Decisión Nº 10Aa-4463-16 de Corte de Apelaciones 10 (Caracas), 16-02-2017

Número de expediente10Aa-4463-16
Fecha16 Febrero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 10
Tipo de procesoAdmisible El Recurso De Apelación
PartesEL CIUDADANO REINALDO ISEA CHIRINOS, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 69.679, ACTUADO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO ROGELIO ANTONIO PEREZ PUERTA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 16 de febrero de 2017
206º y 157º

JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-4463-16



Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.679, actuado en su carácter de defensor del ciudadano ROGELIO ANTONIO PEREZ PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.964.147, contra la decisión dictada en fecha 06/06/2016 por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la modalidad de Régimen Abierto, en acatamiento a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, quien cumple pena por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 27 de julio de 2016, se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA.

En fecha 29 de agosto de 2016, mediante auto se admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.679, actuado en su carácter de defensor del ciudadano ROGELIO ANTONIO PEREZ PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.964.147.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 296 al 300 de la pieza II de las actuaciones, cursa el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.679, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ROGELIO ANTONIO PEREZ PUERTA; el cual fundamentó en los siguientes términos:

“…PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados, se le causo un gravamen irreparable a mi cliente con esta decisión, tomada por la ciudadana Juez A-quo, ya que en nuestro ordenamiento jurídico penal Venezolano, como bien lo sabemos todos, existe el Código Orgánico Procesal Penal, la cual, es una Ley de carácter orgánico, que prevalece, ante cualquier ley especial y que ha sido estructurado (EL COPP) con posterioridad a ella y reitero la reforma del COPP del mes de Junio del año 2012, beneficia a mi cliente, por cuanto su finalidad es evitar dispersión en los procesos penales de nuestro país y que debe tomarse en cuenta, este texto adjetivo penal, para ser aplicado en este caso, que nos ocupa, y en cualquier caso como este como es la norma 488 de nuestro instrumento adjetivo penal, manteniendo de esta forma, el criterio vinculante de nuestro máximo Tribunal y garantizar así el estado de derecho, velando por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en las normas 24 y 272 ejusdem y que nuestra Sala Constitucional ha reiterado, que las normas de carácter sustantivo por su naturaleza deben adoptarse al fin con el cual fueron creadas y en el caso de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, que establece en su artículo 1, que dicho cuerpo normativo tiene por objeto prevenir, tipificar y sancionar los delitos de Extorsión y Secuestro, que son los verbos rectores y que en nada deben incidir, sobre el procedimiento procesal penal, propiamente dicho, y que no se puede considerar, lo consagrado en el artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro como un requisito sine quanon, para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de la pena, como es el Destacamento del trabajo, que esta defensa solicita, en este Recurso de Apelación se le acuerde a mi patrocinado, revocando la decisión que se impugna ya que el mismo, cumple con todos y cada uno de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su norma 488 ibídem y lo que consagra la disposición transitoria 5o y que le procede el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de la pena, como es el destacamento de trabajo, y que por parte de la Ciudadana Juez A-quo le negó causándole un gravamen irreparable al mismo, pues ello va en contra de las normas Constitucionales 21, 24 y 272 Ejusdem, reitero más en este caso, Ciudadanos Magistrados, en donde el delito por el cual fue condenado mi cliente, no está incluido en el parágrafo segundo del señalado artículo 488 del texto adjetivo penal, correspondiéndole de pleno derecho su libertad y le ruego así, ustedes, lo acuerden en aplicación de la norma constitucional 272 ibídem y si nuestro legislador patrio no lo consagro en ese parágrafo 2o del artículo 488 de la Ley Adjetiva Penal, es porque lo considero que le procede de pleno derecho otorgúele (sic) a los penados por el delito de Extorsión, el señalado beneficio de destacamento de trabajo fuera del recinto penal y les pido así lo declaren, acordando con lugar el presente Recurso de Apelación.
Ciudadanos Magistrados, como lo dejo asentado claramente la Magistrada YRIS YELITZA CABRERA ROMERO en su decisión de fecha 18 de febrero de 2013; en la motiva de la misma, que si el penado, cumple con todos los requerimientos de Ley, es decir con todos los requisitos del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, le procede de pleno derecho, el otorgamiento de la Medida Alternativa de cumplimiento de la pena, como es el Destacamento de Trabajo fuera del recinto penal y más en este caso en donde mi cliente, cumple con todos los requisitos exigidos en la ley procesa! y tiene una conducta intachable, dentro del recinto penitenciario y que ya lleva más de 4 años y 5 meses de cumplimiento de pena y le pido, así, usted lo declaren; acordando en efecto el beneficio procesal a mi defendido ROGELIO ANTONIO PÉREZ PUERTA.
Ciudadanos Magistrados, dicha norma procedimental 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado establecido mediante decisiones de instancias superiores como son las Cortes de Apelaciones números 5 y 6o de este Circuito Judicial Penal de Caracas y otras, que es, la que se debe aplicar, en los casos de los penados por el delito de Extorsión que cumplan con todos los requisitos que la misma exige y no lo que contempla la norma 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. Como lo ha dejado asentado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, la cual señala que los compendios normativos; son aplicables tanto al reo como ha (sic) la rea, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo siempre y cuando le sea más favorable y más en este caso y en aplicación de la norma 24 Constitucional y Disposición Transitoria N° 5o del Código Orgánico Procesal Penal, que le pido que al caso que nos ocupa y en aplicación de la Constitución Nacional y el derecho, le aplique la norma 488 del texto adjetivo penal a la causa de mi patrocinado, por ser más favorable y progresista al mismo, conforme a las normas constitucional 24 y 272 ejusdem y de aplicación preferente.
Respetables Magistrados reitero por algo, nuestro Legislador Patrio no incluyo en el catalogo del parágrafo 2o de la norma 488 de la Ley Adjetiva Penal, el delito de extorsión para que le procediera, cualquier beneficio procesal, no tiene que cumplir con la condición que dispone la norma 2o de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro señalo ese obstáculo, que impida la libertad del penado. Considerando así nuestro Legislador, el estado progresista y favorable que asiste al justiciable y que de hecho, lo dejo claramente establecido reitero en la disposición transitoria N° 5 del COPP y sino esta(sic) consagrado establecido y es una Ley Orgánica como es el Código Orgánico Procesal Penal, posterior a dicha Ley, es la que mas(sic) le beneficia al reo y en este caso a mi patrocinado, y les pido a ustedes Ciudadanos Magistrados con todo su debido respeto, que así lo declaren acordando con lugar este recurso de impugnación y ordenamiento en efecto que se le acuerde a mi cliente el beneficio solicitado.
SEGUNDA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados con fundamento en el motivo de apelación consagrado en el artículo 139 en sus Ordinales 6 y 7 de nuestro instrumento adjetivo penal, quien recurre denuncia en este escrito de Apelación que la Ciudadana Juez 6o de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de Caracas, decidió contrariando el estado de progresividad y favorabilidad que consagra la norma Constitucional en la norma 272 que, es lo que ordena la máxima Ley, que está muy por encima del artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y que ha debido la ciudadana Juez Aquo, haber aplicado al caso que nos ocupa, los 2 principios que consagran las normas 24 y 272 de nuestra Carta Magna y en efecto haberle, acordado a mi patrocinado; el beneficio solicitado y más aún y reitero, si la última reforma sufrida por nuestro instrumento adjetivo penal, NO LO PROHIBE, mal podría la respetable Juez de la Causa negarle, dicha Medida Alternativa de cumplimiento de pena a mi defendido, ROGELIO ANTONIO PÉREZ PUERTA, por ello le pido a esta respetable Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente Recurso de Impugnación y en su lugar ordene que el Tribunal 6o de Ejecución de Caracas, le acuerde a mi patrocinado el beneficio solicitado.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que le solicito a los Ciudadanos Magistrados, con el debido respeto que se merece, que tenga a bien declarar con lugar el presente Recurso de Apelación ordenando en consecuencia que le acuerde el señalado beneficio a mi patrocinado ROGELIO ANTONIO PÉREZ PUERTA, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena como es el Destacamento del Trabajo fuera del establecimiento penal, por cuanto el mismo-cumple con los 6 requisitos que exige la norma 488 de la Ley Adjetiva Penal y que acordándosele dicho beneficio mi defendido cumplirá con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan.
Todo ello en aplicación de las normas 21, 24, 26, 51 y 272 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 470, 471, 488 y disposición transitoria N° 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN

A los folios 308 al 313 de la pieza II de las actuaciones, riela el escrito interpuesto por los ciudadanos VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, mediante el cual contestaron el recurso de apelación planteado, en los términos siguientes:

“…CONTESTACIÓN AL RECURSO DE LA APELACIÓN
Es menester señalar ciudadanos Magistrados que el penado de autos fueron condenados por la comisión del Delito de de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 la Ley Contra el Secuestro y extorsión, vigente para la fecha de la comisión del hecho..."
(…)
Entendiéndose entonces que el sentido del legislador era referirse a los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en esta etapa de ejecución, pues mal pudiéramos interpretar que se refiere a la etapa de investigación o intermedia, por cuanto en esas etapas aun el imputado o acusado no ha sido impuesto de sentencia alguna y menos aún de una condena por el delito que hubiera cometido, así las cosas tenemos entonces que el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión es aplicable para esta etapa de ejecución ya que es en esta donde se puede hablar de pena impuesta.
Considerando lo antes expuesto podemos concluir que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dicto la decisión en apego a la norma legal vigente, siendo que en ningún momento violentó el principio de progresividad, por cuanto este principio bien puede ser aplicado a los penados y vigilado por el estado durante el cumplimiento de la pena, a través de los actores del sistema penitenciario aun cuando el penado se encuentre privado de libertad y tal es el caso que dichos sistemas se encuentran funcionado de forma intramuros.
Pero en el caso que nos ocupa, no se puede obviar lo establecido en la norma especial que regula la materia, esto es le Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, la cual fue la que se aplicó desde el inicio del proceso, y mal pudiera pretenderse que en este fase se desligue de ella, siendo que las normas no son para usarlas a nuestra conveniencia; situación esta que no debe ser, por cuanto la misma Ley con la que se condenó al ciudadano ROGELIO ANTONIO PÉREZ PUERTA señala un requisito indispensable para el otorgamiento de un beneficio en la fase de ejecución a los penados que hayan sido condenados por la comisión de alguno de los delitos tipificados en ella, que es el quantum de la pena a cumplir para poder optar a un beneficio.
En consecuencia, y a tenor de lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal, que el decidor veló por el cumplimiento efectivo de la Ley, y por ello esta Representante de la Vindicta Pública, considera que en el presente caso la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, donde Niega la solicitud efectuada por el abogado defensor en cuanto al otorgamiento de una fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al ciudadano ROGELIO ANTONIO PÉREZ PUERTA…se encuentra ajustada a Derecho.-
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, quienes suscriben solicitan muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado REINALDO ISEA CHÍRINOS, Defensora Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.679, en representación del ciudadano: ROGELIO ANTONIO PÉREZ PUERTA, titular de la cédula de identidad número 10.964.147, contra la decisión de fecha 06 de junio de 2016, en la causa N° 2483-14, (nomenclatura de ese Tribunal), mediante el cual se NIEGA la solicitud efectuada por el abogado defensor en cuanto al otorgamiento de una fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, que el mismo sea admitido, sustanciado conforme a derecho se refiere, procediendo a declararlo SIN LUGAR, por ser contrario a derecho…”.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 263 al 266 de la pieza II de las actuaciones, riela la decisión dictada en fecha 06/06/2016 por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la modalidad de Régimen Abierto, en acatamiento a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; de la cual se extrae lo siguiente:

“…Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el petitorio del defensor privado del penado ROGELIO ANTONIO PÉREZ PUERTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.964.147, abogado REINALDO ISEA, de que se le otorgue a su patrocinadora Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto: ante tal situación, este tribuna! observa:
En fecha 24-10-2013, el Tribunal 14° de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al mencionado penado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los (sic) delitos (sic) de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión- así como a las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16.1 del Código Penal.
En fecha 10 de enero de 2014, este Tribunal dictó el correspondiente auto de ejecución de pena, conforme a lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal regula la ejecución de la sentencia, en su artículo 471, y, en el artículo 488 prevé las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a las cuales podrá optar el penado; dejándose expresa información de que para tener acceso a alguna de ellas, este deberá previamente haber cumplido, un lapso de tiempo de la pena de acuerdo a la fórmula la cual opta.
En el presente caso, el delito por el cual fue condenado el penado de autos, como es Extorsión, se encuentra tipificado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual en su artículo 20, exige que el penado para optar a una fórmula de cumplimiento de pena, debe haber cumplido las tres cuartas partes de la pena; ahora bien, ut supra se hizo mención de que el artículo 488 del texto adjetivo penal contempla como ha de otorgarse los beneficios procesales en esta etapa de ejecución de sentencias; contemplando en su parágrafo segundo unas excepciones para algunos delitos; el delito de extorsión no se encuentra dentro de tales excepciones; siendo así, ciertamente dicho artículo resulta más favorable, respecto a la exigencia del quantum de pena que habrá de cumplir previamente la persona sancionada por el ya mencionado delito, para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas; no obstante, de acuerdo al principio de especialidad normativa de la cual es objeto la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión debe aplicarse la disposición prevista en el artículo 20 de la misma a los condenados por este tipo penal, pues ésta disposición por encontrarse en una legislación especial, excluye a aquélla del artículo 488.
De lo antes señalado se colige, con respecto a la comisión del delito de EXTORSIÓN, por parte del penado de autos, que dicho tipo penal se encuentra regulado por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo el caso que dentro del contenido normativo de dicha ley, las personas que incurran en los tipos penales en ella establecidos y que resulten condenados por alguno de ellos, le es aplicable el referido cuerpo legal, de allí que se haga necesario para este Tribunal, referirse al artículo 20 de dicha Ley el cual se encuentra enmarcado dentro del Capítulo IV relativo de las Disposiciones Comunes, estableciendo lo siguiente…
De la norma antes transcrita, se desprende una limitante para el otorgamiento en este caso, de cualesquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, pues la ley indica de manera expresa que, hasta tanto se cumpla con las tres cuartas partes de la pena impuesta, es cuando surgirá para el penado, el derecho de optar a beneficios procesales por delitos regulados en la mencionada Ley.
Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que si bien es cierto que la naturaleza de los tratamientos no institucionales de los penados, es constituir una alternativa que incluya al reo en la sociedad desde todo punto de vista, tal como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que dicha humanización no debe materializarse a costa de la inobservancia de normas jurídicas que deben acatarse y que han surgido por parte del legislador como respuesta a las conductas que exteriorizan los sujetos y que deben ser controladas de alguna manera por el Estado.
Atendiendo lo expuesto ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3067 de fecha 14-10-2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado:
(…)
Como corolario de la jurisprudencia expuesta, el Estado persigue que los penados luego de cumplida la pena se reinserten a una sociedad de manera plena, ese cumplimiento de pena debe ajustarse a lo establecido en el ordenamiento jurídico, el cual no debe ser relajado desaplicándose normas que regulan la manera cómo ha de cumplirse dicha pena, cuando se encuentra relacionada con tipos penales específicos que comprometen bienes jurídicos tan importantes como lo son la integridad física de las personas así como la de sus bienes, tal como es el caso de las conductas tipificadas en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.
En el caso de marras, es evidente que el penado de autos, no ha cumplido con las tres cuartas partes de la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta, lo cual representa el lapso que establece la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en su artículo 20 para que surja en favor del penado el derecho a optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, razón por la cual este Tribunal, considera que no le asiste la razón al solicitante. Abogado Reinaldo Isea, ya que no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 20 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, para otorgarle al referido penado alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual de acuerdo al último computo realizado, en fecha 01 de octubre de 2015, comienza a ser efectivo a partir del día 10-11-2016 a las 12:00 pm. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Primera instancia en Funciones (sic) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud incoada por el Abogado REINALDO ISEA, defensor privado del penado ROGELIO ANTONIO PÉREZ PUERTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.964.147, ya que no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 20 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, para otorgarle al referido penado alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pana establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa esta Sala que el abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.679, actuado en su carácter de defensor del ciudadano ROGELIO ANTONIO PEREZ PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.964.147, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06/06/2016 por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la modalidad de Régimen Abierto, en acatamiento a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala observa que el recurrente alega lo siguiente: “…la reforma del COPP del mes de Junio del año 2012, beneficia a mi cliente, por cuanto su finalidad es evitar dispersión en los procesos penales de nuestro país y que debe tomarse en cuenta, este texto adjetivo penal, para ser aplicado en este caso, que nos ocupa, y en cualquier caso como este como es la norma 488 de nuestro instrumento adjetivo penal, manteniendo de esta forma, el criterio vinculante de nuestro máximo Tribunal y garantizar así el estado de derecho, velando por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en las normas 24 y 272 ejusdem y que nuestra Sala Constitucional ha reiterado, que las normas de carácter sustantivo por su naturaleza deben adoptarse al fin con el cual fueron creadas y en el caso de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, que establece en su artículo 1, que dicho cuerpo normativo tiene por objeto prevenir, tipificar y sancionar los delitos de Extorsión y Secuestro, que son los verbos rectores y que en nada deben incidir, sobre el procedimiento procesal penal, propiamente dicho, y que no se puede considerar, lo consagrado en el artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro como un requisito sine quanon, para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de la pena, como es el Destacamento del trabajo, que esta defensa solicita, en este Recurso de Apelación se le acuerde a mi patrocinado, revocando la decisión que se impugna ya que el mismo, cumple con todos y cada uno de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su norma 488 ibídem y lo que consagra la disposición transitoria 5ª…procede el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de la pena, como es el destacamento de trabajo…causándole un gravamen irreparable…en contra de las normas Constitucionales 21, 24 y 272 Ejusdem…el delito por el cual fue condenado mi cliente, no está incluido en el parágrafo segundo del señalado artículo 488 del texto adjetivo penal, correspondiéndole de pleno derecho su libertad…en aplicación de la norma constitucional 272 ibídem…otorgúele (sic) a los penados por el delito de Extorsión, el señalado beneficio de destacamento de trabajo fuera del recinto penal…”.

Así mismo, alega que: “…con fundamento en el motivo de apelación consagrado en el artículo 139 en sus Ordinales(sic) 6 y 7 de nuestro instrumento adjetivo penal…denuncia que…la Ciudadana Juez 6o de Ejecución…decidió contrariando el(sic) estado de progresividad y favorabilidad que consagra la norma Constitucional en la norma 272…que está muy por encima del artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro…haber aplicado al caso que nos ocupa, los 2 principios que consagran las normas 24 y 272 de nuestra Carta Magna y en efecto haberle, acordado a mi patrocinado; el beneficio solicitado y más aún y reitero, si la última reforma sufrida por nuestro instrumento adjetivo penal, NO LO PROHIBE, mal podría la respetable Juez de la Causa negarle, dicha Medida Alternativa de cumplimiento de pena a mi defendido, ROGELIO ANTONIO PÉREZ PUERTA, por ello le pido… con lugar el presente Recurso de Impugnación y en su lugar ordene que el Tribunal 6o de Ejecución de Caracas, le acuerde a mi patrocinado el beneficio solicitado…”.

Por último, el recurrente solicita a esta Sala sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación y le otorgue el beneficio a su defendido, el ciudadano ROGELIO ANTONIO PÉREZ PUERTA.

Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación señala que la decisión impugnada está apegada a la norma penal vigente, ya que la ley especial con la cual fue condenado el ciudadano ROGELIO ANTONIO PÉREZ PUERTA, impone un requisito indispensable para el otorgamiento de un beneficio en la fase de ejecución, cuando éste ha sido condenado por alguno de los delitos establecidos en ella, que es el quantum de la pena a cumplir para poder optar a un beneficio; asimismo indica, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a Derecho, por consiguiente, solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sub judice.

En este sentido, y a los fines de dar respuesta a las denuncias formuladas por el recurrente, esta Sala previamente para decidir observa que consta en las actuaciones originales las siguientes actuaciones:

Al folio 2 de la pieza I, cursa denuncia de fecha 29/01/2013, interpuesta por el ciudadano JAIRO MARTINEZ, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico, División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cursa a los folios 8 y 9 de la pieza I de las actuaciones, acta de investigación penal de fecha 29/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico, División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano PEREZ PUERTA ROGELIO ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V-10.964.147.

Cursa a los folios 39 al 47 de la pieza I de las actuaciones, acta de audiencia para la presentación del aprehendido de fecha 30/01/2013, ante el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se le imputó al ciudadano ROGELIO ANTONIO PEREZ PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.964.147, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y se decretó contra el mencionado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 70 al 100 de la pieza I de las actuaciones, escrito de acusación de fecha 14/03/2013, interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima (40ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ROGELIO ANTONIO PEREZ PUERTA, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, asimismo, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal.

Cursa a los folios 146 al 157 de la pieza I de las actuaciones, escrito de excepciones de fecha 15/04/2013, interpuesto por el ciudadano SIMON MARTÍNEZ, Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ROGELIO ANTONIO PEREZ PUERTA.

Cursa a los folios 14 al 22 de la pieza II de las actuaciones, acta de audiencia preliminar de fecha 4/07/2013, celebrada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, entre otras cosas, se acordó el pase al Juicio Oral y Público de la presente causa seguida al ciudadano PEREZ PUERTA ROGELIO ANTONIO, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Cursa a los folios 23 al 28 de la pieza II de las actuaciones, auto de apertura a juicio de fecha 4/07/2013, emitido por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano PEREZ PUERTA ROGELIO ANTONIO, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Cursa al folio 31 de la pieza II del expediente original, oficio emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13/08/2013, donde asigna la presente causa al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Cursa a los folios 75 al 90 de la pieza II de las actuaciones, sentencia publicada en fecha 24/10/2013, dictada por Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual con motivo del acogimiento al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el ciudadano ROGELIO ANTONIO PÉREZ PUERTA, lo CONDENÓ a cumplir una pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Cursa al folio 87 de la pieza II del expediente original, oficio emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 7/01/2014, donde asigna las presentes actuaciones al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa a los folios 88 al 90 de la pieza II de las actuaciones, cómputo de ejecución de pena de fecha 10/01/2014, emitido por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa a los folios 136 y 137 de la pieza II de las actuaciones, auto de fecha 1/10/2015, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acuerda la redención judicial de la pena al ciudadano ROGELIO ANTONIO PÉREZ PUERTA, a un (01) año, dos (02) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, todo conforme a lo establecido en los artículos 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

Cursa al folio 271 al 274 de la pieza II del expediente original, escrito de fecha 6/06/2016 interpuesta por el ciudadano REINALDO ISEA abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 69.679, en su carácter de defensor del ciudadano ROGELIO ANTONIO PÉREZ PUERTA, mediante el cual solicita que le sea acordada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el destacamento de trabajo fuera del recinto penitenciario, por cuanto a su criterio, su representado cumple con los requisitos exigidos por el artículo 488 del texto adjetivo penal.

Cursa a los folios 263 al 266 de la pieza II de las actuaciones, decisión emitida de fecha 6/06/2016 por parte del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó al ciudadano ROGELIO ANTONIO PEREZ PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.964.147, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, bajo la modalidad de Régimen Abierto, en acatamiento a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, revisadas y analizadas exhaustivamente las actuaciones originales, y visto que la denuncia realizada por el recurrente versa sobre la supuesta errónea aplicación de las normas previstas en los artículos 472 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario esta Sala traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia dictada el día 09 de julio de 2002, sobre la errónea aplicación de una norma:

“…Se entiende por indebida aplicación, cuando el juez al aplicar la norma, lo hace con falta de equidad; mientras que la errónea interpretación, es cuando el Juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido…”.


Como se observa de la jurisprudencia parcialmente transcrita, tales errores de derecho ocurren: el primero cuando la norma es aplicada de forma inadecuada e incorrecta, cuando lo hace sin equidad y no le da el verdadero sentido, haciendo de ella derivar consecuencias que no concuerdan o se contradicen con su contenido.

Dicho esto, hemos de verificar si la recurrida incurre en el referido vicio o no y al respecto encontramos que:

El artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 472. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido o aprehendida procederá conforme a esta regla.
El juez o jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público”.

Como se observa, el precitado artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el momento procesal en el que cesa la competencia del Tribunal en función de Control o de Juicio, según sea el caso, con la remisión al correspondiente Tribunal en funciones de Ejecución, y específicamente en su parágrafo primero, prevé las reglas a seguir sí el penado estuviese en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, indicando que es competencia del Tribunal de Ejecución ordenar inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendido o aprehendida procederá conforme a esta regla.

Ahora bien, alega el recurrente que el ciudadano ROGELIO ANTONIO PEREZ PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.964.147, al haber sido condenado a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y al ser realizada la redención de pena de un (01) año, dos (02) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, todo conforme a lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le corresponde el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, bajo la modalidad de Régimen Abierto, en acatamiento a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 488.-
“…Régimen Abierto
Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
(…)
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta..”. (Negrita y subrayado de esta Sala).


Conforme a lo anterior, observa esta Sala como lo señaló el recurrente, que la Juez A quo atendió al contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que dispone que quienes incurran en los delitos contemplados en la misma, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena, siendo éste el caso del penado ROGELIO ANTONIO PEREZ PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.964.147, quien fue condenado por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, en razón de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que respecto al otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, en cuanto a los delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, señala lo siguiente:

“Artículo 20: Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, gozarán de los beneficios procesales, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).


Esta Sala verifica que en el presente caso la Juez A quo, actuó conforme a derecho pues al momento de analizar la procedencia de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, conforme lo establece el artículo 488 del texto adjetivo penal, estimó que al haber sido condenado el ciudadano ROGELIO ANTONIO PEREZ PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.964.147, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, una vez que cumplió las tres cuartas (¾) partes de la pena, tal como lo establece el artículo 20 de la misma, razón por la cual negó la fórmula alternativa al referido penado.

Observa esta Alzada, que el Estado Venezolano, adoptó de acuerdo al vigente texto constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la protección a los derechos a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto resulta que dichas garantías deben garantizarse de igual forma a la víctima, más aún en los delitos tipificados en Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde uno de los bienes jurídicos tutelados son la propiedad, la vida y la libertad del sujeto pasivo objeto de los ilícitos previstos en la referida ley, motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección de los ciudadanos afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la Carta Magna, estableció que los delitos previstos en dicho texto sustantivo gozan de beneficios procesales, una vez que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, todo lo cual, al contrario del argumento planteado por el recurrente, se encuentra ajustado a la garantía de igualdad en sentido amplio, que rige actualmente en el sistema procesal penal.

Dentro de este contexto la instauración de un Sistema Penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, conforme al cual en el área penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos. En este sentido, el principio de progresividad de las penas no se ve afectado y en nada trastocan al libre desenvolvimiento personal y humano del penado intra-muros, toda vez que la disposición normativa establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no violenta derecho alguno al penado, tal como lo prevé el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha disposición legal el legislador le garantiza la protección a las víctimas de los referidos delitos, y por su parte el penado tiene sus derechos garantizados y pueden optar a los beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En la presente causa, y en atención a los fundamentos ut supra mencionados, estima esta Sala que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto la Juez A quo, estaba obligado a considerar el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, disposición ésta que prevé el goce de beneficios, una vez se cumplan las tres cuartas partes de la pena, además de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala estima, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.679, actuado en su carácter de defensor del ciudadano ROGELIO ANTONIO PEREZ PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.964.147, contra la decisión dictada en fecha 06/06/2016 por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la modalidad de Régimen Abierto, en acatamiento a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el primer aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.679, actuado en su carácter de defensor del ciudadano ROGELIO ANTONIO PEREZ PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.964.147, contra la decisión dictada en fecha 06/06/2016 por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la modalidad de Régimen Abierto, en acatamiento a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el primer aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE



RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


SONIA ANGARITA DAISY SUAREZ LIEBANO
(PONENTE)
LA SECRETARIA


CARLA LOPEZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


CARLA LOPEZ






EXP Nº 10Aa-4463-16
RHT/SA/DSL/CL/sa.-

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