Decisión Nº 10Aa-4284-15 de Corte de Apelaciones 10 (Caracas), 16-02-2017

Fecha16 Febrero 2017
Número de expediente10Aa-4284-15
EmisorCorte de Apelaciones 10
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesLA CIUDADANA MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA (20ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE LA CIUDADANA SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 16 de febrero de 2017
206° y 157°
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. No. 10Aa-4284-15

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Pública Vigésima (20ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora de la ciudadana SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.605.147, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente al momento de los hechos, con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 32 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra la decisión dictada el 14 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la abogada MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su carácter de Defensa Pública Vigésima (20ª) Penal, de la acusada SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº: 20.605.147, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia MANTIENE la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad…”.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, en fecha 04 de diciembre de 2015, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA.

En fecha 08 de diciembre de 2015, esta Sala solicitó las actuaciones originales de la presente causa al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibidas el 14 de enero de 2016, bajo el oficio Nº 001-16, nomenclatura del mencionado Juzgado.
En fecha 22 de enero de 2016, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por la ciudadana MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su carácter de defensora Pública Vigésima (20ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de enero de 2016, el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicita sea remitido el expediente original, siendo devuelto en fecha 26 de enero de 2016, bajo el oficio Nº 091-16. (Nomenclatura de esta Sala).

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


De los folios 07 al 13 del cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado por la ciudadana MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su carácter de Defensora Pública (20ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas; el cual está fundamentado en los siguientes términos:

“…En fecha 09 de Septiembre de 2015, la defensa presentó solicitud de cese de la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que por causas que no pueden ser imputadas al ciudadano (sic) SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ, no se ha dictado la correspondiente sentencia, bien sea a su favor o en contra. Siendo el caso que desde que se inició la presente investigación ha transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS aproximadamente, siendo que mi defendida se encuentra en la situación procesal contenida en el referido artículo, es decir, A (sic) PERMANECIDO POR MÁS DE DOS (2) AÑOS sometida a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad.
(…)
Ahora bien, en nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS (02) AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional y tampoco ha sido oportunamente solicitada prórroga alguna por el Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado.
No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, de ser así lo hubiere establecido con carácter de taxatividad, al ser las normas que regulan la libertad personal, la limiten o restrinjan, de absoluta interpretación restrictiva, como lo dispone el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio basándose en esta presunción general y universal de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están a la espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan ni deterioren. Así se ha pronunciado el máximo Tribunal de Justicia cuando expresa: "EL ESPÍRITU DE TODA MEDIDA ES DE GARANTÍA DE LOS FINES DEL PROCESO; SIN EMBARGO. NO HA SIDO EL ESPIRITU DEL LEGISLADOR QUE SEAN INSTITUIDAS A PERPETUIDAD O QUE SE MANTENGAN EN EL TIEMPO A PERENNIDAD " (Sentencia 3667, expediente № 05-1972, fecha 06-12-05, Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
(…)
En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinada, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGÚN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida privativa o sustitutiva de libertad, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS. De lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas.
(…)
La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, MAS AUN CUANDO EN ESTE CASO CONCRETO SE HA DESNATURALIZADO EL CARÁCTER BREVE Y EXPEDITO que debe caracterizar al procedimiento penal.
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra de la ciudadana SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ, quien se encuentra sometida a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 26 de Julio del año 2013…”


II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Cursa a los folios 18 al 24 del cuaderno de apelación, escrito de contestación al presente recurso, suscrito por la ciudadana EMMA CAROLLINA ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera (31ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del cual se extrae los siguientes señalamientos:

“…En primer término, aprecia este Representante Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado y mendaz, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como el Juzgador del Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante Decisión de fecha catorce de septiembre de dos mil quince (14-09-2015), MOTIVA suficientemente con suficiente claridad su negativa en cuanto a la pretensión de la hoy recurrente, referida al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la acusada de autos, ello por cuanto al delito de Tráfico de Droga, no le es aplicable lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado nuestro máximo tribunal con criterio vinculante, y como quiera que la medida preventiva que actualmente pesa sobre la precitada acusada, cubre los requisitos desarrollados por la doctrina patria como "Necesidad y Proporcionalidad", que deben verificarse en la aplicación de una medida de coerción personal, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la DECLARATORIA SIN LUGAR del recurso de apelación de auto, incoado por la Abg. María Laura Molina Sandoval, Defensora Pública Penal Vigésima (20°)(sic) del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa, pues se pone en evidencia el desconocimiento del derecho de la ut supra citada defensa pública con tal solicitud.
(…)
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado a lo largo de un prolongado periodo de tiempo en cuanto al carácter de éstas reprochables conductas delictivas, iniciándose éste con la publicación de la sentencia vinculante de Sala Constitucional № 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde declara la Sala que los delitos de Drogas son considerados de Lesa Humanidad, una vez realizada la interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es precisamente tal interpretación la que le da carácter de vinculante conforme al contenido del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:
(…)
PETITORIO
Por todo lo explanado anteriormente, esta Representación Fiscal, con fundamento en la entidad del delito, la magnitud y gravedad del daño causado, aunado a que no han variado las circunstancias que motivaron la privación preventiva de libertad de la hoy acusada y en atención a lo expresado y reiterado en las diferentes Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que quien suscribe, como representante de la vindicta pública y titular de la acción penal en nombre del estado Venezolano, se adhiere y acata el criterio vinculante antes citado, y por tanto, solicito muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien acoger al mismo, de lo que deviene la NO aplicación de lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los lapsos establecidos para el decaimiento de las medidas de coerción personal y su eventual prorroga, toda vez que tal beneficio NO PROCEDE en el tipo de delito que hoy nos ocupa, como lo es el de Tráfico Ilícito de Drogas, siendo éste uno de los delitos por el que hoy se encuentran procesado el acusado de autos, por lo que resulta necesario declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica de la acusada de autos, es todo…”.


III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


Cursa a los folios 1 al 6 del presente cuaderno de apelación, decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; del cual se extrae lo siguiente:

“…I
DE LA SOLICITUD
El 09 de Septiembre de 2015, la ciudadana MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su carácter de defensa Publica 20°(sic) penal, de la acusada, SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ consigna escrito, mediante el cual solicita a este Juzgado, decrete el decaimiento de la medida de privación preventiva de Libertad que pesa sobre la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
(…)
En Septiembre del año 2013, se recibió ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, formal escrito de acusación, emitido por la Fiscalía Centésima Décima Octava (118°)(sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acusada SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ, y otras, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente al momento de los hechos, con la agravante contenida en el artículo 163, numeral 7 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 32 y 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo quien a su vez fijo el acto de la audiencia preliminar para que tuviera lugar el 15-10-2013.
El 15 de Octubre de 2013, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Juzgado cuadragésimo primero (41°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordándose entre otras cosas, continuar la investigación por la vía del procedimiento, así como admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico como lo es el delito de; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente al momento de los hechos, con la agravante contenida en el artículo 163, numeral 7 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 32 y 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y de igual forma se acordó mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre la acusada de marras.
El 30 de Julio de 2015, se recibió ante este Juzgado as presentes actuaciones las cuales quedaron signadas bajo el № 1000-15, acordándose de igual forma fijar la apertura del debate del juicio oral y público para que tuviera lugar el 15 de Diciembre de 2015.
El 09 de Septiembre de 2014, la Defensa Pública 20° Penal, interpone formal escrito de solicitud de revisión de medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su asistida.
Ahora bien, realizado como ha sido el recorrido procesal de la causa seguida al ciudadana, SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ este Tribunal observa que la defensa en su solicitud invoca el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(…)
La norma jurídica antes referida, contempla que cualquier medida cautelar, de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al acusado, en principio decae automáticamente por el transcurrir del lapso de dos (2) años, contados a partir de la imposición de dicha medida, sin que se haya dictado sentencia definitiva en la causa.
(…)
Precisado lo anterior, considera quien aquí decide que en el presente proceso a pesar debe haberse prolongado la privación de libertad del acusada SUGRID MAR CONTRERAS GONZALEZ, no podemos afirmar que se han vulnerado derechos y garantías constitucionales, por el contrario la medida de coerción personal que pesa sobre el ya tantas veces mencionado acusado se encuentra acorde con los principios de proporcionalidad, temporabilidad, exhaustividad que rigen las medidas de coerción personal en nuestro sistema procesal penal, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar la solicitud presentada por la defensora Pública Vigésima (20°) Penal abogada(sic) SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis expuesto, este JUZGADO TRIGÉSIMO (30°) EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el pronunciamiento: siguiente ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la abogada MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su carácter de Defensa Publica Vigésima (20°) Penal, de la acusada SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad №: 20.605.147, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia MANTIENE la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado cuadragésimo primero (41°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/07/13, en la audiencia de presentación de imputado con base en los artículosi'236 y 237, ambos del Texto Adjetivo Penal…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Interpone la ciudadana, MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, recurso de apelación, contra la decisión dictada el 14 de septiembre de 2015, por el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara Sin Lugar el decaimiento de la medida de coerción dictada en contra de la acusada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/07/2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal.

En este sentido, observa esta Sala lo siguiente:

La ciudadana abogada MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima (20ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora de la ciudadana SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.605.147, en su escrito de apelación que presento solicitud de cese de la Medida Privativa Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que por causas que no pueden ser imputadas a su defendida no se ha dictado sentencia, habiendo transcurrido un tiempo de Dos (02) años, Dos (02) meses y Cinco (05) días aproximadamente, siendo que la acusada de autos se encuentra en la situación procesal contenida en el supra mencionado artículo, es decir, a permanecido por más de Dos (02) años sometida a una Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sin que se haya obtenido sentencia .

