perjuicios fiscales, por la separación del personal de sus puestos de trabajo, lo cual constituye un supuesto de retención salarial que está causando intereses por mandato legal, ya que el día de la práctica de la medida violatoria de todo derecho y que hoy se demanda en amparo, se cerraron por mandato de la ADMINISTRADORA AD-HOC, las instalaciones, sin dudas existe un peligro grave e inminente de que resulte afectado el patrimonio social, motivo por el cual solicitamos la cautela. Juramos la urgencia del caso.
En consecuencia, solicitamos al despacho a su digno cargo que mientras se cumplen las formalidades necesarias y se decide el presente amparo sea dictada una medida cautelar que permita suspender la ejecución llevada a cabo en lo que se refiere al empoderamiento de la Administradora Ad Hoc, y en consecuencia cesen las medidas arbitrarias por ésta dictadas sobre el patrimonio social y se le obligue a presentar a la Asamblea de Accionistas las cuentas de lo realizado desde la fecha de la ejecución hasta hoy, situación que requerimos sea proveiída inmediatamente habilitándose el tiempo necesario para que se cristalice la eficacia del pronunciamiento judicial, en aras de hacer cesar los perjuicios que pueden generarse de iniciarse el proceso de recolección anual del cacao sin que la empresa agraviada cuente con el control de sus instalaciones y la posibilidad de hacer frente a las obligaiones económicas que ello le genera, en atencion al proceso de compra y venta de cacao que ha venido desarrollando desde el inicio de sus operaciones. (…)

Siendo la oportunidad procesal, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida innominada solicitada hace las siguientes consideraciones:
La medida solicitada por la parte querellante, busca la suspensión de los efectos jurídicos de una decisión judicial, dictada en fecha 1º de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en este orden de ideas, esta Alzada, debe hacer la consideración respecto de la facultad cautelar en sede constitucional, para lo cual trae a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, contenida en la decisión dictada por la Sala de Constitucional en fecha 24 días del mes de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el que se señala lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, pues en ella este Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias, lo siguiente:

“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada...”.

Atendiendo al criterio antes transcrito, esta Sala observa que la presente acción ha sido acompañada con la copia certificada del fallo objeto del amparo, como se evidencia de los folios 58 al 62 del presente expediente, por lo cual resulta procedente ordenar la notificación de titular o del encargado del Tribunal emisor de la sentencia accionada, a los fines de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se decide.
Así mismo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe proceder a notificar a las partes del proceso del auto de admisión de esta acción, lo cual deberá hacer el Juez de la causa.
Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia accionada, relativa a que el Tribunal de Primera Instancia dicte un nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se decrete la medida de embargo no sólo sobre bienes de la empresa HOTELES DORAL, C.A. sino también sobre los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS C.A.
Los apoderados judiciales de la empresa accionante señalan como fundamento del amparo, el hecho de que “…existe un temor fundado de que el referido Juzgado Superior ejecute la sentencia laboral contra…(su)… representada antes de que …(se)… dicte decisión en la presente acción de amparo, produciéndose graves lesiones sobre los derechos y sobre el patrimonio de …(su)… representada, consistentes en el valor de los bienes objeto de la medida de ejecución forzosa…”.

Además, observa esta Sala que el representante judicial de la empresa CORPORACION L’ HOTELS ha consignado mediante diligencia de fecha 28 de febrero del presente año, copia del mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal de Primera Instancia en el cual se incluye en la medida de embargo, a los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS, en la forma como lo dispuso el Juzgado Superior en la sentencia accionada.
Dicho recaudo –a juicio de esta Sala- demuestra con suficiencia en este caso -de acuerdo al criterio antes sustentado- la urgencia que tiene dicha empresa de que sea acordada la medida cautelar por ella solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de ejecutarse la medida de embargo decretada en su contra, el presente amparo perdería su objeto, y por ende no tendría esta Sala materia sobre la cual decidir sobre la violación de los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño patrimonial alegado por la accionante, pudiendo encuadrar en el supuesto del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es lo que la accionante trata de evitar.
La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.
En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), esta Sala consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este es el caso de autos, con respecto a los documentos producidos.
Por las razones que anteceden, este Alto Tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada…” (Negrillas de este Despacho).

Conforme la jurisprudencia anteriormente transcrita, la cual es plenamente seguida por esta Alzada a tenor de lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares en sede constitucional en el caso de querellas de amparo contra decisiones judiciales, tienen una modalidad de apreciación de los requisitos de procedibilidad previstas por el Código de Procedimiento Civil, esto es que, no se le pueden exigir los requisitos típicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba del periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada. Así las cosas, la amplitud de criterio que según señala en la decisión transcrita tiene el juez en sede constitucional para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.
Ahora bien, en atención a lo expuesto, constata este Juzgador que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada señaló como elementos de urgencia lo siguiente:
“…De manera que la actividad económica realizada por la empresa en comento guarda relación estrecha con la cadena de producción de alimentos, y por ende cualquier afectación sobre ésta incide sobre la garantía de seguridad agroalimentaria de la nación.
(…)
Dicha situación se mantiene hasta hoy ciudadano Juez Constitucional, cuando ante la inminente entrada en vigencia del receso judicial mi mandante se encuentra desprovisto de tutela judicial efectiva alguna, garantía consagrada en el artículo 26 ejusdem, pues ni se le ha dado respuesta a la oposición formulada ante el Juez Ejecutor el 21 de junio de 2018 y ratificada ante el Tribunal de Instancia, ni mucho menos se ha resuelto la cuestión previa de incompetencia que fue esgrimida en el juicio principal, lo que mantiene una situación de afectación sobre los derechos y garantías que le reconoce la carta fundamental, tales como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la libertad económica, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la oportuna respuesta y a la propiedad consagrados en los artículos 25, 26, 49, 51, 112, 115 y 335 ejusdem. …”

Conforme a lo expuesto, es menester traer a colación el criterio esgrimido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2016, con ponencia de la Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, mediante la cual declina la competencia para el conocimiento del amparo interpuesto, pero no obstante a ello, con vista al impacto e importancia de la actividad económica prestada por la empresa presuntamente agraviada dicta medida cautelar en los términos que a continuación se transcriben:
“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión del 11 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en la que decretó medida cautelar de suspensión de efectos en el marco del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “Frigorífico Industrial El Poder Es de Dios, C.A.”, contra la providencia administrativa número SM001-2016, del 01 de julio de 2016, dictada por la Sindicatura Municipal, que rescindió el contrato de concesión otorgado a la referida empresa y ordenó la restitución de las instalaciones del matadero al municipio.
Asimismo, se advierte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el 20 de septiembre de 2016, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, y declinó su conocimiento en esta Sala Constitucional.
Ello así, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. En este sentido observa:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En relación a dicha norma esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: “Y.C.”, estableció que “con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada”.
Así pues, visto entonces que los amparos contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales deberán ser conocidos por los jueces superiores de los señalados como presuntos agraviantes, y que en el presente caso la pretensión de amparo se ejerce contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
En consecuencia, la Sala no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, declina el conocimiento de la causa en la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución. Así se decide.
(…)
Ahora bien, no obstante la declaratoria de incompetencia efectuada en el capítulo anterior y aun cuando corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la admisión del amparo, esta S., en atención a su poder cautelar en materia de amparo, conforme al cual puede acordar medidas de este tipo a pesar de la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria en el órgano judicial competente (véase sentencias n°: 2.723/ 18.12.2001, caso: “Tim International B.V.”, 1.679/ 19.08. 2004, caso: “C.L.B. de P.” y 64/10.02.2009, caso “R.O.G.”), estima necesario decretar una medida cautelar de oficio sobre la base de las siguientes consideraciones:
Sobre el poder cautelar del Juez en el proceso de amparo constitucional, la Sala estableció en el fallo sentencia n.° 156 del 24 de marzo de 2000 (Caso “Corporación L’Hotels C.A.”) lo siguiente:

A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. (…)
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial(s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A.).

En el presente caso, la Sala advierte de manera preliminar que, la ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el 11 de agosto de 2016, en la que decretó medida cautelar de suspensión de efectos en el marco del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “Frigorífico Industrial el Poder Es de Dios, C.A.”, contra la providencia administrativa número SM001-2016, del 01 de julio de 2016, dictada por la Sindicatura Municipal, que rescindió el contrato de concesión otorgado a la referida empresa y ordenó la restitución de las instalaciones del matadero al municipio, podría afectar los intereses vinculados con el desarrollo de una actividad económica del referido matadero lo que se vincularía con la tutela de los derechos y garantías a la soberanía y seguridad agroalimentaria, toda vez que se desprende de autos que éste surte de alimentos cárnicos a todo el municipio y las zonas aledañas, por lo que el riesgo que pudiera existir en cuanto a la gestión y administración de las instalaciones del matadero puede llegar a afectar a un sector importante de la población de los referidos municipios en cuanto al acceso a los productos alimenticios , así como de la cadena agroproductiva (vid. Sentencia de esta Sala número 471/2006).
Desde esa perspectiva, permitir -o prohibir- cautelarmente el desarrollo de una actividad económica relacionada con los derechos y garantías a la soberanía y seguridad agroalimentaria, “debe ser consecuencia de un análisis que evite que la tutela cautelar se convierta en instrumento de desigualdad e injusticia, en la defensa de derechos particulares sobre el interés general en la preservación de los derechos fundamentales de los individuos y la colectividad en general” -Cfr. Sentencia de esta Sala N° 377/10, 420/14 y 526/14-.
Por ello, resulta necesario que los jueces tengan en consideración los anteriores extremos a los fines de determinar el contenido y alcance de sus decisiones, respecto de la actividad denunciada como presuntamente lesiva y si ésta causará algún perjuicio a la sociedad o a las instituciones públicas que permitan el ejercicio de sus potestades cautelares, más aún cuando en la jurisdicción contencioso administrativa existe una previsión expresa en cuanto a la necesidad de analizar en la declaratoria de medidas cautelares la ponderación de intereses (artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Así, en el presente caso en principio como consecuencia de la providencia administrativa número SM001-2016 del 01 de julio de 2016, objeto de la acción de amparo interpuesta, la medida cautelar decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el 11 de agosto de 2016, impediría la continuidad del desarrollo de la actividad económica en el “Matadero de Clarines”, que en la actualidad no se encuentra a cargo de la sociedad mercantil “Frigorífico Industrial el Poder Es de Dios, C.A.” (Cfr. Folios 8 al 12 y como hecho notorio comunicacional, la noticia consultada el 25 de noviembre de 2016, en la página web:
http://eltiempo.com.ve/locales/zonasur/medida/finiquitaron-concesion-de-matadero/225631)
En virtud de lo anterior, la Sala declara que existen elementos suficientes para el otorgamiento de la medida cautelar, razón por la cual decreta de oficio la suspensión del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el 11 de agosto de 2016, hasta que la presente causa sea resuelta por la Corte de lo Contencioso Administrativo que le corresponda conocer previa distribución, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1310 del 9 de octubre de 2014, caso: “Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A.”, entre otras). Así se decide.


Conforme las consideraciones anteriores establecidas en la jurisprudencia transcrita la cual es acogida por esta Alzada con vista al impacto e interés de la actividad agroindustrial desplegada por la aquí querellante, a los fines de la procedibilidad de la medida solicitada, se efectúan las siguientes consideraciones:
Como ya quedó sentado en el texto de la presente decisión en sede constitucional, la procedibilidad de los requisitos para el decreto de medidas cautelares contra decisiones judiciales, requieren menos exigencias que las solicitadas en la Norma Adjetiva, no obstante a ello a los fines de cubrir todas las aristas posibles respecto de la cautelar solicitada, se observa que el poder cautelar en sede ordinaria debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, aun cuando no le es exigida a la sede constitucional examinar los requisitos del periculum in mora y fomus boni iuris, sin embargo constata este Juzgador que los mismos se encuentran presentes en el caso de marras.
Es decir, que el solicitante de la medida, debe demostrar la presunción de buen derecho que le asiste, el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, donde su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de lo antes indicado.
A mayor abundamiento, a los fines del decreto de las medidas cautelares, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación.
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

En este orden de ideas, y no obstante se trata de una medida cautelar en sede constitucional, este Tribunal constata respecto de los requerimientos señalados lo siguiente:
1) EL PERICULUM IN MORA, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En este orden de ideas, se constata sin apreciar el fondo de la presente acción ni emitir pronunciamiento alguno de fondo, se constata de la existencia de una solicitud de Amparo Constitucional, incoada contra un acto judicial de fecha 1° de junio de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó entre otras cosas medida innominada que a decir del querellante viola sus derechos constitucionales al ser nombrado a una Sociedad Mercantil un Administrador Ad-Hoc con facultades en la intervención del giro comercial de la empresa.
2) EL FOMUS BONI IURIS, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante. En este orden de ideas, se constata sin apreciar el fondo de lo debatido, ni emitir pronunciamiento alguno de fondo, que la presente acción contiene la solicitud de Amparo Constitucional, que como ya quedó señalado fue incoado contra una decisión judicial -según señala la accionante- en contravención de los derechos constitucionalmente tutelados por nuestra Carta Magna.
Cabe destacar, que fueron consignados a los autos como fundamento de la acción incoada:
• Copia del poder que acredita la representación judicial de la parte aquí accionante.
• Legajo de copias de actas constitutiva y de asambleas del la empresa COMERCIAL MONCLOA, C.A. y de AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A..
• Copias de la sentencia de fecha 1° de junio de 2018, dictada por el presunto agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente requeridas por esta alzada, las copias certificadas de dicha decisión.
• Legajo de copias de diferentes actuaciones referido a mandamiento de ejecución de la medida en cuestión y actuaciones efectuadas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida actuado como Tribunal comisionado
• Copia de la notificación efectuada a la ciudadana YALIZU SOLANGE PERAZA MEZA, como Administradora AD-HOC.
• Copia del acta de ejecución de fecha 20 de junio de 2018, donde la ciudadana YALIZU SOLANGE PERAZA MEZA, actuando como Administradora AS-HOC, donde procedió a retirar de la sede donde se constituyó el Tribunal Comisionado, carpetas contentivas de la información administrativa, así como dos computadoras donde se encuentra la información administrativa de la empresa.
• Por último, copia del escrito libelar, donde se señala que la acción propuesta es por “incumplimiento de contrato de sociedad” así como daños y perjuicios

En el caso de marras, como ya quedó sentado, el procedimiento que nos ocupa es una acción de Amparo Constitucional, donde la medida cautelar innominada solicitada, por no ser las expresamente establecidas en la Ley, debe ser verificada su procedibilidad para ser aplicada al procedimiento en trámite.
Ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, observa quien decide, que del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso, se constata a priori:
PRIMERO: La existencia de una demanda que fue calificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue la ciudadana MARIA EUGENIA BUSTAMENATE HERNANDEZ, contra la Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., COMERCIAL MONCLOA C.A. y el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVEREZ, y por ende la existencia de vinculaciones jurídicas en la presente causa entre la los hoy querellantes y terceros interesados. No obstante a ello, se constata que la medida innominada en cuestión solicita la suspensión del efecto de la ya mencionada sentencia de fecha 1 ° de junio de 2018 dictada por el ya referido juzgado de Instancia, en lo referente al nombramiento de la Administradora AD-HOC.
En tal sentido, conforme el contenido de la medida solicitada y las implicaciones eventuales que esta pudiera producir respecto de la designación del da auxiliar de justicia AD-HOC, cabe destacar, reiterado por nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en decisión de fecha 11 de julio de 2008, caso: Centro Médico Quirúrgico San Ignacio C. A., y otra, reitero el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República al dejar expresamente establecido lo siguiente:
“….esta Sala asume el criterio que estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones que se confieren a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación.
En consecuencia, en criterio de esta Sala, la Juez agraviante que emitió la providencia cautelar se excedió en el ejercicio de su poder cautelar, con lo cual infringió derechos y garantías constitucionales, pues, sin duda, injurió derechos de terceros ajenos al juicio de divorcio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de las sociedades, a través de la creación de un régimen de administración diferente del que decidieron los accionistas, sin que a este Administrador ad hoc se le impusieran limitaciones en su actuación, de modo que, a través de esa desmedida protección cautelar, podrían ocasionarse daños irreversibles e irreparables a través de la sentencia definitiva, en caso de que se hiciera un ejercicio desmedido de la función de Administrador…”

Así las cosas, observa este Juzgador, que no le es dado a los órganos jurisdiccionales, la potestad de dictar medidas que pudieran intervenir, modificar, suprimir, invalidar, obstruir y en fin que suspendan los efectos las decisiones que tomadas en asamblea pudieran afectar el curso de la administración de una empresa y así se declara.
SEGUNDO: En segundo lugar, bajo la consideración de la carga probatoria inherente al solicitante de la tutela cautelar, puede igualmente apreciar este juzgado que de la revisión de los instrumentos presentados concatenados con los alegatos esgrimidos, se desprende una presunción de que pueda producirse un daño de carácter irreparable con vista a las actuaciones desplegadas por la administradora AD-HOC, de tal suerte, resulta oficioso el decreto de una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la referida decisión y así se declara.
Así las cosas, siendo que la accionante en amparo persigue la restitución de los derechos constituciones que según señaló le fueron conculcados, así como la suspensión de los efectos de la decisión que señala como lesiva, es materia de fondo determinar si hubo o no la transgresión de tales derechos alegados como violentados por la señalada decisión judicial en los términos en que fue decretada la medida innominada en cuestión y en el caso de una eventual sentencia favorable a la querellante, ésta no podría por el transcurso del tiempo ver nugatorio su pretensión toda vez que la restitución de los derechos conculcados, de existir tal violación, la decisión de fondo que aquí se dicte retrotraería la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba para el momento de la ejecución de la decisión objeto de amparo. En este orden de ideas, se puede concluir, sin nuevamente prejuzgar el fondo, que efectivamente se han acreditado elementos probatorios que permiten la inferencia de la presunción grave del derecho reclamado, a los fines del decreto de la medida solicitada y así se declara.
TERCERO: Acogiendo las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los instrumentos acompañados con la presente acción, considera quien decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda, puede apreciarse la presunción de que el buen derecho se encuentra presente en el caso bajo análisis, del que puede concluirse la apariencia del derecho reclamado en la querella y del cual este juzgador puede arribar a la hipótesis sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, que el derecho invocado aparenta tener asidero y fundamento jurídico y así se establece.
Los párrafos anteriores, hacen colegir a este sentenciador la presunción de que una de las partes pueda causar a los otros daños irreparables o de muy difícil reparación, en virtud del Decreto de Ejecución de la medida cautelar innominada dictada en fecha 1° De noviembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se le estaría ocasionando daños irreversibles; por lo que se manifiesta así el temor de un daño inminente y serio el cual fue acreditado en autos con hechos objetivos, y que este Tribunal está obligado a apreciar.
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado a través de las copias consignadas en la presente causa.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que en materia de Amparo Constitucional, las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso para quien aquí decide decretar la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte accionante en amparo, como consecuencia de la anterior declaración se acuerda la SUSPENSIÓN de los efectos de la decisión de fecha 1° de junio de 2018, en lo referente a la designación de la ciudadana YALIZU SOLANGE PERAZA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 12.414.599 y de este domicilio como Administradora AD-HOD de la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2015, bajo el Nro. 4, Tomo 220-A, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cuaderno de medidas AH13-X-2018-000021, anexo al expediente principal AP11-V-2018-000534 nomenclatura del señalado Tribunal de Instancia, contentivo del juicio que fue calificado en el Tribunal de Instancia como de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue la ciudadana MARIA EUGENIA BUSTAMENATE HERNANDEZ, contra las Sociedades Mercantiles COMERCIAL MONCLOA C.A., AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ, y en consecuencia se suspende la ejecución llevada a cabo en lo que refiere al empoderamiento de la Administradora AD-HOC y el cese de las medidas tomadas por esta sobre el patrimonio social. Asimismo, se ordena oficiar a dicho órgano jurisdiccional participándole del presente decreto, y así se decide.
Asimismo, por encontrarnos dentro del período de receso judicial y por máximas de experiencias es posible que tal situación imposibilite la comunicación con el Tribunal de Instancia, presunto agraviante en este proceso lo cual podría producir daños por un posible retraso en la ejecución del presente fallo, se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, o en su defecto al que se encuentre de guardia, a fin de hacer de su conocimiento el decreto de la presente medida a los fines legales consiguientes y así se establece.
-III-

Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECRETA la Medida Cautelar Innominada solicitada por la ciudadana HERLEY PAREDES JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 290.429 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MONCLOA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2005, bajo el Nro. 9, Tomo 1051-A, accionista mayoritaria de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2015, bajo el Nro. 4, Tomo 220-A, y del ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.824.105.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordena la SUSPENSIÓN de los efectos de la decisión de fecha 1° de junio de 2018, en lo referente a la designación de la ciudadana YALIZU SOLANGE PERAZA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 12.414.599 y de este domicilio como Administradora AD-HOD de la empresa AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2015, bajo el Nro. 4, Tomo 220-A, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cuaderno de medidas AH13-X-2018-000021, anexo al expediente principal AP11-V-2018-000534 nomenclatura del señalado Tribunal de Instancia, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana MARIA EUGENIA BUSTAMENATE HERNANDEZ, contra las Sociedades Mercantiles COMERCIAL MONCLOA C.A. y AGROPECUARIA CAPI 1725, C.A. y el ciudadano ALEJANDRO PROSPERI ÁLVAREZ y en consecuencia se suspende la ejecución llevada a cabo en lo que refiere al empoderamiento de la Administradora AD-HOC y el cese de las medidas tomadas por esta sobre el patrimonio social.
TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas participándole del presente decreto.
CUARTO: Se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, o en su defecto al que se encuentre de guardia a fin de hacer de su conocimiento el decreto de la presente medida a los fines legales consiguientes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) Septiembre de dos mil dieciocho (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECERETARIO

ABG MUNIR SOUKI URBANO


En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI

EXPEDIENTE: 1081

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