Decisión Nº 10Aa-4440-16 de Corte de Apelaciones 10 (Caracas), 12-01-2017

Número de expediente10Aa-4440-16
Fecha12 Enero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 10
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesEL CIUDADANO LUIS MARTÍNEZ, DEFENSOR PÚBLICO SEPTUAGÉSIMO SEXTO (76º) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO WILFREDO JOSÉ SANGRÓN HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-16.588.133
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 12 de enero de 2017
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
Exp. Nº 10Aa-4440-16


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por el ciudadano LUIS MARTÍNEZ, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano WILFREDO JOSÉ SANGRÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.588.133, fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3, y 238, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 ambos del Código Penal.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 01 de julio de 2016, proveniente de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se designó ponente a la ciudadana Juez SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de julio de 2016, mediante auto se ADMITIÓ el recurso apelación planteado por el ciudadano LUIS MARTÍNEZ, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano WILFREDO JOSÉ SANGRÓN HERNÁNDEZ.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a los folios 1 al 6 del cuaderno de incidencia, escrito de apelación planteado por el ciudadano LUIS MARTÍNEZ, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano WILFREDO JOSÉ SANGRÓN HERNÁNDEZ; el cual está fundamentado en los siguientes términos:
“…EL DERECHO
(…)
Así las cosas, ratifica esta defensa su posición en cuanto a que la conducta del ciudadano: WUILFREDO (sic) JOSÉ SANGRONI (sic) HERNÁNDEZ no resulta la conducta típica y antijurídica imputada por la representación fiscal; toda vez que los elementos de convicción que constan en autos son insuficientes a los fines de determinar la calificación de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y fuga de detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del código penal.
(…)
En relación al hecho punible y a los fundados elementos de convicción, ratifico lo antes señalado al respecto, pues de la misma singularidad del procedimiento policial resulta imposible establecer los delitos de robo agravado.
Respecto al peligro de fuga, éste constituye una presunción luris tantum, debiendo analizarse los numerales que conforman el artículo 237 en su totalidad. en este sentido, el tribunal consideró que se daban los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo y al respecto, la defensa sostiene que el arraigo en el país está demostrado con el domicilio aportado por mis representados, por su residencia habitual y además es asistidos por defensa pública. Por ello mal puede invocarse el citado numeral para que opere contra mi defendido por el contrario, lo antes señalado favorece a mi asistido.
En otro orden y con base al peligro de obstaculización, el tribunal de control estimó que se daba el supuesto contenido en el artículo 238 ordinal (sic) 2º (sic) del código orgánico procesal penal sin explanar de donde surge la grave sospecha de que el imputado influenciará en los testigos, víctimas o expertos. Esto guarda sintonía con lo exigido en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem por cuanto esa obstaculización debe referirse a un hecho concreto de la investigación.
Asimismo, mal puede influenciar el imputado en testigos, víctimas o expertos; toda vez, que la investigación es llevada por el fiscal del ministerio público quien tiene la potestad de ordenar todas aquellas diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por ser el titular de la acción penal tal como lo establece el artículo 11 del código orgánico procesal penal.
En conclusión, no se llenan los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del código orgánico procesal penal y en consecuencia, ha debido el juzgado trigésimo sexto (36º) de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal a favor de los ciudadanos WUILFREDO (sic) JOSÉ SANGRONI (sic) HERNÁNDEZ.
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de sala de apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
1. Sea declarado admisible el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2. Sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a los(sic) ciudadanos(sic) WUILFREDO (sic) JOSÉ SANGRÓNI (sic) HERNÁNDEZ…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Cursa a los folios 21 al 23 del cuaderno de apelación, escrito presentado por la ciudadana LUISA FERNANDA FAYAD MORALES, Fiscal Octava (8ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contestó al recurso de apelación, en los términos siguientes:
“…CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL MOTIVO DE APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló el abogado recurrente que la conducta del ciudadano WUILFREDO (sic) JOSÉ SANGRONI (sic) HERNÁNDEZ no resulta la conducta típica y antijurídica imputada por la representación fiscal; toda vez que los elementos de convicción que constan en autos son insuficientes a los fines de determinar la calificación de Robo agravado, previsto y sancionado ene 1 artículo 458 del Código Penal y Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
Con miras a sintetizar a decir del apelante, no existen en el caso en concreto elementos que justifiquen la medida decretada en contra del imputado WUILFREDO (sic) JOSÉ SANGRONI (sic) HERNÁNDEZ, y según él, tampoco existe en el caso en concreto peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad que justifiquen la restricción de la libertad que hoy recae sobre su defendido.
Sobre este particular es preciso señalar, que fue la concatenación de las actas insertas al expediente, las que llevaron a la Juez Trigésimo Sexta en Funciones de Control a establecer que en efecto existen en el caso en concreto, suficientes elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad del hoy imputado en los hechos sometidos a investigación por parte del Ministerio Público y proferir en consecuencia, el auto de fecha 16 de Mayo de 2016 mediante el cual declaró la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de WUILFREDO (sic) JOSÉ SANGRONI (sic) HERNÁNDEZ.
(…)
En el presente caso esta Representación Fiscal considera, que estamos ante la comisión de un hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, delitos no prescritos, de acción pública y que en este momento de la investigación ya existen elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad del tantas veces señalados imputado, todo lo cual se verifica a través de las actas ele investigación cursantes en el expediente 36C-18659-16.
De relevancia resulta indicar, que dado el delito atribuido, las circunstancias del caso en particular, la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, existe peligro de fuga conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarada sin lugar la denuncia interpuesta por el Abogado LUIS MARTÍNEZ, Defensor Público Penal Septuagésimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas, para la fecha actuando como Defensor del imputado WUILFREDO (sic) JOSÉ SANGRONI (sic) HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.588.133 en su recurso de apelación de autos y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 16 de Mayo de 2016…”.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela a los folios 9 al 13 del cuaderno de apelación, acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 16 de mayo de 2016, ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa, se ACUERDA que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 ejusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Juzgado vista la calificación Jurídica provisional dada a los hechos por el representante del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por la persona de SANGRÓN HERNÁNDEZ WILFREDO JOSÉ, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1o (sic) del artículo que hoy nos ocupa; así como que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielan en las presentes actuaciones, tales como: 1 .-ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y el modo de la aprehensión del imputados de autos la cual riela al folio tres de las presentes actuaciones. 2.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano VICTIMA, quien manifiesta como fueron los hechos de fecha 11 de mayo de 2016, 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas la cual riela al folio once de las presentes actuaciones; por lo que se observa acreditado el Fumus Bonis luris. Seguidamente se pasa a evidenciar si se cumple en el presente caso en particular el Periculum In Mora, conforme a lo establecido en el numeral 3o (sic) del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, al observar el contenido de lo previsto en el articulo Ejusdem, el cual establece el peligro de fuga, se desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado: Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito admitido en la presente audiencia es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal; el cual prevé una pena en su límite máximo de más de diez años, y en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa el numeral 2. del artículo 238 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que el indiciado podrá Influir para que computados (sic), testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia., se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso, luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SANGRÓN HERNÁNDEZ WILFREDO JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), concatenado con el articulo 237 numerales 2 y 3, y el Artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones que en la presente causa cumple plenamente el requisito del Artículo 236 numeral primero…”.

Así mismo, cursa a los folios 13 al 17 del cuaderno de apelación, auto fundado de fecha 16 de mayo de 2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en esa misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 16 de mayo de 2016, tuvo lugar la audiencia para la presentación del aprehendido solicitada por la Fiscal Octava (8ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. LUISA FERNANDA FAYAD MORALES, quien presentó ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano WILFREDO JOSÉ SANGRÓN HERNÁNDEZ, quien decretó contra el mencionado, medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3, y 238, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258, ambos del Código Penal.

Contra la decisión antes mencionada, el ciudadano LUIS MARTÍNEZ, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano WILFREDO JOSÉ SANGRÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.588.133, interpuso recurso de apelación, donde denuncia la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando al respecto, que para que opere el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad, deben estar llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 ejusdem, por lo que la Juez A quo debió decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido; solicitando asimismo, se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete una medida menos gravosa a su defendido.

Ahora bien, se hace necesario a fin de determinar la procedencia de la medida de coerción decretada en la presente causa al ciudadano WILFREDO JOSÉ SANGRÓN HERNÁNDEZ, determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que esta Sala observa de la recurrida lo siguiente:

En cuanto al numeral 1 del mencionado precepto, observa esta Alzada que en audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 16 de mayo de 2016, ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Ministerio Público imputó al ciudadano WILFREDO JOSÉ SANGRÓN HERNÁNDEZ, hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem; indicando que evidentemente no se encuentran prescritos ya que los hechos se originaron, según consta en el acta policial de fecha 14 de mayo de 2016, suscrita por el oficial Aldana Giovanni, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad de la Alcaldía de Caracas, de la siguiente forma: “…siendo aproximadamente las 09:00 encontrándose en labores de servicio el (sic) la Parroquia Catedral, en compañía del oficial GARCÍA SAMAR, cuando realizaban recorrido de rutina por las adyacencias del Mercado de Quinta Crespo, ubicaron a un sujeto que merodeaba por el lugar, quien al observar la comisión policial quiso evadirse del sitio por lo que procedieron a interceptarlo, asumiendo este una conducta hostil contra los funcionarios, siendo dominados por estos y recapturado ya que días antes se había fugado de la medicatura forense del llanito, donde había sido llevado a la evaluación medica (sic) posterior a la aprehensión en flagrancia el día 11 de mayo de 2016, en la plaza Miranda, luego de haber despojado a una ciudadana de una cadena. Incautándosele una cadena y un cuchillo, igualmente consta el Acta de entrevista rendida por la victima quien expone que: "estaba en la camioneta que se dirige hacia Capitolio y un señor se monto en la plaza Miranda y se sentó a mi lado y me intento robar y como yo no le daba nada el me ahorco y me arranco la cadena, todas las personas que estaban en el autobús me defendieron, el señor se paro y dice, el que se levante le mete un tiro sacándose del pantalón un cuchillo…”. Igualmente, la Juez A quo señaló en el fallo recurrido que cursa en el acta policial antes señalada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendido el imputado de autos, con ocasión al procedimiento policial efectuado y al ser detenido quedó identificado como WILFREDO JOSÉ SANGRÓN HERNÁNDEZ; asimismo, se observa de la referida acta policial que el ciudadano mencionado tiene una presunta vinculación con los hechos investigados e imputados, por lo que es necesario advertir que pese a los argumentos de la defensa, quien difiere de la existencia de elementos de convicción que relacione a su defendido con los presentes hechos, hay que reseñar que la presente investigación penal apenas se inicia, en consecuencia, la calificación jurídica puede variar en el trascurso de la investigación y la misma es de carácter provisional, y siendo lo único necesario en esta fase preparatoria que el Juez de control en base a sus facultades establezca la existencia de algún vínculo que relacione al imputado con el hecho que se le atribuye, como ocurre en el presente caso; observando esta Sala que se encuentra acreditado en autos, la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En relación al numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual indica que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir a la Juzgadora que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal de los hoy sub iudice.

Al respecto, esta Alzada observa de las actuaciones que se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ SANGRÓN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258, ambos del Código Penal; los cuales son discriminados de la manera siguiente:

• ACTA POLICIAL, de fecha 14 de mayo de 2016, cursante al folio 3 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad de la Alcaldía de Caracas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las NUEVE (09:00) horas de la mañana del día en curso, encontrándome en labores de servicio en la Parroquia Catedral…cuando realizábamos recorrido de rutina por las adyacencias del Mercado de Quinta Crespo, ubicamos a un sujeto que merodeaba por el lugar, quien al percatarse de la presencia policial quiso evadirse del sitio, por lo que procedimos a interceptarlo asumiendo éste una actitud sumamente reacia y agresiva contra la Comisión, ya dominado es recapturado luego de percatarnos que el mismo que días antes se había fugado de las instalaciones de la Medicatura Forense del Llanito, donde había sido llevado previamente por comisión de nuestro Despacho, para la evaluación Médica, posterior a su aprehensión en Flagrancia el día Miércoles 11 de Mayo de 2016, en la Plaza Miranda, luego de haber despojado a una ciudadana de una Cadena, suyo procedimiento una vez pasado a nuestro Despacho en esa fecha (11-05-16), fue notificado a la ciudadana Fiscal 37° YESICA MEDINA, de guardia por esa Institución Policial, también se le tomó la respectiva entrevista a la Víctima en torno al hecho suscitado, mientras que lo incautado (UNA CADENA Y UN CUCHILLO) quedó en resguardo en la Sala de Evidencia de esta Sede, para posteriormente el aprehendido ser llevado a la Sede de la Medicatura Forense para su evaluación, pero en vista que se encontraba convaleciente por una COLOSTOMIA, le médico de guardia solicitó que se hiciera aseo personal para poder atenderlo ya que al no poseer la bolsa que le cubre la Colostomía, se impregnó de su propio excremento todo el cuerpo por lo cual no estaba acto para ser evaluado visto su estado de fetidez, en consecuencia en ese momento fue aislado momentáneamente y ubicado en un anexo para hacerse limpieza, lo que aprovechó para darse a la fuga luego de saltar la pared que da a la vía pública, ya que ese recinto no tenía techo; todo lo cual fue reflejado en el Acta Policial de Aprehensión…”.

• ACTA POLICIAL, de fecha 11 de mayo de 2016, cursante al folio 10 y su vto. del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad de la Alcaldía de Caracas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

"…Siendo aproximadamente las Diez y Treinta y Cinco (10:35) horas de la mañana del día en curso, encontrándome en labores de servicio en la Parroquia Catedral…cuando realizábamos recorrido de rutina por la avenida Baralt, específicamente en la Plaza Miranda, procedimos a prestar apoyo…quienes momentos antes habían aprehendido a un sujeto luego de haber despojado a una ciudadana de su cadena, la cual le arrebató en forma violenta del cuello, ya dominado el sujeto en cuestión, tomamos el procedimiento…dejándose constancia que al momento de la inspección personal efectuada a dicho sujeto…se le incautó UNA CADENA DE METAL COLOR AMARILLO DE POCO GROSOR Y UN CUCHILLO…quedó identificado como: SANGRONI HERNÁNDEZ WUILFREDO JOSE…TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.588.133, posteriormente fue pasado a la Sede de nuestro Comando donde se le tomo la respectiva Entrevista a la Víctima en torno al hecho suscitado…para posteriormente proceder con el traslado del aprehendido al Servicio de Medicatura Forense con sede en el Llanito, a los fines de practicársele la Evaluación Médico…en vista que este sujeto presentaba una COLOSTOMIA, se encontraba totalmente desaseado por lo cual el médico sugirió que primeramente se hiciera limpieza para poder atenderlo…nos suministraron agua y jabón, también un traje quirúrgico para reemplazar su vestimenta, luego es pasado a uno de los palillo (sic) para que se hiciera limpieza y cambio de ropa, mientras realizaba esta actividad permanecíamos en la parte externa del sitio, pero de transcurrir unos minutos fue solicitado por el médico para su evaluación, en ese instante entramos a buscarlo al anexo donde fue ubica (sic) y nos percatamos que este sujeto aprovechando la situación saltó la pared que da a la parte externa de esa Sede ya que no tiene techo, logrando darse a la fuga; no obstante inmediatamente se inició la búsqueda por todas las adyacencias y alrededores no sin antes notificar lo ocurrido a nuestra Sala de Comunicaciones, pero fue infructuosa su ubicación…".

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de mayo de 2016, cursante al folio 11 del expediente original, rendida por la “VÍCTIMA” y levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad de la Alcaldía de Caracas, en la cual declaró lo siguiente:

“…estaba en la camioneta que se dirigía hasta capitolio y un señor se monto en plaza miranda y se sento (sic) a mi lado, me intento robar y como yo no le daba nada el me ahorco y me arranco la cadena todas las personas que estaban dentro del autobús me defendieron, el señor se para y dice, que el se levante le mete un tiro sacándose del pantalón un cuchillo, luego se bajo y los hombres que están en la camioneta lo salieron persiguiendo, pasando por al lado de una patrulla policial los funcionarios quienes estaban hay (sic) se dieron cuenta y lo agarraron, luego estaba un muchacho quien era testigo y les estaba explicando a los funcionarios que fue lo que paso, yo me baje de la camioneta corriendo para declarar lo que había sucedieron en ese momento, luego los oficiales me preguntaron si quería colocar la denuncia y les dije que si donde nos trasladaron a su sede policial con el señor que intento robar, Es todo…”.


• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11 de mayo de 2016, cursante al folio 12 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad de la Alcaldía de Caracas.

De lo anterior, constató esta Sala que los mencionados elementos de convicción, le acreditaron a la ciudadana Juez el convencimiento para atribuir la presunta autoría o participación del ciudadano WILFREDO JOSÉ SANGRÓN HERNÁNDEZ, en los hechos imputados; ya que se desprende del acta policial de fecha 14 de mayo de 2016, que el imputado de autos es la presunta persona que se había fugado días antes de la medicatura forense del Llanito, con ocasión a la aprehensión realizada en fecha 11 de mayo de 2016, en la Plaza Miranda, luego de haber sido detenido por señalamiento de la víctima, que denunció que el imputado de autos le había despojado de una cadena, mediante amenaza de muerte; así como el acta de entrevista rendida por la “VICTIMA”, de fecha 11 de mayo de 2016, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos; al igual que hace referencia la Juez A quo, al registro de cadena de custodia donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas; motivo por el cual, esta Alzada estima que el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado y debidamente motivado, aunque para este momento conste solo la declaración de la víctima y la actuación policial, la cual se encuentra ajustada a los parámetros legales. Y ASI SE DECLARA.-

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que fueron imputados por parte del Ministerio Público y acogidos por la Juez de Instancia, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258, ambos del Código Penal, y por cuanto uno de los delitos imputados en su límite máximo instituye una pena que excede los diez (10) años de prisión, es por lo que se da las circunstancias establecidas en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal; asimismo, el Juzgado A quo estimó la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, es considerado pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes tutelados por el Estado, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como SEGUNDA DENUNCIA, arguye la defensa su desacuerdo con el pronunciamiento en cuanto a la precalificación acogida en la audiencia de presentación por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana, relativa a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem; que dicha precalificación jurídica fue dada por el titular de la acción penal, y admitida por el a-quo, siendo la referida calificación jurídica de carácter provisional, ahora bien, las condiciones que ayudan a determinar los supuestos que pueden influir en la calificación jurídica de los delitos cometidos son netamente de carácter temporal, ya que, los mencionados ilícitos penales puede variar en el transcurso de la investigación penal, por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente, todo ello dependerá de las circunstancias que rodeen el hecho delictivo en esa fase de investigación.
Así la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero de 2005, sentencia N° 52, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Expediente 04-2690, dispuso lo siguiente:
“…Observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público, como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar adquirirá carácter definitivo. ASÍ SE DECLARA…”

Siendo evidente que la calificación jurídica tiene un carácter temporal, la cual es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258, ambos del Código Penal, es por lo que resulta infundado lo objetado por el recurrente, en relación a la calificación jurídica imputada a su defendido, toda vez que, de las actuaciones cursantes en el expediente se observa que la Vindicta Pública subsumió los hechos presuntamente desplegados por el imputado de autos en los ilícitos penales antes referido, considerando esta Sala, que la misma puede variar en el trascurso de la investigación, por lo que no le asiste la razón al recurrente en el presente punto de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-

De lo expuesto, se evidencia que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la ciudadana Juez Trigésima Sexta (36ª) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 en sus tres numerales concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 157 y 240, ambos del texto adjetivo penal, constatando esta Alzada que la ciudadana Juez explanó las razones jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, siendo contrario a lo expuesto por la Defensa, por lo cual se observa que el fallo recurrido está debidamente motivado como lo exige la Ley.

Es por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por el ciudadano LUIS MARTÍNEZ, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano WILFREDO JOSÉ SANGRÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.588.133, fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3, y 238, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258, ambos del Código Penal. En consecuencia, queda confirmada la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por el ciudadano LUIS MARTÍNEZ, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano WILFREDO JOSÉ SANGRÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.588.133, fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3, y 238, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258, ambos del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

JUEZ INTEGRANTE-PONENTE JUEZ INTEGRANTE


SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
SECRETARIO

RAFAEL HIDRIAGO ARELLANO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
SECRETARIO

RAFAEL HIDRIAGO ARELLANO





EXP Nº 10Aa-4440-16
RHT/SA/BSM/CMS/sa.-

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