Igualmente, alega la recurrente que el Juzgador en su decisión manifiesta que el delito de Droga es considerado de lesa humanidad por lo que no goza o queda excluido de los beneficios procesales, por lo que considera la recurrente que el retardo procesal que trae como consecuencia el decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad, y no puede ser considerado un Beneficio para la imputada de autos, sino que es un derecho que debe operar de oficio al no darse las excepciones previstas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente que, en el sistema de enjuiciamiento el tiempo de Dos (02) años es el máximo en que opera una Medida de Privación Preventiva de Libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el Legislador ha establecido como el necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la Ley propone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que procede la Libertad o suspensión de las medidas cautelares, aduce además la recurrente que el mantenimiento de las medidas de coerción personal, según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, establece el principio del Juzgamiento en libertad, en armonía con la Ley Adjetiva Penal, título VIII, de las medidas de coerción personal, Capítulo I, Principios Generales, en su artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Estado de Libertad, tales normas y disposiciones constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan perfecta armonía con el postulado del artículo 230 eiusdem, en el sentido que ningún caso la coerción personal podrá exceder de Dos (02) años.

Arguye además la recurrente, que la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en el presente caso, debido a que el propio legislador indica de manera sine que non, la irrebatible necesidad de que en ningún caso, una medida privativa o sustitutiva de libertad no podrá exceder de dos (02) años, de lo que se deduce, que toda medida de coerción personal, sin excepción alguna, por más de lo indicado, el ilegal e ilegitima, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas.

Insiste la recurrente, que en el presente caso el Juicio Oral y Público se ha prolongado por más del tiempo señalado por la Ley, y que el retardo procesal no es imputable a la acusada de autos, violentándose la garantía de la libertad personal, y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela judicial efectiva que los Jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía Constitucional, más aún cuando en el presente caso se ha desnaturalizado el carácter breve y expedito que debe caracterizar al procedimiento penal.

En consecuencia, la recurrente solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la imputada de autos, quien se encuentra sometida a una Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, desde el 26 de julio del año 2013.

Estos argumentos esgrimidos por la recurrente, fueron contradichos por la ciudadana EMMA CAROLLINA ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera (31ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en las fases Intermedias y Juicio Oral en materia contra las Drogas, quien alegó, entre otros, que el Juez A-quo motiva suficientemente su decisión donde señala con claridad su negativa en cuanto a la pretensión de la hoy recurrente, referida al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de la imputada de autos, ello por cuanto el delito de Tráfico de Drogas no le es aplicable el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado nuestro Máximo tribunal con criterio vinculante, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la declaratoria sin lugar del recurso de apelación incoado por la recurrente, en la presente causa.

Ahora bien, vistos los alegatos expuesto por las partes, previamente para decidir se hace necesario a esta Alzada realizar un recorrido procesal de la presente causa del cual se desprende las siguientes actuaciones:

Cursa a los folios 05 al 08 de la pieza I del expediente original, con fecha 27 de julio de 2013, acta de investigación policial, en la cual se evidencia que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, aprehendieron a la ciudadana SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.605.147, con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos.

Cursa al folio 29 de la pieza I del expediente original, de fecha 28 de julio del año 2013, Orden de Inicio de Investigación Penal, suscrita por el ciudadano: EDUARDO MORA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrito a la Sala de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa a los folios 35 al 47 de la pieza I del expediente original, de fecha 28 de julio de 2013, acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la ciudadana SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.605.147, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante prevista en el numeral 7 del artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 27 y 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, cursa a los folios 48 al 57 de la misma pieza, el auto fundado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la imputada de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 80 al 111 de la pieza I del expediente original, de fecha 11 de septiembre de 2013, escrito de Acusación presentado por la ciudadana LORENA AFONSO DIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Principal Centésima Décima Octava (118ª) del Ministerio Público en materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas, contra de la ciudadana SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.605.147. Por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante prevista en el numeral 7 del artículo 163 ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 27 y 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Cursa al folio 113 de la pieza I del expediente original, de fecha 16 de septiembre de 2013, auto mediante el cual fija el acto de audiencia preliminar para el día martes 15 de octubre de 2013, a las 11:30 horas de la mañana.

Cursa a los folios 138 al 156 de la pieza I del expediente original, de fecha 15 de octubre de 2013, acta de audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, entre otras cosas, ordenó el pase a Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida contra la ciudadana SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.605.147, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante prevista en el numeral 7 del artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 27 y 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente cursa a los folios 157 al 175 de la pieza I del expediente original, de esa misma fecha, el auto de Apertura a Juicio.

Cursa al folio 176 de la pieza I del expediente original, de fecha 28 de octubre de 2013, auto mediante el cual el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remite las actuaciones seguida contra la acusada de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines que se sirva distribuir a un Juzgado en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa al folio 179 de la pieza I del expediente original, de fecha 01 de noviembre de 2013, auto mediante el cual el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe las actuaciones seguidas contra la ciudadana SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.605.147, y acordó fijar para el día 05 de diciembre de 2013, a las (01:00) horas de la tarde, la Apertura del Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 96 de la pieza II del expediente original, de fecha 22 de agosto de 2014, oficio signado bajo el Nº 1843-14, proveniente del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remisión del expediente seguido en contra de la ciudadana SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.605.147, al Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la declaratoria de nulidad de la Audiencia Preliminar.

Cursa a los folios 97 y 98 de la pieza II del expediente original, de fecha 17 de septiembre de 2014, auto mediante el cual el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe las actuaciones seguida en contra de la ciudadana SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.605.147, mediante el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…por recibidas las presentes actuaciones, procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, seguida a las ciudadanas MARIA YOLISBETH GOMEZ ORTEGA, SUGRID MAR CONTRERAS GONZALEZ Y KRYSTIN ESMERALDA MARTINEZ, (…) vista la decisión dictada por el referido Juzgado de Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual decreto la Nulidad absoluta de la Audiencia preliminar y de todos los actos posteriores a dicha audiencia inclusive el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acordó remitir a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acepta dicha declinatoria por considerarse competente, en atención a la naturaleza del proceso penal, toda vez que ante ese Juzgado se llevo a efecto el acto de la audiencia de presentación de imputados en fecha 28-07-13, en contra de las ciudadanas antes mencionadas, en la causa signada bajo el Número 41C-18.250-13 (nomenclatura de este Tribunal), por los mismos hechos, y encontrándonos ante la competencia por conexión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se acuerda la acumulación de las causas en virtud de que ante este juzgado en fecha 31-03-14 se realizo la audiencia para Oír a las partes (sic) de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 (sic)del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO ANTONIO DIAZ GOMEZ, y en fecha 14-04-14, se celebro la audiencia para oír a las partes de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS SILVESTRE CONTRERAS GONZALEZ, puesto que sobre estos ciudadanos pesaba una orden de aprehensión de fecha 25 de Noviembre de 2013 y por cuanto en la presente causa se encuentra fijado el acto de la audiencia preliminar para el día 09-10-2014, es por lo que se acuerda fijar para la misma fecha el acto de la audiencia preliminar en relación a las ciudadanas MARIA YOLISBETH GOMEZ ORTEGA, SUGRID MAR CONTRERAS GONZALEZ Y KRYSTIN ESMERALDA MARTINEZ, a los fines de no acusar retardo procesal…”.

Cursa a los folios 157 al 175 de la pieza I del expediente original, auto de apertura a juicio, de fecha 15 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa a los folios 117 al 123 de la pieza II del expediente original, de fecha 10 de febrero de 2014, auto mediante el cual el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Continuación de Audiencia de Juicio Oral y Público, seguida en contra de la ciudadana SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.605.147, mediante la cual acuerda suspender la continuación del acto para el día viernes 21 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 130 de la pieza II del expediente original, auto de fecha 26 de febrero de 2014, mediante el cual el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de que el día 21-02-14 oportunidad en la cual se encontraba fijado la realización del acto de Juicio Oral y Público, y siendo que ese día no hubo despacho, acuerda diferir la audiencia para el día 17 de marzo de 2014 a la 1:00 horas de la tarde, en virtud de que no fue posible realizar el traslado de la imputada de autos por los acontecimientos suscitados en el país, sin señalar a cuales acontecimientos hace referencia.

Cursa al folio 136 de la pieza II del expediente original, auto de fecha 26 de febrero de 2014, mediante el cual el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de que el día 17-03-14 oportunidad en la cual se encontraba fijado la realización del acto de Juicio Oral y Público, y siendo que ese día no hubo despacho, acuerda diferir la audiencia para el día 31 de marzo de 2014 a la 1:00 horas de la tarde, en virtud de que no fue posible realizar el traslado de la imputada por los acontecimientos suscitados en el país, sin señalar a cuales acontecimientos hace referencia.

Cursa a los folios 157 al 159 de la pieza II del expediente original, de fecha 31 de marzo de 2014, acta de debate oral y público “continuación”, mediante el cual el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda suspender el mismo y fijar su continuación para el día 22 de abril de 2014.

Cursa a los folios 166 al 168 de la pieza II del expediente original, de fecha 31 de marzo de 2014, acta de debate oral y público “continuación”, mediante el cual el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda suspender el mismo y fijar su continuación para el día 25 de abril de 2014, en virtud de que no se encontraban presente ningún medio de prueba en la sede del Tribunal para evacuar en el presente acto.

Cursa a los folios 170 y 171 de la pieza II del expediente original, de fecha 31 de marzo de 2014, acta de debate oral y público “continuación”, mediante el cual el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda suspender el mismo y fijar su continuación para el día 12 de mayo de 2014, en virtud de que no se encontraban presente ningún medio de prueba.

Cursa a los folios 174 al 179 de la pieza II del expediente original, de fecha 31 de marzo de 2014, acta de debate oral y público “continuación”, mediante el cual el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda suspender el mismo y fijar su continuación para el día 16 de mayo de 2014, en virtud de que no se encontraban presente ningún medio de prueba.

Cursa al folio 185 de la pieza II del expediente original, acta de diferimiento de fecha 16 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde acuerda diferir el debate de juicio oral y público para el día 22 de mayo de 2014, motivo a la falta de ejecución de las ordenes de traslados.

Cursa a los folios 187 al 197 de la pieza II del expediente original, de fecha 22 de mayo de 2014, acta de debate oral y público “continuación”, mediante el cual el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda suspender el mismo y fijar su continuación para el día 05 de junio de 2014, en virtud de que no se encontraban presente ningún medio de prueba.

Cursa a los folios 209 al 213 de la pieza II del expediente original, de fecha 22 de mayo de 2014, acta de debate oral y público “continuación”, mediante el cual el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda suspender el mismo y fijar su continuación para la oportunidad disponible conforme al Sistema de Gestión Judicial (Agenda Única).

Cursa al folio 216 de la pieza II del expediente original, de fecha 22 de mayo de 2014, auto mediante el cual se acuerda fijar para el día 21 de julio de 2014, la apertura del juicio oral y público.

Cursa a los folios 224 al 228 de la pieza II del expediente original, de fecha 21 de julio de 2014, acta de apertura de juicio oral y público, mediante la cual acuerda suspender y se acuerda fijar la continuación para el día 07 de agosto de 2014, en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, así como la incidencia planteada por la defensa.

Cursa a los folios 242 y 243 de la pieza II del expediente original, de fecha 07 de agosto de 2014, acta de apertura de juicio oral y público, la cual no se realizó en virtud que el Juzgado de la causa decreto la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de octubre de 2013, fundamentando la misma en la falta de pronunciamiento por parte del Juez de Control sobre las pruebas promovidas por la defensa de la ciudadana SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo acordó mantener la Medida de Coerción personal que pesa sobre la ciudadana SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.605.147, la referida fundamentación cursa a los folios 245 al 250 de esa misma pieza.

Cursa al folio 251 de la pieza II del expediente original, de fecha 22 de agosto de 2014, auto mediante el cual se remite las actuaciones al Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la nulidad acordada.

Cursa a los folios 253 y 254 de la pieza II del expediente original, acta de diferimiento de fecha 09 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda diferir el acto de audiencia preliminar, para el día 06 de noviembre de 2014, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado.

Cursa a los folios 258 y 259 de la pieza II del expediente original, acta de diferimiento de fecha 05 de noviembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda diferir el acto de audiencia preliminar, para el día 02 de diciembre de 2014, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado, ni asistió la defensa privada.

Cursa a los folios 277 y 278 de la pieza II del expediente original, acta de diferimiento de fecha 02 de diciembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda diferir el acto de audiencia preliminar, para el día 22 de enero de 2015, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado, y no asistió la defensa privada.

Cursa a los folios 02 y 03 de la pieza III del expediente original, acta de diferimiento de fecha 22 de enero de 2015, mediante el cual el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda diferir el acto de audiencia preliminar, para el día 26 de febrero de 2015, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado y por inasistencia de la defensa privada.

Cursa a los folios 21 y 22 de la pieza III del expediente original, acta de diferimiento de fecha 26 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda diferir el acto de audiencia preliminar, para el día 26 de marzo de 2015, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado y por inasistencia de la defensa privada.

Cursa a los folios 38 y 39 de la pieza III del expediente original, acta de diferimiento de fecha 26 de marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda diferir el acto de audiencia preliminar, para el día 16 de abril de 2015, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado.

Cursa a los folios 43 al 58 de la pieza III del expediente original, acta de audiencia preliminar, de fecha 16 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda admitir la acusación fiscal, mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad a los acusados de autos y decreta el pase a juicio.

Cursa a los folios 59 al 70 de la pieza II del expediente original, auto de apertura a juicio, de fecha 16 de abril de 2015, dictado por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa al folio 74 de la pieza III del expediente original, auto de fecha 20 de julio de 2015, mediante el cual el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, acuerda remitir la causa original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud del pase a juicio dictado en fecha 16 de abril de 2015, para que sea distribuido al Tribunal de Juicio que corresponda.

Cursa al folio 77 de la pieza III del expediente original, auto de fecha 30 de julio de 2015, donde consta que el Tribunal Trigésimo (30º) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe las actuaciones, quedando signadas bajo el Nº 1000-15, acordándose fijar la apertura del debate del juicio oral y público para el día 15 de diciembre de 2015.

Cursa al folio 78 de la pieza III del expediente original, auto de fecha 30 de julio de 2015, mediante el cual se acuerda convocar a las partes para el día 15 de octubre de 2015, con el fin de la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público, por ante el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa a los folios 88 al 90 de la pieza III del expediente original, escrito de fecha 09 de septiembre de 2015, suscrito por la defensora Pública Vigésima (20ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida de Coerción Personal, impuesta a la ciudadana SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.605.147, el 26 de julio de 2013, en virtud de haber transcurrido Dos (02) años y un (01) mes y Trece (13) días, lo cual excede el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 91 al 96 de la pieza III del expediente original, decisión de fecha 14 de septiembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad realizada por la Defensora Pública Vigésima (20ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de septiembre de 2015.

Cursa a los folios 115 al 121 de la pieza III del expediente original, Acta de Apertura del Juicio Oral y Público, de fecha 15 de octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordena la separación de la causa conforme al artículo 77 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la imputada de autos, y en consecuencia acuerda suspender el presente acto de juicio oral y público para su continuación el día 05 de noviembre de 2015.

Cursa a los folios 135 y 136 de la pieza III del expediente original, acta de la audiencia de continuación al juicio oral y público con incorporación de prueba documental en atención al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 05 de noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda fijar de acuerdo a la disponibilidad del sistema de agenda única, próxima fecha para la continuación del presente juicio oral y público la cual es el 25 de noviembre de 2015.

Cursa al folio 139 de la pieza III del expediente original, boleta de traslado de fecha 05 de noviembre de 2015, dirigida al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), con el fin de que traslade a la ciudadana SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.605.147, a la sede del Tribunal de Juicio el día 25 de noviembre de 2015.

Cursa a los folios 140 y 141 de la pieza III del expediente original, acta de la audiencia de continuación al juicio oral y público con incorporación de prueba documental en atención al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda fijar de acuerdo a la disponibilidad del sistema de agenda única, próxima fecha para la continuación del presente juicio oral y público para el 7 de diciembre de 2015.

Cursa a folio 142 de la pieza III del expediente original, auto mediante el cual se deja constancia que para la fecha 7 de diciembre de 2015, se encontraba fijada la continuación del juicio oral y público, participando que en esa fecha no se realizan traslados, es por lo que se acuerda oficiar a la Agenda Única a objeto de que sea desbloqueado el Sistema de Agenda Única para poder fijar nuevamente la presente audiencia, siendo esta nueva fecha el 17 de diciembre de 2015.

Cursa al folio 146 de la pieza III del expediente original, boleta de traslado de fecha 25 de noviembre de 2015, dirigida al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), con el fin de que traslade a la ciudadana SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.605.147, a la sede del Tribunal de Juicio el día 17 de diciembre de 2015.

Cursa a los folios 148 y 149 de la pieza III del expediente original, acta de la audiencia de continuación al juicio oral y público con incorporación de prueba documental en atención al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 17 de diciembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda fijar de acuerdo a la disponibilidad del sistema de agenda única, próxima fecha para la continuación del presente juicio oral y público para el 15 de enero de 2016.

Cursa al folio 152 de la pieza III del expediente original, boleta de traslado de fecha 17 de diciembre de 2015, dirigida al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), con el fin de que traslade a la ciudadana SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.605.147, a la sede del Tribunal de Juicio el día 15 de enero de 2016.

Cursa a los folios 160 y 161 de la pieza III del expediente original, acta de la audiencia de continuación al juicio oral y público con incorporación de prueba documental en atención al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de enero de 2016, mediante la cual el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda fijar de acuerdo a la disponibilidad del sistema de agenda única, próxima fecha para la continuación del presente juicio oral y público para el 28 de enero de 2016.

Cursa al folio 162 de la pieza III del expediente original, boleta de traslado de fecha 15 de enero de 2016, dirigida al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), con el fin de que traslade a la ciudadana SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.605.147, a la sede del Tribunal de Juicio el día 28 de enero de 2016.

Cursa a los folios 166 al 168 de la pieza III del expediente original, acta de la audiencia de continuación al juicio oral y público con incorporación de prueba documental en atención al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 28 de enero de 2016, mediante la cual el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda suspender el presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 y 319, ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22 de febrero de 2016.

Cursa al folio 169 de la pieza III del expediente original, boleta de traslado de fecha 28 de enero de 2016, dirigida al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), con el fin de que traslade a la ciudadana SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.605.147, a la sede del Tribunal de Juicio el día 22 de febrero de 2016.

Cursa a los folios 177 al 179 de la pieza III del expediente original, acta de la audiencia de continuación al juicio oral y público con incorporación de prueba documental en atención al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 22 de febrero de 2016, mediante la cual el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda suspender el presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 y 319, ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 de marzo de 2016.

Cursa al folio 181 de la pieza III del expediente original, boleta de traslado de fecha 22 de febrero de 2016, dirigida al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), con el fin de que traslade a la ciudadana SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.605.147, a la sede del Tribunal de Juicio el día 10 de marzo de 2016.

Cursa a los folios 196 al 199 de la pieza III del expediente original, acta de la audiencia de continuación al juicio oral y público con incorporación de prueba documental en atención al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 10 de marzo de 2016, mediante la cual el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda suspender el presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 y 319, ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28 de marzo de 2016.

Cursa al folio 200 de la pieza III del expediente original, boleta de traslado de fecha 10 de marzo de 2016, dirigida al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), con el fin de que traslade a la ciudadana SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.605.147, a la sede del Tribunal de Juicio el día 28 de marzo de 2016.

Así las cosas, realizado el anterior recorrido procesal del expediente, y analizada la decisión recurrida, esta Sala constató que el Juez A quo, afirma que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la medida de coerción personal, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos (2) años, a excepción de cuando el retardo sea imputable a la acusada de autos o su defensa, y que aun cuando no exista la solicitud de prórroga como en el presente caso, no debe sobrepasar la detención al tiempo establecido en la mencionada norma procesal. Igualmente señala el ciudadano Juez de Instancia, que debe darse debido tratamiento cuando estamos en presencia de delitos distinguidos por nuestro Máximo Tribunal como delitos de lesa humanidad, lo cual fundamentó en las Jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos como (casos: Rita Alcira Coy del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano del 15 de septiembre de 2004: Sentencia № 1315 de fecha 22/06/2005, Expediente № 03-0073: Sentencia № 626, de fecha 13/04/2007, Expediente № 05-1899, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN), en las cuales el Legislador Patrio estableció que la mencionada disposición, será aplicable con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, más sin embargo debe analizarse las circunstancias en casos de delitos graves y de lesa humanidad los cuales no le es aplicable la referida disposición legal.

