Decisión Nº 10Aa-4252-15 de Corte de Apelaciones 10 (Caracas), 16-02-2017

Número de expediente10Aa-4252-15
Fecha16 Febrero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 10
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesEL CIUDADANO PABLO ANTONIO MORENO RONDON, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 93.708, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO NELKER LUIS NUÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-21.283.630; Y EL SEGUNDO POR LA CIUDADANA JUDITH TRILLO, DEFENSORA PÚBLICA CENTÉSIMA DÉCIMA PRIMERA (110ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS FRANK JAVIER MOLINA ROMERO, KEVIN GADIEL MARTINEZ FIGUEROA Y YOLEIKER JOSE SANCHEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 16 de febrero de 2017
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
Exp. Nº 10Aa-4252-15

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver los recursos de apelación planteados: el primero, por el ciudadano PABLO ANTONIO MORENO RONDON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.708, en su carácter de defensor del ciudadano NELKER LUIS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-21.283.630; y el segundo recuro de apelación el presentado por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (110ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos FRANK JAVIER MOLINA ROMERO, KEVIN GADIEL MARTINEZ FIGUEROA y YOLEIKER JOSE SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.032.617, V-25.774.079 y V-22.348.238, en ese orden, contra la decisión dictada el 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los ciudadanos FRANK JAVIER MOLINA ROMERO, KEVIN GADIEL MARTINEZ FIGUEROA, YOLEIKER JOSE SANCHEZ y NELKER LUIS NUÑEZ; y adicional para el ciudadano NELKER LUIS NUÑEZ la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 13 de octubre de 2015, se designó ponente a la Dra. ELSA ARAGOZA.

En fecha 30 de octubre de 2015, mediante auto se admitió los recursos de apelación planteados: el primero, por el abogado PABLO ANTONIO MORENO RONDON, en su carácter de defensor del ciudadano NELKER LUIS NUÑEZ; y el segundo por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (110ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos FRANK JAVIER MOLINA ROMERO, KEVIN GADIEL MARTINEZ FIGUEROA y YOLEIKER JOSE SANCHEZ.

En fecha 18 diciembre de 2015, esta Sala solicitó las actuaciones originales de la presente causa al Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el oficio Nº909-15 (Nomenclatura de esta Alzada); siendo recibidas en fecha 20 de enero 2016, bajo el oficio Nº 047-16 (Nomenclatura del Juzgado A quo).

En fecha 26 de noviembre de 2015, la ciudadana Dra. SONIA ANGARITA, se reincorporó a sus labores, luego de reposo medico y disfrute de sus vacaciones legales, por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 9 de diciembre de 2015.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 01 al 16 del cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por el abogado PABLO ANTONIO MORENO RONDON, en su carácter de defensor del ciudadano NELKER LUIS NUÑEZ; el cual está fundamentado en los siguientes términos:

“…Jueces de la Cortes de Apelaciones se demuestra a ciencia cierta que mi defendido no tubo (sic) nada que ver con el vehiculo (sic) robado por estos cuatros sujetos lo único que hizo mi amparado fue arreglar su moto. Y sembrarle un arma de fuego que no es suya Se pregunta la defensa donde esta (sic) el Robo de Vehiculo (sic). El tribunal declaro sin lugar la solicitud formulada por la defensa y admitió la precalificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del encabezado, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos (sic) Automotores y artículo 03 Desvalijamiento de vehiculo (sic) Automotor y Agavillamiento y el por ilícito de Arma de fuego decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1-2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 2-3 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem.
EL DERECHO
Es imperativo legal que, a los efectos de dictar una Medida Privativa de libertad, deben estar repletos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el juez o la jueza al momento de decidir, debe motivar de manera clara y precisa los argumentos que debe sustentar su decisión a los efectos de explicar el razonamiento que aplico al caso concreto y las razones que sirvieron de fundamento para restringir la libertad de una persona sin prueba concreta y contradicciones adsorba (sic) El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 establece:
(…)
En el presente caso, no se encuentra llenos los extremos exigidos en los numerales, 2 y 3 de la referida norma, en virtud de que no existe fundados elementos de convicción que permitiera a la juez de la recurrida estimar que el ciudadano: NELKER NUÑEZ Luis, sea autor o participe en el delito que le ha sido imputado, como lo es el delito de Robo de Vehiculo (sic) Automotor Porte ilícito de arma de fuego, Desvalijamiento de Vehiculo (sic), y agavillamiento. Es necesario mencionar que la juez, ni en la audiencia oral ni en el auto de fundamentación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, explico porque o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la participación del imputado en la comisión del hecho punible y cuales eran los fundamentos de convicción para estimar la responsabilidad penal del ciudadano anteriormente identificado en autos, se encuentra comprometida, solo señala que existe fundados elementos de convicción, limitándose a trascribir el acta Policial, realizada el 19 de Agosto del presente año, Registro de cadena de custodia realizada por los funcionarios policiales donde aparece como evidencia unos teléfonos propiedad de los detenidos, UN BOLSO DE COLOR NEGRO Y ANARANJADO MARCA DECENT y un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA E (sic) COLOR NEGRO, MAVERICK MODELO 95, CALIBRE 12 Y UN 38 TIPO REVOLVER QUE SE LO INCAUTARON FUE A un ADOLESCENTES y a NUNEZ (sic) NELKER SUSPUESTAMENTE TENIA EL ARMA TIPO ESCOPETA pero no tomo en cuenta que falta el registro de cadena de custodia de la moto recuperada, Y NO HAY REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LOS SUPUESTO (sic) TANQUES DESVALIJADO (sic) y las actas de entrevista rendidas por una supuesta victima (sic) donde manifestó que lo habían robado el día 19 de Agosto de los corrientes que cuatros chamos en dos motos en cada un MD negro y Horse negro se me pararon de lado y lado, uno me dijo que me quedara tranquilo y el parrillero de la MD me apunta con el arma que es el adolescentes (sic). Lo cual a mi patrocinado lo detienen según como lo narra los funcionarios actuante folio 03 y cuatro del acta policial…Lo cual detienen sin ninguna orden Judicial emitida por un tribunal de la República para su captura muchos menos infraganti vulnerando sus garantías constitucionales y sus derechos llevándoselos a la Policía Nacional, y solamente le consigue una ESCOPETA SIN TESTIGO ALGUNO Y LOS OBJETOS DE LAS MOTOS NO ESTABAN EN SU CASA CUAL ES EL DESVALIJAMIENTO DE MOTO, sin mencionar la juez en el auto donde decreta la Privativa de libertad, con estos elementos de convicción se pretende fundamentar la Medida Privativa de Libertad sin tomar en consideración que al imputado solo le consiguieron fue una arma tipo escopeta y muchos menos armas del presunto robo, donde esta el agavillamiento si lo agarran en el porche donde estaba la moto robada que conocimiento tenia mi patrocinado que había al lado de la casa verde una moto robada y estaba al lado de su moto y los repuestos de motos no estaban en su casa estaban debajo de la casa verde donde detienen a mi amparado.
En este sentido, aplicando los razonamientos jurídicos y las máximas de experiencias es ilógico que quien participe en un hecho punible solamente le haya encontrado un arma de fuego ya que la moto roja es de su propiedad y la victima manifiesta en su acta de entrevista que las motos donde estaban los sujetos QUE MLO(sic) ROBARON eran NEGRAS no es menos cierto que lo sorprendieron cometiendo el supuesto robo, ya que no has (sic) testigos que avale que el (sic) fue el que se robo la moto y tampoco testigo para demostrar si el tenia una escopeta o no, no hay testigo que avale si mi patrocinado es desvalijador de carros y motocicletas ya que no se configura aquí ciudadanos de la Cortes (sic) de Apelaciones tiene que haber un delito principal para el agavillamiento y Desvalijamiento ya que el agavillamiento es un delito accesorios al delito principal y el desvalijamiento es igual para que haya desvalijamiento tiene que haber el robo lo cual no lo hay en contra de mi patrocinado y la moto recuperada no estaba desvalijada.
El juez no puede sustentar la responsabilidad del imputado por cuanto el mismo no ejerció ninguna actividad probatoria que pueda ser subsumida en los tipos penales de Porte ilícito; Agavillamiento y Desvalijamiento de Vehiculo (sic) Automotor y Robo de vehiculo (sic) Automotor. Lo cual establece lo siguientes (sic)
(…)
Para que se configure estos tipos penales, es necesario que se llenen los extremos de la norma anteriormente descrita, el medio lo constituye si hubo apoderamiento y si hubo provecho lo cual y para el porte es una escopeta debe estar empadronada no lo hay en virtud de que mi defendido no estaba en el lugar donde ocurrieron los hechos cuando se llevaron el vehiculo (sic) del ciudadano que puso la acta de entrevista el 19 de Agosto de 2015, ya que el no lo sorprendieron escondiendo, o comercializando las partes y muchos menos se la detectaron por tal motivo considera la defensa que no constituye delito alguno como robo de vehiculo (sic), Agavillamiento y Desvajilamiento siendo estos requisitos objetivo de punibilidad y se requiere además del elemento subjetivo que lo constituye la intención de realizar la acción descrita en el verbo rector del tipo penal, entendiéndose por esta intención, la voluntad de realizar la conducta prohibida, situación que no se configura si opera un apoderamiento y solo le consigue un arma tipo escopeta a mi asistido. Lo cual los funcionarios policiales solo señala en su acta policial que a el ciudadano detenido se le consiguió fue un arma de fuego tipo escopeta esto no es prueba suficiente, ya que la conducta desplegada “de Robo de vehiculo”, es necesario para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de Robo de vehiculo (sic), se supone que el sujeto activo se apodere del bien mueble, por medio de amenazas a la vida o mas personas que se hubiese reunidos o puesto de acuerdo para realizarlo en el acto criminal y que se le hayan conseguido a el perpetrador el vehiculo (sic) ninguna de esta agravantes no se dan en virtud que mi amparado no lo agarran en el lugar de los hechos, no fue sorprendido infrangati (sic) ya que los hechos fueron el 19 de Agosto del presente año en horas de la mañana y a el lo detuvieron ese mismo día pero como a la una de la tarde en el sector Capitán Calle Principal de Gramoven en un porche donde estaba su moto roja lo agarran solo, no estaba acompañado de nadie. Lo cual no se dan estas agravantes para que se configure el delito de Robo vehiculo (sic) automotor, ya que no hubo ningún apoderamiento por parte de mi amparado y no se comunico con nadie para que le solicitara el agavillamiento, con el objetivo de dejar privado a este ciudadano sin prueba alguna aplica este tipo penal dejando inocentes en un recinto penitenciario a personas inocentes sin prueba alguna ya que solamente existe es un porte en contra de mi patrocinado porque una moto que estaba en ese porche como robada por el delito de robo y hurto, le califica este tipo penal es decir que si un ciudadano se sienta en una moto pero no sabia que era robada y llegan funcionario con la victima (sic) y la victima (sic) manifiesta que esa es mi moto que robaron lo funcionario se llevan al ciudadano que estaba sentado en la moto sin que haya sido el culpable algo ilógico ciudadano jueces de la corte (sic) de Apelaciones.
En ninguna de las actas que conforma la presente causa se ha corroborado la no participación del ciudadano NUÑEZ NELKER LUIS, ni como autor del hecho, ni como cómplice o cooperador inmediato en el delito de Robo de Vehiculo (sic) Automotor ni muchos menos el DE AGAVILLAMIENTO Y DESVALIJAMIENTO Y MUCHOS MENOS EL DEL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN VIRTUD QUE NO HUBO TESTIGO OCULAR QUE MANIFIESTE QUE TENIA ARMA SIN (sic)EN EL LUGAR DE LOS HECHOS ESTA LA VICTIMA PORQUE NO LO MANIFIESTO EN SU ACTA DE ENTREVISTA QUE ESTE CIUDADANO TENIA UNA ESCOPETA, y no se ha logrado establecer, el nexo causal entre su actuar y el resultado dañoso, por el contrario el justamente permite que le realice una inspección corporal…solo encontrando supuestamente un objeto de que es un arma tipo escopeta calibre 12 lo cual no pudo hallar nada que lo incrimine con el robo y mucho menos lo vieron por los Magallanes de Catia Sector Calle la Radio…
En este mismo orden de ideas, la juzgadora violenta el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, estas deben estar debidamente motivadas, esto se traduce, en que debe de encontrarse acreditada la existencia del hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y estar sustentada bajo fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de delito que se le pretende atribuir. La motivación a que se refiere este artículo no es otra cosa que la explicación que debe dar el juez, en el auto que impone las medidas de coerción, de cuales son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que le haga suponer que el imputado sea autor o participe de ese hecho, así como que exista peligro de que evada la acción de la justicia o malogre (sic)la investigación, es decir, se trata de expresar porque se impone la medida. Abundando, la juez tiene que decir porque considera cubiertos los extremos del artículo 236 y cuales son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acrediten. Es más, la medida de coerción personal debe estar perfectamente motivada respecto a los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la juez debe expresar cuales son la (sic) pruebas que indica que hay delito, cuales son los elementos que comprometen al imputado ya que a mi patrocinado solo le consiguieron como objeto de interés criminalístico del supuesto robo solamente un arma de fuego tipo escopeta sin testigo alguno y no lo sorprendieron desvalijando moto, ni muchos menos estaba reunido con nadie para el agavillamiento y cuales son la (sic) circunstancias que indica peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, por disposición del (sic) artículo (sic) 157 y 242 ejusdem.
En el presente caso, tales circunstancias no fueron analizadas, simplemente la juez se limito a trascribir el contenido del acta policial y las demás actuaciones cursantes en las actas que conforma el expediente, sin analizar y explicar el porque (sic) su convencimiento le arrojo como resultado los fundamentos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado y tampoco explica el porque (sic) acoge la calificación jurídica del delito de robo de vehiculo (sic) automotor y Desvalijamiento de vehículo Automotor. Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de fuego ya que a criterio de la defensa para que se configure los delito (sic) anteriormente descrito es necesario que hayan sorprendido a mi patrocinado robando el vehciulo (sic) con otras personas y se le haya conseguido las armas del supuesto robo en virtud que fue un treinta y ocho 38 con la que cometieron el robo y que haya un apoderamiento, no eso no basta para culpar a una persona tiene que ver una prueba concreta que determine que el ciudadano: NUÑEZ NELKER LUIS, haya robado el vehiculo (sic) en las inmediaciones de los Magallanes de Catia calle la Radio, que no hay testigos suficientes presenciales que vieron desvalijar y tener un arma mi patrocinado ya que se desprende del expediente ciudadano (sic) jueces de la Corte de Apelaciones, que a mi patrocinado lo detienen fue en un patio o porche al lado de una casa verde arreglando su moto de su propiedad y cuando llegan los funcionarios junto con la victima (sic) observan en ese sitio a tres sujetos al mío le consigue un arma de fuego tipo escopeta y a los otros no le consiguen nada de objetos de interés criminalísticos y los tanques debajo de una escaleras donde esta la casa verdes (sic) pero resulta que en la (sic) actas de entrevista la victima (sic) no manifiesta nada no de un revolver marca 38 incautada a un adolescentes esta victima (sic) era el único testigo que se encontraba donde estaba la moto robada donde estaban los tres sujetos tuvo que haber visto la escopeta y manifestarlo en su acta de entrevista, lo cual no lo manifestó aquí se demuestra que mi defendido no tenia esa escopeta. Y muchos (sic) menos lo agarran al lado con el adolescentes (sic).
PETITORIO
Sobre la base de los argumentos esgrimidos y sustentados la defensa, interpone recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el numeral 04 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado trigésimo Séptimo (37), de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decreto (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 y 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Adjetivo Penal al ciudadano: NUÑEZ NELKER LUIS por el delito (sic) Robo de Vehiculo (sic) Automotor, previsto y castigado en el artículo 05 de la Ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y DESVAJILAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 ibídem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para el desarme, solicito a la Sala de la Cortes (sic) de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso interpuesto, lo admita, lo declare CON LUGAR, y en consecuencia revoque la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre mi asistido y le otorgue su libertad sin restricciones O UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, ya que no están dados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


II
PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 17 al 21 del cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (110ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos FRANK JAVIER MOLINA ROMERO, KEVIN GADIEL MARTINEZ FIGUEROA y YOLEIKER JOSE SANCHEZ; el cual está fundamentado en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTO DEL RECURSO
Al respecto, debemos hacer las siguientes consideraciones, el Juez de la recurrida, se limitó a señalar simplemente los elementos de convicción que conforman la causa y que según su criterio determinan la participación de los ciudadanos imputados en el delito CONTRA LA PROPIEDAD, sin embargo no expresa bajo ningún razonamiento lógico jurídico, la motivación de con qué elementos, cómo y por qué llega al convencimiento de que el ciudadano imputado es autor o participe del delito imputado y porque (sic) motivo deben permanecer privado de su libertad, ni siquiera el Juez de la recurrida, esta convencida ni clara, si estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, cuando no existen testigos presenciales del supuesto robo y mucho menos existen testigos que puedan da fe, que al momento de la Aprehensión, se les incauto algún objeto de interés criminalístico. (Vehículo tipo moto) destacando que sólo existe el simple dicho de la supuesta víctima con respecto a los hechos y la presunta responsabilidad de los ciudadanos imputados, quienes negaron en la audiencia tener alguna relación con los hechos, y que al momento de su detención no le incautaron nada. Aunado a que fueron detenido, en ambientes y circunstancias totalmente distintas con posterioridad a los hechos. A los supuestos hechos, es decir no en flagrancia.
En cuanto a las normas citadas la Defensa en el acto de Audiencia Oral se opone a la precalificación dada a los hechos como los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para el ciudadano FRANK JAVIER MOLINA ROMERO y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic) y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; siendo acordado por el Tribunal y dictó la medida judicial privativa de libertad, en los siguientes términos, dado que son contrapuestos el dicho de los imputados quienes han sido contestes en señalar que se encontraban en lugares distintos, se desprende del acta policial que la víctima al abordar a los funcionarios indica que minutos antes personas todas armadas lo habían despojado de sus pertenencias, cabe destacar que al practicarle la detención de los imputados no les fue incautada arma alguna, por lo que no se configura el tipo enunciado por el Ministerio Público, las exigencias del artículo 286 son expresas al señalar: cuando dos o más personas se asocien para delinquir, es el caso que estos ciudadanos no se encontraban juntos y del contexto de las actuaciones no se puede extraer la pretensión fiscal, en que consistió la asociación para supuestamente despojar a un ciudadano de su vehículo tipo moto, por lo cual el delito de Agavillamiento, no se puede subsumir; en cuanto al Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic) considera esta defensa que no existen elemento (sic) configurativos del tipo penal ya que a ninguno de los asistido (sic) se le incauto dicho vehículo, por lo cual no se le puede atribuir a mis patrocinados que fueron autores o participe en la comisión de dichos delitos, por lo tanto no están dados los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, solicito para mis defendidos la Libertad Plena, basándonos en el Artículo 49 nuestra Carta Magma (sic).
Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
La libertad es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.
De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el artículo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
(…)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta (sic) desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.-
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
(…)
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que los ciudadanos FRANK JAVIER MOLINA ROMERO, KEVIN GADIEL MARTINEZ FIGUEROA, YOLEIKER JOSE SANCHEZ titular de la Cédula de Identidad Nº. V-22.032.617, 25.774.079 Y 22.348.238, deben quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…”.

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACION

A los folios 47 al 49 del cuaderno de apelación, riela el escrito presentado por el ciudadano DEIVIS JOSE LEIBA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero (43º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Proceso; mediante el cual contestó los recursos de apelación planteados, en los términos siguientes:

“…De la Contestación del Recurso
La defensa, en su recurso de Apelación, ha efectuado una cantidad de aseveraciones, en contra de la decisión emitida por el tribunal a quo, alegando en resumidas cuentas la ausencia de elementos de convicción para determinar la congruencia de los requisitos estipulados en el artículo 236 orgánico, circunstancias tales que han sido imposibles de avalar por parte de esta Representación Fiscal, visto que claramente para el momento de la celebración del citado acto fue determinado con especificidad la procedencia de la medida de restricción, no actuando en vano el Fiscal de Flagrancia al prevenir en su requerimiento.
Al respecto, es acertado analizar el escenario en el que se instauro la comisión del delito, donde estos sujetos de manera desalmada empleando violencias en contra de la víctima, lograron despojarlo de su vehículo, no asistiéndole la suerte en el momento de que la víctima tuvo la valentía de dar aviso a los funcionarios policiales quienes finalmente afectuaron la aprehensión.
El tribunal de Primera Instancia, ha demostrado en su decisión coincidir con la aplicación de la medida restrictiva, requerida por el Ministerio Público, al emplear como fundamento de la misma, la actuación desplegada por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivarina (sic), donde se denotan las circunstancias de la aprehensión en la que los investigados y la clara deposición de la víctima, que no dejan margen de duda, que estamos en presencia de la comisión de los delitos imputados.
Se puede avistar la presencia concomitante de las disposiciones que permiten darle cabida a la imposición de una medida excepcional a la libertad, como los es la dilucidación de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo (sic) Automotor, tipificado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones (sic) y Desvalijamiento de Vehiculo (sic) Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Código Penal (sic) vigente, siendo en especial el primero de ellos, merecedor de una alta sanción privativa de libertad, y que por su novísima comisión no se encuentra prescrita, agregando lo plasmado por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en su acta policial, y las contundentes declaraciones de quien funge como víctima, teniendo de convicción para atribuir los delitos al imputado.
De igual manera, se encuentra focalizada una presunción razonable de la configuración del peligro de fuga, al no encontrarse este desvirtuando de manera alguna, resaltando la particularidad de que el delito genera de forma simultanea un ataque a la libertad individual así como a la propiedad, produciendo en la víctima muchas veces daños irreversibles en su estabilidad psíquica, agregando que la posible pena a imponer se encuentra entre una de las sanciones mas severas establecidas por el legislador sustantivo penal en razón de la reiteración y el daño que trae como consecuencia este tipo de delitos a la sociedad.
Es de adicionar, que los imputados lograron visualizar con precisión a la víctima, pudiendo este ser objeto de coacciones en la participación que debe aportar con la investigación que esta siendo emprendida por esta Representación Fiscal.
Es pertinente complementar lo esgrimido, a través de uno de los postulados más acertados que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha emitido, examinable en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional, en el expediente signado con la nomenclatura 10-1326, de fecha veintiséis (26) de abril del 2011, a través del siguiente fragmento:
(…)
En este mismo orden, visto los planteamientos lógicos que impulsaron al juez de control a decretar la medida privativa de libertad, avalados en la cristalización del peligro de fuga y obstaculización de la justicia, así como apoyándose en los incipientes elementos que brindaron su convencimiento para su decisión, resulta ésta completamente acreditada, marcando pauta en la aplicación cónsona de la excepcionalidad del principio de afirmación de libertad.
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea declarado sin lugar el (sic) recurso (sic) de apelación interpuesto (sic) por el Abg. Pablo Moreno, Defensor Privado y Dra. Judith Trillo, Defensora Pública 111º (sic)Penal, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, manteniéndose por ende la imposición de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal…del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos Núñez Nelker Luis, Núñez Aguilar Eliezer, Polanco González Dixon, Molina Romero Frank, Martínez Figueroa Kevin y Yonaiker Sánchez, avistando la materialización de las regulaciones previstas en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva poenal(sic)…”.

IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 28 al 35 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de para los ciudadanos NUÑEZ AGUILAR ELIEZER ANIER…POLANCO GONZALEZ DIXON ALEXANDER…MOLINA ROMERO FRANK JAVIER…YONAIKER SANCHEZ…Y NUÑEZ NELKER LUIS…el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic) para NUÑEZ AGUILAR ELIEZER, POLANCO GONZALEZ DIXON Y FRANK JAVIER MOLINA, (sic) comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los ciudadanos NELKER SANCHEZ NUÑEZ Y KEVIN GADIEL MARTINEZ y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor (sic) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el ciudadano NELKER LUIS NUÑEZ, (sic) comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley parea el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: por cuanto se encuentra acredita (sic) la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ut supra mencionados han sido autores o participes en la comisión del mismo; una presunción razonable de peligro o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado; e influir para que coimputados, testigos, victimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ello, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del artículo 236, en relación con los numerales 2º (sic) y 3º (sic) del artículos 237 y Encabezamiento del Parágrafo Primero…y el numeral 2º (sic) del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente…”.


Así mismo, cursa a los folios 36 al 44 del cuaderno de apelación, auto fundado de fecha 20/09/2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en esa misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En cuanto al primer recurso de apelación, observa esta Sala que el ciudadano abogado PABLO ANTONIO MORENO RONDON, sostiene que el ciudadano NELKER LUIS NUÑEZ, no puede ser relacionado con la presunta comisión del delito de robo de vehículo, señalando que su defendido no se encontraba en el lugar de los hechos, ya que se encontraba arreglando su vehículo tipo moto en su vivienda, y que el arma de fuego que supuestamente le fue incautada no es de su propiedad, por tal razón no puede ser vinculado a la presunta comisión de los delitos que le fueron precalificados en la audiencia oral para la presentación el aprehendido, alegando que la decisión recurrida no fue debidamente fundamentada por el Juez A quo, ni cumple con las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2 y 3, ya que a su criterio no existen fundados elementos de convicción, indicando que el Juzgador se limitó a transcribir el acta policial de fecha 19 de agosto de 2015 y del registro de cadena de custodia, sin tomar en consideración que no consta el registro de cadena de custodia de la moto recuperada, tanques desvalijados y acta de entrevista rendida por la supuesta victima. Igualmente, argumentó el recurrente que su patrocinado no fue aprehendido flagrantemente, y que el arma tipo escopeta fue incautada sin testigos, así como las partes de las motos no estaban en su vivienda, por lo que difiere del delito precalificado como Desvalijamiento. Finalmente, solicita el impugnante que el recurso de apelación sea declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le otorgue la libertad sin restricciones a su defendido, o se sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En relación al segundo recurso de apelación, esta Alzada advierte que la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (110ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos FRANK JAVIER MOLINA ROMERO, KEVIN GADIEL MARTINEZ FIGUEROA y YOLEIKER JOSE SANCHEZ, mantiene que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión recurrida es inmotivada, limitándose el Juzgador a señalar simplemente los elementos de convicción que conforman la causa y a su criterio no expresó bajo ningún razonamiento lógico jurídico, la motivación de con qué elementos, cómo y por qué llega al convencimiento de que son autores o partícipes de los delitos precalificados, indicando que no existen testigos presenciales del supuesto robo y mucho menos existen testigos que puedan dar fe, que al momento de la Aprehensión, se les incautó algún objeto de interés criminalístico, destacando que sólo existe el simple dicho de la supuesta víctima con respecto a los hechos. Aunado a que no fueron aprehendidos de forma flagrante, así como no tomó en cuenta lo previsto en el artículo 237 ejusdem. Por último, solicitó la recurrente que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se les otorgue a sus defendidos una medida de coerción personal menos gravosa.

Por su parte, el ciudadano DEIVIS JOSE LEIBA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero (43º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Proceso, dios contestación a los recursos de apelación, señalando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, conforme a los elementos de convicción presentados, cumpliendo con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se acredita la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indicando que existen fundados elementos de convicción, así como se encuentra configurado el peligro de fuga y obstaculización del proceso, en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem. Solicita el Representante Fiscal que los recursos de apelación sean declarados sin lugar y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos.

Indicados los alegatos de las partes, se advierte que la presente impugnación versa sobre la decisión dictada en el acto de audiencia para la presentación del aprehendido celebrado ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Cara, el 20 de agosto de 2015, mediante la cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra los ciudadanos FRANK JAVIER MOLINA ROMERO, KEVIN GADIEL MARTINEZ FIGUEROA, YOLEIKER JOSE SANCHEZ y NELKER LUIS NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y adicional para el ciudadano NELKER LUIS NUÑEZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que para decidir esta Sala considera oportuno resolver los alegatos de las partes de manera conjunta, debido que ambos recursos denuncian que el A quo, no estableció la configuración de manera motivada de los extremos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus tres numerales, por lo que se analizará la recurrida a los fines de determinar sí adolece o no de algún vicio y de la debida motivación, para lo cual previamente se observa lo siguiente:

Cursa a los folios 1 al 3, del expediente original, acta policial de fecha 19 de agosto de 2015, suscrita por Oficial HECTOR ZAMORA, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia:

"…Siendo aproximadamente las (12:00) horas de la tarde, encontrándome en nuestra sede policial ubicada en el Helicoide , en compañía los OFICIALES (CPNB) GERMÁN ESCALANTE, HERMES MARTÍNEZ Y ZERPA ANDRÉS, Dándole respuesta a una denuncia realizada por un ciudadano, donde el mismo indico que en horas tempranas fue despojado de su Motocicleta RKV200 color roja placas AA4T97W por varios sujetos armados en los Magallanes de Catia, específicamente en la calle la Radio, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano (sic) Libertador, los sujetos a bordo de dos motos y bajo amenaza de muerte lo conminaron a entregarle el vehículo y sus pertenencias, por tal motivo se conformó una comisión por quien suscribe, los funcionarios antes mencionados y la víctima, a bordo de la unidad marca Toyota, Tipo Machito, no identificada policialmente, ya que según información de la víctima la moto se encontraba en elector (sic) de Gramoven, en Catia, debido a que la banda que opera por donde fue despojado de su vehículo son de esa zona, nos trasladamos a la calle Principal Gramoven, Catia es cuando a la altura del sector la Cubana de Gramoven logramos avistar un grupo de sujetos frente una casa con dos motos, el cual la victima al verlos nos indicó que dos (02) de los cuatro (04) sujetos que se encontraban ahí fueron los que lo despojaron de su moto, y que una de las motos que se encontraban hay (sic) era donde se desplazaban los mismos, motivado a esto procedimos a aparcar la unidad, seguidamente a descender de la misma plenamente identificados con nuestros chalecos policiales y credenciales en lugares visible, seguidamente mi persona en compañía del Oficial (CPNB) ZERPA ANDRÉS procedemos a dar la voz de alto como funcionarios pertenecientes a esta dirección, Y el OFICIAL (CPNB) HERMES MARTÍNEZ, procede a realizar la inspección corporal amparado en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en sus partes íntimas al ciudadano: (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR GRIS, MARCA AMADEO ROSSI. CALIBRE 38. SERIALES DEVASTADOS. CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. OCHO (08) BALAS CALIBRE 38 SIN PERCUTIR. DE LAS CUALES (03) BALA LESIONADAS, dicho ciudadano con las características antes mencionadas por el denunciante como el que le propino el robo de su vehículo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, los siguientes tres (03) ciudadanos no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico quedando identificados como: NUÑEZ AGUILAR ELIEZER ANIER…POLANCO GONZÁLEZ DIXON ALEXANDER…Y MOLINA ROMERO FRANK JAVIER…En el lugar se incautó también dos motocicletas con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA MD, MODELO HAOJIN, DE COLOR NEGRO SIN PLACAS , SERIAL DE CARROCERÍA: 813RM9CA6BV011407, UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA EMPIRE , MODELO HORSE DE COLOR NEGRO, TIPO PASEO PLACAS AI1M80A, SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3AC13CM069282. Este último vehículo involucrado en el Robo, en vista que se identificó a dos de los autores del robo y fue reconocido por la víctima se les pregunta que donde tenían el vehículo que le fue robado, los mismo indicaron que la tenían en otro lado, por tal motivo se pidió el apoyo policial para trasladar las dos motos que se encontraban en el lugar, en donde fue trasladadas en la unidad marca Chevrolet Modelo LUV DMAX color Azul sin identificación policial conducida por el OFICIAL JEFE (CPNB) NUÑEZ ERICK, nos trasladamos con los sujetos aprehendidos al sector de "El Capitán" Calle Principal de Gramoven en donde presuntamente tenían la moto Robada (sic), ya en el sitio logramos avistar en el Porche de una casa de color verde Sin (sic) número La moto con las características suministradas por la Victima junto a otra moto de color Rojo, descendimos de la unidad plenamente identificados con nuestros chalecos policiales y credenciales en lugares visibles y avistamos en el porche de la Casa tres (03) sujetos procedemos a dar la voz de alto como funcionarios pertenecientes a esta dirección, Y el OFICIAL (CPNB) HERMES MARTÍNEZ, procede a realizar la inspección corporal amparado en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano NUÑEZ CARUCI NELKER LUIS…UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE COLOR NEGRO MAVERICK MODELO 95, CALIBRE 12, SERIAL M011870 CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 12 SIN PERCUTIR la cual el mismo quería deshacerse por una ventana los otros dos ciudadanos quedaron identificados como: MARTÍNEZ FIGUEROA KEVIN GADIEL…YONAIKER SÁNCHEZ (INDOCUMENTADO)…verificando la moto efectivamente era la que horas tempranas se le había despojado a la víctima con las siguientes características: VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, MODEL RKV-200 DE COLOR ROJO, AÑO 2013, PLACAS AA4T97W, SERIAL DE CARROCERÍA: 8123NIM28DM006248. Y UN VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA INDIANAPOLIS, MODELO JAGUAR, COLOR ROJO PLACAS AC7A93D, SERIAL DE CARROCERÍA: LXYBCKLO780M46136, Esta última fue identificado por la víctima como la otra moto donde se desplazaban los sujetos al momento de ser despojado de su vehículo, de la misma manera en el porche de la casa se logró incautar varias piezas de motos desvalijadas por lo que se presume que es una banda que se dedica a el robo de motos la cual se hace llamar la banda del "RICHITA" las piezas incautados son : UN (01) TANQUE DE EMPIRE OWEN COLOR ROJO SIN TAPA, UN (01) TANQUE DE MOTO BERA BLANCO, SIN TAPA DONDE SE LEE EN US PARTES LATERALES TAXI. UN (01) TANQUE DE MOTO EMPIRE OWEN COLOR NEGRO SIN TAPA GOLPEADO, UN (01) PAR DE BASTONES DE MOTO SE LEE EN SU PARTE FRIONTAL KEEWAY, UNA (01) ORQUILLA PARA MOTO (TRASERA) CON EL PORTA BANDAS DE FRENO, UN (01) MOTOR MARCA EMPIRE MODELO OWEN DE COLOR GRIS, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ1681807, por lo que mi persona quien suscribe el acta policial, le practicó la aprehensión al ciudadanos según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Cursa al folio 4, del expediente original, acta de entrevista rendida el 19 de agosto de 2015, por el ciudadano DOMINGO, quien es víctima en la presente causa y manifestó:


"…me encontraba en mi moto a la altura de la calle la Radio de los Magallanes de Catia, cuando llegaron 4 chamos en dos motos una moto MD negro y una moto Horse negro se me pararon de lado y lado, uno me dijo que me quedara tranquilo y el parrillero de la moto MD se bajó y me apunto con una pistola un 38, me baje de la moto ellos me dijeron que corriera yo corrí hacia unas escaleras donde había un parquesito (sic) y se llevaron mi moto y un bolso donde tenía mi teléfono y mis documento (sic) luego fui a donde un familiar que vive cerca de donde me robaron y llame a un amigo que me fuera a buscar, luego llame a mi mama(sic) y ella llamo a un conocido que trabaja en la policía y le dijo que me habían robado mi moto un RKV200 rojo y las placas eran AA4T97W, los funcionarios me dijeron que fuese a la sede de ellos en el helicoide a poner la presente denuncia…”.


Cursa a los folios 24 al 32 de la pieza 1 del expediente original, registro de cadena de custodia de evidencias físicas y registro de recepción y entrega de vehículos tipo moto, la cual está dirigida al Departamento de Receptoría de Vehículos del cuerpo policial actuante, en la cual se deja constancia de los objetos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento policial y que los mismos serán experticiados a los fines de ley.

Ahora bien, indicado lo anterior, precisa esta Sala que del acta policial de fecha 19 de agosto de 2015, se desprende que funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, conformaron una comisión policial, en atención a la denuncia formulada por un ciudadano identificado en autos como: DOMINGO (víctima), en relación al presunto robo de su vehículo tipo moto RKV200 color roja placas AA4T97W, por parte de varios sujetos armados en los Magallanes de Catia, específicamente en la calle la Radio, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, quienes supuestamente a bordo de dos motos y bajo amenaza de muerte lo coaccionaron a que entregara la referida motocicleta y sus pertenencias, logrando a poco tiempo los funcionarios en un recorrido policial observar a cuatro (04) ciudadanos frente a una casa y al igual que avistaron dos motos, a la altura del sector la Cubana de Gramoven, reconociendo la víctima a dos (02) de ellos, como los sujetos que horas antes lo habían despojado de su vehículo, y una de las motos donde se desplazaban los mismos, incautándole al ciudadano: (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un (01) arma de fuego tipo revolver de color gris, marca Amadeo Rossi, calibre 38, con los seriales devastados, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, ocho (08) balas calibre 38 sin percutir, de las cuales tres (03) balas lesionadas, correspondiendo el referido ciudadano con las características mencionadas por el denunciante como la persona que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, lo despojó de su vehículo tipo moto, quedando identificados los demás ciudadanos aprehendidos como: NUÑEZ AGUILAR ELIEZER ANIER, POLANCO GONZÁLEZ DIXON ALEXANDER y MOLINA ROMERO FRANK JAVIER, logrando incautar en el lugar dos motocicletas: un (01) vehículo tipo moto, marca MD, modelo Haojin, de color negro sin placas, y un (01) vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse de color negro, tipo paseo, placas AILM80A, siendo identificado por la víctima uno de estos vehículos como involucrado en el presunto robo. Luego, los sujetos identificados por la víctima le indicaron a la comisión policial el lugar en donde se encontraba la moto robada, siendo el sector de "El Capitán" Calle Principal de Gramoven, donde fue avistado en el porche de una casa de color verde sin número, la moto con las características suministradas por la víctima, junto a otra moto de color rojo, quedando aprehendidos tres sujetos en el sitio, incautándole al ciudadano NUÑEZ CARUCI NELKER LUIS, un (01) arma de fuego tipo escopeta de color negro Maverick modelo 95, calibre 12, serial m011870 con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, tres (03) cartuchos calibre 12 sin percutir, y los otros dos ciudadanos quedaron identificados como: MARTÍNEZ FIGUEROA KEVIN GADIEL y YOLEIKER SÁNCHEZ (INDOCUMENTADO), verificando los funcionarios policiales que la moto incautada, correspondía a la que horas antes había sido denunciada por la víctima como robada, y la otra moto resultó identificada por la víctima, como otro de los vehículos donde se desplazaban los sujetos al momento de ser despojado de su vehículo, al igual dejan constancia que en el mismo lugar fueron incautadas varias piezas de motos desvalijadas como son: un (01) tanque de Empire Owen color rojo sin tapa, un (01) tanque de moto Bera blanco, sin tapa donde se lee en sus partes laterales taxi, un (01) tanque de moto Empire Owen color negro sin tapa golpeado, un (01) par de bastones de moto se lee en su parte frontal Keeway, una (01) horquilla para moto (trasera) con el porta bandas de freno, un (01) motor marca Empire modelo Owen de color gris, serial de motor: kw162fmj1681807.

Evidentemente, la aprehensión de los imputados de autos, se produjo ajustada a derecho, momentos luego de que la víctima interpusiera la denuncia ante el cuerpo policial, por lo que se cumple con las exigencias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la flagrancia, ya que resultan detenidos luego de haber perpetrado supuestamente el hecho ilícito, y que la aprehensión se produce debido a la información que es aportada por la víctima a los funcionarios al momento de realizar la denuncia y se inicia una búsqueda policial a poco tiempo de haberse cometido los hechos, aunado a ello, se precisa que se han cometido hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas corporales y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los ciudadanos FRANK JAVIER MOLINA ROMERO, KEVIN GADIEL MARTINEZ FIGUEROA, YOLEIKER JOSE SANCHEZ y NELKER LUIS NUÑEZ; y adicional para el ciudadano NELKER LUIS NUÑEZ la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Por lo que la denuncia hecha por uno de los recurrentes en relación a que la detención no es flagrante hay que declararla la referida denuncia sin lugar, ya que la norma que regula la figura procesal de los delitos flagrantes establece:

“De la Aprehensión por Flagrancia
Definición
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”.

Observamos que la norma define la fragancia como el delito que se está cometiendo o acaba de realizarse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por las autoridades policiales competentes, por la víctima o por el clamor público, o que se le sorprenda a poco de haber cometido el hecho punible, en el lugar o cerca del lugar donde sucedieron los hechos, es decir donde se cometió el delito, con armas, instrumentos u otros objetos que den de alguna manera haga presumir con fundamentos que es el autor.

No obstante, la presente causa tal como se desprende del acta policial de aprehensión los imputados de autos fueron detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho por señalamiento directo de la víctima, aunado a ello, le fueron incautado objetos de interés criminalísticos, que guardan relación con los hechos, tal como se desprende de las actas de cadena de custodia, por lo que la referida denuncia debe declararse sin lugar. ASÍ SE DECLARA.

En relación a los delitos precalificados por el Juzgador, el cual es otra denuncia hecha por los recurrentes, se evidencia con vista a las actas procesales, que presuntamente los sujetos activos se apoderaron del vehículo tipo moto y las pertenencias del ciudadano DOMINGO, mediante el uso de la violencia, bajo amenazas de muerte con un arma de fuego tipo revolver calibre 38, la cual fue incautada a uno de los ciudadanos identificado por la víctima, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además fueron reconocidos por la víctima dos de los sujetos aprehendidos y una de las motos utilizadas, y posteriormente al dirigirse a otro lugar, lograron la aprehensión de otros ciudadanos que tenían en su poder la moto denunciada como robada, conjuntamente con otro vehículo tipo moto que también fue utilizada al momento del robo, según el dicho de la víctima, también fueron incautados varias partes de vehículos que no lograron justificar su procedencia, lo cual configura la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 relacionado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que ésta actividad se presume fue cometida en concierto de personas asociadas con fines ilícitos, lo cual estructura los tipos penales referidos, a los imputados de autos y finalmente al ciudadano NELKER LUIS NUÑEZ, le fue supuestamente incautada un arma de fuego tipo escopeta, lo que configura el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, advirtiendo esta Sala en relación a la denuncia de uno de los recurrentes donde señala que la mencionada arma incautada no fue reconocida por la víctima, ello no significa que no se comprometa a esta altura procesal la responsabilidad del imputado, con la incautación de la referida arma de fuego, todo lo cual es objeto de investigación, en este sentido se constata que no tiene fundamento la denuncia realizada por la defensa del ciudadano NELKER LUIS NUÑEZ, por lo que se desestima la misma. Así se decide.-

Igualmente, se debe acotar que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, donde la precalificación jurídica dada por el Juez de Control, en la fase de investigación es de carácter provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, al dejar establecido lo siguiente:

“….definitivo tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter…”.

Por tal razón, en esta fase del proceso, los hechos a criterio de esta Sala encuadran dentro de los tipos legales ut supra mencionados, quedando acreditada en definitiva la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose las denuncias presentadas en relación a la presunta violación de derechos Constitucionales y procesales, de sus defendidos, pues la aprehensión fue flagrante, lo cual como lo ha señalado nuestra jurisprudencia y doctrina, toda vez que la aprehensión se realiza una vez recibida la denuncia a poco tiempo de haber ocurrido los hechos, iniciándose la búsqueda de los ciudadanos que estaban siendo señalados como participes de los mismos, por lo que al realizarse la primera detención, seguidamente se ocurren los otros eventos, siendo aprehendidos con objetos supuestamente relacionados con los delitos, configurándose como lo afirmó la recurrida la Flagrancia, verificándose que el fallo apelado está ajustado y conforme a los parámetros que exige la Ley y debidamente fundamentada por el Juez de la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible imputado.

Por lo cual, conforme a la revisión de las actuaciones originales, se desprende que existen suficientes elementos de convicción a esta altura procesal en contra de los ciudadanos FRANK JAVIER MOLINA ROMERO, KEVIN GADIEL MARTINEZ FIGUEROA, YOLEIKER JOSE SANCHEZ y NELKER LUIS NUÑEZ, que los vinculan con el hechos imputados, elementos de convicción que antes fueron parcialmente transcritos en el cuerpo de la presente decisión, lo cual sin duda alguna satisface la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de esta Sala, los imputados fueron aprehendidos luego de haber despojado a la víctima de su vehículo tipo moto, bajo el uso de la violencia, utilizando la amenaza con arma de fuego, y al ser detenidos fueron incautados elementos de interés criminalístico como fue la moto que fue despojada la víctima.

Consecuencia de lo expuesto, se verifica que están satisfechas las exigencias denominadas por la Doctrina, como el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de vincular a los imputados con el delito que le fue imputado.

En cuanto a la exigencia del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado por la Doctrina como el periculum in mora, relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se desprende que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé el primero una pena corporal que excede en su extremo superior los diez (10) años de prisión, haciendo latente la presunción razonable de peligro de fuga, siendo evidente que está lleno el tercer requisito concurrente del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del texto adjetivo penal, que en caso de encontrarse en libertad, podrían influir sobre los testigos o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, siendo evidente que está lleno requisito concurrente del artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que los hacen merecedores de la medida privativa preventiva de libertad, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación planteados: el primero, por el ciudadano PABLO ANTONIO MORENO RONDON, en su carácter de defensor del ciudadano NELKER LUIS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.283.630; y el segundo por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (110ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos FRANK JAVIER MOLINA ROMERO, KEVIN GADIEL MARTINEZ FIGUEROA y YOLEIKER JOSE SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.032.617, V-25.774.079 y V-22.348.238, en ese orden, toda vez que la decisión dictada el 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra debidamente motivada conforme lo exige el artículo 157 en relación con el artículo 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando confirmada la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación planteados: el primero, por el ciudadano PABLO ANTONIO MORENO RONDON, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.708, en su carácter de defensor del ciudadano NELKER LUIS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-21.283.630; y el segundo por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (110ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos FRANK JAVIER MOLINA ROMERO, KEVIN GADIEL MARTINEZ FIGUEROA y YOLEIKER JOSE SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.032.617, V-25.774.079 y V-22.348.238, en ese orden, contra la decisión dictada el 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 relacionado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los ciudadanos FRANK JAVIER MOLINA ROMERO, KEVIN GADIEL MARTINEZ FIGUEROA, YOLEIKER JOSE SANCHEZ y NELKER LUIS NUÑEZ; y adicional para el ciudadano NELKER LUIS NUÑEZ la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Quedando confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE


SONA ANGARITA DAISY SUAREZ LIEBANO
LA SECRETARIA


CARLA LOPEZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


CARLA LOPEZ
Exp. 10Aa-4252-15
RHT/SA/DSL/CL/sa.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR