Decisión Nº 10Aa-4613-16 de Corte de Apelaciones 10 (Caracas), 12-01-2017

Número de expediente10Aa-4613-16
Fecha12 Enero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 10
Tipo de procesoAdmisible El Recurso De Apelación
PartesLA CIUDADANA MAGGRIS MORENO, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR CENTÉSIMA QUINTA (105ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS CARLOS EDUARDO ASCANIO TORRES Y ALBERT MAIKESON MARTINEZ BORREGO, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS. V-21.092.131 Y V-22.344.234, RESPECTIVAMENTE
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 12 de enero de 2017
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4613-16


En fecha 6 de Diciembre de 2016, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por la ciudadana MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ASCANIO TORRES y ALBERT MAIKESON MARTINEZ BORREGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.092.131 y V-22.344.234, respectivamente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de Octubre de 2016, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.


De esta manera, y a los fines de resolver la admisibilidad o no del recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

I

DE LA LEGITIMIDAD

Se evidencia de las actas que conforman las presentes actuaciones, que la ciudadana MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Centésima Quinta (105ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ASCANIO TORRES y ALBERT MAIKESON MARTINEZ BORREGO, titulares de las cédulas de identidad nros. V-21.092.131 y V-22.344.234, respectivamente, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, ya que cursa al folio 250 de la pieza única del expediente original, acta aceptación de defensa, según nota secretarial suscrita por la ciudadana CLAUDIA MADARIAGA SANZ, secretaria adscrita a esta Sala.



II

DE LA TEMPESTIVIDAD

Así mismo, se verifica que el recurso de apelación fue presentado en fecha 28 de Octubre de 2016, contra la decisión dictada el 21/10/2016 por la Instancia, y según el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 27 del cuaderno de apelación, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, a saber: Lunes 24/10/2016, Martes 25/10/2016, Miércoles 26/10/2016, Jueves 27/10/2016 y Viernes 28/10/2016; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de apelación fue interpuesto de manera tempestiva.

De igual manera, esta Sala observa que el Juzgado A quo libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03/11/2016, siendo recibida el 14/11/2016 (folio 19 del cuaderno de incidencia), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 15/11/2016 consignó escrito de contestación al recurso de apelación, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 27 del cuaderno de incidencia; por tal razón, esta Sala considera que el presente escrito de contestación fue presentado de manera tempestiva.

III
DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto al motivo de apelación, esta Alzada constata que el escrito de impugnación está fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de Octubre de 2016, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, por tal razón, la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

De igual manera, esta Sala evidencia que la recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito recursivo.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ASCANIO TORRES y ALBERT MAIKESON MARTINEZ BORREGO, titulares de las cédulas de identidad nros. V-21.092.131 y V-22.344.234, respectivamente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de Octubre de 2016, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Asimismo, serán considerados los alegatos presentados por el representante del Ministerio Público en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva. ASI SE DECIDE.-
IV

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Auxiliar Centésima Quinta (105ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ASCANIO TORRES y ALBERT MAIKESON MARTINEZ BORREGO, titulares de las cédulas de identidad nros. V-21.092.131 y V-22.344.234, respectivamente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de Octubre de 2016, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Asimismo, serán considerados los alegatos presentados por el representante del Ministerio Público en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE



RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE


SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ

EL SECRETARIO


RAFAEL HIDRIAGO ARELLANO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO



RAFAEL HIDRIAGO ARELLANO

EXP Nº 10Aa-4613-16
RHT/SA/BSM/RHA/gaby.-

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