Esta Sala observa, que la norma inserta en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de proporcionalidad, está vinculada al límite temporal de las medidas de coerción personal dictadas, especialmente en lo relativo al delito y a la pena mínima y en forma concluyente al término de dos (2) años, a saber:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Proporcionalidad Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”.

La disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos (2) años, lapso que, en principio el legislador ha considerado como suficiente para la culminación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurridos los dos (2) años, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1399, de fecha 17 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ dejo asentado que:

"Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del primer Aparte del artíuclo 244 del Código Orgánico Porcesdal Penal, esta sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:
…omissis…
Estima la Sala que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al limite que no debe ser traspasado en el cuemplimineto de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no un adilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entendersae dentro de las categorias de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales(…)(Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo- (Resaltado de esta Sala).


En el mismo sentido, ha previsto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 2627, de fecha 12 de agosto de 2005:

“…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia…”.


Dentro de este contexto, observa esta Sala que, efectivamente cuando una medida de coerción personal ha alcanzado el límite de dos (2) años, la misma debe decaer automáticamente y para arribar a tal resolución deberá el juez apreciar las circunstancias presentes en la causa de que se trate, tal como la complejidad del caso, la conducta personal desplegada por el sujeto activo, el retardo procesal que pueda haberse presentado y la consideración de a quien le ha sido imputable el mismo. Siendo importante destacar que tal decaimiento no opera cuando el Ministerio Público o el Querellante, si lo hubiere, hayan solicitado la prórroga prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte in fine y cuando el retardo sea imputable al Imputado o Acusado o a su Defensa; con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que impediría las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad no deseado por un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

En este sentido, se ha evidenciado de las actuaciones, que la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.605.147, ha sobrepasado el lapso de dos (2) años a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante, le fue negado el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitado a la Juez a quo, por lo que corresponde a este Tribunal revisar y determinar si las consideraciones expuestas y tomadas en cuenta por la misma, para justificar tal Decisión, cumplen con los parámetros establecidos en la Ley Adjetiva Penal.

Ciertamente se evidencia, de autos que los motivos por las cuales no ha sido posible culminar el debate oral y público, no pueden ser adjudicadas al Juzgado de la causa, al igual que se evidencia que la representación fiscal no solicito la respectiva prorroga a que se refiere la disposición legal en comento, al igual que se constató que las razones de los mencionados diferimientos, no son imputables al Órgano Jurisdiccional, observándose que algunos son imputables a la inasistencia de defensa privada, y otras mayoritariamente motivado al no traslado de la Acusada a las audiencias fijadas, aunado a ello, es importante señalar que los delitos por los cuales fue acusada la ciudadana SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ, son TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente al momento de los hechos, con la agravante contenida en el artículo 163, numeral 7 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 32 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que debe ser considerado dicha calificación jurídica en lo referente al Tráfico de Sustancias Estupefacientes, como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que se trata de delitos de lesa humanidad, tal como se desprende de la jurisprudencia y doctrina patria.

Si bien es cierto que en principio, procede el decaimiento de las medidas de coerción personal, por el transcurso del tiempo, también es cierto que a los Administradores de Justicia corresponde velar porque se cumpla impretermitiblemente con el Debido Proceso, entendido en su justa dimensión, dado que es el pilar fundamental de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como está plasmado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; amén, de que es punto de equilibrio entre los derechos colectivos y los derechos particulares.

Observa esta Sala, que se debe considerar sí estamos en presencia de un caso complejo que amerita especial atención, dado que estamos en presencia de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante prevista en el numeral 7 del artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 27 y 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ilícitos de gran connotación social, que ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delito de Lesa Humanidad (referido al delito de Drogas) y, éstos, a su vez, considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como delitos no susceptibles de ser acreedores de beneficio procesal alguno, por cuanto este tipo de delito, ha sido considerado como un ilícito que lesiona el bien jurídico protegido como es la SALUD PUBLICA, que se equipara al bien jurídico tutelado del Derecho a la Vida; lo que constituye, por imperativo de nuestra Carta Magna, un derecho fundamental; evidenciándose que el Juez a quo hizo señalamiento total de la reiterada jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, que ha sido enfática en determinar que los delitos de TRÁFICO DE DROGAS y sus conexos, son considerados delitos de Lesa Humanidad; y, por ende, no son susceptibles de ningún tipo de beneficios procesales y muy específicamente, de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, o la aplicación de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin, propósito y razón se sustenta en evitar LA IMPUNIDAD.

De esta manera, observa esta Sala que sin pretender hacer abstracción de la trascendencia que tiene las formalidades procesales ni el Debido Proceso, es obvio, que estamos frente a intereses constitucionales en conflicto, por cuanto, es bien sabido, que los delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados como delitos de Lesa Humanidad por nuestro máximo Tribunal, en consecuencia, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, tal como lo ha establecido el artículo 29 constitucional; entre esos beneficios, se encuentran incluidas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en virtud de ello, los Órganos Administradores de Justicia, están obligados a acatar tales lineamientos jurídicos, emanados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de nuestro Máximo Tribunal; los cuales no constituyen desmedro de otros principios constitucionales, por cuanto su finalidad está sustentada en el deber del Estado de proteger a la colectividad de daños sociales, en la constante búsqueda de preservar el orden y la paz social; por lo que se hace impretermitible que, en casos como el de marras, debe realizarse una interpretación fidedigna que pueda garantizar el cumplimiento de estos postulados del Estado, considerándose la inmensa afectación que delitos de esta naturaleza ocasionan a la salud de la sociedad en general; bajo estos parámetros está justificado el trato procesal que debe dársele a procesos vinculados a delitos de esta naturaleza, por cuanto son delitos que han sido considerados que están en un stadium superior a los demás delitos comunes, no sólo por el Estado Venezolano sino también por la mayoría de los Estados del mundo, máxime cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera la protección de la Salud Pública como una garantía fundamental que, incluso, constituye parte del Derecho a la Vida; por lo que observa este Superior Despacho, que proteger tales derechos es un imperativo del Estado y, que los Administradores de Justicia, como parte integrante del Estado, deben estar prestos a coadyuvar en tales fines.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3421 de fecha 09/11/2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, relativa a la interpretación de las normas Constitucionales insertas en los artículos 29 y 271, asentó lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, pasa esta Sala a la determinación de su competencia y al respecto observa que, con relación al recurso de interpretación constitucional, esta Sala hizo un análisis exhaustivo de tal figura jurídica en su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (Caso: Serbio Tulio León), y estableció, respecto a la competencia para el conocimiento del mismo, lo siguiente:
“A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental”.
(…)
Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN Y MIRIAM ORTEGA ESTRADA, sostuvo lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo).
Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.
De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.
De tal forma, que las interrogantes planteadas por la recurrente en su escrito relacionadas con los artículos 29 y 271 constitucionales, la Sala estima que lo pretendido realmente es el análisis sobre un asunto ya decidido, como se evidencia de lo expuesto, y cuyo interés deviene por la aplicación que han hecho los jueces de instancia del criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, razón por la cual se declara inadmisible el presente recurso. Así se decide…”.


Del contenido de la anterior sentencia, se desprende la inaplicabilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no puede interpretarse como que, el proceso estaría abierto indefinidamente, sino que debe culminar en el plazo razonable.

En este mismo contexto, debe esta Sala ponderar los actos realizados por el Tribunal a quo; evidenciándose en la presente Causa que el mismo ha dado debido cumplimiento a las obligaciones que le han correspondido, durante el desarrollo de este proceso penal, se han realizado las diligencias necesarias para impulsar el proceso, por lo que no puede imputársele la responsabilidad de no existir sentencia en la causa; máxime, cuando ya se está en la Fase de celebración del correspondiente Juicio Oral y Público, fase culminante del proceso penal, que los diferimientos se constataron fueron motivados a la falta de traslados e inasistencia de la defensa y aunado a la complejidad de la causa, lo que origino su separación para culminar el proceso.

En relación a estos aspectos, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1315, de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que estableció:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Ivan Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio...” (Subrayado de esta Sala).


En este sentido, ha previsto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 646, de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros), donde apuntó: “Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
(…)
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de esta Sala).


En virtud de lo antes señalado, a criterio de esta Sala, si bien es cierto ha operado el límite impuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, frente a inaplicabilidad de la citada disposición en los casos de Tráfico de Drogas, y evidenciándose de las actuaciones que ya el Juicio Oral y Público está en la fase de su celebración, haciendo hincapié esta Sala en señalarle al Juzgado A quo la obligación en que se encuentra de hacer todo lo posible para que, de inmediato, pueda hacerse efectiva la realización y culminación del correspondiente Debate Oral y Público. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, con lo antes expuesto, y en perfecta sintonía con la revisión de las actuaciones, las normas citadas y la doctrina y jurisprudencia traídas a colación, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su condición de Defensora Pública Vigésima (20ª) del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.605.147, contra la decisión dictada el 14 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en el sentido sea decretando el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230…”. Y ASÍ SE DECIDE.-

En razón que se observa, que la mayoría de los diferimientos para la celebración del juicio son por el incumplimiento de traslado, ORDENA al Juez de Instancia verifique el motivo y atención a ello, proceda a la aplicación del artículo 327 del texto adjetivo penal, en caso de determinar el estado contumaz de la acusada, con el objeto de dar por concluida la fase de juicio. Y ASÍ SE ORDENA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su condición de Defensora Pública Vigésima (20ª) del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana SUGRID MAR CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.605.147, contra la decisión dictada el 14 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en el sentido sea decretando el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230…”.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal A quo.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



SONIA ANGARITA DAISY SUAREZ LIEBANO
(PONENTE)
LA SECRETARIA


CARLA LOPEZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


CARLA LOPEZ












EXP Nº 10Aa-4284-15 (nomenclatura de esta Sala 10)
EXP. Nº 30J1000-15 (nomenclatura del Tribunal 30º de Juicio)
RHT/SA/DSL/CL/sa.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR