Decisión Nº 1089-09 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 09-10-2018

Número de expediente1089-09
Fecha09 Octubre 2018
Número de sentencia183-18
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

PARTE RECURRENTE: CLAUDIA NIKKEN Y FLAVIA PESCI FELTRI, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.810.802 y 6.346.183 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.444.
PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 1089-09.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, asignó a este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CLAUDIA NIKKEN Y FLAVIA PESCI, igualmente identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 012639 de fecha 06 de noviembre de 2008, emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, mediante la cual solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución antes mencionada.
Mediante auto dictado en fecha 19 de enero de 2009, ordenó librar oficios de notificación a la parte recurrida, con el fin de solicitar copias de los antecedentes administrativos del caso, y así pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo.
En fecha 07 de julio de 2009, se ratificó el contenido del oficio N° 054-09, librado el día 19 de enero de 2009.
Por auto dictado en fecha 07 de agosto de 2009, se dejó constancia que mediante Oficio N° 438-09 de fecha 05 de agosto de 2009, la parte recurrida remitió el expediente Administrativo N° 89.689, en el cual se encuentra contenido el acto objeto de impugnación en la presente demanda.
Mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2009, este Órgano Jurisdiccional admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se libró los oficios respectivos, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
Así mismo, como quiera que en fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2010, se ratificó la admisión con el fin de de permitir la aplicación inmediata de la Ley ejusdem.
Por auto de esta misma fecha, la Jueza quien suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, corre inserto en el folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53) auto de admisión de fecha 03 de noviembre de 2010, mediante el cual, además de practicarse las respectivas notificaciones, se libró cartel de emplazamiento a los interesados en la presente causa, para que se continuara la debida sustanciación. Sin embargo, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que ninguna de las partes haya cumplido con las reglas establecidas, lo que evidencia el desinterés por darle continuidad al proceso, dejando en claro, la absoluta inactividad procesal por parte de las recurrentes. Así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso, especialmente por la parte accionante, ciudadanas CLAUDIA NIKKEN Y FLAVIA PESCI FELTRI, antes identificadas, debidamente representadas de abogado, por lo que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CLAUDIA NIKKEN Y FLAVIA PESCI FELTRI, titulares de las cédulas de identidad N° 10.810.802 y 6.346.183, respectivamente, mediante la cual solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 012639, dictado por la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN.
Exp N° 1089-09/GSP/EECS/eg

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