Decisión Nº 1082 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-09-2018

Fecha14 Septiembre 2018
Número de expediente1082
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, catorce (14) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Años: 208º y 159º

EXPEDIENTE: 1082

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2011, bajo el Nto. 35, Tomo 2-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos EDGAR COROMOTO COLINA ARCAYA, ELIAS DAVID COLINA ANDRADE y FRANKLIN RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.156, 200.094 y 50.520, todos de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCEROS INTERESADO: Ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.609.364 y de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (INTERLOCUTORIA).
-I-
Inicia la presente acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL, ante el Juzgado Superior Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de agosto de 2018, presentada por los Abogados EDGAR COROMOTO COLINA ARCAYA, ELIAS DAVID COLINA ANDRADE y FRANKLIN RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales del presunto agraviado ALIANZA GLANCELOT C.A., incoado en contra del presunto agraviante, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Mediante sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018, es declinada la competencia a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 7 de septiembre de 2018, fueron recibidas directamente las presentes actuaciones por este Despacho por encontrarse en el período de receso judicial. Asimismo, en esa misma fecha se admite la querella de Amparo Constitucional, se ordena la notificación del presunto agraviante, el del tercero interesado y al representante del Ministerio Público.
Mediante escritos de fechas 10 y 11 de septiembre de 2018, la representación de la querellante solicitó medida innominada del cese de los efectos del acto judicial objeto del la presente acción.
Abierta la presente pieza de medidas mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2018, en esa misma oportunidad en el cuaderno de medidas se requirió al Juez Coordinador del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de la decisión de fecha 17 de Julio de 2018, objeto de la presente acción de amparo. Posteriormente fue requerida igualmente copias certificadas de la decisión de fecha 2 de Julio de 2018, objeto de la presente acción de amparo.
En fecha 12 y 13 de septiembre de 2018, se recibieron oficios del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial, remitiendo las copias certificadas que fueron solicitadas.
II
De la lectura del escrito de solicitud de amparo, se aprecia que la parte solicitante del amparo, hace referencia a los hechos y circunstancias en que fundamenta su pretensión en los siguientes términos:
La presente tiene como objeto, con carácter de urgente, la obtención de un AMPARO CONSTITUCIONAL, contra una decisión judicial, la pronunciada por el Tribunal Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecisiete (17) de julio del año 2018, cuya copia fotostática, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, igualmente acompañamos y oponemos, constante de Cuarenta y tres (43) folios, e identificadas con las siglas: AGCA-ECA-EDC-FGM-002; copia esta que contiene el legajo formado como cuaderno separado de medidas, dictadas en contra de los derechos e intereses de nuestra representada, ajena al proceso principal y sin posibilidad de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, de manera expedita.
(…)
El día veinticuatro (24) de mayo del año 2012, fue registrada un acta de Asamblea General de Accionistas, mediante la cual se acordó, el otorgamiento de facultades, a las ciudadanas, ELIANA ISABEL ABREU SOLÓRZANO, MARIA GABRIEL GUERRIERI DIAZ y JOYCE CAROLINA PEÑA BETANCOURT, allí suficientemente identificadas, abogadas en ejercicio, para ejercer la representación legal de la firma en cuestión y de cuya, autorización deriva, el mandato que hoy ejercemos en representación de la QUERELLANTE de autos.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, quedó registrada un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en la cual consta, que los accionistas originarios, vendieron respectivamente, de sus paquetes accionarios, una parte de las mismas, al ciudadano DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO, quién es venezolano, mayor de edad, soltero, piloto de aviación civil, titular de la cédula de identidad número: V- 11.472.831, domiciliado en la ciudad de Caracas. En efecto, quedaron como accionistas, los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO, MERVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS y el mencionado, DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO, cada uno con un paquete accionario, de CUATROCIENTAS MIL ACCIONES (400.000), lo cual equivale a un 33,3% del total de las acciones, repartidas alícuotamente, totalmente pagadas, y por lo tanto totalmente pagado el capital social.
Con la inclusión de este nuevo socio accionista, se acordó la modificación de las cláusulas DECIMA, DECIMA PRIMERA y DECIMA TERCERA, del documento constitutivo de la sociedad mercantil; por lo que la Administración de esta, es ejercida por un órgano societario, denominado Junta Directiva, integrada por un (01) Presidente y dos (02) Vice Presidentes Ejecutivos (cláusula Decima). De igual forma se acordó que la representación legal de la compañía, sería a través del Presidente, conjuntamente con uno de los Vice Presidentes, (Cláusula Décima Primera) y que ante la ausencia del Presidente social, sería sustituido por uno de los Vice Presidentes (Cláusula Décima tercera).
(…)
Además, en esta referida Acta societaria, quedó instituido el mencionado nuevo accionista, como Vicepresidente Ejecutivo. Es decir, a partir de esa fecha conforma el órgano societario de la administración de la compañía.
(…)
Todo lo anterior demuestra fehaciente e inequívocamente que el ciudadano, DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO, es accionista de la compañía y Vicepresidente Ejecutivo de la misma.
Inexplicablemente, con indicios que hacen presumir razonablemente, una conducta sustantiva y procesal fraudulenta, el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, socio, accionista y Vicepresidente Ejecutivo de la Junta Directiva, interpuso una demanda, a nuestro juicio temeraria e infundada, en contra del ciudadano DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO, la cual se sustancia por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en un expediente identificado con las siglas: AP11-2018-000645, alegando que el demandado de autos, no pagó las acciones que él le vendió, no obstante, lo previsto, en el artículo 56 de la vigente Ley de Registros y del Notariado, conjuntamente con una pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios, en la cual solicitó medidas cautelares contra ALIANZA GLANCELOT C.A, quién no es demandada en ese juicio. Medidas tales como el aseguramiento y pedido improcedente de los libros de la compañía en este caso, el Libro de Actas de Asamblea y el Libro de Accionistas, explanando en su particular primero, de dicho fallo agraviante, que califica a nuestra representada, como DEMANDADA DE AUTOS, cosa que es absolutamente incierta, falsa de toda falsedad y refleja el grado gravísimo de lesión constitucional en contra de los derechos e intereses de quién representamos en esta oportunidad. Así mismo, solicitó la designación de un veedor judicial, para supervisar la Administración de la compañía, con el desplazamiento del Vicepresidente y demandado DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO. Junto con estas medidas, solicitó, nada más y nada menos una medida cautelar típica, de prohibición de enajenar y gravar bienes pertenecientes ALIANZA GLANCELOT C.A, quién no es demandada en ese juicio, ni tales bienes son propiedad del demandado DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO.
DE LA DECISIÓN JUDICIAL AGRAVIANTE
De acuerdo a lo anteriormente narrado, el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, procuró que el Juez, de la causa principal, decretara las medidas preventivas, en una decisión interlocutoria, de fecha dos (02) de Julio de 2018, tramitada en un cuaderno separado, identificado con las siglas AH-13-X2018000025, cuya copia simple fotostática producimos y oponemos en todo su mérito comprobatorio, identificada con las siglas AGCA-ECA-EDC-FGM-002. En tal virtud, decretó un veedor judicial, designando a una persona que fue Gerente de Rendimiento Corporativo en la compañía y presentó su renuncia a ese cargo y a su relación con la compañía, cuando luego de una evaluación de rendimiento, efectuado por una empresa especializada en gestión ocupacional, detectó en dicha persona, presunciones de reacciones seniles de DEMENCIA Y ALZHEIMER, a los efectos comprobatorios, producimos y oponemos copia de la renuncia recibida el día veintitrés (23) de enero de 2018 constante de un folio, adjuntada a el contrato de trabajo constante de tres (03) y al informe emitido por la empresa Gestión Ocupacional C.A, constante de cinco (05) folios, marcado con las siglas AGCA-ECA-EDC-FGM-00**, entre otras circunstancias por cuanto el contrato de trabajo en referencia fue suscrito solamente por el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, el demandante temerario, circunstancias que inevitablemente infectan la debida e indispensable imparcialidad en el ejercicio de un cargo judicial. En esta secuencia de hechos evidentemente dañinos, a las garantías constitucionales de nuestra representada, la sentencia agraviante, echa mano a criterios jurisprudenciales, en relación a los presupuestos procesales, de procedencia para dictar medidas preventivas, los clásicos FOMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA y además, interpreta el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, pero actuando fuera de su competencia funcional, la agraviante elude, de manera flagrante, lo previsto en el artículo 534, sin que la perjudicada de autos, nuestra representada tuviese conocimiento de las medidas que directamente la afectan en su gestión ordinaria y legal, sin posibilidad inmediata de defensa, sin respetar el debido proceso, con violación grosera, de expresas normas procesales, atentando contra la tutela judicial efectiva, a la que tiene derecho nuestra representada.
(…)
La agraviante denunciada, acrecentó la lesión constitucional, en contra de los derechos e intereses de nuestra representada, cuando fuera de su competencia funcional, designó a motu propio e inaudita parte, de la perjudicada constitucional, una nueva forma de administración de la compañía, eliminando un tercer integrante de la Junta Directiva, cuestión que sólo puede hacerse en una sentencia definitiva que resuelva sobre el fondo del asunto principal, lo cual es atentatorio al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al ejercicio del comercio y a la seguridad jurídica, pues tal y como se evidencia del particular “Tercero” del agraviante de marras, ordenó que la administración de la compañía, fuera llevada de manera conjunta por el presidente actual ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO, y el propio demandante ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, decisión judicial, que modifica, la cláusula DECIMA, DECIMA PRIMERA Y DECIMA TERCERA, del Acta Constitutiva, indicando además que tal decisión tomaba en cuenta, nada más y nada menos que la sugerencia del “veedor judicial”, no siendo estas las funciones que la Ley y los criterios jurisprudenciales le asignan a este funcionario judicial, pues no le son otorgadas facultades de perito o experto, para emitir dictámenes, opiniones o sugerencias, en cuanto a su labor ordinaria.
Para agravar aún más la situación jurídica infringida, el ciudadano, designado como veedor judicial, se presentó al Tribunal, de esa causa, el día cuatro (04) de julio de 2018, asistido de abogado y se dio por notificado de la designación como veedor judicial y pretendió ilegalmente auto juramentarse, no obstante ser el acto de juramento, un acto formal de ineludible cumplimiento, mediante un acta sacramental contentiva de un acto judicial, presenciado por el Juez y el Secretario del Tribunal, tal como lo dispone, el artículo Primero de la Ley de Juramento, debidamente concatenada con la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 66, ordinal séptimo, y 69. Con lo cual sin ese requisito sine qua non, no puede asumir el cargo para el cual fue designado y por lo tanto, sus actos son nulos de toda nulidad.
La demanda, incoada, que dio lugar a la decisión interlocutoria agraviante, fue admitida el día veintidós (22) de junio de 2018, sin que hasta la presente fecha haya sido citado el demandado de marras; aun así, las medidas cautelares innominadas fueron ejecutadas en Maracay, el día veintiséis (26) de julio de 2017 y en la primera oportunidad la querellante de autos, se trasladó hasta la sede natural del Tribunal del agraviante, ubicado en la ciudad de Caracas, el día primero (01) de agosto de 2018 y presentó un escrito de oposición, en el cual explicó los motivos de su impugnación, el cual hasta la presente fecha no ha sido admitido, desconociéndose hasta hoy las circunstancias de tal subversión procesal.
Una vez logrado el cometido, fraudulento y fraudulentamente obtenido en referencia, el ciudadano demandante temerario MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, concurrió ante la sede principal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a los fines de incoar un procedimiento administrativo sancionatorio, destinado a procurar la suspensión o la revocatoria del permiso del certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo, previsto en el artículo 66 de la Ley de Aeronáutica Civil, haciendo ver, a dicha instancia administrativa, que existían irregularidades graves, que ameritaban dicha investigación, alegando que las acciones que había vendido al ciudadano DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO, en el año 2013, no le habían sido canceladas, no obstante haberlo reconocido reiteradamente como socio accionista y como Vicepresidente Ejecutivo de la Junta Directiva de la administración de la compañía, cuando no era ni es, cierto, si no muy por el contrario falso de toda falsedad, porque en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha veintiséis (26) de junio de 2013, ya invocada, existe constancia expresa, que dichas acciones fueron totalmente pagadas y que su valor dinerario, ingresó al capital social de la compañía, pues, de haber sido lo contrario se hubiese dejado constancia de que las había vendido a crédito y que las mismas bien pudieron estar sujetas a prenda mercantil como mecanismo de garantía, cosa que no ocurrió, precisamente por haber sido totalmente pagadas a satisfacción de su vendedor.


Con vista a las exposiciones anteriores, la representación judicial de la querellante, solicita ante esta alzada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión judicial interlocutoria, de fecha dos (02) de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial.
Siendo la oportunidad procesal, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida innominada solicitada hace las siguientes consideraciones:
La medida solicitada por la parte querellante, busca la suspensión de los efectos jurídicos de una decisión judicial, dictada en fecha 2º de julio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en este orden de ideas, esta Alzada, debe hacer la consideración respecto de la facultad cautelar en sede constitucional, para lo cual trae a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, contenida en la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 días del mes de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el que se señala lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, pues en ella este Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias, lo siguiente:

“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada...”.

Atendiendo al criterio antes transcrito, esta Sala observa que la presente acción ha sido acompañada con la copia certificada del fallo objeto del amparo, como se evidencia de los folios 58 al 62 del presente expediente, por lo cual resulta procedente ordenar la notificación de titular o del encargado del Tribunal emisor de la sentencia accionada, a los fines de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se decide.
Así mismo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe proceder a notificar a las partes del proceso del auto de admisión de esta acción, lo cual deberá hacer el Juez de la causa.
Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia accionada, relativa a que el Tribunal de Primera Instancia dicte un nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se decrete la medida de embargo no sólo sobre bienes de la empresa HOTELES DORAL, C.A. sino también sobre los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS C.A.
Los apoderados judiciales de la empresa accionante señalan como fundamento del amparo, el hecho de que “…existe un temor fundado de que el referido Juzgado Superior ejecute la sentencia laboral contra…(su)… representada antes de que …(se)… dicte decisión en la presente acción de amparo, produciéndose graves lesiones sobre los derechos y sobre el patrimonio de …(su)… representada, consistentes en el valor de los bienes objeto de la medida de ejecución forzosa…”.

Además, observa esta Sala que el representante judicial de la empresa CORPORACION L’ HOTELS ha consignado mediante diligencia de fecha 28 de febrero del presente año, copia del mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal de Primera Instancia en el cual se incluye en la medida de embargo, a los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS, en la forma como lo dispuso el Juzgado Superior en la sentencia accionada.
Dicho recaudo –a juicio de esta Sala- demuestra con suficiencia en este caso -de acuerdo al criterio antes sustentado- la urgencia que tiene dicha empresa de que sea acordada la medida cautelar por ella solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de ejecutarse la medida de embargo decretada en su contra, el presente amparo perdería su objeto, y por ende no tendría esta Sala materia sobre la cual decidir sobre la violación de los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño patrimonial alegado por la accionante, pudiendo encuadrar en el supuesto del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es lo que la accionante trata de evitar.
La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.
En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), esta Sala consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este es el caso de autos, con respecto a los documentos producidos.
Por las razones que anteceden, este Alto Tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada…” (Negrillas de este Despacho).

Conforme la jurisprudencia anteriormente transcrita, la cual es plenamente seguida por esta Alzada a tenor de lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares en sede constitucional en el caso de querellas de amparo contra decisiones judiciales, no tienen una modalidad de apreciación de los requisitos de procedibilidad previstos por el Código de Procedimiento Civil, esto es que, no se le pueden exigir los requisitos típicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba del periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida con base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada. Así las cosas, la amplitud de criterio que según señala en la decisión transcrita tiene el juez en sede constitucional para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes, por lo que a los fines de la procedibilidad de la medida solicitada, se efectúan las siguientes consideraciones:
Como ya quedó sentado en el texto de la presente decisión en sede constitucional, la procedibilidad de los requisitos para el decreto de medidas cautelares contra decisiones judiciales, requieren menos exigencias que las solicitadas en la Norma Adjetiva, no obstante a ello a los fines de cubrir todas las aristas posibles respecto de la cautelar solicitada, se observa que el poder cautelar en sede ordinaria debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, aun cuando no le es exigida a la sede constitucional examinar los requisitos del periculum in mora y fomus boni iuris, sin embargo constata este Juzgador que los mismos se encuentran presentes en el caso de marras.
En este sentido, al solicitante de la medida, le corresponde demostrar la presunción de buen derecho que le asiste, el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, donde su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares deben ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de lo antes indicado.
A mayor abundamiento, a los fines del decreto de las medidas cautelares, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación.
Así mismo, en cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

En este orden de ideas, y no obstante se trata de una medida cautelar en sede constitucional, este Tribunal constata respecto de los requerimientos señalados lo siguiente:
1) EL PERICULUM IN MORA, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En este orden de ideas, se constata sin apreciar el fondo de la presente acción ni emitir pronunciamiento alguno de fondo, se constata de la existencia de una solicitud de Amparo Constitucional, incoada contra un acto judicial de fecha 2° de julio de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó entre otras cosas medida innominada que a decir del querellante viola sus derechos constitucionales al ordenarse que la administración de la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A. sea llevada de manera conjunta entre el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO y MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS.
2) EL FOMUS BONI IURIS, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante. En este orden de ideas, se constata sin apreciar el fondo de lo debatido, ni emitir pronunciamiento alguno de fondo, que la presente acción contiene la solicitud de Amparo Constitucional, que como ya quedó señalado fue incoado contra una decisión judicial -según señala la accionante- en contravención de los derechos constitucionalmente tutelados por nuestra Carta Magna.
Cabe destacar, que fueron consignados a los autos como fundamento de la acción incoada:
• Copia del poder que acredita la representación judicial de la parte aquí accionante.
• Legajo de copias del cuaderno de medidas identificado como AH13-X-2018-00025, del juicio que sigue MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS contra DAVID MANUEL MANTILLA CORONADO. Contentivo además de la decisión judicial objeto de la presente acción de Amparo Constitucional
• Legajo de copias emanadas de documentos registrados ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua y Registro de Aeronáutica Nacional.

En el caso de marras, como ya quedó sentado, el procedimiento que nos ocupa es una acción de Amparo Constitucional, donde la medida cautelar innominada solicitada, debe ser verificada en cuanto a su procedibilidad para ser aplicada al procedimiento en trámite.
Ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, observa quien decide, que del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso, se constata a priori:
PRIMERO: La existencia de una demanda que fue calificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, como RESOLUCION DE CONTRATO, que sigue el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS contra el ciudadano DAVID MANUEL MONTILLA, quienes son socios de la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A. y por ende la existencia de vinculaciones jurídicas en la presente causa entre el hoy querellante y tercero interesado.
No obstante a ello, se constata que la medida innominada en cuestión solicita la suspensión del efecto de la ya mencionada sentencia de fecha 2 de julio de 2018, dictada por el ya referido juzgado de Instancia, referida a la medida innominada que designa veedor judicial y ordena la administración de la empresa ALIANZA GLANCELOT C.A. sea llevada por las personas indicadas en dicho fallo.
En tal sentido, conforme el contenido de la medida solicitada y las implicaciones eventuales que esta pudiera producir respecto de la designación del auxiliar de justicia y de los administradores de la empresa, cabe destacar, lo reiterado por nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en decisión de fecha 11 de julio de 2008, caso: Centro Médico Quirúrgico San Ignacio C. A., y otra, al dejar expresamente establecido lo siguiente:
“….esta Sala asume el criterio que estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones que se confieren a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación.
En consecuencia, en criterio de esta Sala, la Juez agraviante que emitió la providencia cautelar se excedió en el ejercicio de su poder cautelar, con lo cual infringió derechos y garantías constitucionales, pues, sin duda, injurió derechos de terceros ajenos al juicio de divorcio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de las sociedades, a través de la creación de un régimen de administración diferente del que decidieron los accionistas, sin que a este Administrador ad hoc se le impusieran limitaciones en su actuación, de modo que, a través de esa desmedida protección cautelar, podrían ocasionarse daños irreversibles e irreparables a través de la sentencia definitiva, en caso de que se hiciera un ejercicio desmedido de la función de Administrador…”

Así las cosas, observa este Juzgador, que no le es dado a los órganos jurisdiccionales, la potestad de dictar medidas que pudieran intervenir, modificar, suprimir, invalidar, obstruir y en fin que suspendan los efectos las decisiones que tomadas en asamblea pudieran afectar el curso de la administración de una empresa y así se declara.
SEGUNDO: En segundo lugar, bajo la consideración de la carga probatoria inherente al solicitante de la tutela cautelar, puede igualmente apreciar este juzgado que de la revisión de los instrumentos presentados concatenados con los alegatos esgrimidos, se desprende una presunción de que pueda producirse un daño de carácter irreparable con vista a las actuaciones que pudieran desplegar la administración establecida por el Tribunal de Instancia, de tal suerte, resulta oficioso el decreto de una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la referida decisión y así se declara.
Así las cosas, siendo que la accionante en amparo persigue la restitución de los derechos constituciones que según señaló le fueron conculcados, así como la suspensión de los efectos de la decisión que señala como lesiva, es materia de fondo determinar si hubo o no la transgresión de tales derechos alegados como violentados por la señalada decisión judicial en los términos en que fue decretada la medida innominada en cuestión y en el caso de una eventual sentencia favorable a la querellante, ésta no podría por el transcurso del tiempo ver nugatorio su pretensión toda vez que la restitución de los derechos conculcados, de existir tal violación, la decisión de fondo que aquí se dicte retrotraería la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba para el momento de la ejecución de la decisión objeto de amparo. En este orden de ideas, se puede concluir, sin nuevamente prejuzgar el fondo, que efectivamente se han acreditado elementos probatorios que permiten la inferencia de la presunción grave del derecho reclamado, a los fines del decreto de la medida solicitada y así se declara.
TERCERO: Acogiendo las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los instrumentos acompañados con la presente acción, considera quien decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda, puede apreciarse la presunción de que el buen derecho se encuentra presente en el caso bajo análisis, del que puede concluirse la apariencia del derecho reclamado en la querella y del cual este juzgador puede arribar a la hipótesis sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, que el derecho invocado aparenta tener asidero y fundamento jurídico y así se establece.
Los párrafos anteriores, hacen colegir a este sentenciador la presunción de que una de las partes pueda causar a los otros daños irreparables o de muy difícil reparación, en virtud de la decisión de fecha 2 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se le estaría ocasionando daños irreversibles; por lo que se manifiesta así el temor de un daño inminente y serio el cual fue acreditado en autos con hechos objetivos, y que este Tribunal está obligado a apreciar.
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado a través de las copias consignadas en la presente causa.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que en materia de Amparo Constitucional, las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora.
En este orden de ideas, Nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2001 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, expediente 00-2795, señaló:
Otro de los preceptos constitucionales que engranan este sistema de garantía judicial de los derechos fundamentales, ya desde un plano menos principalista, pero no de menor importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces, es el contenido en el artículo 253 de acuerdo con el cual a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para desarrollar ampliamente dicho precepto, basta con afirmar que él viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución; de suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional y aun sin necesidad de solicitud expresa, los jueces podrán hacer uso de el poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una tutela cautelar que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo…”.

En consecuencia, conforme a todas los razonamientos anteriores considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso para quien aquí decide decretar la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte accionante en amparo, como consecuencia de la anterior declaración se acuerda la SUSPENSIÓN de los efectos de la decisión de fecha 2 de julio de 2018, en lo referente a la medida innominada decretada en la que se designa veedor judicial y se ordena que la administración de la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2011, bajo el Nro. 35, Tomo 2-A., sea llevada de manera conjunta entre el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO y MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cuaderno de medidas AH13-X-2018-000025, correspondiente al expediente principal AP11-V-2018-000645 nomenclatura del señalado Tribunal de Instancia, contentivo del juicio que fue calificado en el Tribunal de Instancia como de RESOLUCION DE CONTRATO que sigue el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS contra el ciudadano DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO. Asimismo, se ordena oficiar a dicho órgano jurisdiccional participándole del presente decreto, y así se decide.
-III-
Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECRETA la Medida Cautelar Innominada solicitada por la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2011, bajo el Nro. 35, Tomo 2-A
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordena la SUSPENSIÓN de los efectos de la decisión de fecha 2 de julio de 2018, mediante la cual se efectuó la designación del veedor judicial, ciudadano MIGUEL MAYORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.514.316 y en la que se ordenó que la administración de la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2011, bajo el Nro. 35, Tomo 2-A., sea llevada de manera conjunta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTILLA CORONADO y MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cuaderno de medidas AH13-X-2018-000025, anexo al expediente principal AP11-V-2018-000645 nomenclatura del señalado Tribunal de Instancia, contentivo del juicio calificado en el Tribunal de Instancia como de RESOLUCION DE CONTRATO que sigue el ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS en contra el ciudadano DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO.
TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas participándole del presente decreto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) Septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECERETARIO

ABG MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

EXPEDIENTE: 1082 ABG. MUNIR SOUKI

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