Decisión Nº 10Aa-4555-16 de Corte de Apelaciones 10 (Caracas), 17-02-2017

Número de expediente10Aa-4555-16
Fecha17 Febrero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 10
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesEL CIUDADANO MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, DEFENSOR PÚBLICO TRIGÉSIMO (30°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO ANGEL RAFAEL FONTALVO MONTALVO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 17 de febrero de 2017
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
Exp. Nº 10Aa-4555-16

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL RAFAEL FONTALVO MONTALVO, titular de la cédula de identidad nro. V-12.389.373, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de septiembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 3 de octubre de 2016, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA.

En fecha 4 de octubre de 2016, solicitó las actuaciones originales al Juzgado A quo, bajo el oficio N° 798-16; siendo recibidas las mismas en esa misma fecha, bajo el oficio 24°C-854-16.

En fecha 20 de octubre de 2016, mediante auto se admitió el recurso de apelación planteado por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL RAFAEL FONTALVO MONTALVO.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 4 del cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL RAFAEL FONTALVO MONTALVO; el cual está fundamentado en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTO DEL RECURSO
Como principio orientador de las medidas coercitivas de libertad, establece el Legislador en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal…
Estableció el Legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos acumulativos que debe contener la decisión debidamente fundada que decrete una Medida judicial privativa de libertad. A saber, los datos personales del imputado, o los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación del hecho o hechos que le atribuye, la indicación de las razones con las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 237 o 238 de este Código y, la cita de las disposiciones legales a aplicar.
Por su parte el artículo 157 del texto adjetivo dispone que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Observa quien suscribe, con todo respeto, que la recurrida no cumplió con la carga que impone el Legislador, al no fundamentar conforme a la norma supra referida, el auto mediante el cual decretó la medida privativa judicial de libertad de mi asistido…
(…)
La recurrida infringió los artículos 236 y 240 por falta de motivación, en cuanto a la medida de privación preventiva judicial decretada (sic) contra de mi representado, pues el auto que decreta esa medida debe ser debidamente fundado, tal como lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta íntimamente concatenado con el artículo 236 del mismo Código que establece los tres requisitos fundamentales para que sea procedente el decreto de una medida privativa de libertad, que se refieren…
(…)
PETITORIO
…solicito…DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación…como consecuencia la INMOTIVACIÓN DEL FALLO…y decrete la NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO…”.


II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

A los folios 24 al 35 del cuaderno de apelación, riela el escrito presentado por los ciudadanos DANNY RODRIGUEZ, YAJAIRA RÍOS y CARLA PEREIRA, Fiscal Auxiliar Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas Septuagésima Séptima (77ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Civil y de Proceso, respetivamente; mediante el cual contestó el recurso de apelación planteado, en los términos siguientes:

“…CAPÍTULO I DE LOS HECHOS.
Ciudadanos magistrados, en fecha (07) de Septiembre del año 2016, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, la ciudadana de nombre Linda Ramírez, quien se desempeña como Asistente Administrativo de la Gerencia de Servicios General del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN (IMDERE) DE LA ALCALDÍA DE CARACAS, cuando se desplaza por la calle Colombia de Catia, (camino de su residencia), en compañía de su menor hija, se percató que en una tienda distinguida con el nombre de UNIVERSO ELECTRÓNICO JC 2013, estaban de exhibición para la venta cinco (05) modelos de bicicletas que son igualitas a las que están en el IMDERE, (porque son unos modelos exclusivos que el IMDERE posee y no se encuentran para la venta), por lo que inmediatamente entro a la tienda y le pregunto a un vendedor que estaba en la entrada de la tienda "cual era el precio de la mas pequeña de las bicicletas, es decir, la de rin 16", ese muchacho le indico "que se esperara un momento que iba hablar con el dueño para preguntarle el precio", en ese momento que Linda Ramírez, quedo sola al lado de las bicicletas y se fijo que una de ellas tenia la etiqueta de identificación que se le había colocado en el IMDERE y el número era 2074; luego salió el muchacho y le indico que el precio de venta era por la cantidad de "cuarenta y dos mil Bolívares (Bs. 42.000,00). Igualmente Linda Ramírez, le pregunto por el precio de la bicicleta más grande (marca zombie de color verde, que era la que tenia la etiqueta del IMDERE), y el vendedor le indico que el precio era de Sesenta y Nueve mil Bolívares (Bs. 69.000,oo), seguidamente la ciudadana Linda, tuvo oportunidad de consultarle como era el procedimiento de pago y el horario de trabajo, donde le indicaron: "El pago podía ser en débito o efectivo y que su horario de trabajo era a partir de las 8:30 horas de la mañana hasta las 5:00 horas de la tarde de lunes a sábado".
Inmediatamente al salir de la tienda la ciudadana Linda, le envío un mensaje de a su superior inmediata de nombre LUZ MARINA DURAN, quien se desempeña como Gerente de Servicios Generales e Infraestructura del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN (IMDERE), indicándole que había observado unas bicicletas con el número de bien del IMDERE en una tienda de motos en Catia.
Por lo que el día siguiente, es decir, el jueves 08 de Septiembre del año 2016 la ciudadana Luz Marina Duran, se trasladó a la tienda siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, donde entro al local y se percato que ciertamente estaban unas bicicletas, específicamente cinco (05) y las reconoció porque son un modelo único que IMDERE tiene y por el número del bien en la bicicleta de rin 20 modelo zombie. Luego se comunico vía telefónica con su jefe inmediato el ciudadano CARLOS DÍAZ, quien es el Presidente del IMDERE, informándole toda la situación, por lo que él, le indico que procediera a llamar al funcionario Julio Ysase de la Brigada ciclística de Caracas, y le informara el lugar especifico de la tienda. Asimismo, la ciudadana Linda Ramírez, en horas de la mañana del día 08 de Septiembre se comunico vía telefónica con los ciudadanos: Andrea Centeno y Ronald Moreno, donde les hizo del conocimiento de toda la problemática presentada y para que estos se trasladaran al sitio del suceso y que llevaran las carpetas con los seriales de las bicicletas para poder cotejarlas y verificar que eran las del IMDERE. Finalmente, se trasladaron a la tienda los ciudadanos: Andrea Centeno, Ronald Moreno y Yorman Sangroni, por parte del IMDERE y los funcionarios de LA BRIGADA DE CICLISTAS al mando del funcionario Julio Ysase, y funcionarios de la UNIDAD DE INVESTIGACIONES de la Alcaldía, donde al identificarse como funcionarios policiales y solicitar hablar con el dueño de la tienda, les explicaron que las bicicletas que tenían allí, eran propiedad del IMDERE, ya que las mismas tenían el número del bien y coincidían con los seriales de las mismas, por tal motivo realizaron el procedimiento policial, donde resultaron detenidos el dueño de la tienda y un ciudadano que hizo la venta (que se presento a la tienda, de nombre JOSÉ DE SOUSA), quien al presentarse en la tienda fue abordado por los funcionarios policiales y al indagar sobre la procedencia de las bicicletas, indico que la persona que se las entrego fue un trabajador de la Corporación de los Servicios de nombre Ángel Fontalvo. Por tal motivo, se le procedió a imponérseles de sus derechos e indicarles que ambos quedaban detenidos y a la orden del Ministerio Público.
Una vez que se tenia conocimiento del nombre del funcionario implicado, el presidente del IMDERE CARLOS DÍAZ, se comunico vía telefónica con el ciudadano Juan Galeno, en su cualidad de uno de los Directivos de la Corporación de los Servicios indicándole lo sucedido, y este corroboro que ciertamente el ciudadano ÁNGEL FONTALVO, era funcionario activo de la Corporación. Por tal motivo, se traslado una comisión policial a cargo del funcionario Ibarra Harley y Pimentel Sammi, hacia las instalaciones de la Corporación de Servicios Municipales de la Alcaldía de Caracas ubicada en Plaza Venezuela, donde ubicaron al ciudadano ÁNGEL RAFAEL FONTALVO MONTALVO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.389.373, quien al ser increpado sobre el origen de las bicicletas encontradas en la tienda UNIVERSO ELECTRÓNICO JC 2013, informo que a él se las había entregado para la venta un ciudadano de nombre DUGLAS GONZÁLEZ, que también labora para la Corporación de Servicios Municipales de la Alcaldía de Caracas, seguidamente los funcionarios le impusieron de sus derechos y le indicaron que quedaba detenido a la orden del Ministerio Publico.
En razón de tal actuación, en fecha 10 de Septiembre del año 2016, los ciudadanos CHAKKAI MARDENLE JHONY, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.555.142, DE SOUSA SALAS JOSÉ ALBERTO, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.993.634 y FONTALVO MONTALVO ÁNGEL RAFAEL, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-12.389.373, fueron presentados ante el tribunal de control de guardia, correspondiéndole al Vigésimo Cuarto (24°), oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, donde el Ministerio Público: calificó los hechos como el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, para el ciudadano: FONTALVO MONTALVO ÁNGEL RAFAEL, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-12.389.373, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, para los ciudadanos: CHAKKAL MARDENLE JHONY, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.555.142, y DE SOUSA SALAS JOSÉ ALBERTO, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.993.634; por cuanto tales hechos constituyen dicho tipo penal en criterio del Ministerio Público; se solicitó en relación al ciudadano FONTALVO ( MONTALVO ÁNGEL RAFAEL, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad conforme al artículo 236 orinales (sic) 1° (sic), 2° (sic) y 3o del Código Orgánico Procesal Penal y para los ciudadanos CHAKKAL MARDENLE JHONY y DE SOUSA SALAS JOSÉ ALBERTO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explanando el juzgado aquo, los siguientes pronunciamientos…”.
(…)
CAPÍTULO IV
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, solicitamos se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, en su condición de Defensor Púbico Penal Trigésimo (30°) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Distrito Capital, quien actúa como defensor del imputado ÁNGEL RAFAEL FONTALVO MONTALVO, titular de la cédula de identidad Nros. V.-12.389.373, en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Agosto de 2016, en la causa N° 24°C-19.682-16 (Nomenclatura del Tribunal 24° de Control) Y MP-444168-2016 (Nomenclatura de la Fiscalía 77° del AMC), en razón que lo esgrimido por la defensa carece de toda certeza y no se ajusta en cuanto a los hechos, al derecho ni a la realidad que consta en las actas procesales y en la situación táctica, lo cual fue total y completamente explanado a través del presente escrito de contestación…”.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 8 al 13 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 10 de septiembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se ADMITE la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en contra de los Ciudadanos JHONNY CAKKAL MARDENLE, JOSE ALBERTO DE SOUSA y el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en contra la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículo (sic) 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano ANGEL RAFAEL FONTALVO…”.


Así mismo, cursa a los folios 14 al 23 del cuaderno de apelación, auto fundado de fecha 10/09/2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en esa misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:

“…De acuerdo a lo plasmado en las actas policiales, los hechos se originan en fecha 08-09-2016, cuando comparece por ante la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales de la Policía del Municipio Libertador, el Supervisor Jefe Guzmán Marco, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: "siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de recorrido de supervisión por la Avenida Guzmán Blanco, (Cota 905), momento cuando nos realiza llamado el comisionado Ysase Julio Coordinador del Servicio de Policías en Bicicletas para que pasáramos al sector de Catia a verificar un procedimiento con el personal de Instituto Municipal de Deportes y Recreación (IMDERE) de la Alcaldía de Caracas, una vez en el lugar fuimos abordados por las ciudadanas quienes quedan identificadas como testigos 1 y 2 (Se reservan los demás datos de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales),y el Comisionado Ysase indicándonos que en el local Universo Electrónico J C 2013, C.A., propiedad del ciudadano quien se identificó como CHAKKAL MERDENLE JHONY, habían sido encontradas dispuestas para la venta una bicicletas de diferentes marcas pertenecientes al Instituto Municipal de deportes y recreación de la alcaldía de Caracas, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del mencionado ciudadano, posteriormente se le instó al ciudadano que indicara de cómo había obtenido dichas bicicletas por lo que manifestó habérselas comprado a un amigo de nombre DE SOUSA a quien en el acto se le realizó llamado telefónico para que compareciera ante dicho local, luego de pasados unos minutos se presentó al loca! un ciudadano quien dijo ser y llamarse DE SOUSA SALAS JOSÉ ALBERTO, quien manifestó que dichas bicicletas se las había vendido otro sujeto de nombre FONTALVO y que él le había realizado la venta de las bicicletas al ciudadano CHACKKAL JHONY para que las colocara en venta en el local, por lo que se procedió a practica la aprehensión formal del mencionado ciudadano.
La comisión se dirigió a la Corporación de Servicios Municipales de la Alcaldía de Caracas, lugar donde presuntamente labora el tercer ciudadano mencionado en actas, una vez en el lugar durante el apostamiento policial los funcionarios policiales lograron ubicar al recibo de su guardia al ciudadano quien al solicitarle su documentación dijo ser y llamarse FONTALVO MONTALVO ÁNGEL RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.389.373 quien manifestó que otro ciudadano de nombre DUGLAS GONZÁLEZ quien labora para la Corporación de Servicios Municipales le hizo entrega de la bicicletas para que las ofreciera en venta, motivo por el cual se procedió a la aprehensión formal del mencionado ciudadano.
Al folio diecinueve (19) cursa acta de inicio de investigación penal, suscrita por la profesional del derecho Francis Vanesa Rauseo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el Código Penal, como lo son los delitos de APROVECHAMENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal para los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DE SOUSA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.993.634 y JHONY CHAKKAL MARDENLE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.555.142; y para el imputado para ÁNGEL RAFAEL FONTALVO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.389.373 el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ahora bien, analizados los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que el segundo de los mencionados hechos punibles es un delito grave, porque quien aquí decide, aprecia que siendo un delito que atenta contra el patrimonio público del Estado, siendo la finalidad del legislador garantizar el manejo adecuado de los recursos públicos, es por eso que al tipificarlo estableció para el infractor de la norma una pena que hace presumir de manera inequívoca que pudiera sustraerse del proceso, teniendo el Estado la obligación de velar por las necesidades de cada uno de los ciudadanos, y que como víctima deben prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica, de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada de la culpabilidad del sujeto activo sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena significativa, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en sus distintos numerales, los cuales deben ser tomados en consideración al momento de determinar si es fundado el peligro de fuga u obstaculización, encontrándose determinada cada circunstancia por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la eventual imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por las consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse.
Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución de un hecho punible, calificado por nuestro Máximo Tribunal como de lesa humanidad por la gran cantidad de intereses colectivos que se ven afectados con la conducta desplegada en estos tipos penales, sorprendiendo la buena fe de los ciudadanos, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, no siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS" y "EL PERICULUM IN MORA", en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris y en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al o los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el o los imputados probablemente es o son responsables penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal íncriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Pericullum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud de! daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo si se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2° (sic) Eiusdem, referido a! Peligro de Obstaculización, toda vez que el o los imputados puedan reconocer a los testigos que pudieran estar presentes en el proceso, en virtud que los imputados son conocidos de la zona y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal o reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de APROVECHAMENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal para los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DE SOUSA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.993.634 y JHONY CHAKKAL MARDENLE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.555.142; y para el imputado para ÁNGEL RAFAEL FONTALVO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.389.373 el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos acaecieron el día 08-09-2016, de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1º (sic) del referido artículo.
En relación al ordinal (sic) 2º (sic) del artículo arriba mencionado, en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan a ¡os imputados como autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados, ya que en el caso de los ciudadanos JHONY CHAKKAL MARDENLE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.555.142, y JOSÉ ALBERTO DE SOUSA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.993.634, las bicicletas que fueron sustraídas de un ente público se encontraban para la venta en el local comercial del primero de los nombrados, y las cuales les fueron suministradas por el otro imputado, quien a su vez las recibió del tercer ciudadano ÁNGEL RAFAEL FONTALVO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.389.373, y quien labora en un ente público, lugar donde se efectuó la detención de este y quien manifestó que efectivamente había recibido las bicicletas de otro sujeto, todo lo cual permite subsumir los hechos en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, quedando de esta manera satisfecho este ordinal; en relación al ordinal (sic) 3, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, este se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el artículo 237 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que es un delito calificado por nuestro máximo Tribunal como de lesa humanidad y el Parágrafo Primero que establece que se presume el peligro de fuga en los casos de delitos cuyas penas en su límite máximo sea igual o superior a 10 años, siendo esa la circunstancia que esta (sic) presente en el caso que nos ocupa, y así mismo en relación al artículo 238 ordinal (sic) 1, relativo a que podría obstaculizar de alguna manera la investigación.
(…)
En consecuencia, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓNJUDICÍAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO ÁNGEL RAFAEL FONTALVO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.389.373, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales (sic) 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), 237 ordinales (sic) 2° (sic), 3° (sic) y Parágrafo Primero, 252 (sic) ordinal (sic) 2° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
En consecuencia el imputado ÁNGEL RAFAEL FONTALVO, titular de la cédula de identidad N° V-12.389.373, deberá permanecer recluido preventivamente en el Internado Judicial 26 de Julio, quedando a la orden de este despacho. Y ASÍ SE DECIDE.-
(…)
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos como los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal para los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DE SOUSA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.993.634 y JHONY CHAKKAL MARDENLE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.555.142; y para el imputado para ÁNGEL RAFAEL FONTALVO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.389.373 el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, la cual puede variar, por cuanto tiene carácter provisional. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales (sic) 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), 237 Ordinales (sic) 2° (sic), 3° (sic) y Parágrafo Primero y 238 Ordinal (sic) 2° (sic) ejusdem, en contra del imputado: ÁNGEL RAFAEL FONTALVO, titular de la cédula de identidad N° V-12.389.373, quien deberá ser recluido preventivamente en el Internado Judicial 26 de Julio, quedando a la orden de este despacho…CUARTO: Acuerda que la presente investigación se siga bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, en virtud del gran número de diligencias por practicar a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos, cumpliendo así con la finalidad del proceso, preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso y el cual estatuye que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en.la aplicación del derecho…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Ahora bien, esta Sala a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sub judice, evidencia del expediente original que constan las siguientes actuaciones:

Cursa a los folios 3 y 4 del expediente original, ACTA POLICIAL de fecha 8 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de recorrido…específicamente en la redoma de la India haciendo el retorno al servicio de la Avenida Bolívar luego de haber entregado la planilla de los servicios, en compañía del Supervisor Perez (sic) Jesus (sic) credencial 72515 y el Oficial Urbina Willians credencial 73808, momento cuando nos realiza llamado el Comisario Ysase Julio Coordinador del Servicio de Policias (sic) en Bicicletas para que pasáramos al Sector de Catia específicamente la Calle Colombia, entre las calles Panamericana y Los Flores para verificar un procedimiento con el personal de Instituto Municipal de Deportes y Recreación (IMDERE) de la Alcaldía de Caracas, una vez en el lugar fuimos abordados por las ciudadanas quienes quedan identificadas en el USO EXCLUSIVO DEL FISCAL COMO TESTIGOS 1 Y 2, y el ciudadano Comisionado Ysase indicándonos que en el local UNIVERSO ELECTRONICO JC 2013, C.A., ingresando a dicho recinto amparados en el artículo 196º (sic) numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, propiedad del ciudadano quien al solicitarle su documentación dijo ser y llamarse CHAKKAL MARDENLE JHONY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTDAD NUMERO V-11.555.142, DE 42 AÑOS DE EDAD, residenciado en Vista Alegre, calle 14-B, casa Maryfran, de profesión u oficio comerciante, habían sido encontradas dispuestas para la venta unas bicicletas de diferentes marcas pertenecientes al Instituto Municipal de Deportes y Recreación de la Alcaldía de Caracas, en virtud de lo antes expuesto se procedió a practicar la aprehensión formal del ciudadano…no incautando ningún objeto de interés criminalístico; posteriormente se le insto al ciudadano que indicara de cómo había obtenido dichas bicicletas, por lo que manifestó habérselas comprado a un amigo de nombre DE SOUSA a quien en el acto se le realizo llamado telefónico para que compareciera por ante dicho local; luego de pasado unos minutos se presento al local un ciudadano quien al solicitarle su documentación dijo ser y llamarse DE SOUSA SALAS JOSE ALBERTO TITULAR DE LA CÉDULA DE INDENTIDAD NUMERO V-11.993.634, DE 41 AÑOS DE EDAD, residenciado en la Calle El Cristo-Los Magallanes de Catia casa numero 5, quien al momento de interrogarlo manifestó que dichas bicicletas se las había entregado otro sujeto de nombre FONTALVO y que él había realizado la venta de las bicicletas al ciudadano CHAKKAL JHONY para que las colocara en venta en el local, en virtud de lo antes expuesto se procedió a practicar la aprehensión formal del ciudadano…no incautando ningún objeto de interés criminalístico, seguido de esto procedimos a trasladar todo el procedimiento así como a un tercer testigo quien queda identificado en el USO EXCLUSIVO DEL FISCAL COMO TESTIGOS (sic) 3, hacia la sede de nuestro despacho, ubicado en la Avenida Guzman (sic) Blanco, cota 905 una vez en la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales, se realizo llamado telefónico a la Fiscal numero 60º DRA. ANA ZAMBRANO quien se dio por notificada de todo el procedimiento ordenando que se ubicara a la tercera persona involucrada en el hecho en cuestión quien fue señalada por DE SOUSA SALAS que según labora en la Corporación de Servicios Municipales de la Alcaldía de Caracas, consecutivamente trasladamos a los ciudadanos detenidos hacia el servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) con la finalidad de realizarle las reseñas R-9 y R-13 para corroborar sus datos y ser verificados ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) donde indicaron que si corresponden los datos e impresiones dactilares, de igual manera se deja constancia que los ciudadanos detenidos fueron trasladados hacia la Medicatura Forense ubicado en El Llanito para realizarle el examen médico legal, luego se comisiono a los Oficiales Ibarra Harley credencial 74355 y Pimentel Sammi Credencial 74339 a bordo de la unidad radiopatrullera 01-47 según lo ordenado por la ciudadana Fiscal para que se trasladaran a la Corporación de Servicios Municipales de la Alcaldía de Caracas ubicada en Plaza Venezuela para que realizaran apostamiento policial par que se ubicara y aprehendiera al tercer sujeto señalado por DE SOUSA SALAS, una vez en el lugar durante el apostamiento policial los funcionarios policiales lograron ubicar al recibo de su guardia al ciudadano quien al solicitarle su documentación dijo ser y llamarse FONTALVO MONTALVO ANGEL RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-12.389.373, DE 39 AÑOS DE EDAD, residenciado en loa Magallanes de Catia, calle La Plana, casa numero 422, de profesión u oficio Jefe de Grupos de Aguas Negras de la Corporación de los Servicios Municipales, quien manifestó que otro ciudadano de nombre DUGLAS GONZALEZ que labora para la Corporación de Servicios Municipales le hizo entrega de las bicicletas para que las ofreciera en venta, en virtud de lo antes expuesto se procedió a practicar la aprehensión formal del ciudadano…así como se procedió a realizarse una inspección a su vestimenta…no incautando ningún objeto de interés criminalístico, se traslado al despacho ubicado en la Avenida Guzman (sic) Blanco Cota 905, se le realizó llamada telefónica a la Fiscal numero 60º DRA. ANA ZAMBRANO, se traslado al ciudadano detenido hacia el Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) con la finalidad de realizarle las reseñas R-9 y R-13 para corroborar sus datos y ser verificados ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) donde indicaron que si corresponden los datos e impresiones dactilares, de igual manera se deja constancia que el ciudadanos (sic) detenido fue trasladado hacia la Medicatura Forense ubicado en El Llanito para realizarle el examen médico legal, dándose por notificada la Fiscal indicando que los ciudadanos en cuestión sean presentados el día de mañana viernes 09/09/2016, en horas de la mañana ante la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia…”.


Cursa al folio 5 del expediente original, ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 8 de Septiembre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…Continuando con las investigaciones de las bicicletas propiedad del Instituto Municipal de Deportes y Recreación (IMDERE) de la Alcaldía de Caracas incautadas en el local UNIVERSO ELECTRONICO JC 2013, C.A., ubicado en la calle Colombia entre las calles Panamericana y Los Flores propiedad del ciudadano quien al solicitarle su documentación dijo ser y llamarse CHAKKAL MARDENLE JHONY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-11.555.142, DE 42 AÑOS DE EDAD…se deja constancia de que fueron obviadas la descripción y características de las mismas en el acta policial debido a la falta de material de oficina en el despacho por lo que se mencionan a continuación según lo del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas (sic) descritas de la siguiente manera: seis (06) bicicletas con las siguientes características: 1) marca: verso, color: blanco y azul; numero de rin 16, serial: K0015050586, 2) marca: verso, color: blanco y fucsia, numero de rin 16, serial: KCG15050146, 3) marca: entie litte, color: blanco, rosado y verde, rin numero 12, serial: JHJ1421100858, 4) marca: pirahan, color: negro y amarillo, numero de rin 20, serial: B02755, 5) marca: zombie, color: verde y negro, numero de rin 20, serial: JHJ1421101133, una caja de carton (sic) de color blanco donde se logra leer marris group, contentiva de una (01) bicicleta marca: sifrina, de color, fucsia, numero de rin 16, no se le visualiza serial…”.


Cursa al folio 6 del expediente original, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 8 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano “TESTIGO 1”, y levantada por funcionarios adscritos a la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:


"Yo me encontraba, en mi lugar de trabajo, en IMDERE en la Sede Principal en Plaza Venezuela, donde recibi (sic) una llamada de una compañera de trabajo, diciendome (sic) que se encontraba en la zona de Catia (sic), específicamente en la Calle Colombia entre Calle Panamerica y Principal de Los Flores, en una Tienda llamada Universo Electrónico JC, 2013, que allí había observado unas bicicletas en venta pertenecientes a IMDERE, trasladandome (sic) al lugar y verificando la información, posteriormente le realizamos llamado a la Policia (sic) de -Caracas, presentandose (sic) en el lugar una Comision (sic), los funcionarios policiales se entrevistaron con los encargados de la Tienda, deteniendo a los mismos y trasladándonos a la Sede de la Policia (sic) de Caracas, a rendir la presente entrevista. Es todo…”.


Cursa al folio 7 del expediente original, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 8 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano “TESTIGO 2”, y levantada por funcionarios adscritos a la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:


"Yo me encontraba en mi residencia, cuando me realizo una llamada telefónica, mi asistente, para informarme que en un negocio de Catia (sic), estaban a la venta unas bicicletas con la identificación de IMDERE, posteriormente me dirigí al lugar, entre al negocio que ella me había indicado y le pregunte a un vendedor los precios de las bicicletas, el mismo me indicó los precios y las descripción de cada una de ellas, yo me percate que si eran las bicicletas de la institución, me retire del lugar, una vez afuera a una distancia prudencial le realice llamada telefonica (sic) a mi jefe inmediato quien es el ciudadano Carlos Díaz, Presidente de IMDERE, informándole la novedad, el mismo me paso via (sic) mensaje de texto el numero (sic) de teléfono, del Comisionado Ysase Julio, de la Policia (sic) de Caracas, para ponerme en contacto con el e indicarle el lugar de donde estaban las bicicletas pertenecientes a la Alcaldía, en venta, luego un compañero de trabajo le realizó un llamado a la Comisión de Investigaciones de la Alcaldía, llegando al lugar las Comisiones Policiales, entrevistándose con los encargados de la tienda, aprehendiendo al encargado de la tienda y a otro ciudadano quien dijo ser el intermediario para la venta, trasladándonos luego a la Sede de la Policía de Caracas ubicada en la Cota 905, para rendir la declaración, Es todo…”.


Cursa al folio 8 del expediente original, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 8 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano “TESTIGO 3”, y levantada por funcionarios adscritos a la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:


"Yo me encontraba en mi lugar de trabajo, en la Tienda Universo Electrónico JC 2013, cuando llegaron los Funcionarios Policiales, los mismos preguntándole (sic) al dueño de la tienda, verificando si la documentación estaba en regla, observando que habia (sic) un procedimiento con unas bicicletas que estaban allí, que supuestamente pertenecían a la Alcaldía de Caracas, indicándome los funcionarios que debería comparecer como testigo, trasladandome (sic) junto a la Comisión Policial a la Sede de la Policía de Caracas ubicada en la Cota 905, para rendir la declaración, Es todo…”.


Cursa al folio 12 del expediente original, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08/09/2016, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de los siguientes objetos incautados:

“…seis (06) bicicletas con las siguientes características: 1) marca: verso, color: blanco y azul; numero de rin 16, serial: K0015050586, 2) marca: verso, color: blanco y fucsia, numero de rin 16, serial: KCG15050146, 3) marca: entie litte, color: blanco, rosado y verde, rin numero 12, serial: JHJ1421100858, 4) marca: pirahan, color: negro y amarillo, numero de rin 20, serial: B02755, 5) marca: zombie, color: verde y negro, numero de rin 20, serial: JHJ1421101133, una caja de carton (sic) de color blanco donde se logra leer marris group, contentiva de una (01) bicicleta marca: sifrina, de color, fucsia, numero de rin 16, no se le visualiza serial…”.

Ahora bien, observa esta Alzada que el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL RAFAEL FONTALVO MONTALVO, titular de la cédula de identidad nro. V-12.389.373, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada el 10 de septiembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

De esta manera, del escrito de impugnación se evidencia que la Defensa alega lo siguiente:

Que: “…la recurrida no cumplió con la carga que impone el Legislador, al no fundamentar conforme a la norma supra referida el auto mediante el cual decretó la medida privativa judicial de libertad de mi asistido. Así se observa como la Juzgadora, procedió a hacer una narración de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, quien por su parte narró lo plasmado en el acta de aprehensión; lo expuesto por la Defensa del imputado; pero sin establecer clara y circunstanciadamente los hechos que daba por acreditados”.

Que: “se acoge la calificación Fiscal que le da a los hechos, por los que fueron presentados nuestros asistidos y por los que se le decretara medida privativa judicial de libertad, como, sin señalar siquiera de manera somera en que consistió, o que medios daba por acreditado los elementos objetivos de los tipos penales y que medios probatorios configuran estos injustos penales”.

Así mismo, denuncia que: “La recurrida infringió los artículos 236 y 240 por falta de motivación, en cual la medida de privación preventiva judicial decretada contra de mi representado pues el auto que decreta esa medida debe ser debidamente fundado, tal como lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que está íntimamente concatenado con el artículo 236 del mismo Código que establece los tres requisitos fundaméntales para que sea procedente el decreto de una medida privativa de libertad”.

Finalmente, el recurrente solicita sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación y se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada.

En este sentido y analizado lo anterior, esta Sala con el objeto de dar respuesta a la impugnación ejercida por la defensa de autos, observa lo siguiente:

Evidencia esta Alzada que los alegatos presentados por la defensa están dirigidos a desvirtuar la medida privativa de libertad decretada, es por lo que esta Sala procede a examinar sí se encuentran satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y determinar sí la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL FONTALVO MONTALVO, titular de la cédula de identidad nro. V-12.389.373, se encuentra justificada y ajustada a derecho, con la debida motivación, razón por la cual esta Sala constata lo siguiente:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar una medida de coerción personal, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para determinar su procedencia, debiendo considerar la existencia del nexo causal que vincula al imputado o, como en este caso a los imputados, con los hechos objeto de investigación, por lo que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente al momento de ser analizados y fundamentados por el Juez, y una vez acreditada su existencia podrá decretarse la medida de coerción que sea necesaria para garantizar las resultas del proceso y evitar que queden impune las conductas delictivas.

En este sentido, esta Sala observa que la ciudadana Juez Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de dar por acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”, al momento de motivar la medida de coerción decretada en el acto de audiencia para la presentación del aprehendido, en consideración a los hechos ocurridos en fecha 8 de septiembre de 2016, descritos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de recorrido…específicamente en la redoma de la India haciendo el retorno al servicio de la Avenida Bolívar…momento cuando nos realiza llamado…para que pasáramos al Sector de Catia específicamente la Calle Colombia, entre las calles Panamericana y Los Flores para verificar un procedimiento con el personal de Instituto Municipal de Deportes y Recreación (IMDERE) de la Alcaldía de Caracas, una vez en el lugar fuimos abordados por las ciudadanas quienes quedan identificadas en el USO EXCLUSIVO DEL FISCAL COMO TESTIGOS 1 Y 2…indicándonos que en el local UNIVERSO ELECTRONICO JC 2013, C.A., ingresando a dicho recinto…propiedad del ciudadano quien al solicitarle su documentación dijo ser y llamarse CHAKKAL MARDENLE JHONY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTDAD NUMERO V-11.555.142…habían sido encontradas dispuestas para la venta unas bicicletas de diferentes marcas pertenecientes al Instituto Municipal de Deportes y Recreación de la Alcaldía de Caracas, en virtud de lo antes expuesto se procedió a practicar la aprehensión formal del ciudadano…no incautando ningún objeto de interés criminalístico; posteriormente se le insto al ciudadano que indicara de cómo había obtenido dichas bicicletas, por lo que manifestó habérselas comprado a un amigo de nombre DE SOUSA a quien en el acto se le realizo llamado telefónico para que compareciera por ante dicho local; luego de pasado unos minutos se presento al local un ciudadano quien al solicitarle su documentación dijo ser y llamarse DE SOUSA SALAS JOSE ALBERTO TITULAR DE LA CÉDULA DE INDENTIDAD NUMERO V-11.993.634…quien al momento de interrogarlo manifestó que dichas bicicletas se las había entregado otro sujeto de nombre FONTALVO y que él había realizado la venta de las bicicletas al ciudadano CHAKKAL JHONY para que las colocara en venta en el local, en virtud de lo antes expuesto se procedió a practicar la aprehensión formal del ciudadano…no incautando ningún objeto de interés criminalístico, seguido de esto procedimos a trasladar todo el procedimiento así como a un tercer testigo quien queda identificado en el USO EXCLUSIVO DEL FISCAL COMO TESTIGOS (sic) 3, hacia la sede de nuestro despacho, ubicado en la Avenida Guzman (sic) Blanco, cota 905 una vez en la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales…según lo ordenado por la ciudadana Fiscal para que se trasladaran a la Corporación de Servicios Municipales de la Alcaldía de Caracas ubicada en Plaza Venezuela para que realizaran apostamiento policial para que se ubicara y aprehendiera al tercer sujeto señalado por DE SOUSA SALAS, una vez en el lugar durante el apostamiento policial los funcionarios policiales lograron ubicar al recibo de su guardia al ciudadano quien al solicitarle su documentación dijo ser y llamarse FONTALVO MONTALVO ANGEL RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-12.389.373…quien manifestó que otro ciudadano de nombre DUGLAS GONZALEZ que labora para la Corporación de Servicios Municipales le hizo entrega de las bicicletas para que las ofreciera en venta, en virtud de lo antes expuesto se procedió a practicar la aprehensión formal del ciudadano…así como se procedió a realizarse una inspección a su vestimenta…”.

Del acta antes descrita, esta Sala considera tal como lo estimó la recurrida para la revocatoria de la medida decretada en su oportunidad a favor de los sub judice, que el hecho imputado se corresponde a un ilícito que merece pena privativa de libertad, como es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, aunado a ello se verifica que el mismo no está prescrito, ya que se inició en fecha 8 de septiembre de 2016, fecha en la que se perpetro el delito aquí investigado, tal como dejan constancia los funcionarios actuantes en el acta policial, cursante a los folios 3 y 4 del expediente original, en donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la aprehensión del ciudadano ANGEL RAFAEL FONTALVO MONTALVO, titular de la cédula de identidad nro. V-12.389.373; considerando esta Alzada que se encuentran satisfecho el contenido del artículo 236 en su numeral 1 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, el numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo, o en este caso –los sujetos activos- en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, la responsabilidad penal del hoy sub iudices.

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que ya fueron trascritos en la presente decisión que sirvieron de base a la Juzgadora de la causa para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL FONTALVO MONTALVO, titular de la cédula de identidad nro. V-12.389.373, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

 ACTA POLICIAL de fecha 8 de septiembre de 2016, cursante a los folios 3 y 4 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador.


 ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 8 de Septiembre de 2016, cursante al folio 5 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador.


 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 8 de septiembre de 2016, cursante al folio 6 del expediente original, rendida por el ciudadano “TESTIGO 1”, y levantada por funcionarios adscritos a la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador.


 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 8 de septiembre de 2016, cursante al folio 7 del expediente original, rendida por el ciudadano “TESTIGO 2”, y levantada por funcionarios adscritos a la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador.


 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 8 de septiembre de 2016, cursante al folio 8 del expediente original, rendida por el ciudadano “TESTIGO 3”, y levantada por funcionarios adscritos a la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador.


 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08/09/2016, cursante al folio 12 del expediente original, donde dejan constancia de los siguientes objetos incautados.

Constató esta Alzada que los mencionados elementos de convicción, le acreditaron a la Juez recurrida suficientes y fundados elementos de convicción para atribuir la presunta autoría o participación del ciudadano ANGEL RAFAEL FONTALVO MONTALVO, titular de la cédula de identidad nro. V-12.389.373, en los hechos imputados, por lo que se debe acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar la medida de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que los sindicados del delito han sido autores o partícipes en los hechos tipificados como punibles, donde consta en esta primera fase, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente resultaron aprehendidos los referidos ciudadanos y el elemento que lo vincula con los hechos del caso particular.

Se debe acotar que los elementos presentados por parte del representante Fiscal, son suficientes para el convencimiento de la recurrida y estimar la comisión de un hecho ilícito así como sus posibles responsables, por lo que existe la presunción razonable que el imputado, o como es en el presente caso los imputados están vinculados al hecho, motivo por el cual esta Alzada estima que el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado y debidamente motivado.

Igualmente advierte esta Sala, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por la Instancia, que en esta etapa inicial del proceso es de carácter provisional, y la misma puede variar dependiendo del resultado de la investigación, evidenciándose de igual manera que la recurrida adecuó los hechos en la norma correspondiente, a saber, el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. De lo expuesto, se verifica que la acción desplegada por el imputado de autos, a esta altura procesal y con los elementos existentes en autos es acorde a la calificación jurídica dada a los hechos.

Así mismo, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, al presumirse que el imputado de auto, podría sustraerse a la persecución penal, por la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el legislador Venezolano ha previsto una presunción legal o tácita de peligro de fuga, al tratarse del delito precalificado como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y siendo que el delito imputado en su límite máximo es igual a diez (10) años de prisión, es por lo que se da las circunstancias previstas en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”, haciéndose necesaria la imposición de una medida privativa de libertad para evitar que quede ilusoria la acción punitiva del Estado. Siendo así se verificó que la ciudadana Juez de Instancia constató todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decretar la medida de privación de libertad, la cual se encuentra plenamente justificada y acreditada la excepción de ley.

De Igual manera, el Legislador Patrio en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida de coerción personal, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, ó el imputado pudiera inducir a otras personas a realizar hechos con la intención de desvirtuar la finalidad del proceso penal. Por lo que se verifica que existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir en las personas señaladas en la norma in comento a realizar comportamientos dirigidos a tratar de desvirtuar la verdad de los hechos, en este sentido considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos del texto adjetivo penal. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

Por consiguiente, considera esta Sala, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL FONTALVO MONTALVO, titular de la cédula de identidad nro. V-12.389.373, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio público le está encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, esta Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del proceso. En definitiva, del mencionado procedimiento y de la investigación realizada a esta altura procesal, emergen elementos indiciarios que permiten conformar la convicción necesaria para determinar la presunta autoría o participación del imputado de autos en los presentes hechos. De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción decretada por el A quo, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso, ni el derecho a la libertad individual al imputado de autos, como lo pretende hacer ver la defensa penal en su escrito recursivo. Y conforme a los elementos existentes en autos, los cuales comprometen la responsabilidad penal de los imputados, en el delito atribuido, acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no observando esta Alzada sobre la base de las actas analizadas, la vulneración de alguna de las normas legales y constitucionales denunciadas por la defensa penal en su escrito recursivo.

Además es necesario señalar que la detención de un ciudadano siempre es una excepción a la regla contenida en los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran de manera expresa el principio general de favor libertatis o el de libertad, y la restricción o privación de ellas o de otros derechos del imputado deben tomarse como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, por lo que en ocasiones se hace necesario acudir a las medidas de coerción para garantizar las resultas del proceso, verificando esta Alzada que el ciudadano ANGEL RAFAEL FONTALVO MONTALVO, titular de la cédula de identidad nro. V-12.389.373, es detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que señala el acta policial de fecha 8/09/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, el A quo al considerar que existían suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que no existe el vicio denunciado por el recurrente, por cuanto una vez aprehendido fue presentado ante el Juez de Control, para la realización de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal, donde él A quo analizó las circunstancias llevadas a su conocimiento, y en base a esos elementos, decretando medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Por lo que considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto se evidencia que la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada en la presente causa está plenamente justificada y se realizó conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Por último señala el recurrente que el fallo impugnado esta inmotivado e infundado, y en este sentido ha verificado la Sala que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la ciudadana Juez Vigésima Cuarta (24ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, y ello originó el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad, verificando esta Alzada que la recurrida, cuenta con la motivación suficiente y el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 157 y 240, ambos del texto adjetivo penal.

En virtud de lo anterior es menester traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, donde se dejó asentado lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Verificándose, que la ciudadana Juez explanó las razones jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, en consecuencia el fallo recurrido está debidamente motivado como lo exige la Ley, siendo contrario a lo expuesto por la Defensa, por lo que debe desestimarse esta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL RAFAEL FONTALVO MONTALVO, titular de la cédula de identidad nro. V-12.389.373, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de septiembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Quedando confirmada la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL RAFAEL FONTALVO MONTALVO, titular de la cédula de identidad nro. V-12.389.373, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de septiembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Quedando confirmada la decisión objeto de impugnación.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE


SONA ANGARITA DAISY SUAREZ LIEBANO

LA SECRETARIA

CARLA LOPEZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

CARLA LOPEZ
EXP Nº 10Aa-4555-16
RHT/SA/DSL/CL/sa.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR