Decisión Nº 10Aa-4550-16 de Corte de Apelaciones 10 (Caracas), 16-02-2017

Fecha16 Febrero 2017
Número de expediente10Aa-4550-16
EmisorCorte de Apelaciones 10
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesLA CIUDADANA MORELBA GONZALES, DEFENSORA PÚBLICA CENTÉSIMA SEXTA (106ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO ALEXIS JOSE PERAZA CABELLO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 16 de febrero de 2017
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
Exp. Nº 10Aa-4550-16


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana MORELBA GONZALES, Defensora Pública Centésima Sexta (106ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXIS JOSE PERAZA CABELLO, titular de la cédula de identidad No. V-22.522.095, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 24 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 29 de Septiembre de 2016, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA.

En fecha 19 de Octubre de 2016, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por la ciudadana MORELBA GONZALES, Defensora Pública Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PERAZA CABELLO ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-22.522.095, de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 11 al 16 del presente cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado por la ciudadana MORELBA GONZALES, Defensora Pública Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PERAZA CABELLO ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-22.522.095; el cual fundamentó en los siguientes términos:


“…CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal (sic) 4º (sic) y 5º (sic) y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo ante esta corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°), en la fecha 24/08/ 2016, en virtud de la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido por atribuirle la autoría material de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del cogido penal, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Uso de Fascimil (sic) previsto y sancionado en el artículo 114 de la respectiva Ley, por considerar la defensa que el caso subjudice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad riel Imputado PERAZA CABELLO ALEXIS JOSÉ, Tampoco existen razones jurídicamente verdaderas para que el tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa, basta Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Imputado, si bien es cierto, se dio cumplimiento "formal" a lo ahí estatuido, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al momento consumativo de los delitos que admitió, como fue Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del cogido penal, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Uso de Fascimil (sic) previsto y sancionado en el artículo 114 de la respectiva Ley, al no existir elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal pudo admitirse estas calificaciones jurídica que erróneamente se admitió.
Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 240 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.
Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el pedimento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas.
(…)
En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del cogido (sic) penal, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Uso de Fascimil (sic) previsto y sancionado en el artículo 114 de la respectiva Ley, sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente el mismo consumó dicho ilícito penal, incurriendo el Recurrido, en la misma omisión. El mencionado ilícito es concebido en el artículo 458 del Código Penal, de manera consumada, y ello supone que para configurar estos tipos penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor haya obtenido el apoderamiento y aprovechamiento de la cosa sustraída, así como la constitución de elementos objetivos (amenazas a la vida, ciertas y reales) y no refleja en el expediente la partida de nacimiento del supuesto menor de edad para dar fe de su edad, negrilla de la defensa. No logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta pre calificación jurídica, pese a los elementos probatorios que utiliza de fundamento para su decisión.
Por lo que respecta al ordinal (sic) 3º (sic) del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 237 ó 238 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad - sencillamente se limita hacer mención de lo contemplado en la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podrían influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.
Por lo cual no encontrándose acreditados los supuestos fácticos y jurídicos para encuadrar los hechos dentro del tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del cogido (sic) penal, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Uso de Fascimil (sic) previsto y sancionado en el artículo 114 de la respectiva Ley, sino en todo caso de un ROBO SIMPLE O GENÉRICO FRUSTRADO dado que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito imperfecto, sin que ello implique aceptación de conducta punible alguna hacia mi asistido, (sic)
(…)
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio de PERAZA CABELLO ALEXIS JOSÉ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal (sic) 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional y no es proporcional con la calificación jurídica solicitada por ésta defensa…”.


II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

A los folios 21 al 24 del cuaderno de apelación, riela el escrito presentado por los ciudadanos NELLY ZULEIMA SANCHEZ PANTALEON, JESSICA JOSEFINA PERERIRA CASTILLO y JOSÉ LEONARDO PARRA SERRANO, Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Primera (11ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dan contestación al recurso de apelación planteado, en los términos siguientes:

“…-III-
¬DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta representación fiscal se dio por notificada del presente recurso interpuesto por la Defensa, en fecha 09-09-2016, por lo que habiendo transcurrido los siguientes días de Despacho Lunes 12, fecha última en la que estos Representantes Fiscales, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta este escrito, de manera que resulta tempestivo dentro del lapso que establece la ley adjetiva penal.
Así entonces, a los efectos de organizar la contestación del recurso, esta representación fiscal procede a contestar formalmente de la manera que sigue:
EN CUANTO A LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HAGAN PRESUMIR
LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO
Alega la Defensa del imputado PERAZA CABELLO ALEXIS JOSÉ, de que la decisión del Tribunal que conoció de la causa que Decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad sin fundamento alguno ya que el Ministerio Público no especifico ni aun motivo las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los alegatos de la defensa no tienen fundamento alguno, más sí, tiene asidero el pronunciamiento dado por el Tribunal, que contó con todos los elementos de convicción que cursan en las actuaciones traídos por el Representante Fiscal, actas de entrevistas y evidencias que fueran incautadas en poder del hoy imputado al momento de su aprehensión, que comprometen su responsabilidad, luego de amenazar a la víctima quien se desplazaba por la estación del Metro de Zoológico en compañía de su menor prima.
A través de las actas de entrevistas tomada a la víctima ciudadano FAVIO ALVAREZ y el Testigo Presencial ciudadano NERVIS SALAS cursantes al expediente, quienes describen de manera concordante la actividad desplegada por el imputado PERAZA CABELLO ALEXIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad V- 22.522.095, durante los eventos irregulares acaecidos en fecha 22 de Agosto de 2016, lo que permitió al Ministerio Público para entonces, individualizar la conducta de los presuntos autores o responsables del hecho investigado al momento del acto de imputación.
Con relación a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
"... Fue decretada a solicitud del Ministerio Público la medida de privación judicial preventiva de libertad donde fue considerado por el Tribunal que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y el 237, parágrafo primero y 238 numerales uno, dos y tres del Código Orgánico Procesal Penal..."
Del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Servicio Policial del Transporte Masivo Metro, se deja claramente establecidos todos los elementos de convicción con que contó el Ministerio Público para fundar su solicitud de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, acta policial, actas de entrevista de la víctima ciudadano FAVIO ALVAREZ y el Testigo Presencial ciudadano NERVIS SALAS, registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas, objetos propiedad de la víctima, todos incautados en posesión del imputado PERAZA CABELLO ALEXIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad V- 22.522.095 al momento de su aprehensión.
En tal sentido, los requisitos o presupuestos de procedencia, anteriormente señalados, son clasificados por la doctrina como el FUMUS BOMIS IURIS, que se traduce como la apariencia o presunción de buen derecho, o también, como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, siendo entendido en el proceso penal, en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hubiesen participado en su comisión, estando contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal; sin embargo esta circunstancia requiere una relevancia decisiva sin la cual no es posible decretar ninguna medida cautelar, máxime si se tiene en cuenta el objeto sobre el cual recae. Este presupuesto, aplicado a la medidas cautelares a la sustitutivas de la medida privativa de libertad, está representado en primer lugar por la existencia de los delitos ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y USO DE FACIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y en segundo lugar, por la atribución de dicho delito a un sujeto determinado, existiendo para el momento de la presentación «fundados elementos de convicción». plurales y coincidentes, por lo que existiendo este « plus material», que condujo al Juez a considerar imputable, Al destinatario de dichas medidas, y que se trate de una situación, de tal forma acreditada, que racionalmente hace posible inferir la participación del imputado en el delito objeto de investigación, concluyendo así el juzgador, de manera concatenada y coherente a las exigencias procesales del referido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Al respecto solo hemos de requerir a esa Sala de Apelaciones, que sea verificada la existencia del auto certeramente motivado por la Juez de Instancia para fundamentar la Medida de Aseguramiento decretada, de cuyo texto se evidencia el cabal cumplimiento dado por la Juzgadora a las previsiones legales estatuidas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha de destacarse de seguidas, que en nada se vulnera con la decisión emitida, el derecho a la presunción de inocencia o el derecho a la defensa que bien asiste al imputado PERAZA CABELLO ALEXIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-22.522.095 y es que la medida de aseguramiento solicitada por el Ministerio Fiscal y acordada por la Juzgadora, solo busca salvaguardar las resultas del proceso penal llevado a cabo por el Ministerio Público, con miras a que no se vulnere el desarrollo de la investigación y la realización de la justicia.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos se DECLARE SIN LUGAR el pretendido recurso de apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24-08-2016 mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ,237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dado que dicho auto fue dictado, como ya se dijo, en franco respeto a lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitucional, 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de la doctrina dominante y de la jurisprudencia pacífica, reiterada, Coherente y uniforme sobre Medidas Privativas de Libertad sostenida por nuestro máximo tribunal de justicia. Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO y, en consecuencia, sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.
Por último, reitera la Representación Fiscal, la imperiosa necesidad de que en aras de asegurar las resultas del proceso y, por ende, garantizar la consecución de la finalidad del mismo, cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que dicho recurso ordinario sea declarado SIN LUGAR y, en consecuencia, se confirme la decisión recurrida, manteniéndose vigente la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad decretada de manera legal, sustentada, motivada, y coherente en contra del ciudadano PERAZA CABELLO ALEXIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-22.522.095, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente 40C19464-16.-
-IV-
PETITORIO FISCAL
(…)
ÚNICO: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abg. MORELBA GONZÁLEZ, Defensora Centésima Sexta (106ª) con competencia en materia penal del Área Metropolitana de Caracas del imputado PERAZA CABELLO ALEXIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad V- 22.522.095 plenamente identificados en las actas procesales que conforman el expediente 40°C-19.464-16 nomenclatura interna del Juzgado Cuadragésimo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia sea CONFIRMADO el pronunciamiento de fecha 24 de agosto de 2016, por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se han violentado derechos Constitucionales de ninguna de las partes…”.


III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA



A los folios 1 al 5 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en fecha 24 de agosto de 2016, ante el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Por cuanto faltan diligencias por practicar se acuerda que la investigación continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE FACSIMIL (sic), previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto los mismos pueden variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Por todo lo anterior esta Juzgadora estima que en la presente causa seguida al ciudadano CABELLO ALEXIS JOSE, titular de la cedula de identidad N° V.-22.522.095, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible tales como: 1.-ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 22-08-16 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-08-16 realizada al ciudadano ALVAREZ FAVIO. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-08-16 realizada al ciudadano NERVIS (TESTIGO). En consecuencia DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVACION DE LIBERTAD en contra del ciudadano PERAZA CABELLO ALEXIS JOSE, titular de la cedula de identidad N° V.-22.522.095, titular de la cedula de identidad N° V.-20.871.796, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en relación a la Medida Cautelar solicitada a favor de sus representados…”.


Cursa a los folios 06 al 10 del presente cuaderno de apelación el auto fundado de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 24 de Agosto de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del tenor siguiente:

“…LOS HECHOS
En fecha 22 de Agosto del (sic) 2016 funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, realiza la aprehensión del ciudadano PAREZA CABELLO ALEXIS JOSE, lo cual se deja constancia en el acta policial de la siguiente manera:
“…Que siendo las (12:30) horas de la tarde, estando de servicio en la estación Mamera en compañía del OFICIAL (CPNB) RANGELN JHONJAN, Titular de la cédula de Identidad V-25.982.266, nos encontrábamos realizando un dispositivo de presencia policial en el área de la Mezzanina cuando recibimos un llamado vía parlante por parte del personal operativo de la estación, quienes nos indicaron que nos trasladáramos hasta el área del anden (sic), donde se estaba presentando una situación irregular, al llegar al lugar fuimos abordados por un ciudadano y una ciudadana, quienes dijeron ser y llamarse: FAVIO (VICTIMA) Y NERVIS (TESTIGO), (los demás datos filiatorios, reposan en la Plantilla de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), quienes son indicaron que dos (02) ciudadanos habían sido retenidos por los usuarios que se trasladaban en el tren, que al percatarse de lo que estaba sucediendo los persiguieron y agarraron además le propinaron varios golpes a uno de esos ciudadanos procedimos a trasladarnos al área del desanogo (sic) de dicha estación a la victima el testigo y los dos ciudadanos aprehendidos, al llegar al lugar el OFICIAL (CPNB) RANGEL JHONJAN le pregunto a los ciudadanos aprehendidos que si tenían algún objeto de interés criminalistico (sic) adherido a su cuerpo o entre sus prendas de ser asi (sic) que lo exhibiera, los mismos indicando que “NO” vista de su negatividad, procedió a realizarle la inspección corporal a los ciudadanos en cuestión amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano testigo, encontrándole al ciudadano quien dice ser y llamarse: ALEXIS PERAZA UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA ELABORADO EN MATERIA DE METAL CON EMPUÑADURA ENVUELTA EN ADHESIVO DE COLOR NEGRO, a la altura de la cintura, además de UNA (01) FRANELA DE COLOR VERDE LA MISMA POSEE UNA INSCRIPCION DONDE SE LEE SAFARI BAKERY en sus manos que la victima identifico como de su propiedad y al ciudadano quien dice ser y llamarse: ISAAC MARCANO UN (01) ARMA BLANCA NAVAJA CON HOJA DE METAL DONDE SE LEE TRAMOTINA STAINI ESS-BRAZIL CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON en el bolsillo derecho de su pantalón, seguidamente esto se procede a solicitar a dichos ciudadanos su documento de identidad quedando identificados como: º.- PERAZA CABELLO ALEXIS JOSE titular de la cédula de identidad V-22.522.095 de 24 años de edad, con la siguientes característica…2.…en vista de lo acontecido se le realizo lectura de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos de los Imputados) y Artículo 654º de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (DERECHOS DEL ADOLESCENTE)…”
Por todo lo antes expuesto la representación Fiscal precalifica los hechos como los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. de igual forma a los efectos de asegurar las resultas del proceso solicito que la presente causa se siga a través del procedimiento ordinario por cuanto existen múltiples diligencias por practicar y por último se le imponga al imputado de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículo 236 numeral 1º(sic) ,2º (sic) y 3º (sic), 257 numeral 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Parágrafo Primero y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público esta Juzgadora debe hacer varias consideraciones: En primer lugar, debo hacer mención al principio de taxatividad y principio de legalidad contemplado en nuestro Código Penal Venezolano y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos principios garantizan al justiciable seguridad jurídica en virtud que cualquier conducta que sea considerada como punible debe encuadrar perfectamente en el tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, si bien es cierto que el Derecho Penal Sustantivo Venezolano ha ido evolucionando ampliándose las conductas criminales, no es menos cierto que se debe hacer una correcta adecuación de la presunta conducta desplegada por el investigado. Así las cosas en el caso en concreto la titular del ejercicio de la Acción Penal precalifica los hechos para el imputado PERAZA CABELLO ALEXIS JOSE, titular de la cedula de identidad N° V.-22.522.095, como los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acogidos en su totalidad por considerar que hay suficientes elementos de convicción, para iniciar formalmente una investigación por este delito, sin embargo, es necesario dejar constancia que si durante el desarrollo de la investigación surgen nuevos elementos de convicción que permitan al Ministerio Público hacer variar la calificación jurídica este tendrá que imponer al IMPUTADO de estos nuevos hecho para garantizar el derecho a la Defensa.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el caso en concreto vista las actas de investigación que adelanta el Ministerio Público, permite establecer a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, además se desprende que no se encuentra evidentemente prescrito; que cursan en autos los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, esto sin menoscabo a la presunción de inocencia de la que gozan los imputados en todas las fases del proceso, atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Se observa, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que se inició el día 22-08-16; existiendo los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; pues del contenido que emanan de las actas que conforman el presente expediente, además, existe un Acta Policial, la cual esta (sic) fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, de igual manera existen otros elementos tales como:
1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 22-08-16 suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-08-16, rendida a la (sic) ciudadana (sic) Álvarez Favio, en su condición de víctima, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“Yo venía de la estación zoológico con dirección a zona rental, venía acompañado de mi prima y recibí una llamada de mi novia hay (sic) fue donde me vieron el teléfono, luego al llegar a la estación mamera se acerca un muchacho alto, moreno y me saco una pistola para que la vea ahí me dice que le entregue el teléfono al que estaba con el que tenia (sic) una franela gris yo le di el teléfono y luego me indico que le de (sic) el bolso, yo le dije que no podía porque tenia (sic) ropa del trabajo, pero no me hicieron caso ellos al salir del vagón salieron corriendo y la gente de alrededor se dio cuenta de lo que había pasado inmediatamente tocaron las alarmas y unos chamos salieron detrás de ellos luego salí yo detrás y vi que lo tenían agarrado los chamos que los persiguieron hay llegaron los funcionarios policiales, los agarraron y los metieron en un cuarto de metro, ahí los revisaron pero no encontraron el teléfono solo el bolso que era mas (sic) visible, al mas (sic) alto le sacaron como una pistola y al mas (sic) bajo tenia (sic) una navaja, Por lo que me decidí a poner la denuncia y los funcionarios me trajeron hasta este comando donde narre los hechos acontecidos…”
3.- Acta de Entrevista de fecha 22-08-16, realizada al ciudadano Nervis, en su condición de Testigo y expuso:
“Veníamos de la estación zoológico, cuando se paro (sic) el tren en mamera, cuando el chamo de camisa negra saco la pistola y le dijo a favio que le entregara el teléfono que tenia (sic) en el bolsillo a otro chamo de franela gris y le quitaron el bolso, después se salieron la gente tocaron la alarma y salieron corriendo arriba lo agarraron los policías ahí fue cuando lo metieron en el cuarto del metro, luego los funcionarios nos trajeron hasta este comando donde narre los hechos acontecidos.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en la cual se deja constancia de los objetos de interés criminalísticos.
Asimismo existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento de los imputados, existiendo circunstancias de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. Todo ello concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Considerando además que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad, donde igualmente se valora el daño causado y analizados los hechos aquí planteados por la vindicta publica (sic), y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad, sin embargo nuestro Legislador ha concebido la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía mas (sic) segura para llegar al fin del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, verdad en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias, por el comportamiento del Aprehendido, desde el momento en que llevo a cabo la ejecución del hecho punible, ante una situación tan grave siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo nuestra norma adjetiva Penal podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA”. ya que en el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al “FUMUS BONI LURIS, N EL FUMUS DELICTI”, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia Penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se tata ha cometido una infracción. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: PERAZA CABELLO ALEXIS JOSE, titular de la cedula de identidad N° V.-22.522.095, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE FACSIMIL (sic), previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales (sic) 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), 237 Ordinales (sic) 2° (sic) y 3° (sic) parágrafo Primero y 238 Ordinal (sic) 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que la ciudadana MORELBA GONZALES, Defensora Pública Centésima Sexta (106ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXIS JOSE PERAZA CABELLO, titular de la cédula de identidad No. V-22.522.095, ejerce el presente recurso de apelación con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 24 de Agosto de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Del escrito de apelación, esta Alzada evidencia que la impugnante alega que no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exigen el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

Denuncia que el Tribunal de Control al emitir pronunciamiento, violentó normas de orden procesal, contenidas en los artículos 1 (Debido Proceso), 8 (Presunción de Inocencia), 12 (Igualdad de las partes) y 22 (Apreciación de las Pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su criterio contradice el principio de afirmación de libertad, como regla general previsto en el artículo 9 ejusdem.

Así mismo, alega que la A quo aplicó una omisión sustantiva, ya que a su criterio, no fueron consumados los delitos imputados, al no existir elementos objetivos y subjetivos para su configuración, al no encontrarse acreditados los supuestos fácticos y jurídicos para encuadrar los hechos en los tipos penales, debió ser el delito de Robo Simple ó Genérico Frustrado y no Robo Agravado, al encontrarnos con un delito imperfecto, aplicando erróneamente la admisión de dicha calificación jurídica.

Señala que la ciudadana Juez al momento de decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, no aplicó la garantía procesal establecida en el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 240 ejusdem, relacionada con la motivación de las decisiones.
Igualmente, señala en relación al peligro de fuga o de obstaculización, que la Juez de Control no estableció las circunstancias que contrae los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose solamente en hacer mención lo contemplado en las normas, sin precisar de qué manera su defendido podría influir en los co-imputados, víctimas o expertos, para que informen falsamente o induzca a otros, por lo que a su criterio, la recurrida carece de toda fundamentación razonada y lógica.

Por último solicita la recurrente que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que dicho decreto carece de fundamento y no es proporcional con la calificación jurídica dada a los hechos.

Ahora bien, analizado lo anterior, esta Sala con el objeto de dar respuesta a la impugnación ejercida por la defensa de autos, procede a examinar sí se encuentran satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y determinar sí la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano ALEXIS JOSE PERAZA CABELLO, titular de la cédula de identidad No. V-22.522.095, se encuentra justificada y ajustada a derecho, con la debida motivación, razón por la cual esta Alzada observa de las actuaciones lo siguiente:

En fecha 22 de agosto de 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente actuación:

“…Que siendo las (12:30) horas de la tarde, estando de servicio en la estación Mamera en compañía del OFICIAL (CPNB) RANGELN JHONJAN, Titular de la cédula de Identidad V-25.982.266, nos encontrábamos realizando un dispositivo de presencia policial en el área de la Mezzanina cuando recibimos un llamado vía parlante por parte del personal operativo de la estación, quienes nos indicaron que nos trasladáramos hasta el área del anden (sic), donde se estaba presentando una situación irregular, al llegar al lugar fuimos abordados por un ciudadano y una ciudadana, quienes dijeron ser y llamarse: FAVIO (VICTIMA) Y NERVIS (TESTIGO), (los demás datos filiatorios, reposan en la Plantilla de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), quienes son indicaron que dos (02) ciudadanos habían sido retenidos por los usuarios que se trasladaban en el tren, que al percatarse de lo que estaba sucediendo los persiguieron y agarraron además le propinaron varios golpes a uno de esos ciudadanos procedimos a trasladarnos al área del desanogo (sic) de dicha estación a la victima el testigo y los dos ciudadanos aprehendidos, al llegar al lugar el OFICIAL (CPNB) RANGEL JHONJAN le pregunto a los ciudadanos aprehendidos que si tenían algún objeto de interés criminalistico (sic) adherido a su cuerpo o entre sus prendas de ser asi (sic) que lo exhibiera, los mismos indicando que “NO” vista de su negatividad, procedió a realizarle la inspección corporal a los ciudadanos en cuestión amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano testigo, encontrándole al ciudadano quien dice ser y llamarse: ALEXIS PERAZA UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA ELABORADO EN MATERIA DE METAL CON EMPUÑADURA ENVUELTA EN ADHESIVO DE COLOR NEGRO, a la altura de la cintura, además de UNA (01) FRANELA DE COLOR VERDE LA MISMA POSEE UNA INSCRIPCION DONDE SE LEE SAFARI BAKERY en sus manos que la victima identifico como de su propiedad y al ciudadano quien dice ser y llamarse: ISAAC MARCANO UN (01) ARMA BLANCA NAVAJA CON HOJA DE METAL DONDE SE LEE TRAMOTINA STAINI ESS-BRAZIL CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON en el bolsillo derecho de su pantalón, seguidamente esto se procede a solicitar a dichos ciudadanos su documento de identidad quedando identificados como: º.- PERAZA CABELLO ALEXIS JOSE titular de la cédula de identidad V-22.522.095 de 24 años de edad, con la siguientes característica…2…en vista de lo acontecido se le realizo lectura de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos de los Imputados) y Artículo 654º de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (DERECHOS DEL ADOLESCENTE)…”.

De igual forma, en fecha 22 de agosto de 2016, el ciudadano FAVIO ALVAREZ, en su condición de víctima, rindió entrevista ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejando constancia de lo siguiente:

“Yo venía de la estación zoológico con dirección a zona rental, venía acompañado de mi prima y recibí una llamada de mi novia hay (sic) fue donde me vieron el teléfono, luego al llegar a la estación mamera se acerca un muchacho alto, moreno y me saco una pistola para que la vea ahí me dice que le entregue el teléfono al que estaba con el (sic) que tenia (sic) una franela gris yo le di el teléfono y luego me indico (sic) que le de (sic) el bolso, yo le dije que no podía porque tenia (sic) ropa del trabajo, pero no me hicieron caso ellos al salir del vagón salieron corriendo y la gente de alrededor se dio cuenta de lo que había pasado inmediatamente tocaron las alarmas y unos chamos salieron detrás de ellos luego salí yo detrás y vi que lo tenían agarrado los chamos que los persiguieron hay (sic) llegaron los funcionarios policiales, los agarraron y los metieron en un cuarto de (sic) metro, ahí los revisaron pero no encontraron el teléfono solo el bolso que era mas (sic) visible, al mas (sic) alto le sacaron como una pistola y al mas (sic) bajo tenia (sic) una navaja, Por lo que me decidí a poner la denuncia y los funcionarios me trajeron hasta este comando donde narre los hechos acontecidos…”.


En relación a lo anterior, esta Sala observa que la ciudadana Juez Cuadragésima (40ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de dar por acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos imputados por el Ministerio Público se corresponden a ilícitos que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, aunado a ello se verifica que los mismos no están prescritos, ya que se iniciaron en fecha 22 de agosto de 2016, fecha en la que se perpetró los delitos aquí investigados y la detención del imputado de autos, y tal como lo señala el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, así como del acta de entrevista, rendida por la víctima y testigo, donde igualmente se verifica que la detención se efectuó en flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma es efectuada amparada en la excepción prevista en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, por ser una detención flagrante, sin ser violatoria al principio de la Libertad Personal; así de esta manera, considera esta Alzada que se encuentra satisfecho el contenido del artículo 236 en su numeral 1 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, el numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, el cual está referido a las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, la responsabilidad penal del hoy sub judice.

Al respecto constató esta Alzada, que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base a la Instancia, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXIS JOSE PERAZA CABELLO, titular de la cédula de identidad No. V-22.522.095, los cuales ya fueron trascritos sus contenidos en la presente decisión:

 ACTA POLICIAL, de fecha 22/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.

 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/08/2016, rendida por el ciudadano FAVIO ÁLVAREZ, en su condición de víctima, y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de lo siguiente:

 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/08/2016, rendida por el ciudadano NERVIS, en su condición de testigo, y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien expuso lo siguiente:

“Veníamos de la estación zoológico, cuando se paro (sic) el tren en mamera, cuando el chamo de camisa negra saco la pistola y le dijo a favio que le entregara el teléfono que tenia (sic) en el bolsillo a otro chamo de franela gris y le quitaron el bolso, después se salieron la gente tocaron la alarma y salieron corriendo arriba lo agarraron los policías ahí fue cuando lo metieron en el cuarto del metro, luego los funcionarios nos trajeron hasta este comando donde narre los hechos acontecidos.

 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de los objetos incautados.

De los mencionados elementos de convicción, le acreditaron a la Juez de la recurrida suficientes y fundados elementos de convicción para atribuir la presunta autoría o participación del ciudadano ALEXIS JOSE PERAZA CABELLO, titular de la cédula de identidad No. V-22.522.095, en los hechos imputados, por lo que se debe acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar la medida de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado en el delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles, donde consta en esta primera fase, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente resultó aprehendido el referido ciudadano y el elemento que lo vincula con los hechos en el presente caso; como es el señalamiento directo que hacen la víctima y el testigo, indicando a los sujetos que los someten dentro del vagón del metro y fueron despojados de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte, mediante un arma de fuego y una navaja, siendo aprehendidos el imputado junto a un adolescente en virtud de ser retenidos por los usuarios del Metro de Caracas, así como fueron incautados objetos y armas, motivo por el cual esta Alzada estima que el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, se encuentra acreditado y debidamente motivado. Y ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente verifica esta Sala, que la recurrente realiza una serie de argumentos en contra de la calificación jurídica dada a los hechos por la ciudadana Juez A quo, a saber, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es un delito pluriofensivo, que la acción desplegada para obtener su fin, requiere la afectación de varios bienes jurídicos tutelados por nuestra carta Magna, mediante el uso de amenazas graves e inminentes que conlleve a someter la libertad individual del sujeto pasivo, lo cual además afecta su patrimonio.

Ahora bien, visto lo anterior, para que el delito de ROBO AGRAVADO se tenga como consumado basta el apoderamiento por medio de violencia de un bien propiedad de la víctima, verificando en este caso, que supuestamente les fue incautadas evidencias sustraídas de la víctima, por lo que al momento en que interviene la comisión del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, el delito se había consumado, ya que al efectuarle los funcionarios actuantes la revisión corporal al ciudadano ALEXIS JOSÉ PERAZA CABELLO, se le incautó “…UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA ELABORADO EN MATERIA DE METAL CON EMPUÑADURA ENVUELTA EN ADHESIVO DE COLOR NEGRO, a la altura de la cintura, además de UNA (01) FRANELA DE COLOR VERDE LA MISMA POSEE UNA INSCRIPCION DONDE SE LEE SAFARI BAKERY en sus manos…”, que la víctima identificó como de su propiedad, por lo que estima esta Alzada que no se trata de un delito inacabado o imperfecto como alega la recurrente, ya que los bienes sustraídos salieron de la esfera o del poder de la víctima, verificándose así su consumación.


De lo antes expuesto, se verifica que la acción desplegada por el imputado de autos, a esta altura procesal y con los elementos existentes, es acorde a la calificación jurídica dada a los hechos, ya que su acción fue desplegada para apoderarse de los bienes de la víctima, lo cual efectivamente ocurrió, consumándose de esta manera el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al igual que en esta etapa inicial del proceso se encuentran configurados los tipos penales de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, partiendo que la calificación jurídica es provisional y la misma pudiera variar en el trascurso de la investigación, por lo que no le asiste la razón a la impugnante, en cuanto a su argumentación de la calificación jurídica. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que el imputado de autos, podría sustraerse a la persecución penal, por la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el legislador Venezolano ha previsto una presunción legal o tácita de peligro de fuga, al tratarse de los siguientes ilícitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo que el primer delito imputado en su límite máximo la pena excede de los diez (10) años de prisión, y pese a los argumentos de la defensa, es necesaria la imposición de una medida privativa de libertad para evitar que quede ilusoria la acción punitiva del Estado. Siendo así se verificó que la ciudadana Juez de Instancia constató todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decretar la medida de privación de libertad, la cual se encuentra plenamente justificada y acreditada la excepción de ley.

De Igual manera, esta Sala evidencia que la defensa denuncia que la Juez A quo, solo se limitó a transcribir lo señalado por el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin desarrollar de manera motivada de qué forma su defendido podría influir en los co-imputados, víctimas o expertos, para que informen falsamente o induzca a otros. En tal sentido, esta Sala observa que la Instancia al momento de acreditar la existencia del periculum in mora, estableció las circunstancias que a su criterio el ciudadano ALEXIS JOSE PERAZA CABELLO, titular de la cédula de identidad No. V-22.522.095, podría influir si se encontrase en libertad en la búsqueda de la verdad, al tener la grave sospecha que el imputado pudiera ejercer acciones que influyan para que los testigos o expertos, testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, ó el imputado pudiera inducir a otras personas a realizar hechos con la intención de desvirtuar la finalidad del proceso penal.

Por lo que esta Sala pudo verificar que existe una presunción razonable, que el imputado puedan inducir a otras personas a realizar comportamientos dirigidos a tratar de desvirtuar la verdad de los hechos, considerando esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos del texto adjetivo penal. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del PERICULUM IN MORA.

Por consiguiente, considera esta Sala, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEXIS JOSE PERAZA CABELLO, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio público le está encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).


De allí que, esta Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del proceso.

En definitiva, del mencionado procedimiento y de la investigación realizada a esta altura procesal, emergen elementos indiciarios que permiten conformar la convicción necesaria, para determinar la participación del imputado de autos en los presentes hechos. De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción decretada por la A quo, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad entre las partes, ni el derecho a la libertad individual al imputado de autos, como así lo pretende hacer ver la defensa, siendo acorde y proporcional la medida de coerción decretada con los ilícitos imputados. Siendo que la aprehensión del sub. judice, se llevó conforme a uno de los supuestos previstos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es detención flagrante, y presentado ante el Juez de Control, quien conforme a los elementos existentes en autos, acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no observando esta Alzada sobre la base de las actas analizadas, la vulneración de alguna de las normas legales y constitucionales denunciadas por la defensa penal en su escrito recursivo, las cuales son desestimadas por infundadas. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por último, señala la recurrente que el fallo impugnado esta inmotivado e infundado, y en este sentido ha verificado la Sala que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la Instancia, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y ello originó el decreto de la medida de coerción personal contra el ciudadano ALEXIS JOSE PERAZA CABELLO, verificando esta Alzada que la recurrida, cuenta con la motivación suficiente y el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 157 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ciudadana Juez explanó las razones jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, siendo contrario a lo expuesto por la Defensa, por lo que debe desestimarse esta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MORELBA GONZALES, Defensora Pública Centésima Sexta (106ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXIS JOSE PERAZA CABELLO, titular de la cédula de identidad No. V-22.522.095, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 24 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MORELBA GONZALES, Defensora Pública Centésima Sexta (106ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXIS JOSE PERAZA CABELLO, titular de la cédula de identidad No. V-22.522.095, contra la decisión dictada el 24 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Quedando CONFIRMADA la decisión objeto de impugnación.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE



RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE



SONIA ANGARITA DAISY SUÁREZ LIEBANO

LA SECRETARIA


CARLA LOPEZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


CARLA LOPEZ
EXP Nº 10Aa-4550-16
RHT/SA/DSL/CL/sa.-

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