Decisión Nº 10Aa-4536-16 de Corte de Apelaciones 10 (Caracas), 08-02-2017

Número de expediente10Aa-4536-16
Fecha08 Febrero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 10
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesLA CIUDADANA GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR CUADRAGÉSIMA QUINTA (45ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO JARVIS JOEL CHIRINOS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 8 de febrero de 2017
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
Exp. Nº 10Aa-4536-16

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JARVIS JOEL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad nro. V-18.033.890, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 22 de junio de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “decretó” contra el imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 11/11/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 21 de septiembre de 2016, se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 5 de octubre de 2016, mediante auto se admitió el recurso de apelación planteado por la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JARVIS JOEL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad nro. V-18.033.890.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 14 al 21 del cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JARVIS JOEL CHIRINOS; el cual está fundamentado en los siguientes términos:

“…En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados (sic) en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8…9…22…229…y 236…del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…Asimismo, se invocan a favor del ciudadano JARVIS YOEL (sic) CHIRINOS…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de esas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable…Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIO DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el (sic) artículo (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que el recurrido no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión…No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado el acta policial es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente…Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo…PETITORIO…SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi asistido…Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito…y declarado CON LUGAR…”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 1 al 5 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 22 de junio de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 ejusdem; y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se admiten las precalificaciones Estima el Tribunal que los hechos narrados por la representante Fiscal, se subsumen en la presunta por la (sic) comisión (sic) los delitos (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMORES (sic), previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic); ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 todos del Código Penal, desestimando el delito de LESIONES POERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en razón de ello, se acoge parcialmente la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual tiene carácter provisional; toda vez que puede variar en el transcurso de la investigación y del proceso. TERCERO: E n cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, se ratifica la Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano JARVIS JOEL CHIRINOS…en fecha 11 de Noviembre de 2015, solicitada por el Ministerio Público, advierte esta Juzgadora que en relación al referido ciudadano se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 de (sic) Código Orgánica Procesal (sic), es decir, se encuentra acreditado la comisión de diversos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de esta Juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JARVIS JOEL CHIRINOS…es autor o participe de los mismos, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los (sic) artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de los (sic) dispuesto en el artículo 238 numeral 2, ambos de la Ley adjetiva Penal, es por lo que el Tribunal procede a decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JARVIS JOEL CHIRINOS…estableciéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial Rodeo III…CUARTO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa Pública; por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso…”.


Así mismo, cursa a los folios 7 al 13 del cuaderno de apelación, auto fundado de fecha 22/06/2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en esa misma fecha, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en el cual se observa lo siguiente:

“…En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 corno derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante…En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la aprehensión del ciudadano JARVIS JOEL CHIRINOS, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación el valle, en el barrio San Andrés del valle, sector la cuadra, vía pública, parroquia el valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, por cuanto el mismo se encontraba con el estatus de solicitado, por ante este Tribunal…Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, dé conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se declara…Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público. Estima el Tribunal que los hechos narrados por el representante Fiscal, se subsumen en la presunta causa, en cuanto al ciudadano JARVIS JOEL CHIRINOS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES (sic), previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic); ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 286 todos del Código Penal, acogiéndose de éste modo la calificación jurídica provisional efectuada por el Ministerio Público…De igual forma, la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 11-11-2015…Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la responsabilidad del imputado en los hechos antes narrados, lo cual surge del contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano GERISON ALEXANDER DELGADO RIVERA, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; acta de investigación penal, de fecha 07-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; acta de investigación penal, de fecha 10-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; acta de investigación penal, de fecha 11-11-2014. suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; retrato hablado del solicitado retratado por la División de análisis y reconstrucción de hechos, Dirección nacional de criminalística de campo; comunicación N° 9700-0232-9872, dirigida al grupo de enlace de telefonía (Get) del viceministro; acta de investigación penal, de fecha 14-11-2014; acta de investigación penal, de fecha 03-12-2014; acta de entrevista al ciudadano GERISON, de fecha 04-12-2014, suscrita por funcionarios adscrito a la división contra el robo de vehículos del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas; acta de investigación penal, de fecha 04-12-2014; acta de investigación penal, de fecha 07-12-2014; acta de investigación penal, de fecha 08-12-2014; acta de investigación penal, de fecha 16-12-2014;acta de investigación penal, de fecha 25-02-2015, acta de investigación penal; acta de investigación penal, de fecha 05-03-2015, acta de investigación penal, de fecha 05-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la división contra el robo de vehículos del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas; acta de entrevista, de fecha 06-03-2015, acta de investigación penal, de fecha 06-04-2015, acta de investigación penal, de fecha 07-04-2015; solicitud de orden de aprehensión, interpuesta por el Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 9700-0019, interpuesto por el Jefe de la Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual ponen a la orden de este Tribunal al ciudadano JAR VIS JOEL CHIRINOS…Tercero: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JARVIS JOEL CHIRINOS…es autor o participe de los mismos, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de los dispuesto en el articulo 238 numeral 2, ambos de la Ley adjetiva Penal, es por lo que el Tribunal procede a decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JARVIS JOEL CHIRINOS...Y así se declara…En virtud de lo antes expuesto, se Declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa Pública; por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso. Y así se declara…DECISIÓN:… PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 ejusdem; y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se admiten las precalificaciones Estima el Tribunal que los hechos narrados por la representante Fiscal, se subsumen en la presunta por la comisión los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES (sic), previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 todos del Código Penal, desestimando el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en razón de ello, se acoge parcialmente la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual tiene carácter provisional; toda vez que puede variar en el transcurso de la investigación y del proceso. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, se ratifica la Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano JARVIS JOEL CHIRINOS…en fecha 11 de Noviembre de 2015, solicitada por el Ministerio Publico, advierte esta Juzgadora que en relación al referido ciudadano, se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal, es decir, se encuentra acreditado la comisión de diversos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de esta Juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JARVIS JOEL CHIRINOS…es autor o participe de los mismos, así como también existe una presunción razonable de peligro de tuya, conforme lo previsto en los articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de los dispuesto en el articulo 238 numeral 2, ambos de la Ley adjetiva Penal, es por lo que el Tribunal procede a decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JARVIS JOEL CHIRINOS…estableciéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, en virtud de lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, las cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor. CUARTO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de Medina Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa Pública; por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso…”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En fecha 22 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia para la presentación del aprehendido solicitada por el ciudadano ROBERT GARCÍA, Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien presentó por ante la Juez Cuadragésima Séptima (47ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano JARVIS JOEL CHIRINOS, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se impusiera la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del sub judice, situación que fue rechazada por la defensa; por su parte la Instancia “decretó” contra el imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11/11/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

En este sentido, observa esta Sala que contra la decisión antes mencionada, la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JARVIS JOEL CHIRINOS, ejerce recurso de apelación, de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 44, 49 numeral 2 y 26, todos de la Constitución Nacional, y 8, 9, 22, y 229 del texto adjetivo penal; asimismo, denuncia que la recurrida no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, alega que la A quo no estimó el peligro de fuga, ni de obstaculización, y que solo se limitó según el criterio de la impugnante, en transcribir lo señalado en el acta policial, sin hilar y concatenar los hechos. Por último solicita, sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación y se decrete a favor de su defendido, una medida de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, para dar respuesta a las denuncias efectuadas por la defensa, esta Sala previamente observa de las actuaciones originales lo siguiente:

Esta Alzada estima que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a las exigencias establecidas en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa en el presente caso lo siguiente:

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Alzada, que:

En fecha 7 de Noviembre de 2014, el ciudadano GERISON ALEXANDER DELGADO RIVERA interpone DENUNCIA ante la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que al circular por las inmediaciones del sector de Hoyo de la Puerta, Parroquia Baruta, Municipio Baruta, en su vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BEIGE DOS TONOS, año 2011, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, placas AF799HA, serial de carrocería 9BGXH19U0BC247534, serial de motor U10012882, el día 06/11/2014 a las nueve (09:00) horas de la noche, aproximadamente, fue interceptado por dos vehículos, uno marca CHRSYLER, modelo NEÓN, color PLATA, del cual descendieron tres (03) sujetos, uno de ellos portando una pistola, de color negro, con la corredera de color plata, y el otro vehículo tipo Moto marca MD, modelo ÁGUILA 150, color ROJO, la cual era tripulada por dos (02) sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, de color negro, con la empuñadura de color marrón; los cuales lo obligaron a detenerse; procediendo seguidamente, dos de los sujetos que venían en el carro color plata, a montarse en el vehículo de la víctima, pasando a éste, para la parte trasera de su vehículo, montándose de copiloto uno de los sujetos que se encontraba en la moto el cual lo obligaba a bajar la cabeza, luchando la víctima durante el trayecto con ellos, por lo que fue agredido físicamente, para luego dejarlo abandonado en el sector de agua fría, despojándolo de su vehículo, y de su cartera con objetos personales y un teléfono de celular marca VETELCA, signado con el número 0416/795.81.64, valorado en seiscientos (600.000) mil bolívares, un anillo de oro valorado en treinta y dos mil (32.000) bolívares y una cadena de plata valorada en nueve (9.000) mil bolívares.

En fecha 14 noviembre de 2014, funcionarios adscritos la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia del análisis telefónico efectuado al número 0416/795.81.64, al cual luego de realizar un filtro a las llamadas entrantes y salientes, así como los mensajes de texto, observaron que el día 12/11/2014 realizaron una llamada del número del ciudadano GERISON ALEXANDER DELGADO RIVERA al siguiente número 02122568642, arrojando como ubicación geográfica del emisor: El Valle, Avenida Intercomunal del Valle, parroquia “El Valle”, no obteniendo la ubicación del receptor; asimismo, para el día 13/11/2014, realizan llamadas del ciudadano mencionado a los siguientes números 0416/418.15.07, 0412/959.67.36, realizándose un análisis a los mensajes entrantes y salientes de dicho número, arrojando como resultado tener una comunicación activa desde el día 13/11/2014, fecha en que fue remitida la respuesta de la compañía telefónica “MOVILNET”.

En fecha 8 de diciembre de 2014, el ciudadano GERISON ALEXANDER DELGADO RIVERA se presentó ante la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia que al ingresar los siguientes números telefónicos en su agenda del teléfono celular: 0414/130.99.12, 0412/614.42.22, 0412/308.70.07, 0424/266.85.56, 0426/374.97.24, 0412/319.84.00, 0412/015.72.46, 0424/203.85.29, logró observar en una de las redes sociales (WHATSAPP) que en el número 04242668556, colocaron una imagen donde aparece una moto marca MD, modelo ÁGUILA, de color ROJO, la cual reúne todas las características del vehículo del cual descendió el sujeto que presuntamente tenía la escopeta para el momento que fue despojado de su carro; asimismo dejó constancia que del número telefónico 0424/203.85.29, aparece una imagen de un sujeto desconocido de contextura delgada, color de piel moreno, de 1.68 metros de estatura, el cual reconoce como uno de los presuntos autores del hecho delictivo.

En fecha 15 de enero de 2015, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitan información a las compañías telefónicas “MOVISTAR”, “MOVILNET” y “CANTV” sobre la relación de llamadas del número telefónico 0424/203.85.29, donde se apreció las siguientes llamadas entrantes: 0424/210.64.44, 0426/420.25.05, 0424/282.38.71, 0414/228.58.81, 0412/319.84.00, 0414/130.99.12, 0424/277.17.32, 0212/885.64.86, 0416/836.67.91, 0414/250.82.36; así como las siguientes llamadas salientes: 0414/228.58.81, 0424/210.64.44, 0426/240.52.33, 0424/282.38.71, 0426/420.25.05, 0426/420.25.05, 0414/130.99.12, 0416/836.67.91, 0412/869.36.94, 0426/486.59.41, 0426/204.82.98, siendo uno de los números telefónicos (0212.885.64.86), propiedad del ciudadano JARVIS JOEL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.033.890.

En fecha 6 marzo de 2015, el ciudadano GERISON ALEXANDER DELGADO RIVERA, en entrevista realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifiesta a preguntas realizadas, entre otras cosas, lo siguiente:

"...SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce al ciudadano Jaivis (sic) Yoel (sic) Chirinos, titular de la cédula de identidad V-18.033.890 (EL FUNCIONARIO DEJA CONSTANCIA DE HABER COLOCADO DE VISTA Y MANIFIESTO UNA FOTOGRAFÍA EN CARÁCTER GENERAL DEL CIUDADANO EN CUESTIÓN) CONTESTO: Sí, ese sujeto fue el que tenia la escopeta cuando me quitaron el carro y se encontraba a bordo de la moto marca MD, modelo ÁGUILA, color ROJO de parrillero". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como vestía el ciudadano para ese momento? CONTESTO: Tenia un suéter con capucha de color oscuro y blue jean". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano antes mencionado le llego a efectuar algún disparo? CONTESTO: "No, pero si me amenazaba de muerte a cada momento en varias oportunidades, me decía que ya estaba acostumbrado a robar carros y si no colaboraba me mataría, cuando me puse a pelear con ellos me dieron un cachazo...”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).

De lo anterior, se puede presumir y así lo estimó la Juez A quo, que el ciudadano JARVIS JOEL CHIRINOS, es presunto autor o participe de los referidos hechos, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el A quo nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, a saber: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por lo que datan de fecha (6/11/2014), según denuncia efectuada por el ciudadano GERISON ALEXANDER DELGADO RIVERA en fecha 7/11/2014, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos; así como de las actas cursantes en autos, suscritas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante las cuales dejan constancia de la investigación realizada y la posterior aprehensión del sub judice, verificándose la exigencia contenida en el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal se encuentra acreditado. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, esta Alzada constató de la recurrida que se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa para dictar la orden de aprehensión en su oportunidad contra el ciudadano JARVIS JOEL CHIRINOS, y para ratificar en la audiencia para la presentación del aprehendido, la medida de privación judicial preventiva de libertad; los cuales se discriminan de la siguiente manera:

“…denuncia interpuesta por el ciudadano GERISON ALEXANDER DELGADO RIVERA, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; acta de investigación penal, de fecha 07-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; acta de investigación penal, de fecha 10-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; acta de investigación penal, de fecha 11-11-2014. suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; retrato hablado del solicitado retratado por la División de análisis y reconstrucción de hechos, Dirección nacional de criminalística de campo; comunicación N° 9700-0232-9872, dirigida al grupo de enlace de telefonía (Get) del viceministro; acta de investigación penal, de fecha 14-11-2014; acta de investigación penal, de fecha 03-12-2014; acta de entrevista al ciudadano GERISON, de fecha 04-12-2014, suscrita por funcionarios adscrito a la división contra el robo de vehículos del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas; acta de investigación penal, de fecha 04-12-2014; acta de investigación penal, de fecha 07-12-2014; acta de investigación penal, de fecha 08-12-2014; acta de investigación penal, de fecha 16-12-2014;acta de investigación penal, de fecha 25-02-2015, acta de investigación penal; acta de investigación penal, de fecha 05-03-2015, acta de investigación penal, de fecha 05-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la división contra el robo de vehículos del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas; acta de entrevista, de fecha 06-03-2015, acta de investigación penal, de fecha 06-04-2015, acta de investigación penal, de fecha 07-04-2015; solicitud de orden de aprehensión, interpuesta por el Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 9700-0019, interpuesto por el Jefe de la Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.


De lo que se desprende del contenido de las actas antes mencionadas, que existen suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado A quo, al ciudadano JARVIS JOEL CHIRINOS, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por existir un vinculo entre los hechos atribuidos y la posible participación del imputado de autos, lo cual ha sido verificado por la investigación realizada hasta esta altura procesal, por lo que considera esta Alzada que el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en el primero de ellos establece una pena que en su límite máximo excede de los diez (10) años de prisión, dándose las circunstancias contenidas en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, es decir, la presunción razonable del peligro de fuga, considerando además el Juzgado A quo, la magnitud del daño causado, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECLARA.-

De igual manera, esta Sala trae a colación el contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, ó el imputado pudiera inducir a otras personas a realizar hechos con la intención de desvirtuar la finalidad del proceso penal.

De lo anterior, se verifica que existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir en los coimputados, testigos o expertos, o en otras personas, a realizar comportamientos dirigidos a tratar de desvirtuar la verdad de los hechos si se encontrara en libertad, por cuanto, según se evidencia de autos, específicamente en la declaración efectuada por la víctima, los hechos ilícitos fueron cometidos presuntamente por varios sujetos los cuales aun no han sido identificados; en este sentido considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del texto adjetivo penal. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

De igual manera, en relación a lo alegado por la recurrente sobre la violación de derechos constitucionales y procesales, al ser privado del derecho a la libertad, podemos señalar que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JARVIS JOEL CHIRINOS, no afecta derecho alguno y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio público le está encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).


De allí que, esta Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, que con la adopción de la medida de coerción decretada por la A quo, no se infringió ningún derecho constitucional o legal, a saber, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, apreciación de las pruebas, ni el derecho a la libertad individual al imputado de autos, como así lo pretende hacer ver la defensa. Siendo que la aprehensión del sub. judice, se llevó conforme a uno de los supuestos previstos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es detención por orden de aprehensión emitida por un órgano jurisdiccional, y presentado ante el Juez de Control, quien conforme a los elementos existentes en autos, acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, no le asiste la razón a la defensa en la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-


En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JARVIS JOEL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad nro. V-18.033.890, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 22 de junio de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “decretó” contra el imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 11/11/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JARVIS JOEL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad nro. V-18.033.890, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 22 de junio de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “decretó” contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 11/11/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de impugnación.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE



RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE



SONIA ANGARITA DAISY SUAREZ
LA SECRETARIA


CARLA LOPEZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


CARLA LOPEZ

EXP Nº 10Aa-4536-16
RHT/SA/DS/CL/sa.-

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