Decisión Nº 10a1344-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 16-11-2017

Número de expediente10a1344-17
Fecha16 Noviembre 2017
Número de sentencia3112
Distrito JudicialCaracas
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
PartesABG. JULIO RENIER SIERRA, FISCAL 116 DEL MINISTERIO PUBLICO
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR
Caracas, 16 de noviembre de 2017
207º y 158º
RESOLUCION: 3112
PONENTE: DR. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
CAUSA Nº: 1Oa 1344-17

Compete a esta Sala conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Profesional del Derecho JULIO RENIER SIERRA, actuando en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público, por considerar que le han sido vulnerados los derechos pautado en los artículos 26, 49.8, 78, 257 y 285 numeral 1 y 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, señalando en su escrito el accionante que existe omisión de pronunciamiento por parte del Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en fecha 10 de octubre de 2017, ante el Tribunal a-quo, de conformidad en el articulo 683 A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para que fueran remitidas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público de manera inmediata al Consejo de Protección por cuanto se había determinado que la adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presuntamente en el delito de lesiones genéricas de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal penal, al momento de los hechos contaba con la edad de 13 años, siendo inimputable de acuerdo a la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de fecha 08 de junio de 2015.

A tal efecto, esta Sala observa lo siguiente:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
Cursa a los folios veinticinco (25) al treinta y cuatro (34) de la presente pieza, escrito de solicitud de Amparo Constitucional, suscrito por la Profesional del Derecho JULIO REINER SIERRA, actuando en su condición de, Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Publico, quien, entre otras cosas, manifiesta lo siguiente:

“CAPITULO I
DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
La referida Acción de Amparo Constitucional, se ejerce en contra del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por cuanto no se pronunció de la petición del Fiscal del Ministerio Público, sino remitió en fecha 18 de octubre de 2017, a esta representación Fiscal, a los fines que emitiera el acto conclusivo que hubiere lugar, menoscabando garantías constitucionales y derechos que asisten a la adolescente (identidad omitida) y al Ministerio Publico, al no pronunciarse al respecto.
DEL AGRAVIADO

En el presente caso, emerge como agraviado el Ministerio Publico y al adolescente denunciada, conforme a lo pautado en los artículos 26, 49.8, 78, 257 y 285 numeral 1 y 2 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela a quien considero se le ha vulnerado derechos de imbricación constitucional, atinentes al ejercicio efectivo, real, pleno y positivo de la acción penal pública, adicionalmente, entre otros derechos, que le rige a la adolescente denunciada que en relación a al (sic) imputabilidad por minoridad el Estado debe garantizar que se deslinde la acción penal y se remita de manera inmediata de pleno derecho de acuerdo a la previsiones del Articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad que sea dictada por el Consejo de Protección de la Jurisdicción medidas de protección que garanticen el pleno desarrollo de la adolescente, y de igual forma interpretando el espíritu y razón del legislador en la reforma del 08 de junio del 2015, en donde derogó los grupos etarios y asentó que a partir de los 14 años de edad, comienza la responsabilidad penal del Adolescente y se rige bajo las disposiciones del Titulo V, capitulo I, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la representación Fiscal garante de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el interés Superior del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes, y sin formalidades no esenciales solicito al Tribunal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 683 A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la remisión del (sic) la causa al Consejo de Protección por incompetencia del Tribunal de la Sección de Responsabilidad de Adolescente, es por ello que la Representación Fiscal, intra procesales, como lo es el velar por la correcta aplicación del derecho y garantizar con ello, en todo proceso, los derechos y garantías de las partes dentro de ella, el derecho a las garantías constitucionales y principios rectores presente el proceso penal Juvenil, debido Proceso y la tutela judicial efectiva, formalidades no esenciales.

( Omissis )
PRIMERA DENUNCIA
Denuncio que la omisión emanada del Tribunal de Primera Instancia cuarto en Funciones de Control con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 18 de octubre de 2017, relativa al expediente 3958-2017, nomenclatura del Tribunal, vulnera de manera flagrante y positiva la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el articulo 26, Debido Proceso establecido en el articulo 49 numeral 8 y Principios Consitucionales que rigen la protección integral del Adolescente, prevista en el articulo 78 y las Atribuciones del Ministerio Público prevista en el articulo 285 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…)

SEGUNDA DENUNCIA

Denuncio la violación del derecho al debido proceso establecido en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el entendido que el Tribunal Cuarto en Función de Control de la sección del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la omisión descrita como acto lesivo, quebranto de manera franca las pautas o procedimientos establecidos en la ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su articulo 683-A en concordancia con el articulo 532, concatenados con el articulo 78 dela (sic) Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERA DENUNCIA

Denuncio que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de su omisión a la petición solicitada por esta Representación Fiscal en fecha 10 de octubre de 2017, vulneró disposiciones establecidas en el articulo 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Tribunal supra mencionado, cercenó que esta representación Fiscal garantizara los derechos y garantías de la adolescente denunciada, al no pronunciarse de la petición realizada por el Ministerio Público de acuerdo a las Atribuciones establecidas en el articulo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela vulnerando las Atribuciones del Ministerio Publico, con rango constitucional, ya que nos encontramos en un Estado Social de Derecho y de Justicia, y como norma suprema establece la funciones de los integrantes del Sistema de Justicia, siendo el caso que el Justiciable, al no decidir cercenó el deber del Ministerio Público de garantizar en los procesos Judiciales el respecto a los derechos y garantías de los sujetos de derecho, en esta (sic) caso que le asisten a la adolescente (identidad omitida).

Es menester de restituir la infracción lesiva emitida por el Justiciable, asimismo el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 157 señala que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, hecho este que el Justiciable no aplicó, por cuanto no se pronunció al respecto y omitió el deber de justificar y fundamentar cualquier decisión, sólo acordó devolver el expediente original a los fines que se pronuncien en cuanto al Acto Conclusivo a que hubiere lugar, sin entrar a conocer la solicitud fiscal, que menoscaba los derechos y garantías que le asisten a la adolescente (identidad omitida) observándose la vulneración de los indicados derechos y garantías constitucionales es susceptible de ser subsanada con la consecuente reparación del daño que pueda a ver causado la utilización de los poderes del juez superior para la situación lesiva aqui descrita.

Siendo mas explicito la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en articulo 555 en donde señala lo siguiente:

Es competencia de los jueces y las juezas de control autorizar y realizar los anuncios de prueba y decidir sobre la imposición o no de medidas restrictivas o no restrictivas de libertad ; resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase… se respeten los principios del ordenamiento jurídico. Negrillas del accionante.”
En virtud de lo señalado se observa que el Justiciable no resolvió la petición realizada por el Ministerio Público, omitiendo pronunciamiento al respecto de acuerdo a las disposiciones conferidas en la Ley, no respetando los principios del ordenamiento Jurídico como en este caso el interés, superior del adolescente, principio rector que rige a la materia especializada, que subyace en el articulo 78 de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito de manera muy respetuosa a la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que entre a conocer la presente acción de Amparo Constitucional y admita la misma y se decidan las vulneraciones proferidas por el Órgano Jurisdiccional aquí descritas y que en las definitiva sea declarada CON LUGAR en todas y cada una de las denuncias, y se le ordene al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de manera inmediata se remita las actuaciones al Consejo de Protección del Municipio Libertador , por cuanto la denunciada adolescente (identidad omitida) cuenta con trece (13) años de edad.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional, ha sido interpuesta en contra del Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto a consideración de la accionante en amparo el referido Juzgado de Instancia, omitió pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en fecha 10 de octubre de 2017, ante el Tribunal a-quo, de conformidad en el articulo 683 A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para que fueran remitidas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público de manera inmediata al Consejo de Protección por cuanto se había determinado que la adolescente (identidad omitida), presuntamente en el delito de lesiones genéricas d conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal penal, al momento de los hechos contaba con la edad de 13 años, siendo inimputable de acuerdo a la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de fecha 08 de junio de 2015.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Articulo 4: Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Al respecto observa la sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica De Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de amparo constitucional contra una presunta conducta omisiva por parte del agraviante, que a criterio de la accionante ha generado una vulneración a los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, El derecho a ser Oído, así como el Derecho a la defensa señalados en el escrito de acción de Amparo Constitucional. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 69 de fecha 09 de marzo de 2000, sostuvo que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede, referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, su criterio, lesionó sus derechos constitucionales”.
Igualmente en decisión Nro. 80, de fecha 09 de marzo de 2000, expresó:
“… Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra `una resolución, sentencia o acto´ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencia´ a que hace referencia la norma…”.
En este orden de ideas, y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra, se infiere que el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de accionar en amparo contra las sentencias, fallos judiciales o cualquier decisión, acto u omisión, emanado de los Tribunales, que lesionen derechos constitucionales; debiendo en estos casos conocer de la solicitud de amparo ejercida, el Tribunal Superior Jerárquico, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamientos dictados en sentencias del 20 de enero del año 2000 (Casos: Emery Mata Millan y Domingo Gustavo Ramírez Monja), del 4 de abril de 2000 y del 28 de septiembre de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca).
Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional, es decir, el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado al momento de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, bajo revisión de las actuaciones observa que la accionante efectuó un extenso relato en cuanto a lo que ha sido los hechos y la evolución procesal de la causa seguida a la ciudadana (identidad omitida) considerando el Ministerio Público que existió omisión de pronunciamiento por parte del Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en fecha 10 de octubre de 2017, ante el Tribunal a-quo, de conformidad en el articulo 683 A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para que fueran remitidas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público de manera inmediata al Consejo de Protección por cuanto se había determinado que la adolescente (identidad omitida), presuntamente en el delito de lesiones genéricas de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal penal, al momento de los hechos contaba con la edad de 13 años, siendo inimputable de acuerdo a la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de fecha 08 de junio de 2015.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Penal de Responsabilidad de Niños Niñas y Adolescentes, actuando como Tribunal Constitucional, considera necesario advertir, que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tiene que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales como son: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. Como norma general, el Juez, inicialmente deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la pretensión si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. No es suficiente que el actor presente su petición ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente.

En el caso bajo conocimiento de la Sala, al estudiarse la admisibilidad de la acción de amparo, se distingue entre la admisibilidad y los fundamentos de la misma. La primera guarda relación con la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta y hecha valer, la segunda se refiere a la existencia misma de las condiciones o requisitos constitutivos de la acción. En todo proceso existe una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la demanda, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, es decir de su fundamento. La declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conlleva a la inviabilidad de la acción de amparo, en tanto evita que se estudie el fondo. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 57 de fecha 26/01/2001 al expresar:

"(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(…)”

Ahora bien, en materia de amparo se discute la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de los derechos o garantías constitucionales del accionante, de lo que resulta que el proceso está destinado a constatar: a) que existía o existe tal situación jurídica manifestada por el accionante; b) que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; c) que la lesión o la amenaza es el producto de la violación de los derechos o garantías constitucionales del accionante; y que efectuada esa verificación, el mandamiento de amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias Nº 1755 del 9 de octubre de 2006, Nº 1817 y 1822 del 20 de ese mismo mes y año lo siguiente:

“…para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos”.

Explana la accionante, que el motivo por el cual interpone la presente acción de amparo es por cuanto hasta la fecha de de su accionar, no existía pronunciamiento alguno sobre la solicitud del Ministerio Público de fecha 10 de Octubre de 2017, la cual corre inserta al folio diecinueve (19) de las actuaciones, efectuada por la Vindicta Publica de conformidad en el articulo 683 A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para que fueran remitidas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público de manera inmediata al Consejo de Protección por cuanto se había determinado que la adolescente (identidad omitida), presuntamente en el delito de lesiones genéricas de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal penal, al momento de los hechos contaba con la edad de 13 años, siendo inimputable de acuerdo a la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de fecha 08 de junio de 2015, señalando expresamente lo siguiente:
“…Considero que Juzgador al no pronunciarse en cuanto a la solicitud Fiscal omitiendo pronunciamiento alguno, violentando Garantías y derechos Constitucionales, al Ministerio Publico, que debe garantizar en los procesos judiciales el respecto a los derechos y garantías constitucionales que debe garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales y a su vez a la adolescente denunciada (identidad omitida), por cuanto la misma es inimputable por minoridad y en consecuencia debe ser emitido por cuanto la misma es inimputable por minoridad y en consecuencia debe ser emitido el caso al Consejo de Protección del Municipio Libertador, a los fines que le sean dictadas medidas de protección, de acuerdo a las disposiciones del articulo 532 en concordancia con el articulo 683 A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, omitiendo el Tribunal Cuarto en Funciones de Control pronunciarse y decretar el procedimiento a seguir, sino el Juzgador remitió a esta Representación Fiscal, mediante oficio signado con el nº 644-2017 de fecha 18 de octubre del presente año en donde señala que esta Representación fiscal se pronuncie en cuanto al Acto Conclusivo a que hubiere lugar vulnerando derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 numeral 8; 78; 257 y 285 numeral 1 y 2 todos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su omisión de no pronunciarse a la solicitud Fiscal, dejo a la adolescente denunciada en indefensión y al Ministerio Publico garante de la legalidad, de obtener una respuesta oportuna y adecuada de acuerdo a las atribuciones conferidas en la Ley, sin ninguna respuesta oportuna y bajo las preeminencias del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir el Tribunal la petición realizada por el Ministerio Publico y no pronunciarse al respecto, le cercenó garantías constitucionales que le asisten a la adolescente denunciada y sin ningún argumento serio omitió la petición fiscal y remitió el expediente al Ministerio Público.
En efecto, el Acto lesivo, consistente en la omisión violatoria de Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Garantías constitucionales que le asisten a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, las Formalidades no esenciales y las Atribuciones del Ministerio Público consagrados en los artículos 26, 49 numeral 8, 78 y 285 numerales 1 y 2 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la lectura del referido escrito se evidencia, que éste, así mismo versaba sobre solicitud de remitir las actuaciones al Consejo de Protección de conformidad en el articulo 683 A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Observando quienes aquí deciden que al folio 22 de las actuaciones originales, el Tribunal a-quo, señalo mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2017, lo siguiente:

“…Por recibido en fecha 13/10/ 2017, por medio de Oficio Nº 2409-17, provenientes de la Fiscalía Centésima Décima Sexta 116º , consistente de Actuaciones Complementarias constante de trece (13) folio útiles, relativa a la Causa signada con el numero 3958-17 (nomenclatura de este Tribunal), seguida a la adolescente (identidad omitida), mediante la cual informa al Tribunal que se pronuncie en cuanto a lo peticionado en dicho Oficio mencionado ut supra; es en consecuencia por lo que este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en uso de sus atribuciones legales ACUERDA: Devolver el Expediente Original, al ya mencionado Despacho Fiscal, a los fines de que se pronuncien en cuanto al Acto Conclusivo a que hubiere lugar a la presente Causa…”

Verificando este Tribunal Colegiado que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal de Responsabilidad Adolescentes, emitió pronunciamiento acordando devolver el expediente original a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, considerando que el auto emitido por el Tribunal a- quo, pudo haber sido impugnado o ejercido por la vía de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico ofrece a los fines de impugnar las decisiones desfavorables a su pretensión, vale decir, que se haya materializado recurso ordinario de impugnación alguno en contra de la decisión de fecha 18 de Octubre de 2017 (F. 22).

Así pues delimitado lo anterior; esta Sala estima que en el presente caso concurre una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente Acción, como lo es, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de medios judiciales ordinarios para hacer valer los derechos de los quejosos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, precisó lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la Acción de Amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la Acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. N° 10-489, señaló lo siguiente:

“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el amparo constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental supuestamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el ejercicio de los medios judiciales preexistentes en el caso concreto, en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión que se ha deducido (Vid. entre otras, Sentencia Nº 1.809 del 28 de septiembre de 2001 (caso: “Luis Fernando Madariaga…”.

Aclara este Tribunal Constitucional, que no se debe pretender mediante la acción de amparo constitucional, subvertir el orden procesal preestablecido, el cual está diseñado de tal forma, que permite al justiciable la satisfacción de sus pretensiones mediante el ejercicio de las acciones y recursos que la legislación ordinaria prevé, habida cuenta que la acción de amparo es una vía extraordinaria que prospera, siempre que no se cuente con un mecanismo procesal ordinario, o por el contrario que la existente no sea suficiente para la obtención de la justicia que se demanda, lo que no es el caso de autos, es decir, la característica procesal asignada a la acción de amparo constitucional es que opera, “…luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario…”(Sentencia 1816, del 20 de octubre de 2006, expediente Nº 06-1183).

Es preciso señalar, que la acción de amparo constitucional, conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal; tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ella una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá dar lugar, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, a la procedencia del amparo, pues en estos casos hablamos de lesiones constitucionales que trasciendan más allá de la esfera individual, al punto de afectar seria y gravemente a una parte de la colectividad o al interés general. En tal sentido, Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pag. 90).

En consecuencia al haberse constatado que, no fueron agotados los mecanismos establecidos en la Ley para recurrir de las decisiones de primer grado, y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente Acción de Amparo Constitucional instada por la Acción de Amparo Constitucional intentada por la Profesional del Derecho interpuesta por el Profesional del Derecho JULIO RENIER SIERRA, actuando en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público; en contra del Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en relación con el criterio sostenido mediante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.




V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la Profesional del Derecho interpuesta por el Profesional del Derecho JULIO RENIER SIERRA, actuando en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público; en contra del Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en relación con el criterio sostenido mediante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y diaricese la presente decisión.


LA JUEZA PRESIDENTA,

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
LOS JUECES,



ANIELSY ARAUJO BASTIDA GABRIEL COSTANZO SAVELLI
Ponente

La Secretaria,

JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

JUANA VELANIA



AMPARO: 1Oa 1344-17
LPC/ACAB/GCS


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